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TSB - 110013120003-2016-00065 01-MIMG-ED Nulidad y Pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003-2016-00065 01-MIMG-ED Nulidad y Pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO MagistrPaodnae ntMeA:R ÍAI DALMÍO LINGAU ERRERO Radicación 11001312000320160006501 Procedencia J.3 º Penadle Cli rcuEistpoe ciadleiz ado ExtindceDi oómni dnieBo o gotá Afectado JhoJna iTroor rTeosr ryOe tsr os Asunto ExtindceDi oómni nio Denunciante Deo ficio Motivo Apelancuilóin-dp ardu ebas Decisión Confirma ActdaeR egiNsot.r o 09d1e 1l1 d eo ctudbe2r 0e1 8 ActdaeA probaNcoi.ó n1 1d8e 1l9 d en oviedmeb2 r0e1 8 Lugar BogoDt.áC . I.A SUNTPOO RD ECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de DORA EMILSE LÓPEZ VEGA y JHON JAIRO TORRES TORRES, contra la decisión interlocutoria proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la declaratoria de las nulidades planteadas por los togados, así como varias de las pruebas demandas y decretó oficiosamente otros medios de convicción. 11H.E CHOS Dio origen a esta investigación el informe FPJ-3 del 10 de diciembre de 2014, suscrito por servidor de la Policía Judicial adscrito a la DIJIN Grupo de

Lavado de Activos, mediante el cual se allegaron a la Fiscalía General de la Nación documentos e información relacionada con la posible procedencia ilícita de los bienes propiedad de JHON JAIRO TORRES TORRES, su núcleo familiar y posibles colaboradores. l 10013120003201600065 01 Jhon Ja.iro Torres y otros Auto 111.ANTECEPDREONCTEESSA LES Mediante Resolución No. 646 del 29 de diciembre de 2014, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, resolvió repartir a prevención las diligencias con Radicado 13. 304 al 1 . Fiscal 36 Destacado Adscrito a esa dependencia La Fiscalía 36 Delegada Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a través de resolución del 23 de enero de 2015, dispuso la apertura de la fase inicial, en aras de determinar los bienes objeto de la acción, sus titulares y la 2 causal que sustentaría su procedencia . El 15 de mayo de 2015, la citada Delegada de la Fiscalía General de la Nación, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo, sobre los bienes propiedad de Jhon Jairo Torres Torres, Dora Emilce López Vega y Genny Milady Torres Torres3. El 19 de febrero de 2016, mediante Resolución 0059 emitida por la Directora Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se dispuso la distribución de la carga laboral de la citada Fiscalía 36, conforme las directrices emitidas por el Fiscal General de la Nación en Resolución 00214 de 2 de febrero de 2016, correspondiendo las presentes diligencias 4 . a la Fiscalía Once Adscrita a la referida Dirección El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía Once Delegada Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, fijó provisionalmente la pretensión, dispuso mantener las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo respecto de bienes referidos en la resolución del 15 de mayo de 2015, ordenó el secuestro de otros, decretó nuevas medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de empresas de los aludidos afectados e incluyó como tal a Jesús Adolfo Durán 5 . Ramírez en calidad de acreedor hipotecario 1 Folios 274 -275, cuaderno original No. 1 2 Folios 1 y ss., cuaderno original No. 2. 3 Folios 1 y ss. cuaderno original No. 1 medidas cautelares

  • Folios 242 y ss. cuaderno original No.4.

s Folios 134-181 del cuaderno original No. 1 de medidas cautelares y 171 -236, cuaderno original No. 4. 2 l 10013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto El 15 de junio de 2016, la citada Delegada Once, de acuerdo con los informes de policía judicial allegados a la fecha, dispuso tener como afectados a Argemiro Figueredo Daza, Justo Antonio Figueredo Daza, Miguel Figueredo Daza, Anderson Yesid Figueredo Daza, Bianery Figueredo Daza, Durley Figueredo Daza y Elías Figueredo Daza6.

El 8 de julio de 2016, el ente investigador radicó el requerimiento de extinción 7, de dominio asumida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá8. Agotado el procedimiento previsto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 2014, el 19 de agosto de 2016, los apoderados de Dora Emilse López Vega y Jhon Jairo Torres Torres, hicieron observaciones al requerimiento de la Fiscalía, demandando la declaratoria de incompetencia, nulidades y solicitaron la 9 práctica de pruebas . Igualmente, mediante oficio sin firma, del 6 de diciembre/ de 2016, la 10 apoderada del Ministerio de Justicia, solicitó la práctica de pruebas y ejusdem, adelantado el procedimiento establecido en los artículos 140 y 141 mediante providencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunció respecto de las peticiones elevadas.

