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TSB - 110013120003-2016-00028 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Confirmar

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003-2016-00028 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Confirmar
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

....

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistrPaodnae nteM:A RÍAI DALMÍO LINGAU ERRERO Radicación : 110013120003201600028 01

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : Luis Antonio Murcia Buitrago Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación de sentencia Decisión : Confirma Acta de registro : No. 29 del 6 de abril de 2017

Acta de Aprobación : No. 37 del 3 de abril de 2018

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVOD E LAD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial del afectado, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de propiedad respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, Boyacá, localizado en la vereda Capez y Chorrera, del municipio de Pauna, denominado Quebrada Negra, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago. ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta HECHOS El 9 de noviembre de 2007, personal del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 28, Sección No. 3, en asocio con la SIJIN, en

desarrollo del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos de la Presidencia de la República, llevaron a cabo la destrucción de seis mil quinientas (6.500) plantas de coca, que ocupaban una extensión de 0.8 hectáreas, localizado en las coordenadas geográficas Nº, 41' , 11.2", W 074°, 00', 24.4", correspondientes al predio rural denominado Quebrada Negra, situado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna, Boyacá con matricula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y número predial 00 00 0005 0024 000, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago. ANTECEDEPNRTOECSE SALES Los hechos anteriormente descritos, fueron puestos en conocimiento de la anteriormente denominada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio No. 001 EMCAR DEBOY, del 9 de noviembre de 2007, suscrito por personal del Departamento de Policía de Boyacá. 1 Luego, mediante Resolución número 863 del 4 de agosto de 2008, la investigación por los mismos, fue asignada a la Fiscalía Treinta 1 Fol1i-o2sc6 u,a doerrniog Nion1.a l 2 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta y Siete de esa Unidad2 autoridad que avocó conocimiento el día 13 , del mismo mes y año3 . Al día siguiente, declara el comienzo de la fase inicial y decreta la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.4

El 27 de abril de 2009, profirió resolución de inicio respecto del predio rural denominado Quebrada Negra, con matrícula inmobiliaria número 072-2922d9e la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá - Boyacá, ubicado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago. En la misma providencia, decretó las medidas cautelares de suspens10n del poder dispositivo, embargo y secuestros. Dicha decisión, fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, el 11 de junio del mismo año6 y al afectado, el 17 siguiente7. Mediante auto del 20 de septiembre de 2010, ordenó el emplazamiento de los terceros y demás interesados en comparecer a este trámite extintivo.s El 23 de septiembre de 2010, se fijó el correspondiente edicto9, por el término de cinco días; en la misma fecha, se hicieron las correspondientes publicaciones en radiolO y prensa 11. 2 Folio 28, ídem 3 Folio 31, ídem 4 Folio 29, cuaderno original No. 1 5 Folios 38-44, ídem 6 Folio 44 vto., ídem 7 Folio 56, ídem 8 Folio 60, ídem 9 Folio 61, ídem 10 Folios 65-67, ídem 11 Folio 68, ídem 3 ED 201600028 01 Luis Antonio Buitrago Murcia Consulta El 19 de noviembre de ese año, se designó corno curador ad lítem,

al doctor Gilberto Uriza Sánchez quien tornó posesión del cargo 12 , y se notificó de la resolución de inicio, el 23 siguiente. 13 De conformidad con lo previsto en el numeral 5° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, una vez cobró ejecutoria la resolución de inicio, entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre del mismo año, se corrió traslado común a los intervinientes para aportar y solicitar las pruebas que creyeran necesarias, para sustentar su oposición. 14 Luego, mediante decisión del 29 de abril _de 2011, el ente instructor ordenó, de oficio, la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. is Practicadas las mismas, por resolución del 27 de abril de 2012, dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar de conclusión. Dicho plazo transcurrió 16 entre el 16 y el 23 de mayo siguiente.17 Posteriormente, por resolución 0550 del 22 de julio de 2014, la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, destacó a la Fiscalía Treinta y Siete, que venía adelantado la presente investigación, para que hiciera parte del grupo de fiscales que se encargaría de conocer los asuntos tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 12 Folio 73, ídem 13 Folio 80, ídem 14 Folio 77, cuacjemo original No. 1 15 Folios 81-85, ídem 16 F o l io 1 2 7 íd e m

