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TSB - 110013120003-2018-00006 01-MIMG-ED Control de Legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120003-2018-00006 01-MIMG-ED Control de Legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

,F •

REPÚBLDIECC AOLO

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TRIBUNAL SUPERIORD ELD ISTRIJUTDOI CIDALE B OGOTÁ

# 1 SALAD EEX TINCIDOEND O INIO r MagistProandean teI:dMaaMlroiii n aGa u errero Radicación :1 100131200032 ¡l0 1800006 Juzg3a°d Poe ndaelCl i rcEusiptepc ializado Procedencia :d eE xtindceDi oómni dneiB oo gotá Afectado :J onatAhlaenj aQnudirnotP eorvhey do at ros Denunciante :D eo ficio Motivo :C ontdrelo elg alsiodbareded idcaasu telares Decisión :R evoca 1

ActdaeR egiNsot.r o: 0 9d0e 1l1d eo ctudbe2r 0e1 8

ActdaeA probaNcoi.: ó 1 n1 6d e1l9d en oviedmeb0'r1 e8

Lugar : B ogoDt.Cá .

I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por la iscalía 22 Secciona! de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, ontra el Auto del 30 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Terce o Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual declaró la ilegalidad de las mediadas de embargo y secuJstro decretadas por el mencionado ente instructor sobre el inmueble idebtificado con matrícula inmobiliaria No. S0C - 1099457, propiedad de JonÁthan Alejandro Poveda Quintero.

11.- HECHOS Dio origen a la presente actuación el informe de pLcía judicial del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual Investigador Judicial de la Unidad de 1 Extinción de Dominio, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Extinción de Dominio, a desarticulación de la banda criminal "los piratobas", liderada por Jorge Miguel Roncancio Piratoba, alias "Jorge" que se dedicaba al micro-tráfico, hurto y homicidios en las localidades de Fontibón, Kennedy y Usme d la ciudad de Bogotá, utilizando para ello, varios inmuebles en los que o sólo almacenaban la 1 ' .:.. ' ' sustancia alucinógena sino que se concertaban par la preparación de sus actos criminales. Posteriormente, se allegó a la actuación oficio dirigí o al Comandante de la Policía Nacional - SIJIN MEBOG -, por parte de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, en el q puso de presente la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las sentencias profe}idas en contra de los integrantes de la referida banda delincuencial, co la finalidad de que se iniciara las acciones correspondientes sobre los inm ebles que fueron objeto de allanamiento y registro, entre los que se encudntra el hoy materia de estudio, esto es, el ubicado en la Carrera 104 # 22 - 52 Barrio la Giralda, Fontibón, identificado con matrícula inmobiliaria o. 050 C - O 1099457, propiedad de Jonathan Alejandro Poveda Quintero.

Lo anterior, porque el 1 de julio de 2015, se llevó a cabo en el apartamento del primer piso del mencionado predio, el cual era +upado por los señores María Elvira Beltrán Trujillo y Luis Edilio Restrep0I Sal darriaga, la citada diligencia en la que se halló 3.990 gramos de mari uana y 274 gramos de cocaína y sus derivados y 43 cartuchos calibre 38 especial, clase común, tipo revolver, percusión central. Aunado a que, durante el trámite de la acción penal que se adelantó para desarticular dicho grupo ilegal, se realizarafi varias actividades investigativas, entre ellas, vigilancia y seguimiento a persona y cosas, interceptación de comunicaciones y labores de age te encubierto a través de las cuales se estableció la participación de los mfincionados señores y la destinación ilícita del predio en el que vivían, utilidado para almacenar la I sustancia estupefaciente y guardar las armas de f ego, carentes de salvo conducto para su porte. 111.- ANTECEDENTES PROCES LES La Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Domi1 io, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar ape tura a la fase inicial de 2 1 la acción de extinción de dominio, el 9 de novie bre de 2017, presentó demanda de extinción de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 5 C-1099457, ubicado en la carrera 104 # 22 - 52, barrio la Giralda, Fontibón, propiedad de Jonathan