IV. DECISIÓN RECURRIDA El 24 de julio de 2017 , una vez se agotó traslado del articulo 141 de la Ley 1708 de 2014, el juzgado de instancia despachó de manera negativa la solicitud de nulidad argüida por los apoderados de Dora Emilse López Vega

y Jhon Jairo Torres Torres. En lo tocante a la aludida sanción procesal relativa a la falta de competencia planteada por los apoderados en razón al factor territorial, la negativa se fundó en que algunos de los bienes objeto de la acción en comento se

6 Folio 121 cuaderno original 121, cuaderno original No. 5 7 Folios 137 y ss., cuaderno original No. 5. 8 Folio 6 cuaderno original No. 6. 9F olio 126-188 ídem 1° Folios 251 -254 ídem. 3 110013120003201600065 O 1 Jhon Jairo To1Tes y otros Auto encontraban en Bogotá, en dónde se hallaban la mayor cantidad de Jueces de Extinción de Dominio. Argumentó el a-quo, que el trámite extintivo se rige por lo normado en la Ley 1708 de 2014, conforme lo establece el artículo 18 de la citada disposición, por lo que se negó a emitir pronunciamiento alguno relacionado con asuntos penales o la posible colisión de competencias sugerida. Indicó que frente a la solicitud de nulidad de lo actuado por la Fiscalía 36 de Villavicencio, no le asistía razón a los petentes, puesto que las asignaciones y competencia del ente instructor son de su exclusivo resorte, sin que se pueda interferir en tal atribución. De cara a la queja que se presentó por la falta de valoración probatoria y motivación realizada por la Delegada de la Fiscalía en el requerimiento hecho ante la judicatura, aseguró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, y los asuntos atinentes a los testimonios o documentos allí analizados, tendrían que ser asumidos en el momento procesal oportuno. Con relación a la notificación de las más de 4.500 personas que se verían supuestamente afectadas con la acción de extinción de dominio, indicó que

su participación en este caso no contaba con asidero alguno, por lo que los reclamos que desearan hacer con relación a su condición frente a la Ciudadela La Bendición con Nit. 900694003-4, podían radicarse en la jurisdicción correspondiente. De otra parte, al pronunciarse frente a las solicitudes probatorias, pese a que decretó varias de las demandas por los apoderados de los afectados, negó, por inconducentes, los testimonios de Myriam Stella García Morales, Hernando Villalba Herrera, Néstor Leonardo Pérez Barreto, Jairo Enrique Pérez Barreta, Enrique Vélez y Alonso Reyes. Lo anterior, en razón a que según el argumento esbozado para deprecar su práctica, nada tenía que ver con el asunto objeto de debate, se relacionaba con bienes distintos a los afectados, su venta y aspectos que no resultaban determinantes para establecer el origen de los que se encontraban involucrados en la presente acción. 4 11001312000320160006501 Jhon Jairo Torres y otros Auto Del mismo modo, negó por superfluas las declaraciones de Ricardo Zárate y Giomar Patricia Riveros, en razón a que, a lo largo de la actuación procesal realizaron varias intervenciones que resultaban suficientes para el juzgado de instancia. Con relación a las Declaraciones de Sandra Camargo, Ruth Vargas, Fabiola Vásquez, Eliecer Sarza Julio, Nidia Alexandra Rodríguez, Amanda Mendoza, Arley Grueso, Edgar Santos Silva, Sandra Medina Niño, Laidy Sánchez y Alexandra Valderrama Rodríguez, aseguró el a-quo no encontrar una

