TSB - 110013120003-2017-00075 01-MIMG-ED Control de Legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003-2017-00075 01-MIMG-ED Control de Legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNALS UPERIODREL D ISTRITJUOD ICIAL DEB OGOTÁ SALAD EE XTINCIÓND ED OMINIO MagistraPdoan ente:MaIrdíaalM ío linGau errero Radicación :1 1001312000320011 700075 Juzga3°d Poe ndaelCl i rcuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm indieo Procedencia :B ogotá Afectado :L inEas peraCnuzearG vroi sales Denunciante :D eo ficio Contdreol le galsiodbamrdee d idas Motivo :c autelares Decisión :C onfirma ActdaeR egisNtor.o :0 75d e1l1 d es eptiedme2b 0r1e8
ActdaeA probaNcoi.ó : n0 92d e1ld eo ctudber2 e0 18
Lugar : B ogoDt.áC .
I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por la afectada LINA ESPERANZA CUERVO GRISALES, contra el auto del 4 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 50C - 164551 y S0C165467. 11.- HECHOS Mediante Resolución No. 326 del 3 de octubre de 2016, suscrita por la
Directora Especializada de Extinción de Dominio, fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía Treinta y Cinco de esa especialidad, para que adelantara el trámite extintivo sobre varios bienes, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C - 164551 y 50C165467 1 propiedad de Lina Esperanza Cuervo Grisales, quien los adquirió del señor Amaury Ellas Blanquicet Pretelt. Lo anterior, porque de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el punible de Lavado de Activos, era uno de los encargados de darle apariencia de legalidad a través de sus empresas ASESORES S.A.S. y ADMINAUTOS E.U., que funcionaban en los mencionados inmuebles, a los dineros que de manera ilícita le fueron entregados a Orlando Arciniegas Lagos, por la empresa Técnica y Proyectos S.A. - TYPSA-, luego de haber sido favorecida en la adjudicación del contrato de consultoría No. 237 del 25 de noviembre de 2013, por el cual se acordó la ejecución de los estudios, diseño, adecuación y/ o remodelación de la Unidad Deportiva de la Calle 42 con carrera 5ª en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales de 2015. 11A1N.T-ECEDEPNRTOECSE SALES La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, el 30 de junio de 2017, fijó
1 provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de varios inmuebles, entre los que se encuentran los registrados con matrícula inmobiliaria No. 50C - 164551 y 50C165467, ubicado en la calle 12 C # 8 - 79 oficinas 702 y 703 Centro Bogotá, propiedad de Lina Esperanza Cuervo Grisales, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado y destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. Mediante resolución de la misma fecha3 la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban que los inmuebles probablemente había sido utilizados y destinados para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, 1F ol1i6oy8ss sc ,u addeecr onpo1i .a s 2f ol1ai 1 o1sc9 u addeecr onpoNi oa8.s. 3F ol1i2ao02 s 4 í8d em. 2
- • se hacía necesario garantizar a través de las medidas cautelares, que cesara este comportamiento y que los bienes al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio; fueran conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales.