17 Folio 132, ídem 4 ED2 01600010 28 LuAinst oMnuiroBc uiiat rago Consulta 2014 por tal razón, las diligencias fueron reasignadas al 18; Despacho Segundo de esa especialidad19 autoridad que profirió , resolución de procedencia el 23 de septiembre de 2015, respecto del inmueble rural denominado Quebrada Negra, con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de. la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago20. Debidamente notificada la decisión, el 15 de abril de 2016, la instructora remitió las diligencias a los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá2 1, donde fueron sometidas a reparto y adjudicadas al Juzgado Tercero de esa especialidad, mediante acta del 28 siguiente,22. El 2 de mayo siguiente, el citado despacho judicial avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que los sujetos procesales presentaran sus solicitudes probatorias23; para tal efecto, se dispusieron los días 19 a 25 del mismo mes y año24. Vencido el término anterior, el 8 de junio siguiente, como quiera que las partes no solicitaran pruebas, decretó de oficio las que consideró necesarias. 2s Culminado el periodo probatorio, por auto del 26 de julio del mismo año, dispuso correr traslado a los sujetos procesales, para

18 Folios 134-135, ídem 19F olio 136, ídem 20 Folios 137-155, cuaderno original No. 1 21F olio 1, cuaderno original No. 2 2 2 F o l io 2, cuaderno original No. 2 23 Folio 4, ídem 24F olio 8, ídem 25 Folio I O, ídem 5 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta alegatos de conclusión, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.26 Realizado dicho trámite, el 18 de agosto profirió la correspondiente sentencia, declarando la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural denominado Quebrada Negra, con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago.27 SENTENCIA APELADA La Jueza A quoc,o nsideró probados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Respecto del primero, afirmó que las pruebas aportadas demostraban que el inmueble rural denominado Quebrada Negra, con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna, Boyacá, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago, fue destinado al cultivo de plantas de coca, actividad ilícita que atenta contra la salud pública y aparece

prevista en la precitada norma como una de aquellas que dan lugar a la extinción del derecho de propiedad sobre los bienes utilizados en su ejecución. 26 Folio 20, ídem 27 Folios 38-62, ídem 6 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta Como sustento de tal afirmación, citó los informes número 0109 GIDIS SIJIN, del 12 de julio de 2008, rendido por personal de policía judicial perteneciente a la SIJIN del departamento de Boyacá, y 001 EMCAR DEBOY, del 9 de noviembre de 2007, suscrito por funcionarios de policía judicial que participaron en la diligencia, donde se puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio la erradicación manual de seis mil quinientas (6.500) plantas de coca, llevada a cabo por miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros número 28, en el predio distinguido con las coordenadas N 05º 41' 11,2" y W 74º 00' 24,4", ubicado en la vereda Capez y Chorrera, del municipio boyacense de Pauna, quienes se percataron de su existencia cuando patrullaban la región. También tuvo en cuenta los documentos anexos al informe policivo número 109, como fueron el acta de inspección a lugares, acta de erradicación, álbum fotográfico, resultados de laboratorio número 080127, copia de ficha predial número 00-00-005-0024-000., matrícula inmobiliaria 072-29229 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, Escritura Pública número 200, del 14 de diciembre de 1999, protocolizada en la Notaría Única de Pauna. Respecto de la identificación del inmueble objeto de esta acción extintiva, tuvo en cuenta la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de registro del predio. Sobre la propiedad del bien, dijo que se encontraba plenamente acreditada en Luis Antonio Murcia Buitrago, quien fue notificado personalmente de la existencia de este trámite. 7 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta A los citados elementos de convicc10n, les dio plena credibilidad por provenir de funcionarios públicos y haber sido rendidos bajo la gravedad de juramento. De otra parte, en cuanto al aspecto subjetivo de la causal, consideró que Luis Antonio Murcia Buitrago, no ejerció la debida vigilancia y cuidado sobre su inmueble, pues pese a asegurar que él mismo era quien lo administraba y lo destinaba a cultivos lícitos, tales como pasto brachiaria, mandarina, naranja, aguacate y otros, sus afirmaciones carecían de respaldo probatorio y fueron desmentidas con las pruebas aportadas por el Ente Investigador, con las que, como se anotó anteriormente, se demostró fehacientemente que en el predio con coordenadas N 05° 41' 11,2" y W 74° 00' 24,4", ubicado en zona rural del municipio boyacense de Pauna, al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 07229229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Chiquinquirá, propiedad de Luis Antonio Murcia, se encontró un cultivo de coca, compuesto por seis mil quinientos (6.500) plantas, que fueron erradicadas manualmente por el Escuadrón Móvil de Carabineros número 28. Por tanto, consideró que, no obstante las manifestaciones del afectado en cuanto que en su finca nunca existieron cultivos de coca, las pruebas allegas demostraban que participó o toleró la comisión de las actividades ilícitas desarrolladas en el mismo, incumpliendo el mandato superior del artículo 58 de la Carta Política, al no haber realizado ninguna acción para impedir dicha destinación contraria a la Ley. En consecuencia, declaró la extinción de dominio de dicha propiedad, a favor del Estado. 8 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta ALETGOASD ELI MPUGTNEA N En síntesis, los alegatos del apelante, apoderado de Murcia Buitrago, se contraen a que el inmueble objeto de extinción de dominio no es el mismo donde se halló la plantación de coca, por parte del Escuadrón Móvil de Carabineros número 28. Sostiene que las coordenadas tomadas por los miembros de la Policía Nacional que desarrollaron el operativo de erradicación manual, no corresponden al predio del aquí afectado sino al de un vecino; situación que se presentó debido a que sólo se tuvo en cuenta un punto de referencia, como fue el límite o lindero de la finca de su mandante, sin prever que los equipos utilizados tienen un margen de error de cincuenta (50) metros, lo cual exige que se