pretensión clara para su práctica, atendiendo además, que ya habían intervenido en el proceso. Respecto a las documentales, negó la introducción de la copia de la Decisión No. 10237 de la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, así como del proceso penal, ambos adelantados en contra de los hermanos Pérez Barreta, en atención a que consideró suficiente la documentación allegada durante la inspección judicial realizada en el primero de los citados y misma que fue conocida por los afectados o sus apoderados. Negó igualmente la prueba tendiente a obtener de la Fiscalía una Certificación relacionada con el número de denuncias presentadas en contra de Giomar Patricia Riveros Gaitán, al considerarla inconducente por cuanto la precitada no era afectada dentro de la presente causa, recordando que en el presente asunto, no se pueden discutir los aspectos penales que pretenden plantearse, pues aquello va en contravía de la esencia de la acción objeto de estudio. En igual sentido se pronunció frente a la petición de las copias de las ª escrituras públicas No. 2682 del 27110/2011 (sic), Notaría 1 de Yopal, 3181 ª del 16 de mayo de 2012, Notaría 2 de Villavicencio, 364 del 2 de marzo de a ª 2010 Notaría i de Yopal y 7461 de 9 de noviembre de 2012 Notaría 2 de Villavicencio, así como las actualizaciones de certificados de tradición y libertad afines con las matrículas inmobiliarias Nos. 470-15433, 470-7207 y 470-10187, en tanto advirtió que nada tienen que ver con los bienes afectados y el propósito de las mismas era lejano a la independencia de la

presente acción con cualquier otra. 5 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto Finalmente y a pesar no contar con una petición signada de la Representante del Ministerio de Justicia, tendiente a que se practicara como prueba un dictamen pericial para adicionar el estudio económico, contable, tributario y financiero de los patrimonios de Jhon Jairo Torres Torres, Dora Emilse López Vega, Genny Milady Torres Torres y la persona Jurídica Hotel Campestre La Bendición Yopal S. A. S., a partir del 1995, dispuso su decreto oficioso, al 11. considerarlo conducente

V. ARGUMENTOS DEL APELANTE Los apoderados de Dora Emilse López Vega y Jhon Jairo Torres Torres, indicaron que el juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria de incompetencia que demandaron, vulnerando con ello las formas propias del juicio, pues si bien es cierto pudo haberse negado a aceptar la declaratoria de la misma, también lo es, que debió darle curso al incidente de colisión de competencias en los términos de ley.

Por lo anterior, solicitaron devolver las diligencias al juez de instancia para que adelante el trámite respectivo, dado que consideraron no era posible atender los restantes puntos del disenso sin llevarlo a cabo, demandando de manera subsidiaria, se disponga su realización en esta Corporación. Añadió que en Auto AP165 del 15 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, indicó que en materia de conflictos de competencia en sede de extinción de dominio, la Ley 600 de 2000, disponía que su Sala Penal debía

conocer dichos asuntos. Por otra parte, indicó que el fallador de primer grado se equivocó al minimizar la irregularidad que cometió el Ente Investigador al desplazar el conocimiento de las diligencias contrariando lo establecido en el articulo 251 de la Constitución Política y en la Ley 1708 de 2014, por cuanto a quien se faculta para tal efecto es al Fiscal General de la Nación. Fundó la aludida queja en que la presente actuación fue radicada en Bogotá el 23 de enern de 2015, en cabeza del Fiscal 36, pero reasignado a otro Circuito y Distrito Judicial, pues correspondió su trámite al Fiscal 11 de 11F olios 29 -49, cuaderno original No. 7 6 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Tones y otros Auto Villavicencio Meta, con una demostrada desviación de poder; proceder del que se desprende la nulidad que debió decretarse respecto de la actuación de la Fiscalía al evidenciarse vulneración del debido proceso que compete al Juez conjurar para no continuar sobre un conjunto de actos ilegales. Aseguró que al respecto se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del Radicado 25000234100020161941-00, mediante el cual indicó que la aludida reasignación no es un acto administrativo susceptible de ser dirimido en esa jurisdicción, sino de naturaleza pública y constitucional, de conocimiento de los Jueces Penales Especializados de Extinción de Dominio. De manera que concluyó que la negativa de decretar la nulidad de lo actuado, devela desconocimiento del derecho y la vulneración de las garantías

