TSB - 110013120003-2017-00012-01-MGMI- CONSULTA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003-2017-00012-01-MGMI- CONSULTA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO MagistrPaodnae ntMeA:R ÍAI DALMÍO LINGAU ERRERO Radicación :1 1001312000320011 700012
Procedencia: , JuzgTaedroc Peernoad leC li rcuito EspeciadleBi ozgaodtoá Afectado :I lmYaa n iOrc ea ñGaa rcía Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma Actdaer egiNsot.r :o0 54d e2l9 d ej undieo2 018
AprobaacdtNoao . : 1 0d1e 2l3 d eo ctudber2 e0 18
Lugar : B ogoDt.Cá . l.A SUNTPOO RD ECIDIR Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el ,Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no declaró la extinción de dominio sobre el predio rural denominado "El Recuerdo", identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-33723 y cédula catastral No. 000000260033000, ubicado en la vereda San ,José de Nazareth, Municipio de Otanche-Boyacá, a nombre
de ILMA Y ANIRE OCAÑA GARCÍA.
11H.E CHOS Miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de
Policía de Boyacá con apoyo del personal de la SIJIN, el 10 de agosto de 2005, en cumplimiento del programa presidencial "Erradicación de Cultivos Ilícitos", llevaron a cabo proceso de erradicación manual en 72.000 matas de coca, sembradas en un lote de 5 hectáreas 11001312000320O11 7 00012 llmYaa niOrceru iGar u-cía Sentencia localizado en las coordenadas N 05º 45'56.6" y W 074º 06'16.7", en la vereda de Cachipay del municipio de Otanche-Boyacá.
111. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Fiscalía 1 ª de Descongestión Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 1 7 de septiembre de 2007, dispuso la apertura de la fase inicial, en aras de determinar el bien objeto de la acción extintiva del dominio, su titular y la causal que sustentaría la misma 1. 2 .- Con la información recaudada, el 15 de enero de 2008, dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre el predio rural denominado "El Recuerdo", identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-33723 y cédula catastral No. 000000260033000, ubicado en la vereda San José de Nazareth, jurisdicción del Municipio de Otanche-Boyacá, propiedad de ILMA Y ANIRE O CAÑA GARCÍA, por virtud de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y dispuso la práctica de varias pruebas.
En la misma decisión, la entidad Fiscal decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad2 . 3.- La resolución de 1111c10 se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público3 y el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes4 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y . personas indeterminadas y demás titulares de derechos reales principales o accesonos, para que comparecieran al proceso, se fijó edicto emplazatorio el 16 de septiembre de 2008, el cual fue publicado 1 Fol4i8oc, u adeorrniog iFniaslc alía "F ol5i5ao 6 0c uadeornroi gFiinsacla lía 3 Fol6i0ro e vecrusaod eFrinsoc alía 4 Ibídem ') 110013120003201700012 01 llma Yanire Ocaiia García Sentencia oportunamente en radio5 y prensa6 ; y, como quiera que éstos no concurrieron a la actuación, el 20 de octubre de 2009, les fue designado curador ad litem, quien tomó posesión del cargo el 9 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad en que fue notificada de la resolución de inicio 7. 4.- Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 13 de noviembre de 2009, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 793 de 20028. 5.- Por resolución 558 del 15 de agosto de 2014, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio9 ,
quien mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, decretó de oficio la práctica de pruebas10 ; una vez agotado este trámite11 , se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 12 . 6.- El 23 de noviembre de 2017, el ente acusador emitió resolución de improcedencia de extinción de dominio sobre el bien citado, argumentando que no había identidad entre el lugar donde acontecieron los hechos y el inmueble involucrado en esta causa 13. 7.- La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó su conocimiento el 11 de abril de 2014, y ordenó el traslado de la demanda a los sujetos procesales y la aducción de pruebas al diligenciamient o 14 . 5F ol1i0oc3 u adoerrniog Fiinsacla lía 6 Fol1i0oc4 u adoerrniog Fiinsacla lía 7 Fol1i2oi8 b ídem. 8 Fol1i3oc1 u adoerringoFi insacla lía 9 Fol1i4oy81 4c9u adoerrniog Fiinsacla lía wF ol1i5oa11 5c4u adoerringoFi insacla lía 11F ol1i5oa7s1 6c6u adoerringoNi on.a!l. 12F ol1i8oc0su adoerrniog Fiinsacla lía. 12 Folios 181 a 192, cuaderno original Fiscalía.
