TSB - 110013120003-2016-00014 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003-2016-00014 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICDAE C OLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIODRE LD ISTRITJUOD ICIALD EB OGOTÁ
SALAD EEX TINCIÓDNE DO MINIO Magistrada Ponente: María ldalí Molina Guerrero Radicación :1 1001312000320011 600014
Procedencia : J uzgad3ºo Penadle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eDi oómni nio Afectado :G ladJyusd iHtihl aRriicóon Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma ActdaeR egiNsot.r o: 0 5d1e 2l7 d ej undieo2 018
ActdaeA probaNcoi.: ó 1 n0 d9e 2l9 d eo ctudber2 e0 18
Lugar : B ogoDt.áC .
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, color blanco y placa BDH-122, que figura a nombre de Gladys Judith Hilarión Rico. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 309 del 3 de agosto de 2011, emitido por la Fiscal 28 Especíalizada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante el cual dispuso
remitir copias del proceso adelantado contra Jhon Jairo Mayorga Sanabria, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, para el inicio del trámite de la acción extintiva de .. ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta dominio, sobre el vehículo de placas BDH-122, propiedad de Gladys Judith Hilarión Rico. Lo anterior, porque se utilizó para trasladar hacía el Aeropuerto Internacional el Dorado, 50 cajas de flores de la empresa "Flor de los Andes" que iban con destino a Madrid - España, hallándose en el fondo de cada una de ellas una sustancia pulverulenta color blanco con características similares a la cocaína, que al realizarle la prueba preliminar del PIPH arrojó resultado positivo en peso neto de 26.130 gramos. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Veintitrés Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, por resolución del 17 de agosto de 2011, dispuso con la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio, la práctica de una serie de pruebas y el embargo y secuestro del vehículo, tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, color blanco y placa BDH-122.1 El 15 de noviembre de 2011, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el mencionado vehículo, propiedad de Gladys Judith Hilarión Rico y atendiendo que ya se había inscrito la medida de embargo en el historial de propietarios del automotor, dispuso el secuestro sobre el mismo, el cual se materializó el 30 de abril de 2012.
2 3 La anterior providencia, fue notificada personalmente a la afectada Gladys Judith Hilarión Rico, el 15 de noviembre de 2011 4 • Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción 1 Folios 78 -81, cuaderno original 1 2 Folios 134-142., ídem. 3F olios 197-201, ídem. 4F olio 154, ídem. 2 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta sobre el citado rodante, fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Unidad el 17 de abril de 2012 y, publicó el mismo en radio y prensa 5 6 7 el 21 y 22 de mismo mes y año. Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurneron, el 17 de septiembre de 2014, les fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo, la doctora Natividad Salgado Martínez, a quien se le notificó personalmente, la resolución de inicio. 8 Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 20029, el 21 de octubre de 2014, se pronunció sobre la práctica de pruebas y concluido el periodo para realizarlas, corrió 10 , traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 11 El 30 de enero de 2015, consideró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien en comento, al considerar que la propietaria del bien había cumplido con la función social y ecológica que
demandaba el vehículo tipo furgón, como quiera que estaba arrendado a la empresa "Flores de los Andes" quien tenía la responsabilidad de aquél. 12 Determinación que se abstuvo de conocer la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, al considerar que, la titular del bien no era tercera de buena fe exenta de culpa y tampoco se trataba de una improcedencia extraordinaria de la acción extintiva. 5 Folios 193, ídem. 6 Folios 203, ídem. 7 Folios 204, ídem. 8 Folio 250, ídem. 9 Folio 246, cuaderno original 1 10 Folio 253, ídem. 11 Folio 27, cuaderno original 2. 12 Folios 151-158, ídem. 3 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento asumido por el Juzgado Tercero, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas.13 Teniendo en cuenta que los sujetos procesales guardaron silencio y, dentro del plenario existía suficiente material probatorio para emitir la sentencia correspondiente, el 4 de abril de 2016, ordenó correr traslado por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos conclusivos14.
SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negó la pérdida del derecho de propiedad del vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, color blanco y placa BDH-122, que figura a nombre de Gladys Judith Hilarión Rico. Para adoptar la anterior determinación, consideró que el vehículo fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, porque se acreditó que el señor Jhon Jairo Mayorga Sanabria, lo uso para transportar 26.130 gramos de cocaína que iban ocultos dentro de 50 cajas de flores procedentes de la empresa "Flores de los Andes" con destino a Madrid - España; circunstancia que constituía un atentado contra el bien jurídico de la salud pública y por tanto, un grave deterioro a la moral social. Sin embargo, valoró el actuar desplegado por la titular del derecho real, para concluir que, había cumplido con la función social y ecológica de la propiedad, puesto que se probó que lo había entregado en alquiler a 13 Folio 4, cuaderno original 3 14 Folio 1 1, ídem 4 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta la empresa "Flores de los Andes Ltda", recibiendo como contraprestación el pago de un canon de arrendamiento mensual equivalente a $4.700.000.oo; situación que permitía evidenciar la lícita destinación que aquélla le dio al mismo. De igual manera, precisó que, dentro de la actuación no obra elemento probatorio del que se pueda inferir que la afectada participó, consintió
o cohonestó con la realización del hecho punible, bien por descuido o falta de previsión, ya que el actuar de Mayorga Sanabria, se hizo de manera oculta, traicionando la confianza en él depositada por parte de la empresa arrendataria del rodante, que fue quien lo escogió como conductor, generándose en tal sentido una tercerización del cuidado del bien, en donde no participaba la propietaria. En consecuencia, consideró que al no cumplirse con el factor subjetivo necesario para estructurar la causal la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, no era procedente declarar la extinción del derecho de dominio sobre el citado vehículo. 15
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, color blanco y placa BDH-122, que figura a nombre de Gladys Judith Hilarión Rico. 15 Fol2i5yo s sc.u,a deornroi g3i nal 5 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta 2.D-el aE xtincdieóDlne recdheoD ominio.
Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"16, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a quo al negar la extinción del derecho de
dominio sobre vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, 16L ey 793 de 2002, artículo 3°. 6 ED 2016-00014 01 GladyJsu dhi HtilariónR ico Consulta color blanco y placa BDH-122, que figura a nombre de Gladys Judith Hilarión Rico. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 145 3 de 2011, que: "ARTÍCUL8O2 .El artículo 13 de la. Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedímiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: / .. ./.
6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. / .../ .
En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado iurisdiccional de consulta.". Resaltado fuera del texto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad
del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho-, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política el derecho a la propiedad privada no es 7 1, ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - "lpar opieesud nfuaand c isóoncq iuaielm ploibclai gaCcoimtooan lleee.ss i . n heurnefanu tnec ión 17 ecológica. "EEslt apdor otyep greormáo lvafesor ráma asso ciyas toilviaddsaep r rioapsi" e dad 7 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. -Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En orden de ideas y reivindicando el concepto de la función ese social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a derecho de dominio en aras de la preservación su de intereses respetando embargo, el núcleo del los sociales, sin derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a titular obtener utilidad económica en
su términos de valor de o de valor de cambio que justifiquen la uso presencia de un interés privado en la propiedad. por ello que Es la propiedad protege a nivel constitucional de conformidad con se el análisis y las circunstancias de cada y en especial caso, sis e encuentra conexa y relacionada con derechos otros fundamentales También debe entendida como específicos. ser deber, teniendo en cuenta que función social, como elemento su constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a ejercicio condicionado en ciertos su o, casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "18 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. .. ) Lo que ocurre en este caso que el derecho de propiedad, es en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre bienes. No obstante, esta sus facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que orientan a que tales bienes sean aprovechados se económicamente no en beneficio del propietario, sino también sólo de la sociedad de la que hace parte y a que provecho logre ese se sin ignorar el deber de preservar y restaurar recursos los naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la