establecidas en la Ley, entre las que se cuenta el derecho a la administración de justicia, dado que el juzgado de primera instancia consideró que era un asunto de la Fiscalía pero no del Despacho, lo cual redunda en la falta de respuesta y análisis del asunto que pasó a explicar en los mismos términos que lo hizo en su petición inicial. De otra parte, respecto a la negativa de decretar los testimonios de Myriam Stella García Morales, Hernando Villalba Herrera, Néstor Leonardo Pérez Barreto, Jairo Enrique Pérez Barreto, Enrique Vélez y Alfonso Reyes, consideró equivocada la decisión, ya que son personas con las que Jhon Jairo Torres Torres, tuvo relaciones comerciales, por lo que es evidente que se trata de un aspecto que desarrolla la línea investigativa de la Fiscalía, que se dirigió a demostrar ventas simuladas, trazabilidad de recursos y otros aspectos que sirvieron de fundamento para el requerimiento judicial, lo cual hacía necesaria su convocatoria para controvertir lo asegurado por el ente investigador en la Resolución del 8 de julio de 2016. Manifestó que la decisión de instancia erró al no decretar el testimonio de Jhon Jairo Durán Becerra, puesto que fue quien enajenó el apartamento ubicado en la Calle 32 No.13-32 etapa 1, nivel 2, tipo 1 del Parque Residencial Bavaria y su parqueadero; inmuebles objeto de la presente causa respecto de los cuales a más de existir una deuda, fueron objeto de un proceso litigioso. 7 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Tones y otros

Auto Añadió que las diligencias que obran en la foliatura, respecto de Ricardo Zarate, Giomar Patricia Riveros Gaitán, Sandra Camargo, Rut Várgas, Fabiola Vásquez, Eliecer Sarza Julio, Nidia Alexandra Rodríguez, Amanda Mendoza, Arley Grueso, Edgar Santos Silva, Sandra Medina Niño, Lady Sánchez, Alexandra Valderrama Rodríguez y Edgar Santos Silva se adelantaron sin la presencia de la defensa, por lo que surge necesario que en la etapa de juicio se ejerzan los derechos consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, siendo el hecho de haber sido convocados por la Fiscalía, la razón de pertinencia, conducencia y utilidad para que fueran decretados en esta fase procesal. Ahora, con relación a la petición de la Representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, respecto al Dictamen Pericial a partir de 1995, decretada de oficio por la ausencia de la firma de la solicitud, se adujo la improcedencia por vulneración del principio de congruencia, en tanto el ámbito temporal de la investigación refiere el 2004 como data en la que se originó la averiguación y le permitió rememorar que se adelantaron dos indagaciones en contra de Jhon Jairo Torres y Dora Emilse López Vega, por enriquecimiento, la primera, archivada el 27 de febrero de 2017, por cuanto "nos el ograersotna blaeccteirv iddaedleisc toi avlagsu nrae laccioóngn ru pos alm argend el al eyp,a ral osa ñosa nterioarl2e 0s0 5I nclus(isviecq )u,e

coadyuvaernal naf ormacdieós nu sp atrimonios". Y la segunda, por el mismo delito, que avanzó a la etapa del juicio bajo el radicado 110016000096201400087 ante el Juzgado de Yopal Casanare, correspondiente a los años 2006 y hasta 2014, desbordando el marco fáctico instruido por la fiscalía, y la pretensión del Estado y por ende, el debido proceso 12.

VIC.O NSIDERACIODNEE LSA S ALA

1.C-ompetencia. º De conformidad con el numeral 2 del articulo 38 de la Ley 1 708 de 2014, los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del 12 Folios 60-75, ídem. 8 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto Consejo Superior de la Judicatura, es competente e ta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 24 de julio de 201 7, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito , e Extinción de Dominio de Bogotá. 2.C-ascoo ncreto. De acuerdo con la providencia impugnada y los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, son varios problemas ju 'dicos los corresponde a la Sala resolver y se concretan en:

1. Determinar si había lugar a decretar la incom¡petencia del Juzgado de instancia o en su defecto, llevar a cabo el tr • l·te incidental respectivo.

2. Establecer, si era imperativo decretar la nuli ad de lo actuado por la intervención de la Fiscalía Once Delegada Especializada adscrita a la

Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

3. Analizar, si el decreto oficioso de un dictamen pericial para adicionar el estudio económico, contable, tributario y financiero de los patrimonios de Jhon Jairo Torres Torres, Dora Emilse López Vega, Genny Milady Torres Torres y la persona Jurídica Hotel Campestre La Bendición Yopal S. A. S., a partir del 1995, puede ser objeto de alzada y en caso afirmativo, si la práctica de dicha prueba puede afectar el debido proceso.

