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TSB - 110013120003-2016-00110 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120003-2016-00110 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLDIECC AO LOMBIA

TRIBUNALS UPERIDOERLD ISTRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ

SALDAE EX TINCIDÓEND OMINIO MagistrPaodnae ntMeA:R ÍIAD AMLOÍL IGNUAE RRERO Radicación : l 10013120003201600110 01

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Bogotá

Afectado : María Cristina Villalba Ortegón Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 060 del 13 de julio de 2018

Acta de Aprobado No. : 104 del 26 de octubre de 2018

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIDVEOL AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cristina Villalba Ortegón, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la Calle 10 B # 1123, barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria núm. 157-37086, que figura a nombre de la prenombrada. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2013-025388/SIJIN­

GIDES25.10, del 21 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo .. ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación Investigativo de Delitos Especiales SIJIN-DECUN, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, del hallazgo de sustancia estupefacientes en la diligencia de allanamiento y registro realizada (bazuco) el 15 de mayo de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Calle 10 B # 11 - 23, barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-37086, propiedad de María Cristina Villalba Ortegón. Actividad que se adelantó con la finalidad de verificar la información suministrada por fuente humana, respecto a que en ese predio se expendía sustancias alucinógenas por parte de sus moradores, quienes eran conocidos como los de la "la plaza", entre los que se encontraba alias "el enano" y "la gorda", esta última con prisión domiciliaria por el mismo actuar ilegal. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 21 de mayo de 2014, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Calle 10 B # 11 - 23, barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-37086, que figura a nombre de María Cristina Villalba Ortegón;

decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél. 1 La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 1 º de junio de 20142 y a la señora María Cristina 1 Folios 52-58, cuaderno original 1. 2 Folio 58 anverso, ídem. 2 .. ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación VillaOlrbtae gpóonrc, o nducctoan cluyeel4n dteed iciemdberl ea mismaan ualidad. 3 Antel ai mposibidlei ndoatdi ficaa lro st erceyr opse rsonas indetermicnoanid natse jruérsí ddiecnot dreotl r ámitdeee xtinción sobreelp recitiandmou ebfiljeeó,d icetmop lazaetnol raSi eoc retaría del aU nideald7 d ej undieo2 015mismfae cheanl aq ues ep ublicó 4, enp ren5 syae nr ad6i eol1 7s iguiente. Posterioryam teenntdei eqnudeno oc oncurrileerfsou dnee, s ignado curadaodlr ítteomm,a npdoos esdieóclna rgeold, o ctGoerr maEnl ías GuzmáBne rnaq!u,i esnen otifipceór sonaldmeel nart ees oludcei ón inicio 7. Superaedlto é rmidnios puepsotreo ln umer5a° ld ealr tíc1u3ld,oe

laL ey7 93d e2 002m,e dianrtees oludcei1ló3 nd em ayod e2 016s,e resolsvoibórl eap ráctdiecp ar uebays conclueilpd eor iopdaor a 8 , realizcaornpl raos,v edíed2lo8 d eo ctubdre2e 0 16e,le ntien structor considperroóc etdele ana ccidóene xtincdiedólen r ecdhedo o minio sobreelm encioniandmou eble. Loa nterailoc ro,n sidqeureas ree ncontrdaebmao strtaadnote ol elemeonbtjoe tciovmoos ubjetdievl oac austaelr cdeeralar tic2°u lo ibídpeomrh, a besri ddoe stinealdi on muebal lea c omisidóen conducitlaísc yi stuap sr opientoac ruimop lciornl afu nciósno cial qued emandaeblba i epnu,e sqtuoes ed esentednedl aiv ói gilayn cia cuidaqduoed ebítae nseorb reelm ism9o . 3 Folio 69, ídem. 4 Folio 84, ídem 5 Folio 86, ídem 6 Folio 87, ídem 7 Folio 98, ídem 8 Folios 104 -107, ídem. 9 Folios 173 -191, ídem 3 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de

Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien atendiendo la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la citada disposición10 y, ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la afectada, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho1 1,n otificándose personalmente del inicio del juicio el Procurador Judicial 12y por aviso a los demás sujetos procesales.13 El 1º de marzo de 2017, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a la titular bien objeto de extinción de dominio y a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el mismo, y comparecieran al proceso.14 En la mencionada fecha se publicó en prensa y radio,15e l 2 siguiente en la página de la Rama Judicial16 y el 6 del mismo mes y año en la página de la fiscalía General de la Nación.17 Por auto del 21 de abril de 2017, dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la Ley 1708 de 201418 y atendiendo que los sujetos intervinientes guardaron silencio y dentro de la actuación procesal obraba suficiente material probatorio para emitir la correspondiente sentencia, el 18 de mayo de esa anualidad, corrió traslado °F ol4ci uoa doerrniog2 i.n al

1 Fol5-i 6oí, d em. 11 12F ol1i3ío,d em. 13F ol1i4ío,d em. 14F ol1i7ío,d em Fol2i2yo2 s4í ,d em 15 16F ol1i9ío,ds e m 17F ol2i0io,ds e m 18 Fol2i6ío,d em 4 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos de conclusión.19 PRVIODENIACA PLEADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017 , declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la Calle 10 B # 11 - 23, barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-37086, propiedad de María Cristina Villalba Ortegón. Para adoptar la anterior determinación, consideró que con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se encuentra probado el uso ilícito del bien por parte de los familiares de la titular del derecho real, como quiera que, en las diligencias de allanamiento y registro que se adelantaron en el predio con el fin de verificar la información suministrada por fuente humana se halló sustancia estupefaciente; lo que motivo en la primera, la captura de Diana Isabel Arenas Villalba y su esposo Gabriel Arnulfo Méndez Aguilar y, en la segunda, nuevamente la aprehensión de

la antes mencionada. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por la señora María Cristina Villalba Ortegón, frente al cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad, para concluir que fue permisivo, puesto que, pese a conocer que su hija y demás miembros de la familia de aquélla comercializaban sustancia estupefaciente en el inmueble, no ejerció ninguna acción que conjurara dicho actuar delictual, por el contrario, se desentendió al punto de permitir que luego de la primera diligencia 19 Folio 154, cuaderno original 2. 5 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación de allanamiento se continuara con la venta de alucinógenos por parte de su consanguínea. Sin que los argumentos expuestos por la afectada en la oposición que presentó ante el Ente Instructor, hubiesen sido suficientes para justificar la desatención que tuvo sobre el predio, ya que, el cumplimiento de la función social que debe procurarse por la propiedad, no sólo recae sobre el dueño de manera directa sino también cuando se halla a favor de terceros. Por ende, consideró que María Cristina Villalba, ninguna acción ejerció para impedir la utilización ilícita del bien, pese a contar con la posibilidad de ejecutar el control sobre el mismo, de manera efectiva, con el mínimo cuidado, interés, control y vigilancia. FUNDAMENDTELAO SA PELACIÓN Oportunamente, la afectada, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, no es cierto que ella hubiese permitido de manera voluntaria que el inmueble se utilizara de manera

ilegal, como quiera que, por ser una persona de la tercera edad y residir en Bogotá, le era imposible ejercer un control y vigilancia sobre el mismo ya que, sus quebrantos de salud y su situación económica no le permitía el desplazamiento hasta Fusagasuga. Manifestó que, por motivos económicos se vio en la necesidad de dejarle el predio a su hija, desconociendo las actividades ilegales que desarrollaba en el bien, pues, aquélla nunca le contó nada y sus vecinos jamás le informaron de ninguna irregularidad. En consecuencia, solicitó se analice nuevamente el caso en estudio teniendo en cuenta los argumentos expuestos. 6 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación Ahora bien, respecto del escrito denominado "recurso de apelación" que radicó el 4 de septiembre de 2017, en las instalaciones de la secretaría de esta Sala, resulta pertinente precisar que, esta Colegiatura no hará pronunciamiento, por resultar extemporáneo, toda vez que, el término de ejecutoria de la sentencia mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad, fue el 17 de julio de 201720,fe cha máxima para sustentar su inconformidad,21t al y como lo hizo con el primer escrito que presentó. CONSIDERACIONDEESLA SALA 1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336

de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.D-el aE xtincdieóDlne recdheoD ominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella 20 Fol7i3co,u adoerring2oi. n al 21A rtí6c7du eCllóo d diegE ox tidneDc oimóin"n Tiroá.dm erilet ceu dreas poe laEcrlie ócnud.rea s poe lación debienrtáe rpyso unsetrespneote ras rcsdreei ntdtoert loé rmdieen joe cdutelo parr ioav idencia". 7 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1 708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo

18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la señora María Cristina Villalba Ortegón, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, aquélla cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 O B # 11 - 23, barrio Potosí de FusagasugaCundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria núm. 157-37086, de su propiedad. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública No. 948 del 27 de abril de 2017 de la Notaria Primera del Circulo Fusagasuga, la mencionada señora lo adquirió, a Zuly Yolima Garzón Villalba, por veintidós millones ochocientos mil pesos ($22.800.000.oo). 8 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación Igualmente que, el hecho del cual se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Calle 10 B # 11 - 23, barrio

Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, data del 15 de mayo de 2013, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal No. 252906108010201380272, seguida contra Diana Isabel Arenas Villalba, por el punible -tráffiacbor,i caocp ioórntd ee estupefacientes-. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía de Actos Urgentes de Fusagasuga y que originó el presente trámite extintivo22se halló en la habitación No. 1 entre el colchón y , las tablas de la cama una bolsa color negro que en su interior tenía 30 bolsas plásticas transparentes contentivas de sustancia pulverulenta color beige con características similares al y una -bazucobolsa trasparente mediana que contenía la misma sustancia23, de la cual, si bien, no se allegó pericia científica que la identificara plenamente como estupefacientes, si se adjuntó otros medios de convicción con los que se puede advertir que ciertamente se trata de alucinógenos. En efecto, se cuenta con el informe de registro y allanamiento elaborado por el patrullero Jonathan Sastre Orjuela, en el que hace constar que la sustancia hallada en el inmueble era estupefacienteseñalamiento que no puede considerarse como una simple bazuco-; manifestación por parte de los miembros de la policía que adelantaron la diligencia, puesto que, aquél al ser perito técnico en PIPH, con taba con amplia experiencia para el reconocimiento de ese tipo de

sustancia, pues, así se advierte del informe ejecutivo del 20 de mayo de 2010, mediante el cual estableció que los alucinógenos 22 Fol7i-1o1,c uadeorrniog1 i.n al 23 Fol1i2o1í5d,e m. 9 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación encontrados en esa oportunidad en el mismo predio era positivo para bazuco, cannabis y sus derivado24 . Aunado a que, de no ser así, cuál la razón para que Arenas Villalba, al momento del hallazgo, hubiese tratado de desaparecer la evidencia encontrada arrojándola al piso y que sus hijos menores actuaron con violencia contra los servidores públicos para que su progenitora no fuera aprehendida?. 2s Luego, emerge claro que, la evidencia física incautada en la diligencia de registro y allanamiento que originó el presente trámite extintivo era estupefacientes y por la forma como se halló estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, precisamente el trámite se inició por información suministrada por fuente humana, quien manifestó que en ese inmueble se vendía bazuco por parte de sus habitantes quienes eran conocidos como los de la "plaza", entre ellos, alias el "enano" y la "gorda", ésta última con detención domiciliaria por mismo actuar delictual; la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resulto ser cierta, como se indicó antecedentemente. Además, porque de acuerdo con los elementos materiales allegados a la actuación, se evidencia que el citado inmueble ya había sido objeto

de registro y allanamiento el 20 de mayo de 2010, en el que se halló en diferentes partes del predio sustancia estupefacientes que por su color y características se asemejaban al y marihua26n,qa u-e al -bazuco realizarle la prueba preliminar homologada de PIPH por parte del patrullero Sastre Orjuela, arrojó resultado positivo con peso neto para marihuana 145.6 gramos y bazuco 5.8 gramos.27 Hallazgo que motivo la captura de Diana Isabel Arenas Villalba, Gabriel Arnulfo Méndez Aguilar y Andrés Fabián Agudelo Cárdenas, 24F olio 142 y 154, ídem. 25 Folio 17, ídem. 26F olio 145-147, ídem. 27 Folio 153, ídem. 10 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación quienes resultaron condenados por el delito Tráfico, Fabricación y Porte Estupefacientes a 42 meses y 20 días de prisión, en atención al preacuerdo celebrado con la Fiscalía 2 Seccional de Fusagasuga., otorgándosele a la citada ciudadana la prisión domiciliaria28t al y como la manifestó la fuente humana. Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que en el citado predio, se desarrollaba la actividad del microtráfico, puesto que, no solamente se almacenaba la sustancia estupefaciente sino también se vendía en el citado bien. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si la afectada