Asimismo, porque evitaría que la titular del predio o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo,
distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción 4 . El 25 de julio de 201 7, la afectada Lina Esperanza Cuervo Grisales, en el escrito de oposición a la fijación provisional de la pretensión, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, en consideración a que i) fueron decretadas sin existir elementos mínimos que permitieran inferir que los bienes de su propiedad se hallaban incursos en alguna causal de extinción de dominio y ii) la misma no era necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, porque los inmuebles fueron adquiridos por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, antes de la ocurrencia de los hechos que se le imputaron y no se cuenta con ningún medio probatorio que demuestre que los predios fueron destinados para la comisión de alguna conducta punible u obtenidos con recursos provenientes de actividades ilícitas5 . Posteriormente, manifestó que la medida era innecesaria y desproporcional, puesto que los inmuebles los adquirió de buena fe exenta de culpa, ya que no sabía que en los mismos se había llevado a cabo actividades ilícitas y para la correspondiente compra, verificó que no tuvieran ningún problema, de acuerdo con las condiciones exigidas en la Ley. 4 folios 229-238 ídem. s folios 1-12 cuaderno copias oposición 1. 3 Igualmente, porque al no reconocérsele su calidad de tercero de buena fe, se le estarían causando un daño antijurídico que no tiene por qué soportar al no tener ninguna responsabilidad en los hechos investigados.6
Asignado el asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y por auto del 4 de enero de 2018, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 30 de junio de 2017 , por la cual fueron decretadas7. El 15 de enero siguiente, la afectada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida 8 . IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 4 de enero de.2018, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 30 de junio de 201 7, por la cual, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C - 164551 y 50C165467. Lo anterior, al considerar que, contrario con lo manifestado por la afectada, dentro de la presente actuación existen varios elementos probatorios de los que se puede inferir que los predios objeto de pronunciamiento fueron utilizados por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, para la comisión de la
conducta punible de Lavado de Activos, como quiera que, usó las empresas ADMINAUTOS E.U. y ASESORESSDP S.A.S., que funcionaban en dichos sf ol2i0ao3 s5c uadoerringCoio nnatdlrel o elg alidad. 7f ol5i5yo6 s5í ,d em. af ol6i8ao6 s9í dem. 4 predios, para darle apariencia de legalidad a las dádivas que recibió Orlando Arciniegas Lagos, de la empresa TYPSA S.A., por la adjudicación ilegal que se le hizo del contrato para los diseños de los escenarios deportivos en la ciudad de Ibagué. Precisó que, por lo expuesto y al ser la acción de extinción de dominio autónoma e independiente de la penal, no resulta acertado afirmar que a la señora Lina Esperanza Cuervo Grisales, se le vulneran derechos de manera injustificada, causándosele un daño antijurídico en su patrimonio, por ser una tercera de buena fe exenta de culpa; figura que necesariamente debía analizarse en la etapa de juicio Adujo que, las medidas cautelares que impuso la Fiscalía sobre los citados bienes, se muestran como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, esto es, evitar que los mismos puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación para actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. En consecuencia, concluyó que las medidas se solventaron ampliamente y
la solicitante no hizo mayores cuestionamientos sobre los argumentos expuestos para su imposición, puesto que, sus alegaciones se basaron en la calidad de tercero de buena fe, exento de culpa; circunstancia que se analizara en el juicio. 9 V.- RECUSORD EA PLEACÓIN Oportunamente, la señora Lina Esperanza Cuervo Grisales, presenta recurso de apelación contra la anterior providencia, concretando su inconformidad en el incumplimiento de los requisitos de los numerales 1 º y 2º del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, por cuanto no existen elementos mínimos de juicio que demuestren que los inmuebles fueron destinados para la comisión de actividades ilícitas y la 9 Fol5i5ao6 5í dem. 5 materialización de las medidas decretadas, se muestre como necesaria, proporcional y razonable. fi Lo anterior, porque el hecho que el señor Amaury Elías Blanquicet Pretelt, hubiese confesado su actuar delictual, quiera ello decir que los predios objeto de extinción de dominio fueron usados para tal fin, máxime cuando aquél nada dijo sobre la destinación de los mismos. Aunado a que, la simple relación de los inmuebles como domicilio de las empresas que constituyó el mencionado señor para la comisión del delito de Lavado de Activos, no configura el uso ilegitimo de manera física, pues, hubiese podido relacionar cualquier otro terreno, ya que fueron creadas únicamente con el fin de ejecutar el ilícito, por lo que sólo requerían el nombre, Nit, número de documento y no las instalaciones físicas.
Sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, señaló que las medidas cautelares impuestas son desproporcionadas, porque le generan un daño antijurídico que no debe soportar por ser tercero de buena fe, exento de culpa, como quiera que, no tiene responsabilidad en el hecho investigado. Sumando a que, no es necesaria porque no se encuentra dentro de las causales de extinción de dominio, ya que la actual propietaria no tiene vinculación alguna en el hecho punible, como para inferir que desde allí se' pueda continuar ejecutando alguna conducta delictual. Además, porque si bien, el fundamento de la imposición de las medidas cautelares era para que cesara el mal uso de los predios, lo cierto es que, no se tuvo en cuenta que para ese momento ya no eran propiedad de Blanquicet, quien se encontraba privado de la libertad, y desde noviembre de 2016 estaban ocupados por ella. Por ende, solicitó se declare la ilegalidad de las medidas cautelares que impuso la Fiscalía sobre los bienes de su propiedad; asimismo, se corrijan los actos irregulares presentados en el transcurso de la investigación, en cuanto a la indebida notificación que se hizo de la fijación provisional de la pretensión, puesto que para esa fecha ya se encontraba como propietaria 6 del bien ante la oficina de instrumentos públicos; Igualmente se aplique lo dispuesto en el artículo 42 numeral 2° y 82 y ss, de la Ley 1708 de 2014. VI.- CONSIDERACIONES 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-,
en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA 104022015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 1 7 y 18 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado 7 simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad
que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas'', como acontece en el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser "ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita". En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa 10. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento
de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión y 10 Ley 1708 de 20 I 4, artículo 87. 8 excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión 11. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaban la fase inicial12 y con la Ley 793 de 2002, aquéllas ; podían declarase desde el inicio de la actuación13. Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: "Lamse didcaasu telaraeqsu,e lmleocsa nicsomno sc ualeels son los ordenampireonttdeoegm ea,n eprrao visyim oineanltd,ru aresapl r oceso, lai ntegrdiedu andd e recqhuoee sc ontroveernte sie dmoi smo procDeese os.ma a neerolar denampireontpteroge ev entiavq aumieennt e acudale a asu torijduaddiecsai r aelcelsau mnda err ecchoeonfil, n d e
garanqtuileza da erc iasdioópnt saead maa teriaejlemceunttaePd oar. elleos,tC ao rporsaecñiaóelnnó anteriqoureee sstm,ae sd idas casos buscaasne guerclau rm plimdiele adn etcoi qsuiseóe an d opptoer,ql uoes falsleorsii launs solirLa ie onyso e stablmeecciaenriaps amraoass e gurar susr esultiamdpoisd,i leadn edsot ruoc afeccitóanc idóendl e recho controvertido.(35/ Ene se orddeeni delaasC ,o rhtaes eñalqaudleoa m se didcaasu telares tieanmepnl siuos tecnotnos titpuuceisqotunodea e ls,a rreolpl rliannc ipio dee ficadceil aaa dministdreaj cuisótni cuinae ,l emeinnttoe grante son dedle redceht oo dlaasps e rsoan aacsc ead leara dministdrea ción justyic coinat riabl uaiy geuna lpdraodc (eCs.aaPlr. t1 s32.,2 y82 29)". 4.- Declo ntdreol glea lidsoabrdel sa medis dcaautelsa. re Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus 11L ey 1708 de 2014, artículo 87 y 89. 12L ey 333 de 1996, artículo 19 y 24. 13L ey 793 de 2002, artículo 12. 9 delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante
los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El pnmero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación fisica o jurídica de los mismos o su -artícu8l7o destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales
de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido -artícul1o1 2 motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas ejúsdem-. 10 5.C-asoC oncreto. De lo expuesto por la recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 4 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la cual, se impartió legalidad a las medidas de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, sobre los predi.os identificados con matrícula inmobiliaria No. S0C-164551 y S0C-165467, por concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es, i) no existir elementos mínimos de juicios suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio y ii) la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la citada normativa para declarar la ilegalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre aquéllas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía,
