TSB - 110013120003-2018-00007-01-MGMI- CONSULTA
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110013120003-2018-00007-01-MGMI- CONSULTA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120003201800007 O 1
Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
Afectado : Nohora Cecilia Castellanos Méndez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Revocatoria Acta de registro Nº : 082 de 19 de septiembre de 2018
Acta de aprobación Nº : 122 de 5 de diciembre de 2018
Ciudad : Bogotá, D. C.
I. ASUNTO POR DECIDIR Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no declaró la extinción de dominio sobre el predio rural denominado ubicado en la vereda El <1Quebrada Negrw>, Mirador, del municipio de Otanche (Boyacá), identificado con matrícula inmobiliaria 072-0024118 y cédula catastral 000000310014000 y propiedad de NOHORA CECILIA CASTELLANOS MÉNDEZ. l 10() l'J l 2000320 l 800007 O 1
Nohora (,('cilw Castcllan<,s Méndez Sent,'.nt-ia
11.HECHOS
Miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento
de Policía de Boyacá en asocio con personal del Grupo de Investigación Criminal Zona Centro de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento del programa presidencial el 3 y 14 de abril de ,<tocdoonst rlaac ocai>, 2007 llevaron a cabo la erradicación manual de 28.000 matas de coca, sembradas en dos lotes de una hectárea cada uno, localizados en el departamento de Boyacá en las coordenadas N 05º 4542.0" -74º 0829.6" W y N 05º 46' 04.3" -74º 08' 29.9" W del municipio de Otanche.
111. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 14 de agosto de 2008, dispuso la apertura de la fase inicial, con miras a determinar el bien objeto de la acción extintiva, la persona titular de la propiedad y la causal que 1 sustentaría la misma . 2.- Con la información recaudada, el 30 de septiembre siguiente, se dio inicio al trámite procesal, por virtud de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, sobre el predio rural denominado identificado con matrícula «QuebradNae grai>, inmobiliaria 072-0024118 y cédula catastral 00000031014000, ubicado en la vereda El Mirador del Municipio de Otanche
(Boyacá), de propiedad de NOHORA CECILIA CASTELLANOS 1 Folio 42, cuaderno original Fiscalí:1
') 1 1 oo l 12oorn:20: soooo7 o , :i Nohorn C('ulw Castellnrws Méndez Sentencia MÉNDEZ, se dispuso la práctica de varias pruebas y, finalmente, se decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien2. 3.- La resolución de inicio se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público3 y al representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes4 . Ante la imposibilidad de notificar a los terceros, personas indeterminadas y demás titulares de derechos reales principales o accesorios, para que comparecieran al proceso, se fijó edicto emplazatorio el 17 de septiembre de 2010, el cual fue publicado oportunamente en radio5 y prensa6; y, comoquiera que éstos no concurrieron a la actuación, el 22 de octubre siguiente, les fue designada curadora ad litem, la que tomó posesión del cargo el 2 de febrero de 2011, data en que le fue notiicada la f resolución de inicio7 . 4.- Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído de 8 de febrero de 2011, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme lo dispone el numeral 5 del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 20118 . 5.- Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, mediante Resolución 558 del 15 de agosto de 2014 la directora de la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio reasignó el diligenciamiento a la Fiscalía 31 Delegada9 , despacho que, en proveído de 4 de marzo de 2015, decretó unas pruebas solicitadas por la afectada y su defensor y dispuso oficiosamente la práctica de otras10; una vez agotado este 2 Folio 52 a 57 cuaderno original Fiscalía 3 Folio 57 reverso cuaderno Fiscalía 4 Ibídem 5 Folio 86 a 88 cuaderno original Fiscalía 6F olio 89 cuaderno original Fiscalía 7F olio 60 vuelto y 114 ibídem. 8F olio 115 cuaderno original Fiscalía "Folio 168 a 170 cuaderno original Fiscalía 1° Folio 171 a 174 cuaderno original Fiscalía l l 00 l '3 l 200(Y320 LS00007 O L Nohorn Cecilia Castellanos Ménckz Sentencia trámite11 , se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 12. 6.- El 23 de enero de 2018, el ente acusador emitió resolución de improcedencia . de extinción de dominio sobre el bien citado, argumentando que existió error en la. identificación de los predios donde aparentemente se efectuó la. erradicación manual de cultivos, comoquiera que se ubican en veredas y municipios distantes del lugar donde se encuentra el inmueble involucra.do en esta causa, circunstancia que tuvo origen en incongruencias de los sistemas de geoposicionamiento utilizados por la Fuerza Pública y que se torna insalvable en la medida que nada se dijo sobre la
configuración de dichos aparatos13 . 7.- La etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que avocó su conocimiento 9 de marzo de el 2018. Comoquiera que la Ley 1708 comenzó a regir desde el año 2014, el despacho cognoscente adecuó el procedimiento a las previsiones de este nuevo cuerpo normativo, por lo que ordenó el traslado de que trata el artículo 136 a los sujetos procesales14 .