Alejandro Poveda Quintero, al considerar _que con los medios probatorios ª allegados a la actuación se encontraba acreditada la causales 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado destinado como medio I 2 o instrumento para la ejecución de actividades ilícit s. Igualmente, decretó la ruptura de la unidad rocesal, para que se continuara con la investigación de los demás bie es relacionados en el informe de Policía Judicial del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se inició la presente acción extintiva. 3 , Con resolución de la misma fecha la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del in ueble, bajo el entendido que existían elementos materiales probatorio que acreditaban el incumplimiento de la función social, toda vez quel a pesar de haber sido controvertidos y carecerse de la certeza que cumplan todos los requisitos para la sentencia de extinción de dominio, de los m1ism os podía inferirse su uso ilícito y que el afectado no había ejercido e cuidado debido de la propiedad. Lo anterior, porque cuanto con posterioridad a la di igencia de allanamiento y registro que se practicó en el bien, hallándose +stancia alucinógena y municiones para arma de fuego, se continuó con el desarrollo de actividades ilegales, de acuerdo con las manifestaciones realizblda1s p or la comunidad dentro de las labores de vecindario adelantadas en sector donde se ubica el predio. Consideró que, las medidas de embargo y sec estro eran razonables, proporcionales y necesarias para el cumplimiento d los fines del proceso de 1F ol2i9o4sc2u9a5d,de ecr noop1 i.a s

2F ol2i2o5sc2u4a7d,de erc noop2 i.a s 3F ol2i4o-82s 8 í0d,e m. 3 extinción de dominio, esto es, para que cesara el c mportamiento ilegal al cual fue destinado el inmueble y que de proferirse la sentencia dentro del referido trámite, fuera conservado por el Estado, c nforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que el titular del pre 'io o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir 101 efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo, dejar que sufriera deterioro, J travío o su destrucción o se utilizara nuevamente para la comisión de fines 'lícitos. El 4 de diciembre de 2017, el apoderado de Jon than Alejandro Poveda Quintero, solicitó control de legalidad sobre la pro idencia que ordenó las medidas cautelares, en consideración a que i) fuer n decretadas sin existir elementos mínimos de juicio suficientes que permitieran inferir que el bien propiedad de su representado se hallaba incurs ! en alguna causal de extinción de dominio, ii) las mismas no eran ·necesarias, razonables y proporcionales y iii) la decisión mediante la cual se • mpusieron las cautelas no fue motivada. Lo anterior, porque no era suficiente para considera que el predio se destinó de manera ilícita, la circunstancia de que en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en uno de los siete apartam ntos con los que cuenta

el inmueble, se hubiese encontrado sustancias es upefacientes y algunos cartuchos para armas de fuego; máxime, cuando lo I arrendatarios de dicho apartamento únicamente llevaban viviendo ahí dos meses, sin que durante ese tiempo el afectado o su seüora madre, hubiese podido advertir alguna irregularidad que les permitiera desconfiar del buen uso del bien. I Precisó que, Jonathan Alejandro, cumplió con el ma dado legal de la función social y ecológica de la propiedad, corno quiera que tquirió el bien mediante contrato de compraventa, ha pagado todos los impuestos y servicios, nunca ha perturbado la tranquilidad de los vecinos y deJconocía las actividades ilegales que ejecutaban sus inquilinos. Razón por 1 cual, la imposición de las medidas cautelares no son necesarias, razonabl Is y proporcionales. 4 Aunado a que, durante la investigación que adelantaron los funcionarios de la Policía por más de dos años, pudieron verificar o/ue los infractores de la Ley Penal,ll evaban poco tiempo habitando el predio y su propietario no era cómplice de las conductas ilícitas por ellos desplegÁdas, al punto que en el contrato de arrendamiento celebrado con los ikplicados en el ilícito comportamiento se estipuló como causal de terdi1i nación del mismo, la destinación ilegal del bien, así como la prohibición e almacenar, comprar, vender armas de fuego,e xplosivos, sustancias tóxic s,a nimales o cualquier 4 otro elemento indebido por la Ley. Asignado el asunto, al Juzgado Tercero Penal del Cjircuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá,ad mitió la solic·tud y competencia del