obligación que le asiste de proyectar bienes a la producción sus de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos 18
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
8 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito. 19 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ílí_cito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que
correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo,
19L ey 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de Reslatafudeoar d etle x.t o inmigrantes."20 En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Y, como en este asunto, el señalamiento devino del hallazgo de sustancia estupefaciente al interior de 50 cajas de flores que se
transportaban en el vehículo objeto de extinción de dominio, ha de precisarse que la misma concurre dentro de las conductas que se encuentran defjnidas por el ordenamiento jurídico como quebrantadoras de la Salud Pública. Así las cosas, inicialmente, corresponde establecer la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor para dar inicio al presente diligenciamiento sobre el bien afectado, y posteriormente, determinar la permisibilidad directa o indirecta del obligado a cumplir la función social en la ejecución de aquélla. Al respecto, se tiene que, el asunto que ocupa nuestra atención, tiene génesis en la compulsa de copias realizada por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, del proceso que se adelantaba en contra de Jhon Jairo Mayorga Sanabria, por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, al transportar en el vehículo de placas BDH-122, 26.130 gramos de cocaína, oculta en 50 cajas de flores, 32 de ellas con logotipo "MIRAGETOP QUALITY FLOWERS" y las 18 restante con logo "ORINOCO - PREMIUM", las cuales iban con destino a Madrid - España, procedentes de la empresa "Flores de los Andes Ltda". 20 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta Hallazgo que tuvo ocurrencia el 16 de julio de 201 1, en la bodega de carga de IBERIA del aeropuerto internacionfil el Dorado, sobre las
22:50 horas, cuando al pasar por el escáner las mencionadas cajas para su posterior embarcación, miembros de antinarcóticos observaron imágenes irregulares, que al verificar las mismas de manera manual, evidenciaron en el fondo de cada una de ellas, una capa de cartón que en su interior contenía sustancia solida pulverulenta con características similares a la cocaína21. Situación que, conllevó a que se capturara22, judicializara23 y condenara24 a Jhon Jairo Mayorga Sanabria, conductor del furgón en el que se trasportaba las cajas de flores, por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que el rodante propiedad de la aquí afectada, se usó para la comisión de una conducta punible quebrantadora de la salubridad pública, pues, itérese que, acreditado quedó que en él se trasportaba sustancia estupefaciente, surgiendo evidente la materialización de la causal definida en el numeral 3º del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, aducida por el ente instructor. Ahora, establecido entonces el ilícito destino del bien, corresponde determinar la mediación de su titular para que el citado comportamiento fuera desplegado con su anuencia. En ese orden, sea lo primera advertir que, de acuerdo con la licencia de tránsito25 y el Formulario Único Nacional, del Ministerio de Transporte26 , allegados por miembros de policía judicial, a quien le 21 Folio 3-4, 12-13, 23-25 y 51+-52 cuaderno original l.
22 Folio 9 ídem. 23 Folio 54 ídem. 24 Folio 2-21 ídem. 25 Folio 55, cuaderno original 2. 26 Folio 57, ídem. 11 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta era exigible el cumplimiento de la función social, era a la señora Gladys Judith Hilarión Rico, pues, para la fecha de los hechos, esto es, 16 de julio de 2011, era quien figuraba como propietaria del automotor de placas BDH-122. Es así que, en cumplimiento de ese mandato constitucional y con la finalidad que el precitado bien le generara algún rendimiento, decidió junto con su esposo, Hernando Camacho Moreno, suscribir con la empresa "Flores de los Andes Ltda", donde aquél trabajaba, contrato de prestación de serv1c10s independientes de transporte de mercancía. 27 Negocio jurídico que se ejecutó desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha de los acontecimientos, esto es, 16 de julio de 2011, en el cual, el contratista pondría a disposición del contratante el automotor objeto de extinción de dominio, en la modalidad de arrendamiento, utilizándolo para el transporte de mercancía (despachos al aeropuerto, recolección de flores, follajes, empaques y todos los materiales necesarios para los despachos de flores). 28 Igualmente, se advierte que, el señor Jhon Jairo Mayorga Sanabria, quien fue contratado por la empresa "Flores de los Andes Ltda",
