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TSB - 110013120003-2016-00091 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003-2016-00091 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLIDCEA C OLOMBIA

TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIBAOLG OTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO MagistradaP onenMtARÍAe : IDAÚ MOLINA GUERRERO Radicación : 11001312000320160091 02

Procedencia : Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Asunto : Extinción de dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 64 del 26 de julio de 2018

Acta de aprobación No. 106 del 26 de octubre de 2018

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA ARIATNNE ALATRISTE PÉREZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del dominio de doce mil dólares americanos (USO $12.000). HECHOS El 12 de julio de 2013, Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, fue capturada por la Policía Nacional en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, después de ser sometida a escaneo corporal, cuando pretendía ingresar al país procedente de México D. F., en poder de USO $12.000 que portaba, envueltos en un preservativo al interior de su cavidad

2016000921 ClauAdriiaa tAnlnaet rPiésrteez Sente-nccoinaf irma vaginal, por lo que fue condenada a diez ( 1 O) años de prisión por el delito de lavado de activos, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada el 8 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Origen de las presentes diligencias es la compulsa de copias realizada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 20141 confirmada el 8 de julio de 2015, , por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual se condenó a Claudia Ariatnne Ala triste Pérez a diez ( años de prisión, en calidad 1O ) de autorfi del delito de Lavado de Activos2. Posteriormente, por solicitud del 4 de abril de 2016, suscrita por el Asistente de Fiscal II con funciones de Secretario Administrativo de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dirigida a la Directora de la misma unidad, se dio inicio a la presente acción3. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 41 Especializada de la citada Dirección, el 30 de junio de 2016, se fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, respecto de doce mil dólares americanos (USO 12.000), en custodia del Banco de la República de acuerdo con el Título No. 1-13-0085 del 2 de agosto de 2013,

considerando que se configuraba la causal 1 ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 4 . 1 Fol4i0oC uadeOrnroi gNion1.a l 2 Foli2o6-s 6 0í,d em 3 Fol2i4oí, d em 4 Foli6o17s-0 í,d em 2 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la referida suma de dinero, de lo cual dispuso informar al Banco de la República, dejando el aludido monto a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), para su administración5. Comunicada la Resolución mediante la cual se dispuso la fijación provisional de la pretensión extintiva el 8 de septiembre de 2016, se 6 , ordenó surtir el traslado común establecido en el articulo 129 de la Ley 1708 de 20147 y el 30 de septiembre de 2016, se profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá8 . Por lo anterior, el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 y 9 ordenó las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en

los artículos 138 a 141 ejusdem. De manera que, mediante Auto del 24 de febrero de 2017, se dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la Ley 1708 de 20141º y, el 14 de agosto de 2017, se pronunció sobre las solicitudes efectuadas conforme lo prevé el articulo 14 2 ídem 11• Vencido el término para la práctica de las pruebas decretadas, por Auto del 3 de octubre de 2017, se corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión 12. 5Folios 71 -78, ídem 6 Folios 87-90, ídem. 7F olio 92, ídem 8Folios 99-1 OS, ídem. 9Folio 5, Cuaderno Original No. 2. 1F0olio 25, ídem 1F1o lios 30 -33, ídem 12Folio 41, cuaderno original 4. 3 '!, 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Boc,otá t:, ' declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre la suma de doce mil dólares americanos (USO $12.000), hallada en poder de Claudia Ariatnne Alatriste Pérez. Preliminarmente, el Juez de Conocimiento hizo una reseña de los hechos

y la actuación procesal, identificó el bien objeto de extinción y llevó a cabo una síntesis de la resolución de procedencia así como de los alegatos de los intervinientes, luego, pasó a considerar el factor de competencia, la legalidad de la actuación, el marco constitucional y legal de la acción de extinción de dominio. Frente al caso en concreto, señaló que era procedente decretar la extinción del derecho de dominio, teniendo en cuenta que Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, fue condenada a 10 años de prisión por el delito de lavado de activos por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Destacó además, que pese a contarse con la declaración que rindió la afectada durante el proceso extintivo, no se allegaron medios de convicción para probar su dicho, pues se dirigía a dar cuenta de actividades comerciales con base en las cuales había obtenido el dinero incautado la fecha de su captura, justificándose en el deseo de evadir los impuestos respectivos y la intención de comprar artesanías para luego venderlas en su país de origen; actividad distinta a la que decía sustentaba su vida y la de sus consanguíneos en México. Agregó que, la manera como se encontró el dinero que la afectada llevaba consigo y la sentencia emitida en su contra por el punible de lavado de activos, permitieron concluir que las divisas aprehendidas no tenían un 4 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma ongen lícito y por ende, la aludida situación estaba inmersa en lo