14 Folio 9 cuaderno original No. 2. 110013120003201700012 O 1 llma Y anire Ocaüa García
Sentencia
IV. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de mayo de 2017 , el citado despacho judicial declaró improcedente la extinción de dominio del predio denominado "El Recuerdo", identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-33723, código catastral No. 000000260033000 ubicado en la Vereda San José de Nazareth del municipio de Otanche-Boyacá, cuya propietaria es ILMA YANIRE
OCAÑA GARCÍA.
Sostuvo que, los elementos cognitivos recaudados evidenciaban que las coordenadas del lugar donde los uniformados adelantaron la erradicación manual de cultivos ilícitos, no se localizaban en el inmueble objeto de esta acción de extinción de dominio. Ello, en virtud de que un topógrafo experto en la materia concluyó que resultaba necesario establecer con exactitud, el con el datum original que se obtuvo la información de campo del predio erradicado, puesto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir de 2005 adoptó un nuevo parámetro de medición que difería 530 metros del sistema anterior, y ello daría lugar a que las coordenadas señaladas estuvieran ubicadas en otro predio. Aunado a que, no fue posible la realización de la diligencia de secuestro, como quiera que a su práctica el perito topógrafo del CTI advirtió que las coordenadas N 05º 45'56.6" y W 074º 06'16.7", no correspondían al lote
"El Paraíso". Asimismo, la afectada declaró que adquirió el predio desde 2001 y siempre lo había destinado a actividades agrícolas en pequefla escala, y jamás había sido sometido a operativos policivos. 4 110013120003201700012 O 1 llma Yanire Ocruia García Sentencia En consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble y la entrega definitiva a su titular, una vez ejecutoriada la decisión1 5 .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, es competente esta Sala para conocer de la consulta de la sentencia de 31 de mayo de 2017, emitida por el '-Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el predio "El ubicado en la vereda San José de Nazareth del municipio de Recuerdo", Otanche-Boyacá, propiedad de ILMA Y ANIRE OCAÑA GARCÍA. 2.- Caso concreto. Esta Sala debe recordar que, la acción de extinción de dominio es de raigambre constitucional, pública, autónoma e independiente con relación a otras, en especial frente a la acción penal. La misma tiene su sustento en los deberes y obligaciones que establece la Constitución, con relación al ejercicio del derecho de propiedad, limitado por la conservación del orden económico y social. Además, al ser una acción real, produce consecuencias patrimoniales, que no conciben ninguna clase de compensación o indemnización a
favor de quien es privado de la titularidad de un bien, como quiera que, ;s Folios 23 a 31 cuaderno original Juzgado. 5 11001312000320011 700012 llmYaa niOrcea lGiaar cía Sentencia al tenor del artículo 1 º de la Ley 793 de 2002, su finalidad es perseguir el patrimonio obtenido con capital de procedencia ilícita, y nada más. Se resalta que, este trámite cuenta con unas etapas que deben ser agotadas respetando el debido proceso, entre otras garantías constitucionales, las que, en el caso consultado no se advierten transgredidas. Por su parte, el artículo 2º ibídem prevé las causales que hacen viable declarar extinguido el dominio, entre otras, la tercera de acuerdo con la invocada en la resolución de inicio, así: "3L.o sb iendeesq ues et rahtaey asni duot ilizadmoesd io como o instrupmaernlatac o o misdieaó cnt iviidlaídcesiset aadnse ,s tinaa das éstacso,r respaolon bdjadenet dloe lito. o [. . .] PARÁGRAFO2 oL.a sa ctiviidlaídcaeil sta qasus es er efieelpr ree sente artíscounl:o f..J . 3.L aqsu iem pligqrauvedene terdielo amr oor saolc iPaalrl.ao f si ndees estnao rmsae,e ntieqnudese o na ctiviqduaecd aeuss daent erai loar o morsaolc ilaaqlsu, ae t enctoenntl rasa a lpuúdb leiloc rad,ee cno nóym ico