primero, por intermedio de la cooperativa de trabajadores de la entidad29 y luego mediante contrato de trabajo a término indefinido directamente con aquélla,30 fue el conductor del referido automotor desde el momento de su vinculación, 3 de diciembre de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, fecha de la ocurrencia de los hechos, pues, así lo afirmó no sólo él mencionado ciudadano31 sino la afectada32 , , 27 Folio 114-127,cuadernooriginal l. 28 Folio 123, ídem. 29 Folio 93 y 275, ídem. 3° Folio 67, ídem. 31 Folio 92, ídem. 32 Folio 94, ídem. 12 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta sue psos33 oyl as ñeorMaar íLai mbaAnliaaór nRc ordíg3u4 , eazuxiliar dep otsc oeschdael ac iatdac ompñaía. Lueg,os urgeev ideqnutepe a real m omenot enq ues eh alllaó sustanpcorihai beindl aac sjaa sd efo lersq ues et ranspoernte alr on vehícudleol aa quaíef catda,é tsee satbab ajol ac ustoddieal a empers"alF osrd eel oAsn deLst d,aq "uiehna bídaee lgadeonJ hon JairMoa yorgSaan abreilat ,r asldae5d 0oc jaadse f olrehsa steal aeropueelri tnort neacioenlDa orla d,oq uet eínanc omod estino
MadriEdsp,a ñ.a Encoimenqduaed ea cuercdoone l e st ud iroe alieznal daso e enntcia diacdtap oer lJ uzgaQduoni tPoe nadle Cli cruiEtsop eacliizdaed o Bogotfáue,v iloeandtap ore ls eñoJrho Jnai rMoa yorSganaa bria, luoed ges aldierb idaeme empnatcaddeal abso daesgd el ae mpersa, comqou ieqrua,ed el omse dipoorsba tioorisn meresnlo asa c tcuiaón pena,ls ep udeos atbleqcueelr a csja anso e ralna msis maqsu ea llí seu tilizya lboaajsnu stse des eugriddafidre íadne l oqsu es e eejcutaablia nnt edreil oaer m pre35s a. Dem anerqau, ed el oe xupeso,ts ep uedceo lierqg u,eM ayorga Sanabraiparv,oe hcandloac onfiaqnuzeal ae mpre"slFao rdeesl os AndeLst d,ad "epioóts ené lp,a real t rasldaedl oa sfl oreasl aeropuienertnrtaoc ionealDl o ard,od ecóid dairulned estiinlóí cito nos ólaol am ercansciínaaolv echuíleone lq ues et ransportaba. Sni quep ueddae ciqruseel am enocniadean itdaod H ernando CamacMhoor en,eo spodselo a t itudleadlrer ecorh e,as leh ubiesen
deseenntdiddeodl e bdeerv igilyac nuciidaad deaolu tomoptuosert,o qu,ed ea cudeorc olna msa neitsfaceisohn echpaosMr a ríLai mbania AlarcRóond rígauuexzi,ld iepa orcs o secdhela ae mpre"slFao rdees loAsn dseL td,ay "p esroneanc argaddeda es pachlaamr e cranace íl 33 Folio 275, ídem. 34 Folio 270,íd em. 35 Folio 2-21, cuaderno original 2. 13 ED 2016-00014 01 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hílarión Rico Consulta día de los hechos, en esa oportunidad se cumplieron con todos los controles de seguridad, al punto que al momento de cargar las flores en el camión, las cuales fueron recibidas por Jhon Mayorga, se autorizó la salida por el personal de seguridad de la empresa.36 Situación que se corrobora con la planilla de envío, en la que se observa las condiciones de la mercancía, el conductor encargado de trasportarla, Mayorga Sanabria, el nombre de la persona responsable, María Alarcón Rodríguez, con sus correspondientes firmas y el sello de la empresa "Flores de los. Andes". . . Aunando a que, para la fecha en que acaecieron los hechos, el señor Camacho Moreno, estaba llevando hacía el aeropuerto un despacho de flores con destino a los Estados Unidos37 circunstancia que le ; impedía verificar que Mayorga Sanabria, le diera una lícita destinación al vehícl}lo, máxime, cuando se itera, desde las bodegas
de la empresa salió debidamente embalada y almacenada hacía las instalaciones de la aerolínea con destino a Madrid - España. Así las cosas, se advierte que, si bien es cierto,.el automotor en comento se destinó al tráfico de estupefacientes, co.mportamiento que, el ordenamiento jurídico tiene establecido como atentatorio de la salud pública38 y por ello, eµ principio, podría decirse que se configura la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 200239, que da lugar a extinguir el derecho de dominio ejercido sobre aquél, también lo es que, quien figura como propietaria del mismo, demostró haber observado los deberes que el ordenamiento jurídico les impone en ese sentido. 36 Folio 271-272, cuaderno original 1. 37 Folio 270 y 275, ídem. 38 La Ley 599 de 2000 (Código Penal), prescribe en el Título XIII, Delitos contra la Salud Pública, Capitulo 11, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, A1tículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 39 "Art2iCc auulsoaS lede esc.l aexrtairnáge udliom dion mieod isaenntteje undciiccaui aanlod.co u rriere cualqdeu lioessri ag uiceanst.o..e s3s:.l obsi edneeq sus eet rahtayeas ndi ou tiadloizcso mmoe doi o instrpuamrelanac t oom idseia ócnt ievsii ldaídcsietadanetss i.n aadé assto ac so rresaplooj nbeddtaeonl detlo"i.