IV. SENTENCCOINAS ULTADA El 24 de abril de 2018, el juzgado en menc10n declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del predio 1 ' Folios 191 a 200 y 205 a 223 ibídem
12 Folios 224 cuaderno original Fiscalía 13 Folios 181 a 192, cuaderno original Fiscalía 14 Folio 4 cuaderno original 2. 4 l l 00 l 'l l 200(n20 lS00007 O: Nohorn Cenlia Castellanos },léndcz Sen tcn.:·l;f denomina«Q dueobr ada Negra», identificcoandm oa tricula inmobilia0r7i2a002411y8 código catastral 00000000000031u0b0i1c4ae0dn0ol 0 a,v ereEdlaM iraddoerl mun1c1dpe1 O0t anch(eB oyadceá )p ropieddea NdO HORA
CECILCIAAS TELLAMNÉONSD EZ.
Sostuqvuoe a,u nc uandqou edaóc rediltaae drar adicación
manuaplo,pr a rdteel aP oliNcaícai odneau ln,o csu ltiivloísc itos end osp reduiboisc aednoe sld epartamdeeBn otyoa ccáo,nl os elemenctoogsn itrievcoasu dnaode orspa osicbolnec lquuielr o s mismsoesl ocalieznal baha enr edvaidn cuale asdtape r oceso. Resaqluteoe xistiínacno nsisetnec nucainaats lo a u bicacdieó n loisn muebolbejsed telo a dsi ligedneec riraasd icpaucepiseó snae quel acso ordenraedfaesrp iodlraa Fs u erPzúab laipcuan taab an lav ereEdlaM iraddoerml u nicidpeOi toa ncehnel ,o isn formes aportasdeom se nciolnaasvn e redAalst adzeod ri chean tidad territaoscríoi malola ,vs e reedlaV si jagyuC aall icdhemalul n icipio deT unungtuoád,ae sl lbaass tadnitset adnetpleo sb laddoon de estláo calliazfi andc«aQau ebrada Negra». Paraar riab taarcl o nclusseia ópno yeóne li nform1e1 -205787 elaborpaodruo n at opógreaxfpae rdtealC uerpToé cnidceo Investiegnae clci uóansl e c onsiglnaaisnm preciseinqo unee s incurrlioepsro olni cqiuaeel feesc tulaaer rorna diceancc iuóann,t o a lal ocalizdaelc oipsór ne dioobsj edteol am ismap,u elsa s
coordendaedl aolssu gafrueesr toonm admaesd iaenlts ei stema «Datum Observatorio Bogotá» sienqduoep arpao desrev re rificadas enl aa plicawceibód ne lI nstiGteuotgor áAfgiucsot Cíond azzi debísaencr o nveratlsi idsatse« Dmataum Magna Sirgas1>. A loa nteraigorrel godó i cphooP rE DRROO MERGOU TIÉRRyE Z MIGUEALR CÁNGMEOLN TAÑROU BIAqNuOi edneepsu siqeureo n 5 l 100 l '312000320 J SOOOU7 O, Nohora Cecilia Castellanos Ménckz SenU'n<·ia nunca tuvieron noticia de que en la finca en cuestión existieran cultivos ilícitos, sino que la misma estaba dedicada a actividades agropecuarias. Como consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble15 .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-.C ompetencia.