control de legalidad sobre las medidas adopta as por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme l dispone el articulo 113 °¡ de la Ley 1708 de 2014, y por auto del 30 de abril de Q018, impartió legalidad a la medida cautelar de suspensión del poder dispos·tivo sobre el bien objeto del presente trámite y decretó la ilegalidad respecto el embargo y secuestro 5 que se impuso, mediante resolución del 9 de noviem1bre de 2017. El 16 de mayo siguiente, el Delegado de la Fiscalía 22 Seccional de la unidad Especializada de Extinción de Dominio,in terpuso re rso de apelación contra 6 + la decisión antes referida, concediéndose en el fecto devolutivo por el 7 mencionado estrado judicial. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado e Extinción de Dominio de Bogotá,me diante auto proferido el 30 de abril de 018, impartió legalidad a la medida cautelar de suspensión del poder dispo · itivo sobre el inmueble 1 ubicado en la Carrera 104 # 22 -52, barrio la Girald , Fontibón,id entificado 4fo li1ao 8 cs u adceorpCniooan sdt elr eogla Nlo1i..d ad 5fo li1o0s-c 1u5a,do errincgooi nndtaelrl eo gla Nloi.d2a d 6f ol1i7-3o 3ís d em. 7f ol3i6ío dse m.

5 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1099457, p opiedad de Jonathan Alejandro Poveda Quintero y decretó la ilegalidad riespecto del embargo y secuestro que se impuso sobre el mismo, media e resolución del 9 de noviembre de 201 7. Inicialmente, el a quo precisó que la acción de exti ción de dominio al ser l autónoma e independiente a la penal, no permi e hacer un juicio de responsabilidad sobre el titular del bien, en el qu€ se relacione de tener vínculos o ser cómplice de los delitos endilgados, p es, el trámite extintivo 1 es una acc1• o-n rea 1 y de contem. do patn• mom• a 1 , que ersa so br e b.1 enes y no personas. Dilucidado lo anterior, indicó que contrario con lo manifestado por el apoderado del afectado, dentro de la actuación sí s cuenta con elementos probatorios mínimos, a partir de los cuales se puede inferir que el inmueble propiedad de aquél estaba siendo utilizado como medio o instrumento para \ • la comisión de actividades ilícitas, puesto que, en dili1genc ia de allanamiento • • '" • h 1•1 (ma nhuanya bazuco) y registro se a o sustancia estupe1ac1ente y le (43c artuchcoasl,i b largo}; municiones para armas de fuego 38 razón por la ª cual, se encontraba acreditada la causal 5 del Ar ·culo 16 del código de Extinción de Dominio. Señaló que, en el control de legalidad que se h Ice sobre las medidas cautelares, no puede examinarse aspectos tales codio la calidad de tercero

de buena fe exenta de culpa, el posible vínculo del afáctado con las personas capturadas en el inmueble de su propiedad, el ctplimiento o no de la función social de ésta o el archivo de las diligen ias, toda vez que son 1 aspectos que deben resolverse una vez agotado elju·cio. Respecto a las medidas de embargo y secuestro refi • ó que, para decretarse las mismas no basta con que el Delegado Fiscal seña te que es necesaria "con el fin de garantizar que en los citados bienes muebles e inmuebles no se continué con la destinación ilícita" y que es procede te porque "permitirá de una vez por todas cancelar las continuas actividad s ilícitas que se vienen cometiendo desde muchos años atrás en los muebles e inmuebles descritos. .. "; o que resulta razonable porque busca q e el Estado asuma "su I verdadera administración o custodia"; puesto que ichas afirmaciones de 6 carácter general permitirían que en todos los prci>cesos de extinción de dominio, se dispongan las citadas medidas, con la I isma argumentación, sin la exposición de razones particulares para cada caso concreto, pues, no sustento, cómo el predio podría ser ocultado, negocJdo, transferido o sufrir deterioro o destrucción en manos de su actual prop etario. Adujo que, la justificación dada por la Fiscalía p a la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro fue desproporcionada, por cuanto al asegurar que los bienes dejarían de ser destinados a las actividades ilícitas, por las cuales, por lo menos os años atrás estaban