dispuesto en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por tanto, rechazó igualmente, como un argumento válido que la afectada hubiera procedido de tal manera, para evitar el pago de impuestos, pues de tratarse de una persona diligente, se habría preocupado por conservar el dinero utilizando los múltiples mecanismos que existen en el transporte internacional de divisas y en modo alguno lo habría ocultado en sus partes íntimas, por el riesgo que suponía su hallazgo y posterior confiscación, como en efecto ocurrió. En tales términos, coligió que la Fiscalía había demostrado que la suma de doce mil dólares (USD $ 12.000), derivaba de actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos y por tanto, se materializaba la causal 1 ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, siendo procedente la declaratoria de extinción de dominio sobre tal bien fungible y a favor del Estado13 . FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la afectada, manifestó encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el pues a su juicio ésta se fundó en que su a quo, representada fue vencida en juicio y condenada por el delito de lavado de activos, sin tener en cuenta que en su declaración aseguró que ocultó el dinero en razón a que llevaba consigo más de diez mil dólares (USD $10.000), por lo que se le exigiría el pago de altos impuestos que no tenía intención de cancelar e incluso ignoraba el procedimiento que se adelantaría al respecto en el Aeropuerto el Dorado, atendiendo su

nacionalidad mexicana. 1F3oiio 55 -72, ídem 5 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma Reseñó que el Juez follador desconoció la independencia y autonomía de la Ley 1708 de 2014, al limitarse a la sentencia condenatoria emitida en contra de la afectada, porque a largo del proceso de extinción de dominio no se allegaron medios de convicción que permitieran deducir la ilegalidad de los dineros incautados. Aseguró que el no tuvo en cuenta que la jurisdicción penal, emitió a-quo, la aludida sentencia condenatoria con base en una duda razonable, ya que no probaron que el bien objeto de extinción de dominio provenía de la realización de actividades ilícitas. Añadió, que el juzgado de instancia debió apartarse de lo acaecido en el proceso penal para decretar las pruebas que le llevaran al convencimiento de la ilicitud de las divisas, dado que eran necesarias para demostrar su origen, pero contrario a ello, decidió con base en los argumentos esgrimidos por el juez penal para condenar a la aquí afectada, quien asumió una conducta dirigida a la evasión de impuestos. Llamó la atención sobre la inadmisión de las pruebas deprecadas, en especial, la petición de inspección judicial al expediente radicado bajo el número 2013-10403 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento, fincando su decisión de extinción de dominio en inferencias, sin atender otros medios de convicción que podían favorecer

los intereses de su poderdante, inclinándose por atender las conclusiones del proceso penal, desconociendo que una de las características de la acción extintiva es la independencia de cualquier otra, cuando la jurisprudencia ha proscrito la presunción de ilicitud. Citó algunos apartes de la sentencia T-590 de 2009, para indicar que era obligación del juzgador de instancia decretar pruebas de oficio al advertir la insuficiencia demostrativa de las obrantes en el plenario, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 6 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma Añadió, que uno de los medios de conocimiento más efectivos para demostrar el origen de los patrimonios, es el estudio contable que permite determinar la existencia o no de incrementos patrimoniales. Aseguró, que su prohijada no podía presentar pruebas que permitieran establecer el origen del bien fungible objeto de la presente acción, porque se encontraba privada de la libertad, de modo que le era imposible cumplir con la carga impuesta en ese sentido por el juez de primer grado. En consecuencia, indicó que la conclusión a la que se arribó en la citada providencia fue producto de una apreciación subjetiva carente de soporte probatorio, ya que el desestimó el valor de las pruebas a-quo obrantes, por lo que solicitó el estudio ponderado de las allegadas por Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, para que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se declare la no extinción del dominio