4. Régimen probatorio y admisibilidad o no de las pruebas que solicitan los abogados.

Para abordar el primero de los cuestionarnientos planteados, es preciso rememorar que los apoderados de DORA EMILSE LÓPEZ VEGA y JHON JAIRO TORRES TORRES, mediante memorial del 26 de septiembre de 2016, impugnaron la competencia del Juzgado de instancia, invocando lo establecido en el numeral 1 º del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo establecido en el canon 35 de dicha norma, así corno en 9 l 10013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto lo dispuesto en los artículos 96 y 54 de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Lo anterior, en consideración a que los bienes objet de la presente causa se encontraban en Yopal (Casanare) y en su opinión, t situación era análoga a

la que se presentaba en el proceso penal, es decir, que tanto el proceso de extinción de dominio como el proceso penal, se tramitaban respecto de las 1 • • . . 1 • • nnsmas personas y b1.e nes; s1tuac1on que, respecto a a causa sanc1onatona, condujeron a la Sala de Casación Penal de la Corte sJprema de Justicia a fijar la competencia en cabeza de los Jueces del circuí lo judicial de la referida ciudad. Aseguraron además, que las actividades que determi1aro n la procedencia del requerimiento de extinción de dominio se llevaron a cabo en Yopal e incluso, aluden a la Ciudadela La Bendición, cuyo origen da, del año 2014, calenda que dista de la fecha en la que se adquirieron los in j uebles en Bogotá y con base en los cuales se radicó la competencia en es última, pese a no tener relación con la referida Sociedad. Por manera que, surge evidente que tal y como lo ndicó el a-quo, los aquí apelantes, pretenden que en el presente asunto se afiendan las controversias de la misma forma que en el proceso penal adelahtado en contra de sus prohijados, cuando se trata de acciones autónomas I independientes que no pueden ser equiparadas, dada la naturaleza de una y otra, en especial, porque la acción de extinción de dominio es eminentemente I atrimonial. Pues tal y como quedó dicho, los citados apoder dos que recurrieron en alzada, se refirieron a actividades realizadas por suI representados como el fundamento del requerimiento extintivo, atadas a lo réditos aparentemente obtenidos por la Sociedad Ciudadela La Bendició , como si la acción de

pérdida del derecho de dominio pudiera limitarse temporalmente al tiempo en 1 el que aquéllos fueron investigados penalmente, incl so, en situaciones en las que, como en este caso, las causales invocadas po el ente instructor para j presentar la demanda no sólo se fincan en lo estable ido en el numeral ! 0 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 10 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto Aúnese a lo anterior, que olvidan los recurrentes q, e el Ente Instructor, en calidad de parte, es autónomo, así como el únic4 facultado para fijar la pretensión, y posteriormente, presentar el requerim:"ento respectivo al Juez, quien tiene vedado intervenir en temas distintos a los dispuestos en el articulo ejusde, m 141 como veladamente lo pretenden aquéll s al argumentar que los bienes objeto de la presente acción sólo se encue an en el municipio de Yo pal porque los que se hallan en Bogotá no a ciertas actividades ilícitas enrostradas penalmente a sus po, erdantes. Pues bien, al margen de existir razones válidas o no, ara incluir determinado 1 bien en la demanda que presenta la Fiscalía ante 1 judicatura, tal aspecto sólo puede ser rebatido en los alegatos de conclusió y decidido de fondo en la sentencia, como se comprende de la lectura de los artículos 141, 144 y 145 íde,m dado que hacerlo en un momento procesal pre • o, como lo deprecan los quejosos, sería tanto como declarar la improcedenci • anticipada de la acción con la hábil excusa de estudiar el factor territorial tle competencia, en este

caso, respecto de los predios ubicados en Bogotá. De manera que, conforme lo aquí expuesto, fácil es oncluir que los quejosos no podían respaldar su solicitud de incompetencia argumentando que los bienes que se encuentran en Bogotá no debieron sel incluidos en el proceso que se surte en esta jurisdicción, para que con tal nkonamiento, sólo fueran considerados los dispuestos en la capital del Casan e. Lo anterior, tiene su respaldo en lo normado en el tículo 35 de la Ley 1708 de 2014, que dispone que la competencia territorial . ara el juzgamiento, sólo obedece a: 'A'rtíclou

35. Competencia territo ial para el Correpsondea Juecesd el Cirfito Especializados juzgamiento. los en Extinción deD ominio del distrito judicial don e encuentren los se bienes, asumir eljuzgamiento y emitir el corre ndiente fallo. Ante s)¡ la falta deJu ecesd eEx tinción deD ominio cono erán del juicio, los