siendo investigados, no era suficiente, ya que para el momento en que se halló al interior del predio dicha sustancia estupefac·entes y las municiones para armas de fuego, las personas allí captura as tan sólo llevaban habitando en uno de los siete apartamentos del bien, dos meses y las demás ¡" viviendas eran ocupadas por familias; "quizá (sic) ajenas a las aprehendidas, tal y como lo sostuvo el abogado del afectado. Sumado a que, tampoco hizo alusión a que el afectado estuviese adelantando actividades de las cuales se pudiera derucir interés alguno en negociar o transferir la propiedad para evitar su pro able extinción. Por lo expuesto, consideró que en aras de gar ejercicio de la propiedad al afectado, era imperioso fund la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares en el caso concreto y no hacer una exposición general sobre s s características, como ocurrió. En consecuencia, declaró la legalidad de la suspensi n del poder dispositivo f y la ilegalidad del embargo y secuestro decretado s©bre el predio objeto de 1 8 estudio. V.-REUCRSOD EA PLEACIÓ Oportunamente, el Delegado de la Fiscalía 22 S ccional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, presentó recurs de apelación contra la 8F olio l0-15 ídem. 7 anterior providencia, al considerar que contrario cm lo que sostuvo el Juez de primera instancia, sí se hizo un análisis juicioso sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cau elares impuestas sobre

el inmueble propiedad de Jonathan Alejandro Pove Quintero. Al respecto, preciso que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación con relació a cada uno de los inmuebles vinculados, se pudo establecer que las dautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro eran nec sarias, proporcionales y razonables, para cumplir con los fines del trámite xtintivo. Lo anterior, por cuanto se acreditó que los mismos ueron destinados para la comisión de actividades ilícitas y, en el caso concreto del predio propiedad de Jonathan Alejandro, se demostró que no se habíA cumplido con el deber de cuidado, ya que con las labores de vecindario ) alizadas se determinó que se continuaba desplegando un actuar ilegal en el mismo; comportamiento que lo único que evidencia con prdbabilidad de verdad es que a los afectados sólo les interesaba obtener un p \ovecho económico. Añadió que, si bien el test de proporcionalidad se izo de manera general sobre todos los bienes vinculados en la prese te actuación, porque ciertamente estaban siendo destinados para la ej€cución de actividades ilícitas por parte de las bandas criminales "los Gon ález" y "los Piratobas"; ello no quiere decir, que para cada caso concreto n se hubiesen tenido en cuenta los elementos materiales probatorios obran es en el plenario, para concluir que eran necesarias y razonables dichas m didas. Indicó que, el a - quo en el análisis que hizo frente a la desproporcionalidad de las medidas impuestas, está anunciando una posi le decisión de carácter absolutoria sobre el inmueble objeto de control de le En consecuencia, solicitó se revoque la declarato a de ilegalidad de las

medidas cautelares de embargo y secuestro y por anto, se mantenga su imposición. 8 CONSIDERA CIONES 1-compete. ncia º De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo . 8 y , artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Domihio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos1 PSAAl0-6852, 6S53, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2016 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10i022015 emitidos por el Consejo Superior de la Jud catura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto cont) la decisión proferida el 30 de abril de 2018, por el fuzgado Tercero P nal del Circuito Especializado de Extinción de Domin o de Bogotá. fi 2.D-el aExt incidóenDle recdheoD o min. io Impera precisar que, la acción de extinción del detecho de dominio e de origen constitucional, en cuanto la consagra lel articulo 34 d la Constitución.Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como e patrimonio y el tekoro público y la moral social; es real y de contenido pa rimonial, porque rncae f sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientementf de quien tenga en su poder o haya adquirido los biefies y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de lal Ley

º 17 08 de 2014, el primero de ellos modificado por fil Artículo 1 de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción,c onforÍ señala igualmen I la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con o ras, en especial frente a la acción penal, ya sea q1r se hubiese inic ado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere defprendido, o en la que tuviera origen, pues no se tratfi de una pena ni del jficio de responsabil dad fi que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidhd con la mencionada 1 normativa, implica la pérdida del derecho de propie ad sobre bienes a f¡vor 9 I del Estado y sin ninguna contraprestación o compe sación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien hayas iJo utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitb y destinado para la ejecución de las mismas", como acontece en el sub Aídice, conforme el auto recurrido, debie.ndo entenderse que éstas son las t I ativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de I a Ley 1849 de 2017 , dentro del trámite de extinción de dominio la iscalía General de la l Nación, a través de sus delegados, tiene la facltad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la fin llidad de asegurar los