para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. De manera que, en el sub judicsee ,an alizarán los siguientes medios persuasivos tenidos en consideración por el ente acusador, para decretar las medidas preventivas, que se advierte fueron lícitamente obtenidos y respetan el principio de aducción probatoria. 1.- Informe judicial del 10 de noviembre de 2014, sobre el Proceso de Gestión de Auditoria que adelantó la Contraloría mediante mesa de trabajo, con el fin de verificar las presuntas irregularidades que se presentaron en la planeación del objeto del contrato No. 237 del 25 de noviembre de 2013, por el cual se acordó la ejecución de los estudios y diseños para la construcción, adecuación y/ o remodelación de los escenarios del parque deportivo y de la 11 .. .. , unidad deportiva de la calle 42 con carerra 5ª de la ciudad de !bagué para los XX juegos Nacionales y IV Paranacionales de 2015.14 2.- Informes de investigadord e campo FPJ-11 del 27 de marzo y 12 de junio de 2015, a través de los cuales se realiza análisis a los documentos obtenidos en el citado Proceso de Gestión de Auditoria15 y las noticias trasmitidas en todos los medios de comunicación con relación a los escenarios deportivos en la ciudad de !bagué, para la realización de los XX juegos nacionales y IV Paranacionales.16 3.- Copia de documentos trasladados de la actuación penal No. 730016000432201402473 que se adelantó contra varias personas que
participaron en los hechos de corurpción que surgieron entorno a la adecuación y/ o remodelación de los escenarios para los mencionados .. juegos, algunos de ellos: aActas de las audiencias preliminares adelantadas contra los mencionados señores, entre los que se encuentra Amaury Elías Blanquicet Pretel.17 bDeclaración extra juicio rendida porL uis Rodrigo Uribe Arbeláez, en la que puso en conocimiento los pormenores sobre la adjudicación del contrato de consultoría No. 237 a la compañía TYPSA S.A., y el pago que se hizo pord icha concesión a Orlando Arciniega, asesor externo del Alcalde de !bagué, a través de diferentes empresas constituidas porp ersonas cercanas a él.18 cInterorgatorio rendido pore l indiciado Carlos Heberto Ángel Torers, quien para ese proyecto era el ordenadord e gasto de la sociedad TYPSA S.A. y da a conocerl as circunstancias bajo las cuales se adelantóe l referido acuerdo.19 14F olio 11 a 78, cuaderno copias No. 1. 15 Folio 79 a 91, ídem. 16F olio 101 a 141, ídem. 17F olio 149 a 150, ídem. 18F olio 237 a 249, cuaderno copias No. 4. 19F olio 30 a 42, cuaderno copias No. 5. 12 dActa de inspección realizada en las oficinas de la empresa TYPSA S.A., ubicada en la ciudad de Bogotá, la cual tenía como finalidad
la obtención de la información o documentos contables relacionados con el contrato de consultoría No. 237 del 25 de noviembre de 2013; así mismo de los contratos y soportes de pago que TYPSA le realizó a las empresas ASESORES SPD S.A.S., ADMINAUTOS E.U., DIMP LTDA, ASEMAG COLOMBIA S.A.S. ESP y GRUPO EMPRESARIAL DAN S.A.S., a nombre de AMAURY ELÍAS BLANQUICET PRETEL y otras personas, recolectando comprobantes de egresos de la sociedad TYPSA a las citadas compañías y sus respectivos cheques por valor de $36.000.000:oo, 297 .000.000.oo, 325.728.000.oo, 621.132.010.oo, 128.018.558.oo, 247 .500.000.oo, 379.311.675.oo y 198.000.000.00.20 eInspección realizada el 8 de marzo de 2016, en el domicilio establecido para las empresas ASESORES SPD S.A.S.,
ADMINAUTOS E.U., DIMP LTDA y ASEMAG COLOMBIA S.A.S.
EPS., la cual fue atendida por el señor Amaury Elías Blanquicet Pretelt, como representante legal de las mismas.21 fInterrogatorio rendido por Blanquicet Pretel, en el que reconoce que le facturó a Orlando Arciniegas, a través de sus empresas recursos por más de 11.150 millones de pesos, los cuales fueron consignados por la sociedad TYPSA,22 manifestaciones que corroboró en la declaración que rindió dentro de las presentes diligencias. 23 gCopia del Acta de preacuerdo celebrfido entre la Fiscalía 22
Secciona! de !bagué y el señor Amaury Elías Blanquicet Pretelt24y de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de Lavado de Activos.2s 20 Fol2i4oa8 2 99í,d eymI a 7 c uadecrnoop iNaos6. . 21 Fol1i43o7A 163,c uadecrnoop iNaos6. . 22 Fol1i2oa1 1 42,í dem. 23 Fol2i5oa3 2 56í,d em. 24 Fol1i62oa 1 43,c uadecronpoiN aos7. 25 Fol1i82oa 1 06,c uadeNrnoo3. . 13 hCopia del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, de las sociedades ADMINAUTOS E.U., ASSESORES SPD S.A.S., ASEGMA COLOMBIA S.A.S. ESP y DIMP LTDA, en los que se observa que para las 4 últimas su lugar de notificación comercial y fiscal es la 26 Calle 12 C # 8 - 79 Of. 702 y 703, Centro de Bogotá, mismo que se señaló en la inspección que se practicó en el referido inmueble, puesto que se refirió que en dicha oficina operaban las citadas 27 empresas. Así las cosas, de lo expuesto, impera precisar que, respecto de la circunstancia aludida por el censor, le asiste razón al a-qucuoa ndo advierte que, en el plenario obran elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes materia de estudio, afectados con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,