socilaolrs,e curnsaotsu rya ellem se diaom biesnetgeu,r ipdúabdl ica, administprúabcliieóclrna é ,g imceonn stityu lceigoeanllsa ,el c uestro, secueesxttroore sxitvoory,sp iróonx enetismo." La situación consultada se originó el 10 de agosto de 2005, cuando uniformados de la Policía Nacional efectuaron la erradicación manual de 72.000 matas de coca, localizadas en las coordenadas N 05° 45"56.y6 W" 0 74° 06"1 67." ,en la vereddae Cachipad ye ,l municipio de Otanche-Boyacá16 información que tuvo confirmación ; con el acta de erradicación manual del cultivo ilícito17 y el registro fotográfico del lugarl8. 16 Foli3oy s4 .c,u adeorrniog Fiinsacla lia. 17 Fol6ii obsí dem. 18 Foli5eo jsú sdem. 6 110013120003201700012 O 1 llma Yanire Ocaña García Sentencia Con esos datos, la División Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 9 informó que las coordenadas aludidas pertenecían al inmueble denominado "El Recuerdo" e identificado con predial No. 00 00 000026 0033 y matrícula inmobiliaria No. 072-0033723, enclavado en la vereda Cartagena de Otanche-Boyacá, y su propietaria registrada
era ILMA YANIRE OCAÑA GARCÍA.
En virtud de ello, la Fiscalía trajo al proceso copia de la ficha catastral2º
21 y del folio de matrícula inmobiliaria de ese bien , al igual que, copia de la escritura pública No. 064 7 del 28 de junio de 2001, por la cual ILMA OCAÑA GARCÍA adquirió el predio "El Recuerdo"22. Así las cosas, el ente acusador profirió resolución de inició e impuso al inmueble identificado con matrícula catastral No. 00 00 000026 0033 y matrícula inmobiliaria No. 072-0033723 propiedad de la afectada, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; sin embargo, a la práctica de esta última diligencia, el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, el perito topógrafo del CTI y el oficial adscrito a la SIJIN encargados del asunto, dejaron constancia expresa de la imposibilidad de su realización, por cuanto que a la medición de las coordenadas N 05° 45-56.6,, y W 074° 06-16.7", como lugar donde fue erradicado el cultivo ilícito, se ubicaban a 3.82 kilómetros del predio "El Recuerdo"; situación que se verificó con los equipos GPS del CTI de la Fiscalía y la SIJIN de la Policía, obteniéndose el mismo resultado23 . Ante tal realidad, el ente instructor dispuso escuchar en declaración a ILMA YANIRE OCAÑA GARCÍA, quien manifestó que su propiedad quedaba ubicada en la Vereda San José de Nazareth, la cual colindaba con la Vereda Cartagena; que adquirió el inmueble por
compraventa a sus progenitores hacía más de 20 años, con el producto 19 Folios 13 a 25 [bid. 2º Folios 30, cuaderno original Fiscalía. 21 Folios 45, cuaderno original Fiscalía. 22 Folios 52 a 54, cuaderno original Fiscalía. 23 Folio 70, cuaderno original Fiscalía. 7 110013120003201700012 01 llma Yanire Ocaüa García Sentencia de su trabajo; que el bien en todo momento había permanecido bajo su vigilancia y supervisión, porque del cultivo de yuca, plátano y maíz que allí desarrollaba derivaba el sustento económico de su familia; que el predio nunca había sido sometido a ningún operativo policial; y que tuvo conocimiento que estaba vinculado a esta actuación procesal, por razón de un certificado de tradición y libertad, que solicitó en 2014 para la tramitación de un préstamo agrícola, donde aparecía la anotación de medida restrictiva impuesta por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio24 . Todo ello, conllevó a que la Fiscalía solicitara a la DI,JIN la designación de un perito topógrafo para que corroborara la información suministrada por la SIJIN del Departamento de Boyacá, con aquélla aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazi y con la ubicación del predio demarcado con las coordenadas N 05º 45'56.6" y W 074º 06 • 16. 