cumplió la función social demandada COJ:?-.Stitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 15737086. Inicialmente, ha de senalarse que, la Constitución Política29e stablece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente,· buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. 28 Folio 163-170, ídem. 29 Constitución Nacional, a1tículo 58 11 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. 30 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994,

define la función social, así: ". l.a.fu nciósno cialt raduecnel an ecesiddaeq du ee l se prpoietardieo u n bienl o aprvoechee conócmaimente, utilizando raciondaele expsl otacyi tóencl noogías lossi stemas que adecuae snu sc alidandaetsu rayl qeusep ermitlaan se utilizacdieó lno sr ecursosn autralebsu,s canadlo mismo tiepmo preservayc ilóanp roteccaimóbnei ntalL.a su inelxpotacdieólbn i end e aprovechamieinrtriaooc nayl o su degradtaesn,u pondee h echloa v iolacdieópln ri npciiod el a funciósno cidael l ap ropiedayd a utiozran aturalmlean te exitncidóendl omindieopl r poietiaoir mprovidenota ebu sivo." Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad del micro­ tráfico, esto es, la comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si María Cristina Villalba Ortegón, fue diligente en el cuidado de su bien.

Lo anterior, porque era a ella a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Calle 1 O B # 1 1 - 23, 30 Le1y0 78d e2 01.4a tríc1u,6nl uom e5yr 6 a.l 12 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, aquélla manifestó no cohabitar el predio, porque su residencia se encontraba en otro lugar, ello, no era óbice para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse aJenas en la adopción de medidas que procuraran la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo. Al respecto, se tiene que, la afectada luego de haber adquirido el predio a su hija Zuly Y olima Garzón Villalba, 31 decidió dejárselo a su descendiente Diana Isabel Arenas Villalba, para que habitara allí junto con su familia, sin ejercer ningún control de vigilancia sobre el mismo, pese a saber y conocer que se expendían alucinógenos por parte de aquéllos. Lo anterior, por cuanto si bien, manifestó la afectada desconocer que en

el inmueble de su propiedad se comercializaba estupefacientes, lo cierto es que, desde la primera diligencia de allanamiento y registro que se adelantó en el mismo, esto es, el 20 de mayo de 2010, en la que recuérdese resultaron capturadas tres personas, entre ellas, su hija y el esposo, pudo advertir dicha irregularidad, ya que en ese momento se encontraba allí.32 Aunando a que, fue ella misma la que en declaración juramentada rendida dentro de las presentes diligencias manifestó que, con anterioridad a la diligencia de allanamiento que dio origen a esta 31 Folio 37-39, ídem. 32Fo lio 140-143, ídem. 13 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación actuación, la policía ya había adelantado un procedimiento en el predio, en el que resultó capturado el esposo de su hija.33 De manera que, no se vislumbra que María Cristina Villalba, hubiese ejecutado un actuar prudente y diligente para evitar que su inmueble se usara ilícitamente, sino que simple y llanamente confió su tenencia en su congénere, quien pese a estar privada de la libertad en el citado inmueble,34 continuó vendiendo estupefacientes en el mismo. Sin que pueda considerarse que, la afectada estaba impedida para eJercer el cuidado debido sobre su propiedad, porque su residencia estaba en Bogotá y sus quebrantos de salud por su vejez no se lo permitía, como quiera que, no es cierto que su domicilio hubiese estado en la capital, pues de acuerdo con sus manifestaciones35 las cuales