bienes perseguidos para evitar que los mismos p edan ser "ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o p edan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesa su uso o destinación ilícita". En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de 9 . buena fe exenta de culpa Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adi ional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de socied• des, establecimientos de comercio o unidades de explotación económi a, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aq élla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deb rá pronunciarse sobre el archivo ,.de las diligencias o presentar la de anda de extinción de 10 . dominio ante el juez de conocimiento 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el A1ticulo 19 de la Ley 18 9 de 2017. 10L ey 1708 de 2014, attículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 10 Facultad que de antaño tiene la Fiscalía Genera de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventiva podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder 11;

dispositivo que se ordenaban la fase inicial y c n la Ley 793 de 2002, 12 . aquéllas podían declarase desde el inicio de la aJtuación Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentehcia, de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bibnes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en lo procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional Jn sentencia C-030 de 2006, expresó: "aLsm edidcaatsue elsas,ro anq uelmleaocnsi sscm o,ln o csu aleels ordenampireonttedoge me a,n eprravo isi,o nmailetnradsu real es ese procesloai, ne tgriddeaud n d erecqhuoe c6¡ntroveernt ido esa mismporo ce. sDoe manereal o dre¡namenitop rotege preventeinvtaae mq uieanc udae l asa uti1oardejusd ciialae s rcelmaaurn d erecchoeonfil, n d eg aranqtuilezd aerc iasdipoóatnd a j semaa telrmieeane etjcutaPdorae .l leos,tC aop roracsieóñóna,e l n casaonsrt ieorqeueses, t maesd idbauss caasneJ ragre clu pmlinmtioe 1n del ad eciqsuiseóe an d potpeo,qr uleo fsal lsoesr ii luisososlír aL ey sus no estlaebcimerea.c amnoissp araa segurarr seultados, ipmidielnadd eos truoca fceictóanndc eidlóe reccohno.t rotvi.[ed53ro/

Ene seo rdend ei dealsaC, o rhtaes eñalqaudelo a mse didas cauteltaireensae mpnl íso uesnttcoo nstnia,tl upcuieos qtue p desoalrlrealpnr incdipeei ficoa cdieal aa dmisirntacidóejun st icia, 1s sonu ne lemeinnttoe grdeadlne treec hdoeto d lapse rsonaa s acceadl eara dmniistrdaecju istóincy ic ao ntyriebna l aiu galdad proces(.Ca.lPa r. t1s,32 2y82 2)9. " 4.- Del contorl dele galidasodbr ela s medisd caa, tlears.e Conforme lo previsto en el articulo 111 de la Ley 1 08 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía Gen ral de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, ! petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. 11L ey 333 de 1996, artículo 19 y 24. 12L ey 793 de 2002, artículo 12. 11 Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Mini erio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción e dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia,

sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y a Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensab y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y materi . El pnmero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupu stos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el se· undo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de 1ls medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de ,xtinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/ o jurídica de los mismos o su -artícul8o7 i bídemdestrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilíci a y además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo co alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, r+onable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido -artícul1o21 motivada y fundamentada en pruebas lícitamente I btenidas ejúsdem.- 3.C-asoC oncreto. De lo expuesto por el recurrente, se advierte q e su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especi lizado de Extinción de

12 Dominio de Bogotá, por la cual, se impartió ilega]idad a las medidas de embargo y secuestro decretadas mediante resoluciót del 9 de noviembre de 2017, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 1(])4 # 22 - 52 barrio la Giralda, Fontibón, identificado con matrícula Jnmobiliaria No. SOC1099457, propiedad de Jonathan Alejandro 'oveda Quintero, por considerarlas necesarias, razonables y proporcional s para el cumplimiento de sus fines. Previo a verificar si se cumplen las exigencias con empladas en la citada normatividad para declarar la legalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, contrario con lo aducido +r el juez de primera instancia, en el control de legalidad que se hace so re las cautelas, deben tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las mencionadas medidas y no los que p tendan controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron con f ndamento en la carga dinámica de la prueba, puesto que, de ser así, s! entraría a un debate i probatorio anticipado, reservado por el legislador, p ra una etapa posterior en el proceso. Así las cosas, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo expuesto por el a-quo, en el plenario obran elementos mínimos de Juicios para considerar que probablemente el bien afectado con la medida lautelar de suspensión ª del poder dispositivo, tiene un vínculo con la caus+ 5 del articulo 16 del Código de Extinción de Dominio, es decir, se usó como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilíci as, puesto que, de las