De conformidad con los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2018 en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró fundado el requerimiento de improcedencia de extinción del derecho de dominio formulado por la Fiscalía General
de la Nación sobre el predio «Quebrada Negra», ubicado en la vereda El Mirador del municipio de Otanche (Boyacá) de propiedad de NOHORA CECILIA CASTELLANOS MÉNDEZ e identificado con matrícula inmobiliaria 072-24118 y código catastral 000000000000310014000. 2.D-el aE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minio. La acc10n de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el 15 Folios 11 a lh cuaderno original Juzgado. 6 l lOO l 312000'.l:20 IS00007 O L Nohorn C<'c1lia Castellanos Méndez St:>n tf-'nci;t tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acc10n, conforme lo señala el artículo 18 es autónoma e independiente en relación con ibídem, otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley
1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes « hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»16, como acontece en el debiendo entenderse que éstas son sub júdice, las taxativamente señaladas en el artículo 1º del Código de Extinción de Dominio. 3. - Casoc oncreto. Corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad declaró fundado el requerimiento de improcedencia de extinción del derecho de dominio formulado por la Fiscalía General de la Nación, sobre el predio denominado propiedad «Quebrada Negra>, de NOHORA CECILIA CASTELLANOS MÉNDEZ se encuentra 16 Ley 793 de 2002. a11ículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 dt: la Ley 1453 de 2011 7 .. l l 00 l '312000:3'.W 800007 O i J Nohorn Cecilia Castellanos Méndez Sentencia ajustada a derecho y se fundamenta en las pruebas recaudadas en la actuación. Sea lo pnmero advertir que hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo normad. o por el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que indica: ARTÍCUL1O4 7C.o ntradidcecl iasó enn tenCconitraa .la sentencia
sólo procederá el recurso ele apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el que el expediente llegue a su despacho. La sentencia ele primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado hnisdiccional de consulta. (Resaltado fuera del texto) En el presente asunto, las razones por las cuales tanto la Agencia Fiscal como el Juez cognoscente se abstienen de solicitar y declarar la extinción de la propiedad que CASTELLANOS MÉNDEZ ostenta sobre el bien inmueble aludido en precedencia, estriban en el hecho de que no se logró establecer, que la finca involucrada en esta actuación había sido objeto de la erradicación manual de cultivos ilícitos efectuada por miembros de la Fuerza Pública los días 3 y 14 de abril de 2007. Según la sentencia que puso fin a la pnmera instancia, los informes elaborados por los miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía de Boyacá, presentan inconsistencias que «resuilntsaanl vfraenbtel ae lsa >ub>ica ción de los predios objeto de la diligencia de erradicación pues en algunos apartes se expresa que las diligencias se realizaron en la vereda Altazor del municipio de Otanche y en las veredas el Vijagual y Calichal del municipio de Tununguá, sitios bastante apartados del lugar donde se encuentra localizada el predio "QuebrNaedg.ar a» 8 l l 00l:312000320 J 800007 O i
Nohorn C,·cilü1 Castellanos Méndez Sentencia Tanto para el Juzgador como para el representante del Ente Acusador, si bien las coordenadas informadas por la autoridad policial señalaban que la mencionada heredad se localizaba en el municipio de Otanche (Boyacá) las mismas, no pudieron ser objeto de verificación en la plataforma web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues fueron expresadas en un sistema de medición diferente al que maneja la autoridad catastral, lo que sumado a la falta de conocimiento sobre la calibración o configuración de los equipos de GPS, impidieron la correcta identificación del bien. Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión a la que llegaron los funcionarios de primera instancia, pues resulta desacertada en la medida que se sustenta en el análisis sesgado e incompleto de los elementos cognoscitivos recaudados. En efecto, de los informes presentados por miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía de Boyacá, se desprende que los días 3 y 14 de abril de 2007, se llevó a cabo la erradicación manual de alrededor de 28.000 matas de hoja de coca en dos predios de una hectárea cada uno, ubicados en las coordenadas 5° 45' 42" N -74º 08' 29.6" W y 5° 46' 04.3" N - º 74 08' 29.9" W las que fueron obtenidas con un GPS de marca Garmin y expresadas en el sistema de referencia «Datum Observatorio Bogotá>,. Decretada la apertura de la fase inicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que las coordenadas señaladas en