14 . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. 14 Folios 77-85, ídem .. 7 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatríste Pérez Sentencia -confirma 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el articulo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal

o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "son producto "f directo o indirecto de una actividad ilícita" o onnan parte de un como acontece en el de incremento patrimonial no justificado", sub júdice, acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto. De acuerdo con la sentencia impugnada y los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala, determinar si el a quo, al declarar la extinción del derecho de dominio sobre la suma de doce mil dólares (USO $12.000), incurrió en un erróneo análisis valorativo y partió tanto de inferencias como apreciaciones subjetivas basadas en el análisis del juez penal que emitió sentencia de condena en contra de 8 2016000921 ClauAdriiaa AtlnantePr éirsetze Sente-cnocnifiar ma la aquí afectada, contrariando los elementos que estructuran la acción constitucional objeto del presente estudio. En tal sentido, sea lo primero indicar que, la causal con base en la cual se extinguió el derecho de dominio de la aludida suma, es la dispuesta en el Numeral 1 º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que establece:

"Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita". Es decir, que para declarar la pérdida del dominio, bajo la causal en cita, es necesaria la existencia de una actividad ilícita y que el bien o derecho a extinguir, sea producto de ésta. Al respecto, necesario resulta rememorar que la Corte Constitucional en Sentencia C-968 de 2014, al estudiar la demanda del Numeral 2° del Artículo 1º de la Ley 1 708 de 2014, definió el concepto de actividad ilícita y aclaró que: "La Corte observa que desde esa primera reglamentación legal, se hizo claridad acerca de que las hipótesis que daban lugar a la extinción de dominio, se originaban en primer término, en conductas tipifi_cadas como delitos, sin que por ello, el proceso de extinción de dominio adquiriera una connotación penal y perdiera su naturaleza esencialmente patrimonial. De esta forma, no cabía duda, que el origen ilícito de los bienes afectados recaía en aquellos adquiridos con ocasión de las conductas punibles descritas en la ley. Al respecto, en la sentencia C-374 de 2007, esta Corporación precisó: "La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño

9 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo en realidad, pues el origen de su sea adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se o alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. [.. .] No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la 35 propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público a partir de conductas que la moral social o proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad de otra índole. Será el legislador el que o defina el tipo de conductas en las cuales concretan tres se los géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional." En consecuencia, el incluir como uno de los elementos de la definición que hace el numeral 2 del artículo 1 ° de la Ley 1708 de 2014 de la actividad ilícita, a las "actividades

delictivas", el legislador no hizo cosa distinta que precisar y reiterar lo establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución, así como lo que la iurisprudencia constitucional ha determinado en tomo a la materia, especialmente, en cuanto es la ley la que ya prescribe de manera específica, de cuáles conductas delictivas puede derivarse la consecuencia patrimonial de extinción de dominio de bienes, como se previó en todos los estatutos que han regulado esta acción, sin que pueda hablarse de una indeterminación indefinición a este respecto. o Este elemento hace parte de la definición de extinción del mismo 10 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma dominio, que constituye una consecuencia patrimonial entre otras, de actividades delictivas. (Subrayado fuera de texto). Por lo que surge evidente, que cuando el legislador se refiere a una actividad ilícita, alude entre otras, a un delito, esto es, que los bienes objeto de la acción constitucional en comento, tengan su origen en una conducta punible. De manera que, cuando se trata de la causal relacionada en el numeral 1 ° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y la actividad ilícita a la se refiere el caso particular es un delito, puede ocurrir que la conducta punible en la que se originan los bienes se encuentre declarada judicialmente o que no habiendo sido declarada por elj uez penal, devele la comisión de un punible. En el pnmer caso, esto es, cuando se emite sentencia en la que se proclama la existencia de un injusto respecto del cual se asegura, como

en este caso, que el bien objeto de extinción de dominio es producto de un delito, si bien se pueden decretar las pruebas que solicitan los sujetos intervinientes, cierto es también, que la providencia debidamente ejecutoriada, no requiere medio de convicción alguno que refuerce lo que en ella se declara. Lo anterior, porque las decisiones judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-980 de 2011, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Várgas Silva, en donde indicó: "3.3.3. La inmediatez se hace especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias iudiciales. Así lo sostuvo esta Corporación al indicar: 11 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma "Como se ha dicho, tratándose de providencias iudiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez eiecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez. De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus

derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.[27f". ". (Subrayas fuera del texto original). Por lo que surge evidente, que conforme lo consideró el juez de instancia, en el caso bajo examen no era necesario abundar en medios de conocimiento para determinar la procedencia ilícita del dinero incautado el 12 de julio de 2013 a Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, ya que la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, declaró que eran producto del punible de enriquecimiento ilícito. Declaración que plasmada en una providencia judicial, no puede ser desconocida en sede de extinción de dominio a menos que se presenten medios de convicción que permitan concluir lo contrario, en razón a la independencia de cada una de las acciones. 12 20160091 02 Claudia Ariatnen Alatriste Pérez Sentencia -confirma Puesto que la referida independencia no implica el desconocimiento del poder del Estado, representado por el juez, quien investido del mismo plama una decisión que se reitera, se presume acertada y ajustada a derecho. No obstante lo anterior, es posible desvirtuar la aludida presunción con las pruebas que se practiquen durante la fase respectiva en sede de la

acción que nos ocupa, pero en este caso con lo único que se cuenta es con la declaración de la afectada y con base en la misma no es posible indicar que el juez penal se equivocó al considerar el origen de las multicitadas divisas era ilícito. Pues Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, aseguró que el dinero portado en su cavidad vaginal era parte de la totalidad del efectivo que sumaba USD $22.000, que traía consigo en su viaje a Colombia, producto del trabajo que desempeñaba como comerciante de autopartes en la ciudad de México D. F., sin respaldar su dicho en medio de convicción alguno. Omisión que el hoy apelante atribuyó al juzgado de instancia, asegurando que era su deber proveer la prueba necesaria para determinar el origen del capital en comento, olvidando que entre otras, su designación se dirigía a representar a la afectada; actividad que no podía circunscribirse a esperar la producción probatoria que realizara el funcionario judicial, pues como ya se dijo, surge evidente que para éste estaba claro que la manifestación judicial develaba con suficiencia la prueba de la pretensión estatal. De modo que el profesional del derecho no podía excusarse en la falta de pruebas oficiosas y menos, en la privación de libertad de su cliente para aportar o demandar de la judicatura el decreto de pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar el supuesto origen lícito del dinero incautado a la señora Claudia Ariatnne Alatriste Pérez, porque de existir medios de conocimiento con vocación de demostrar el dicho de su representada no sólo habría presentado los argumentos

13 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma para persuadir al funcionario de instancia de ordenar su práctica, sino que ante la negativa de hacerlo, habría presentado los recursos tendientes a que de revocara su determinación y no lo hizo, se mostró conforme con la decisión del a-quo de no decretar las pruebas, como se aprecia a folios 30 a 33 del cuaderno No. 2. De lo que se concluye, que no había medio de conocimiento alguno que respaldara el dicho de su representada y que se dirigía a señalar que sus ingresos provenían del trabajo que desempeñaba como comerciante de vehículos y autopartes, en la ciudad de México de donde era oriunda, conforme se aprecia en la declaración rendida por Claudia Ariatnne Alat riste Pérez, el 22 de septiembre de 2017 . Pues en el testimonio rendido por la precitada, se observan manifestaciones incongruentes y contradictorias que no permiten brindarle credibilidad, dado que al inicio de su declaración aseguró derivar el dinero que traía a la ciudad de Bogotá de la mencionada labor del comercio, con la finalidad de iniciar un nuevo negocio, llevar cosas a México para negociar o quedarse a vivir en Colombia, por el desgaste que le había significado el comercio de autos y tractomulas en el citado país. Pero al continuar respondiendo aseguró haber viajado en dos oportunidades a Colombia, en concreto, aseguró haber conocido en su primer viaje la ciudad de Medellín, por el tema de comercio de ropa; sector del comercio que nada tenía que ver con la compra y venta de