JuecesPe nalesd el Circuito Especializados. Cuando haya bienese n distintos distrito. judiciale,s será Jz com etentee l • ez del distrito uec uentec on ma or número de 1 1 ., l 10013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto JuecedseE xtincdieDó onm inoie ons, u d feecte@lm, a yonrú moe r deJ uecePse naldeeslC i rictuEosp ecialiLzaaa pdaor.in c dieó

bieneenso trlousg adreepssu édse l afij acipórnos viiondaell a prentseinóona ltaerlráa c opmetencia. LaS aldaeC asacPieónnda ell aC orStuerp me1d eJ ustitceinaád r copmetenpcaiaare jlu gzamieennút noci ai nstadnelc aie axt inción ded omindieol osb ienceusy tai ltaiurdardce fiegnau na gente diploámtidceob idamaecnrteed iitnapddeeon,1 ienet deems eun t lugdaeru bciacieónne lt errintaoocrniiaol( "Sbu.ar yafuse ar de texto). Alr espeycs tihona, c meary roeesl ucubrafrceinotanle ea cs l ariddea d lan ormpau,e dceo ncluqiuere sne elc asboja oe xmaenl,ea ssitrea zón ajl uedzei nstaanlic nidai qcualera c ompetedenplcr ieas eanstuens teo encureaen ntc abedzeaJl u edzel aC apiCtoallo mbipaocnrua a,n etso dondseeh allalnam ayocra ntiddeja ude cdeees x tindcedi oómnii on. Pomra neqruae n oh abíluag acro,mn oo l oh aye ip.e tsai nstaan cia, tramietlia nrc iddeenc toel idseic óonm peentcidaesp recpaodrlo o s qujesoos,p uedse u nap ar,t eesc laqrou ee lj ugzamiendteob e

adenltaaresnee ts ac iudyad deo trdoea, c uercddonl op reviesnet lo artíc1u8dl elo a Le y 1078d e2 01,n4 op roceidnecni dsed nitsetian tos lopsr eviesnet tsoasn orma. Ademácsno,of rmee la rtíc1u03l oí demn,o puedetnrm aitarse excepcpiroenvenisia i sn cideyn stiee ssp recleimsiot dierc isailó n respescert eosv,oe lreánl as entevnecmaioas,: "Artílco1u 30.D el aEsx cpecionee isn cideEnnte elps ro cesdoe extincdiedó onm innoih oa brláua gra l ap re1steacinóian lt rámite dee xpcceiopnreevsi aos d ei nceindteTosd.o ses oass uonsst erán decideindl oass en tendcfieinaii vta". Corroildoael oa nterlijaou red,zei nstannoec tsiaab oab ligara edsap olnad er petiicnicóind eenne tlaal u tdoe 2l4 d ej uldie2o 01 7d,a dqoue ,co maoqu élla loe xpleindc ió cphraoi vdeneclip ar,o cdeese ox tindcedi oómn inniopo u ede 12 110013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto equipararse a ningún otro y cuenta con un marco normativo distinto al que plantea el proceso penal, en el que pretenden inscribirlo los precitados, por lo que surge evidente que con tal decisión no hizo otra cosa que cumplir a

cabalidad con el debido proceso. Resuelto lo anterior, hemos de abordar el segundo problema jurídico planteado, relacionado con la posible existencia de nulidades por la intervención de la Fiscalía Once Delegada Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Al respecto, vale decir que no les asiste razón a los recurrentes cuando advierten que en sede de investigación el proceso fue trasladado a una Delegada de la Fiscalía asignada para un distrito ·udicial distinto al que adelantaba las diligencias o que su conocimiento estuviera viciado por falta de designación del Fiscal General de la Nacióm. Pues nótese que el 19 de febrero de 2016, mediante Resolución 0059 emitida por la Directora Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se dispuso la distribución de la carga laboral de la Fiscalía Treinta y Seis de la misma especialidad, conforme las directricel emitidas por el Fiscal General de la Nación en Resolución 0-0214 de 2 de febrero de 2016, correspondiendo las presentes diligencias a la Fiscalía Once Adscrita a 13. la referida Dirección Por manera que, lejos de haberse cambiado la radicación del proceso, como erradamente lo pregonaron los apelantes a folio 63 del cuaderno No. 7, es claro que, mediante la citada Resolución lo que se dispuso fue la redistribución de la carga laboral, por orden del Fiscal General de la Nación, correspondiendo a un instructor evidentemente facultado para ello, pues el Delegado de la Fiscalía Once no estaba adscrito a una seccional específica, sino a la Dirección N acibnal de Extinción de