embargo y secuestro, tienen un vínculo con la causal 5ª del artículo 16 del Código Extinción de Dominio, es decir, haber sido utilizados o destinados para la ejecución de actividades ilícitas En efecto, véase que, de dichos elementos de juicio, se puede inferir que el señor Amaury Elías Blanquicet Pretel, con la finalidad de darle apariencia de legalidad a los dineros que la compañía Técnica y Proyectos S.A. TYPSA-, le entregaría a Orlando Arciniegas Lagos, por haberla favorecido con la adjudicación del Contrato de Consultoría No. 237 del 25 de noviembre de 2013, utilizó las empresas ADMINAUTOS E.U. y ASSESORES SPD S.A.S., de las cuales era Representante Legal y tenían su domicilio en la Calle 12 C # 8 - 79 Oficina 702 y 703. Aunado a que, no puede considerarse que la constitución de las mismas, fue· simplemente con el fin de ejecutar dicho ilícito, como quiera que, fueron creadas en el 2006 y 2011, desarrollando su objeto social en los inmuebles objeto de extinción de dominio, pues, fue ese lugar el que se señaló como contacto comercial y fiscal; además que, al momento de llevarse a cabo la diligencia de inspección al lugar, se obtuvo documentación de aquéllas, entre la que se encuentran, los soportes de cámara y comercio y DIAN. 26 Folio 83 - 120, cuaderno copia No. 4. 27F olio 134, cuaderno copias No. 6. 14 .,.. Luego, contrario con lo aducido por la recurrente, la determinación
adoptada frente a la imposición de las medidas cautelares se fundamentó en los medios probatorios legal, regular y oportunamente, allegados a la actuación, de los que se puede considerar el probable vínculo de los bienes objeto de apelación con la causal de extinción de dominio, señalada por el instructor y no como lo quiso hacer ver la censora, esto es, con una única confesión por parte del señor Blanquicet Pretel; circunstancia que, valga decir, deberá debatirse en la etapa procesal correspondiente, puesto que, éste no es el escenario para hacer juicios de valor frente al mismo. En cuanto a la materialización de las referidas medidas cautelares, se evidencia como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, como quiera que se constituye en el mecanismo jurídico para restringir la libre disposición del bien y evitar que lleven a cabo actos que puedan menoscabar o afectar su situación jurídica -oucltarnleog,o ciarlo, gravadrsitlroa,e trrlsafoner,i rsuflrior,d eetrioerxtor,a ov díesot ruc-.c ión En efecto, véase que si bien, aduce la apelante que para el momento en que se impusieron las medidas cautelares, los inmuebles ya eran de su propiedad y les estaba dando una destinación lícita, lo cierto es que, cuando se llevó a cabo la negociación de los mismos, esto es, 22 de noviembre de 201628, Amaury Elías Blanquicet Pretel, ya se encontraba privado de la libertad por el punible de Lavado de Activos, por el cual fue condenado el 12
de octubre de esa misma anualidad. Situación que le hacía exigible verificar las razones por las cuales se encontraba restringida su libertad y el estado de las propiedades que pretendía adquirir; máxime que, al ser profesional en derecho y saber que contra el dueño de los inmuebles cursaba una investigación penal, posiblemente los mismos serían objeto de extinción de dominio. 28 Folio 55 -56, cuaderno oposición l. 15 Aunando a que, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, no la consideró una tercera de buena fe exenta de culpa; circunstancia que hace necesaria la declaratoria de las cautelas, para evitar que los predios se continúen negociando o transfiriendo a terceras personas, quienes se verían perjudicadas, en caso de que se ordene la extinción de dominio. Así mismo, porque sería nugatorio el fin que se busca con las medidas precautelativas, el cual no es otro que asegurar el cumplimiento de la decisión final que se adopte en el trámite extintivo. Ahora bien, sobre la solicitud de reconocerla como tercera de buena fe exenta de culpa, impera precisar que, tal y como lo sostuvo la primera instancia, esta no es la etapa procesal para debatir dicha tercería, puesto que, si bien, la buena fe se presume, ello, no es óbice para afirmar en el control de legalidad que se hace a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, que la persona que afirma ser titular de algún derecho tenga tal calidad, ya que si bien, de acuerdo con lo establecido en el articulo 87 del Código de Extinción de Dominio, se deberá salvaguardar los derechos de los
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