7", para así establecer el sitio donde realmente hubo lugar a la erradicación de cultivos ilícitos25 . En contestación, un perito topógrafo de la SI,JIN a través del oficio
S-2015-082994 DIJIN/ACRIM-GRITE-38.10, señaló que para tal fin, era necesario establecer con exactitud el con el cual se "datuomr igen" obtuvo la información de campo, porque a partir de 2005, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, adoptó como único el marco "datuomfi cial" geocéntrico nacional de referencia: MAGNA-SIRGAS, y el "datum soportado en la antigua red geodésica nacional (ARENA), no Bogotá", ofrecía la precisión requerida por los usuarios de los SGN S, deb ido a que este origen estaba desplazado del geocentro aproximadamente 530 metros26
. Visto lo anterior, surge diáfano que el predio rural donde la autoridad policiva adelantó diligencia de erradicación de 72.000 plantas de fi254 FF ool li io os 1 5 155 3a y 15 167 6, ,c cu ua ad de ern rno o o ori rgi ign ina al lF Fis isc ca alí la ía. . 26 Folio 168, cuaderno original Fiscalía. 8 110013120003201700012 O 1 Ilma Yanire Ocaúa García Sentencia cocaína, enclavado en las coordenadas N 05º 45'56.6" y W 074º 06' 16. 7", no corresponde a aquél identificado con número predial 00 00 000026 0033 y matrícula inmobiliaria 072-0033723, propiedad de la afectada ILMA YANIRE OCAÑA GARCÍA, puesto que, el primer inmueble
se ubica en la vereddae Chachipay, en tanto que el segundo, se localiza en la veredSaa nJ oséd eN azar; eatunado a que, ell otdee terrednoon dsee p ractói lcae rradicóna dceic ulvotsi iílcitodsi sta en 3.82 kiólmetrodse li nmueblvei nculadao e staa ctuaócni proces. al En tal orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 , por el ,Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio rural denominado ubicado en la vereda san José de "El Recuerdo", Nazareth del Municipio de Otanche-Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-33723, del cual es titular ILMA
YANIRE OCAÑA GARCÍA.
OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el hallazgo de un cultivo ilícito por parte de las autoridades policiales el 1 O de agosto de 2005, en la vereda de Cachipay del Municipio de Otanche-Boyacá, lo fue en las coordenadas N 05° 45'56.6" y W 074º 06'16.7" se compulsarán copias de la presente actuación ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, para determinar la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio sobre el predio correspondiente a las mismas. 9
11001312000:l201700012 01 lima Yanir,:-Ocaüa García
Sentencia
Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el ,Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no declaró la extinción de dominio sobre el predio "lER ecuedro,"id entificado con matricula inmobiliaria No. 072-33723 y cédula catastral No. 000000260033000, ubicado en la vereda San José de Nazareth, Municipio de Otanche-Boyacá, a nombre
de ILMA YA NIRE OCAÑA GARCÍA.
SEGUNDO.- COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- Contra esta determinación, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
. .. - "?1 ½s
MARÍA ALÍ A "GUfiRO f!
/ Magistra Magistrado 10