Dominio, en idénticas condiciones que el referid¿ Fiscal Treinta y Seis, conforme se observa en las resoluciones emifidas por los citados Despachos que sólo difieren en la ciudad en don e se encuentran. Como corolario de lo anterior está claro para la Sala, que la Fiscalía Once ya citada, era competente para la instrucción de las diligencias, pues, 13 Folios 242 y ss. cuaderno original No.4. 13 l 10013120003201600065 01 Jhon Jairo Torres y otros Auto comyoa s ed jion,o s ólfuoe Deleagdap orl aD ireccNiacóinol nd ae Ficsalíeanls a a lduidrae sucoilósni,n qou ed iea Deepndenectsiaab a fcaultapdaar rae sdtiirbuliacr a rglaa boqrueat ll neílFa i scTarle iyn ta Seiesn,t lroeis sn turctoqrueeps e trenecaíe asunan idd,ta aylc omoob ra af loi2o4 2d eclu adeNron4.o. Polro q uen os eo besrvdaes,iv acidóepn o deov ru lneradcedileó bni do proceqsuoe p ermitdaecnr etlaanr u lid qduaes edemnadap,u easm ás ¡ del oa notoa,ed la rítcu3l6od el aL ey1 078d efi 014,e tsablqeuce"eE l FiscGaeln early susd elegadtoise nceonpm eten<f:einta o deol t erritorio nacniaol,l" ue,gc oond áifanac larisdepa ude ddee cqiuree lp ulriitcado

funcniaoreiroca o mepetntpea raad elaarln aft asien rsuttcivypa o ern d,e presentealrr e querirmeiescnpttei.ov o Nótseea demqáuse ,c omqou eddói cdhuor anetler ecuoep nrtosca,eln o sep reteremtiaatp ailóg uynd aur anltaems is mfiesl E netI nvesdtoirg,a lebsri ndlóap osibdialddi ec onoecleer x pedileanpstur 9e,b aosba rntes enc onrtad el osae fcatdoys habileilmt oóm netor escpteipvao ra presentlaaros p oiisconse,co nfocromntesa a a fo io1 2d1e clu adeNron.o 5. Porl oa nternioos re,d ilucviudlan eraacligóunna ald erecdheo contradiccocmiotó anm,p olcaov ulneradeclid óenr ecyh ogsa rantías constitluecqsiu,oes n reíaacno ndicnieocnaeerssip aasr dae carrel tan ulidad del oa cutadcoo,m looe tsableelnc uem earle la rtíc8u6ej lusod emp,u eas másd el od ic,hl ooasef catdosh ant nediol ao protuniddesa edar s istidos poarb odgoadse c onifanzqau,i einnecsl huasnto fi nildaoo po rtundied ad seorí deonse tsai nasntcait ar avdéesrl e cudrTsa ol zaa.d Ademárseu,stl ac onrtaidctoqruieeo n e lm imspr ecrusvoe rtiqcuael

promvoierloonsp eetnets,d emandelna p roetciódne ld erecdheo f cntrdaiccsioólnai ndcoiq tues ed eclairnec otmeptee 1Deledgod el a fi _ fi fi - fi Fiscaqluíeaa u nc uandeots abaad csntao l al D ireccN1a0cn1 0dnea l ExtindceiD óomni n,is oeu bicaebnal ac iduadd eV illaveincc,ip oeora l a vezd,ep reuqenq uel adsli igensceai gaost eennla e tadpaej uzgamiento ene scai uddp aolra u bicacdieól nob si esn.e 1 14 l 10013120003201600065 01 Jhon Jairo Tones y otros Auto De manera que ningún yerro se advierte en la decisión de instancia al no decretar la nulidad de lo actuado, menos, cuand I tal decisión puede ser diferida al resolver el asunto de fondo, conforme lo establece el inciso final del artículo 82 de la Ley 1708 de 201414, en -aso de persistir alguna a-quo inconformidad frente a los argumentos usados por el para su negativa. Ahora, con relación al tercer problemajurídico aq 1í p lanteado, baste con aclararle a los quejosos que el artículo 142 del I ódigo de Extinción de Dominio, establece que:

nARTÍCULO DECRETO DE BAS EN EL

142. JUICIO.V encideol t érmidneo t raslpardeoi tso ene la rítcluo

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