precedencia, correspondían a fracciones de un lote de 84 hectáreas, ubicado en el municipio de Otanche, denominado 9 l l 00l'31200():3:.W 1800007 O 1 Nnhora C,·cllia Castellanos Móndez Séfintencia «Quebrada Negra», que se identificaba con el numero catastral 000000310014000 y matrícula inmobiliaria 072-0024118 17 . En las actas de inspección a lugares y de erradicación adjuntas a los informes de erradicación, los uniformados que llevaron a cabo las diligencias contradictoriamente expresaron que las mismas habían recaído sobre lotes ubicados, uno en la vereda Altazor del municipio de Otanche y el otro en el municipio de Tununguá. Por razón de dichas inconsistencias entre las actas y el informe y ante la oposición presentada por la propietaria del bien vinculado a este diligenciamiento, el Fiscal instructor solicitó a un perito topógrafo del Cuerpo Técnico de Investigación que rindiera concepto «sobre la conversión de las coordenadas tomadas por los erradicadores ... ()ys i técnicamente ... corresponden al predio aquí cautelado». Se allegó entonces el informe de policía judicial 11-207758 de 18 de octubre de 2017 elaborado por la investigadora del CTI de la 18 , Fiscalía General de la Nación, en el que se indicó lo siguiente:
2. ACTWIDADES REALIZADAS 2.1 Actuaciones realizadas
-ANÁLISIS DE DOCUMENTOS - ESTUDIO TÉCNICO TOPOGRÁFICO En primer lugar se realizó la transfomwción de las coordenadas
registradas en el folio 7 y 8 de las actas de erradicación cuaderno original 1,e sto con base en que las coordenadas allí registradas están con datum Observatorio Bogotá y para poder verificarlas en el Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), estas deben estar en datu m Magna Sirgas. Este procedimiento se realizó con el sopware Magna Sirgas Pro 3 Beta, como se aprecia en las imágenes 1 y 2. 17F olios 48 a 51 cuaderno original Fiscalía 18 Folios 209 a 211 cuaderno original Fiscalía 10 l l 00 l 'J 12000:no I SOOU07 O i Nohorn Cecílía Castdlan(,:,; Méndcz Sentencí;i Una vez obtenidas las coordenadas en datum Magna Sirgas, estas se ubicaron en el Geoportal del IGAC en el link Mapa del Sistema Nacional Catastral, esto con el objeto de identificar el predio sobre el cual recaen coordenadas, finalmente verificó la localización de las veredas estas se Altazor y Mirador del municipio de Otanche y la vereda Calichal del municipio de Tununguá ... (. .. ) 2.4 Resultados obtenidos Con relación a la solicitud allegada ... se hace claridad en que en los folios 1, 2 no existe conversión de coordenadas, estos folios corresponden al oficio 160 de la Policía Nacional (PONAL) donde se hace la presentación del bien a la Fiscalía General de la Nación. En el folio 1 indican lugares se dos georreferenciados y la plancha corresponde según IGAC, por tal razón no se puede emitir concepto técnico al respecto. Se precisa que las coordenadas objeto del presente informe fueron tomadas
en la diligencia por funcionarios de la PONAL, GPS marca Garmin, con según actas de e1Tadicación 12 y 18 folios y 8 respectivamente, de 7 estos equipos se desconoce la configuración interna al momento de la toma, lo cual es de real importancia para el posicionamiento, pues un dato valor o mal ingresado puede alterar de manera significativa el resultado. De igual manera indica en las actas de erradicación que las coordenadas fueron se referenciadas al datum Obseruatorio Bogotá, lo que requiere que estas sean transformadas a datwn Magna Sirgas, para poderlas ubicar el en Geoportal de IGAC. Una vez transfonnadas las coordenadas 5º 45' 42'' N -74º 08' 29.6" W y 5º 46' 04.3" N -74º 08' 29.9'' W de datum Observatorio Bogotá, a 5° 45' 37.98" N -74º 08' 17.25'' W 5º 45' 54.28" N -74º 08' 1 7.55"W datum l/ Magna Sirgas, las cuales figuran a folios 1, 7, 15 y 18 que corresponden c1 oficio 160, acta erradicación 12, oficio 439 y acta erradicación 12 respectivamente y teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) es la máxima autoridad en Colombia en la identificación y ubicación de predios, las coordenadas obtenidas en datum J\,[aqna Sirqas fueron localizadas en el Geopo1tal del IGAC, en el link Mapa del Sistema Nacional Catastral, esto con el obieto de identificar el predio sobre el cual recaen dichas coordenadas (imágenes 3 y 4).