hagan varias mediciones. Igualmente, afirma que dentro del proceso se encuentra demostrado que Luis Antonio Murcia es comerciante de origen campesino, quien no había estado relacionado con organizaciones delincuenciales y fue vinculado a este trámite por error de la Fiscalía, al no ubicar correctamente las coordenadas del predio donde se halló la plantación ilícita. De otra parte, manifiesta el recurrente que de los anexos allegados con el oficio número 3090, suscrito por el Subdirector de Geografía y Cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se deduce • claramente que el inmueble donde fueron halladas las plantaciones de coca no es el de Luis Antonio Murcia, distinguido con cédula catastral 00000050025000, sino en el perteneciente a Pedro Pachón Celestino, Concepción Ariza Pachón y Margoth 9 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta Albañil Furqueniba, identificado con número catastral 00000050024000. Con fundamento en sus anteriores aprec1ac10nes, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el 18 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la extinción del derecho de propiedad respecto del inmueble de su poderdante.

CONSIRADECOINESD EL AS ALA

1Competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de

2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, denominado Quebrada Negra, localizado en el municipio boyacense de Pauna propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago. 10 ,. ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta 2.D-el aE xtincdieóDlne recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acc10n, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere

desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Igualmente, de conformidad con la Ley 793 de 2002, normatividad por la que se tramitó el presente proceso, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando hayan "siduot ilizcaodmooms e dioo 2B, como instrumepnatroa l ac omisidóen a ctividialdíecsi tas" acontece en el conforme la sentencia apelada. subjú dice, En ese orden de ideas, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho-, de conformidad con 28 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3º, modificado por el rutículo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 ,. ED2 0010600218 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta el artículo 58 de la Constitución Política29 el derecho a la , propiedad privada no es ilimitado sino que está restringido legalmente en su ejercicio, en cuanto es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que pese a ser un derecho individual y tener el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición del bien respecto del cual se predica, no es absoluto, pues se impone al titular del mismo el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos.

Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado 29"lpar opieesud nafadu ncsioócnqi uaielm ploibgclaaic ioCnoemtsoa. ll ee, si nheurenfnaunt cei ón ecológica. "EEls tpardoot eypg reormáo lvafoesrr máa ass ociyas toilviadadesr p iraosp i"e dad. 12 ' ,. ED2 0160002081 LuiAsno tniMou rcBiuaia tgro Consulta o,e n ciertos casos, al obligado eJercicw de algunas

obligaciones. "30 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. ..) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una fa cuitad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Esees el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asisdet per oyectar susbi enes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes adquiridos ilegítimamente, sino también de los que sean utilizados incumpliendo la función social y ecológica atribuida a la propiedad. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el Legislador reguló dicha acción a través de normas, tales como la Ley 793 de