evidencias hasta ese momento recaudadas, se pod -a determinar que en el mismo, se almacenaban sustancias estupefacientes y se guardaban armas de fuego y municiones para las mismas. No obstante, precisó que, frente al decretó de las cautelas de embargo y I secuestro, no se sustentó en debida forma la necesi ad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, como quiera que únicamente se refirió que eran necesarias para evitar que el predio fuerJ ocultado, negociado, transferido, sufrir deterioro o destrucción de manos el propietario. 13 .. ., Lo anterior, porque las manifestaciones realizadaf en cuanto a que se evitaría que el inmueble continuara siendo usad0 para la comisión de actividades ilícitas, no tiene níngún fundamento j1 urídieo, ya que no se acreditó que la totalidad del inmueble se hubiese deJtinado de manera ilegal y que las personas allí capturadas tuvieran re ación con los demás inquilinos del predio. En ese orden, atendiendo la petición'hecha por la Fi calía, procederá la Sala a verificar si le asiste razón al juez de primera 1 instancia para haber declarado la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, o si por el contrario, se advierte la necesidad de decre ar la legalidad frente a 1 las mismas y en consecuencia, revocar su decisión.! Pues bien, véase que, conforme fue expuesto por el -qu,o existen elementos cognitivos míni:r;nos suficientes de los que se pueden! inferir la concurrencia de la causal por la cual se está adelantando la prtsente acción extintiva

sobre el predio, propiedad de Jonathan Alejandro Poveda Quintero, toda vez que, fil mismo probablemente fue destinado para la ¿omisión de actividades y ilícitas, esto es, -almacenamientod e sustanciae stupkfacientes tenenciad e municiones para armas de fuego-. . • J Lo anterior, porque no sólo fueron halladas en la diligenci?- de allanamiento 13 , y registro que se practicó Len el inmueble sin que con las demás p actividades investigativas que se adelantaron al interior de proceso penal y ¡ que fueran trasladadas al proceso de extinción de dominio, esto es, I vigilancia y seguimiento de personas y cosas, labor ¡de agente encubierto e 14 interceptación de llamadas telefónicas, se logró establecer que el referido predio estaba siendo utilizado de maneara ilegal, pfies, los señores Maria Elvira Beltrán Gordillo y Luis Edilio Restrepo Saldarriaga, quienes habitaban uno de los siete apartamentos el predio, eran los administradores de una de las líneas que manejabJ Luz Amparo González González, para el tráfico de estupefacientes. 13 Folio 243 cuaderno copias No. l. 14F olio 275-281 ídem. 14 Circunstancias que, tal y como lo sostuvo el instructor hacen que las medidas cautelares impuestas sean necesarias, razo I ables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, como quiera que se constituye en el mecanismo jurídico para restringir la libre disposición del bien y evitar que el afectado o terceras personas lleven a cabo actos que puedan menoscabar o afectar su situación jurídica -ocultarlo, negocian/o, gravarlo, distraerlo,

transferirlo, sufrir deterioro, extravío o destrucción-, además de tratarse del medio idóneo para hacer cesar su uso o destinación ¡ilícita. En efecto, véase que contrario con lo sostenido pfir el Juez de primera instancia, el Delegado Fiscal, en la Resolución del 9 de noviembre de 2017 , mediante la cual decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios inmuebles, entre ellos, el hoy objeto de control de legalidad, hizo un análisis jurídico del por qué las mismas eran necesarias, proporcionales y razonables, para todos los bienes involucrados, puesto que con base en los elementos materiales probatorios allegados al plenario para cada uno de los inmuebles vinculados, concluyó que dicha cautelas eran necesarias. Lo anterior, porque se acreditó que se había destinJdo para la comisión de actividades ilícitas y para mayo de 2017, es decir, dos años después de la diligencia de allanamiento y registro practicada en el bien, aún se le daba un uso indebido, ya que de acuerdo con el informe del 8 de junio de la misma anualidad, en el que ejecutó labores de vecindario para cada uno de los 1 predio involucrados en la actua

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