14 ED 2016-00014 01 GladyJsu diHtilha riRiócno Consulta Resulta evidente que, en cumplimiento de ellos suscribieron junto con su esposo Hernando Camacho Moreno, un contrato de prestación de servicios independientes de transporte de mercancía, en el que además de permitir el uso del vehículo, señalaron que el bien debía ser utilizado para el transporte de despachos al aeropuerto, recolección de flores, follaje, empaques y todos los materiales requeridos para el despacho de flor. Acuerdo que se desde el 1 de junio de 2006, se estaba cumpliendo sin que jamás se hubiese presentado ninguna irregularidad en el uso del mismo, ni siquiera durante el tiempo que estuvo como conductor Mayorga Sanabria; circunstancias que permitían a la propietaria del automotor, presumir su buena fe y confiar en el buen uso del mismo por parte de la empresa "Flores de los Andes Ltda". Buena fe que, conforme se anunció, se presume en todas las actuaciones de los particulares, según lo establece el artículo 83 de la Constitución Política y que en el presente asunto no fue desvirtuada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-180 A de 201 O, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: "Laj urirsudpecnicao nusctiiotnhaad lfie nideolp rincipiod eb uenfae comuon "ipmeartvio deh onest, icdonfiaadnza,r ecudt,id tecroo y cerdbiilidquaed a copmaña a lap albraa copmromet, i[qduea} se preumsee nt odºla,asas c uatcioyns ee esr iegnpe i lfuanrd amendteall
sistejmuraídi"c4oyq ued ebet enseeer ncu entpaa rlaai nrptreetación y aplicadceil óanns o mrasqu e intaeng erlsi stemjuaríd i.c Eon la seenntcCi-1a31 de2 004,e xpreóse stCoarp oraci:ó n "Enr elan ccoienópl r cipinidoe b uenfae c aber ecdaorrqu ee s unod e lopsr ipnicogise naelredse dle ercho,c onsaadgoer ne lar íctulo83 del a Consutciitóenlc,u a lg obirnea larse lanceiseo netl raAd miisnratción Públiycl ao csuid ada,n yoq uses rived efu ndameanlot rod enamiento jurídi,c iofnormlaa l baord eli nérptretye c onusyteiu nt decivios insumterntdoei ntaecgiródne sli stedmefa ue ntecso lboiman". oEn apatresp ositoerreañsa dilóaC o proarci:ó "Lnab uenafe i nrpcooreal valoétri dceol ac ofinanzay sginfiicaq uee lho mbrec rey ec ofínaq ue unad eclardaecv oiulónnt asudrt ir, eánu nc ascoo nc,r suest efoectos 4° Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. 15 ED 2016-00014 01 Gladys Judith Hilarión Rico Consulta usulaeses, d ecliosr m,is mos queo rdinya nroiram almhean te produceincda soos anoágols"4.1( Destacdaeld aSo a la). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NPR, modelo 1993, color blanco y placa BDH-122, que figura a nombre de Gladys Judith Hilarión Rico. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva. . SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
.. Magistrado 41S enteT-n2cd4ie28a 0 s0y 8C-1d3e21 0 04. 16