2002, donde incluyó como causal extintiva de los derechos reales, el uso o destinación de los bienes a cualquiera de las actividades 30S entencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 13 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta especificadas en el parágrafo 2º del artículo 2º de dicha normatividad. Si el propietario del bien es quien desarrolla la actividad ilegal, la permite o tolera, su derecho se extinguirá en favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)31, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita, estableció un listado de las actividades que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1E.ld etlodi ee nirqueciimliíe. cnittoo

2. Lacso ncdtuacsmo etideanps ej,rui cdieoTl es oroPú bilco yq uceo rproensdaal no dsel itdoeps e culiandtoe,ir léísc ito enl ac elebrdaecc oinótnr daetc oosn,t rcaetloaesdb orssi n rqeuislietgoasel meiss,ii ólne dgeam lo neodd ae e efctoo s valeosr eqpuaiardosa mondea;e ejrciicliíoc diet o

activimdoandpoeolsí stoi dceaa sr birternitoí shtuirctoo; soebe rfectyo esn seesdr estinaas deogsu ryid dfeaedn sa naciondaelleicsto;on ste rlpa a trimoqnuieroce agians oeb r biendeeslE staduot;i liziancdieóbdni edi anfo rmación privil;eu gtiiizaladcadieóa ns untsooesmt idao sse croe to rseerva. 3.L aqsu iem pqlueing rvaed ertieodrelo am orsaolc . iPaarla los finedse e stnao rmsae ,e ntieqnudese o na ctividades quec ausdaent ieorrao l am oraslo c,il aalqsu ea tenten contlrasa a lpuúdlb icealo, r deenc omniócyo s oicallo,s rceursnoastr ualye se lm ediaom beintlea,s eguridad púbicllaa,a dmisntirapcúilbóince alr, éi gmecno ntsictiuonal y legealsl e,c utreeosl,s ecuoee sxttorrsliaev xorst,io ó,en l 31 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453de2011 14 ED2 0610000218 LuiAnst oMnuiroc Biuiat rago Consulta proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes."32R esaltado fuera del texto. Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, norma por la cual se ha tramitado el presente proceso, no cualquier compórtamiento

contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados, como quedó expuesto. Así las cosas, de conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del apoderado del aquí afectado, con la sentencia de primera instancia proferida dentro de este trámite, consiste en que el inmueble con matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá - Boyacá, localizado en la vereda Capez y Chorrera, del municipio de Pauna - Boyacá, identificado en la Oficina de Catastro con el número 00 00 0005 0024 000, denominado Quebrada Negra, propiedad de Luis Antonio Murcia Buitrago, su representado, no corresponde al predio donde el 9 de noviembre de 2007, efectivos del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 28, Sección No.3, que opera en esa región del país, hallaron un cultivo con seis mil quinientas (6.500) plantas de coca, en una extensión de tierra de 0.8 hectáreas. En resumen, este es el argumento central del abogado. Precisado lo anterior, se analizará si el inmueble propiedad del aquí afectado, localizado en la vereda Capez y Chorrera del municipio de Pauna, departamento de Boyacá, es el mismo donde el 9 de noviembre de 2007, efectivos del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 28, Sección Tercera, descubrieron y erradicaron 32 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2

15 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta manualmente la plantación de coca que dio lugar al inicio de este trámite., Al respecto, se tiene que de acuerdo con el informe número 001 EMCAR DEBOY, del 9 de noviembre de 2007, rendido por un funcionario de policía judicial adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, Escuadrón Móvil de Carabineros No. 28, Sección Tercera, que opera en la región de Pauna y sus alrededores, en la misma fecha, se llevó a cabo la erradicación manual de un cultivo de coca descubierto en un predio ubicado en la Vereda Capez y Chorrera, a veinte (20) minutos del municipio de Pauna, departamento de Boyacá, cuyas plantas tenían un altura de noventa (90) centímetros y una distancia entre planta y planta de 70 centímetros. En el citado informe se consignó que, quienes intervinieron en la erradicación manual del cultivo ilícito, realizaron labores de vecindario con el fin de ubicar a los propietarios del predio donde fue hallado, sin obtener resultados positivos. También, que se tomaron las fotografías de los planos general, medio y primero del citado inmueble, así como las coordenadas geográficas, las cuales son N 05°, 41', 11.2" y W 074°, 00', 24,4", y muestras de las plantas, para el correspondiente dictamen pericial sobre su identificación. Al citado informe se anexaron el acta de inspección a lugares FPJ9, del 9 de noviembre de 2007, donde se dio cuenta de los hechos