autopartes de vehículos o tractomulas que era el que sustentaba sus ingresos. Posteriormente, indicó que en Colombia no tenía a nadie a donde pudiese llegar o le incentivara a realizar el comercio, por lo que la idea que tuvo al respecto, nació de la conversación que entabló con un allegado colombiano en el citado país, asegurando repentinamente que tenía en mente dos negoc10s: El pnmero, relacionado con 14 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma electrodomésticos para el hogar y el otro, dirigido a la comercialización de artesanías para llevar a un pueblo en Guadalajara. Véase que ninguno de los negocios mencionados por la declarante, tenía relación, es decir, en últimas no pudo explicar las razones por las cuales traía USD $22.000, y qué tipo de inversión era la que haría, pues a pesar de haber dedicado su vida al comercio de vehículos y haber viajado a la ciudad de Medellín a conocer el comercio de ropa, su decisión había sido invertir en electrodomésticos y artesanías que en definitiva vendería en México, olvidando que al inicio de su declaración había manifestado tener intención de establecerse en Colombia. De lo que surge evidente que nada cierto estaba atestiguando ante el Juez de instancia, pues quería hacer ver que su actividad comercial era la que le había proveído el dinero incautado y su transporte a Colombia tenía fines lícitos, brindando datos que no podía soportar en medio de convicción alguno, porque el origen del efectivo tampoco tuvo una causa lícita. Véase que a la pregunta que se le hizo respecto a si era propietaria de

otros bienes diferentes a vehículos, contestó que no, pese a que su intención era comprar el inmueble en donde vivían su madre y hermanos, e igualmente indicó que el dinero que fue incautado, concretamente lo obtuvo de la última venta que hizo de una tractomula por 650.000 pesos mexicanos, y que tuvo que guardar el dinero hasta obtener la cantidad que trajo consigo. Manifestación a la que no puede brindársele credibilidad, porque la propia declarante fue quien informó que el dólar americano para el año 2012, estaba a 12 pesos, y al hacer la conversión respectiva la suma ascendía a 64.000 dólares, es decir, que no tenía que guardarlos y seguir juntando los reditos de sus negocios para alcanzar a obtener los 22.000 dólares que incluían los 12.000 que llevaba en su cavidad vaginal. 15 • 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma Además, no resulta lógico que si la afectada era titular de al menos 3 cuentas bancarias en México, tuviera que transportar una cantidad tan alta en efectivo, cuando cualquiera de las inversiones que hiciera, si estaba ajustada a la legalidad, podía aceptar el pago por cualquiera de los canales con que cuentan actualmente las entidades financieras y que incluso por seguridad, no implican la entrega del dinero en efectivo. Del mismo modo, notorio es que si las ventas que la afectada realizaba desde los 1 7 años, como aseguró en su declaración, se dirigían a la comercialización de tractomulas, con una sola venta habría tenido el dinero suficiente para comprar la vivienda que requerían sus

consanguíneos, los cuales, indicó dependían únicamente de los ingresos que ésta obtenía y tampoco tendría que haber cambiado de actividad comercial, cuando eran tan altos los ingresos que percibía. De donde emerge claro que, Claudia Ariatnne Alatriste Pérez transportaba el dinero en forma subrepticia, oculta, soterrada o secreta, no con otro propósito que evadir los controles de seguridad del aeropuerto El Dorado y frente a tal realidad, ésta en su condición de trasportadora, no logró brindar una explicación creíble y lógica de su tenencia. Ciertamente, no brindó una razón sólida que justificara el por qué se prestó para ser utilizada como correo humano de la considerable suma hallada en su poder y que puso en riesgo su vida e integridad personal, frente a posibles terceros inescrupulosos que pretendieran apoderase de aquélla e igualmente, exponerse a ser privada de su libertad por la autoridad policiva al no contar con prueba si quiera sumaria que acreditara su procedencia lícita, aventurándose a ser vinculada a un proceso de lavado de activos, tal como aconteció. En consecuencia, la ausencia de justificación del origen del bien objeto del presente proceso, y la forma como aquél era transportado, permiten inferir que procedía de una actividad ilícita. 16 20160091 02 Claudia Ariatnne Alatriste Pérez Sentencia -confirma Además, habrá de señalarse que, esta Corporación en últimas no encuentra que se esté atacando de fondo la argumentación de la sentencia acerca de lo inverosímil de las explicaciones para justificar la

tenencia del efectivo, en orden a acreditar que la misma es desacertada por resultar contraria a las reglas de la experiencia o de la lógica. Recuérdese en este punto que, en las actuaciones extintivas del derecho de dominio, es predicable el principio de carga de la prueba, el cual impone a las partes la obli

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