fueron corroboradas por su hija Rosa Liliana García y sobrina Estefany 36 Julieth Villalba Jaime, siempre estuvo ubicado en la Calle 13 # 1 - 51 Barrio las Gaitán de Fusagasuga, es decir, a escasas 10 cuadras del bien objeto de extinción de dominio, lo que le permitía hacer el control y vigilancia debido sobre el mismo. Máxime, cuando tampoco probó que por su avanzada edad tuviera problemas de salud que no le permitieran cumplir con la obligación de propender con la función social del inmueble, puesto que, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente acción extintiva, tan sólo contaba con 58 años edad y no acreditó con conceptos médicos o historias clínicas que tuviera algún quebranto de salud que le impidiera desplazarse hasta el bien para verificar su buen funcionamiento y, por ello, se hubiese visto obligada a dejar su custodia en manos de un tercero, quien aprovechándose de tal situación lo destinó ilícitamente. 33 Folio 50-51, ídem. 34F olio 117-118 y 169, ídem. 35 Folio 50, ídem. 36 Folio 114, ídem. 14 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación Aunaadq oue t,a mpopcoodp írae teqnudleeo vrse cidneoplsr edlieo comucnraiadne d ichiarsr egaudlsea,sr jiima dásm aneitsfóq ulee s hubieisned agsaodbora el guenvae ntuaelnie dlia ndm ueob le

solicsiust uapdvieosór ni,a s abieqnudaeal svl iív síuha ji aq uieenn anteroipoorrt udn ihdaabísai dcoo ndenpaodrla ac ondudcet a TrfiácoF,a bricoaP coirdótenEe st upaeicfensyt p eolram ismeas taba privdaeld aal irbteaedns uv ivnidea. Dem aneqrua,en os odne r ecliabeosxu clpacpiroennsetesa dpaoslr a aefctaednpa u,n atq ou ,en of eup ersmiievane uls iol íqcuisete lo ed io as up ropipeodraqdpu,re o bqaudeoqd uóne o f eud ilieyg p ernutdente ene clu idyav diog ildaesn uci inuame b.l e Lue,gr oesurletpar ocehlda ebslceuy ai udsoe ndcevi iag ilaal naqc uiea feue xpuessupt aotm roinieocl,u adle viennso ui líucsipoto opr a rdtee suhsia j,p uerse,c uéqrudeee,sn le a dso dsi ligdeena clilaasn aym iento regiqsutesr eor ealiazlai rnomenub ,lf eeuc aptucroands au stancia etsupefaec ientlisptaars auv enta. -bazuco-, Entosnd,ce le oe xpuesseet voi delnanc eigal igdeeln apc rioapa ireieant delsepguanrc uidaddeob isdoob lraep ropi,el doqasud ep ermiten colielragd esiqdueit ae nísaoenbl ram ismyaaq, u ,ea ln oe ejrcneirn gún

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teodreíla ac ardgian ácmadi el ap rue,db eaa cuecrodlona c ual quieesnt eánm ejorceosn dicdieop nreosbu anhr e cheosq, u ien debaepo rtlapar ru ebaapl ro ce.s"o Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional en sentencia T 590 de 2009, así: "lCao rhtaee pxresadqous ei al aa ccidóeen xt incdiedó onm inio nos e exetnidelna gsa randteíl aasl epye natla,pm occoa be prediclaapr r enscuidóeni noceenncl iama a terPoirae .l leol, réigmepnr obiaodt eol raex tincdiedó onm iandimoi tleaa p licación deplr cipinidoe c ardgianm áicdael paru ebqau per escqruilebo es hechdoesbp ero barlqousi see ne ncueenntm raej orceosn diciones parhaa ce"r lo De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte de la titular del derecho real, se traslada a la afectada el deber de probar su oposición, la cual no puede ser otra que, desvirtuar la realidad que evidencian los elementos aportados por el ente instructor, lo cual no sucedió en el presente asunto, conforme se expuso en precedencia. Así las cosas, contrario con lo aducido por el recurrente, el juzgado de primera instancia obtuvo un juicio de convencimiento consecuente con los elementos de persuasión allegados al plenario, porque los mismos le permitieron colegir que, sobre el bien no se ejerció un

debido control y vigilancia por parte de la propietaria. En consecuencia, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el 29 de junio de 201 7, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 O B # 11 - 23, barrio Potosí de Fusagasuga - Cundinamarca, 16 ED 110013120003201600110 01 María Cristina Villalba Ortegón Apelación identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-37086, que figura a nombre de María Cristina Villalba Ortegón. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Jus 'cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN

Magistrado 17

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