narrados en el informe 001 EMCAR DEBOY, al cual se hizo relación anteriormente; acta de erradicación manual; álbum fotográfico; informe de investigador de laboratorio FPJ-11 del 16 de abril de 2008; certificado de registro de Instrumentos Públicos 16 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta correosnpdienatlpe r ediidoe ntificcoande oln úmerdoe m atrícula inmobiialr0ia7 2-292d2el9 a O ficindaeR egisdterC oh iuqinquirá, dondfieg urac omop ropireitoda elm ismoL uisA ntoniMou rcia Buitr,ap goorc omprqau eh iciear lao hse rmanMoisl cdieasJ,o rge Enriuqe, Maríad elC amren, MarcoA urlei,o JuanA ntoniyo MaximiliaCnaor rilPlinoe da,h erederdoes M artíCna rriol,l mediantEes crituPrúabl icnaú mer2o0 0d el1 4d ed iciemdber e 1999; copiad e la citadeas rciturya ; ficha catarsatl correspondailpe rnetdeii doe iniftcadcoo nn úmerpor edi0a0l0 0 00050 0240 00d,e nominaQduoe bradNae gral,o claizaednol a VeredCaa pezy Chorredreal m unicipbiooyc aensdee Pauna, dondfieg uraPna chóPne drCoe lsetnio,C arriMlalrot íyn P achón

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17 ED2 016000O12 8 LuAinst oMnuirocB iuiat rago Consulta como propietarios Pachón Pedro Celestino, Ariza Pachón Concepción y Albañil Furqueniba Margoth. Al respecto, al revisar el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 072-29229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, se advierte que tanto Pachón Pedro Celestino como Ariza Pachón Concepción, también figuran como propietarios del .mismo, en fecha anterior al aquí afectado; lo que coincide con lo consignado en la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contendida, se itera, en el DVD anexo a estas diligencias. Entonces, no es como afirma el impugnante, que la finca donde efectivos del Batallón Móvil de Carabineros No. 28, Sección Tercera, encontraron la plantación de coca el 9 de noviembre de 2007, en el municipio de Pauna - Boyacá, sea propiedad de los señores Pachón Pedro Celestino, Ariza Pachón Concepción y Albañil Furqueniba Margoth. Tampoco le asiste razón en cuanto a que su representado sea propietario únicamente de los inmuebles con números prediales 00-00005-000000, 00-00-0005-0007-000, 00-0005-000000 y 0000-00005-0025-000, pues en la citada Escritura Pública número 200, claramente quedó establecido que el predio identificado con el

número inmobiliario 00 00 0005 0024 000, denominado Quebrada Negra, también es de Luis Antonio Murcia Buitrago, como se señaló en párrafos anteriores. En efecto, lo que se advierte es que quienes habían sido propietarios del inmueble vinculado a este trámite, antes de haber sido adquirido por Luis Antonio Murcia, no registraron 18 ED 201600028 01 Luis Antonio Murcia Buitrago Consulta debidamente su derecho ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro, entre otras causas, porque la mayoría de ellos lo adquirieron como derechos herenciales y lo vendieron de la misma manera, sin realizar un proceso de sucesión. Por otro lado, respecto de las declaraciones que realizaron Marco Antonio Matallana Casas y Jorge Humberto Pinilla Rodríguez, debe decirse que no son dignas de credibilidad, por cuanto devienen evasivas y contrarias a la sana crítica. En efecto, en relación con el pnmer aspecto, los testigos no suministraron dato alguno de la finca donde se realizó al proceso de erradicación manual, según ellos, que dio lugar a este trámite extintivo, ni de su propietario; situación que resulta extraña, teniendo en cuenta que se trata de personas que llevan varios años habitando la región y que hechos de esa naturaleza, registro, allanamiento y erradicación de cultivos, generan comentarios entre los vecinos de los predi

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