Se determinó que las coordenadas 5º 45' 42" N -74º 08' 29.6" W y 5º 46' 04.3" N -74º 08' 29.9" W de datum Observatorio Bogotá, (5° 45' 37.98'' N74º 08' 1 7.25" W y 5º 45' 54.28" N --74º 08' 17.55"W datum Maqna Sirgas) recaens ober elp rediiod entificacdoon c ódigpor eidal antigu1o5 50700000130014000y matrilcau inmolbiiari0a7224118, denomaidno Quebrada Negrad e la veredMai radord el municipdieoO tanch(eBo yac.áD }e igual manera se evidencia en las imágenes 1 y 2 que elp redisoee ncuentrrefear ideon l ap lanch1a69IV-eDs cal1:a 2500d0e lIG AC. (. .. ) En el desarrollo del presente informe y con base al análisis de los folios 1, 2, 7, 18 del cuaderno 1, no es claro el porque (sic) se relacionan distintos municipio y veredas para las mismas coordenadas. 1 1 1100l3120003201800007 O,
Nohora Cecilia Castellanos Mi: ndez Sentencia En el presente informe, la experta del ente investigador advirtió que como las coordenadas reportadas por los miembros de la Fuerza Pública fueron expresadas en el sistema de referencia en desuso como lo es el ,D,atmu ObserviaoBt oogrtoán1o> e ra posible conceptuar si las mismas correspondían al bien presentado a la
Fiscalía; empero, expresó la funcionaria que al efectuar la transformación de las aludidas coordenadas al sistema que actualmente utiliza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es el «MangaS irgapusd»o, es tablecerse con exactitud que las mismas correspondían al predio denominado «QuebrNaedgar au»b,ic ado en la vereda Mirador del municipio de Otanche, que se identifica con «códipgroe diaanlt igu1o55 0700000100031400>01y matrícula inmobiliaria 072-00241 18. De conformidad con el anterior recuento, claramente se aprecia que tanto el Fiscal Especializado como el Juzgador de primer grado, sin explicación alguna, omitieron referirse a esta primera parte del informe y menos tuvieron en cuenta la conclusión obtenida por la experta, lo que les llevó a deducir erradamente que no existía correspondencia entre el bien implicado en esta actuación y las parcelas sobre las cuales se practicó la erradicación, cuando lo manifestado en la penc1a es diametralmente opuesto. Cierto es que en las actas e informes presentados por los policiales encargados de la erradicación de los cultivos ilícitos presentan inconsistencias en cuanto a los nombres de las veredas donde se llevaron a cabo las diligencias; no obstante, tales imprecisiones en manera alguna «resulitnasnab llve1aes n> la medida que se aclaran con el peritaje rendido por la topógrafa al que acabó de hacerse referencia, el cual, en consonancia con la certificación expedida 12 11.00i'3l20(ll)'.J'201Sfl0007 O i.
Noborn (x·cili;i Castellnnos Méndez Sentench por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, objetivamente las coordenadas 5° 45' 42" N -74º 08' 29.6" W y 5º 46' 04.3" N -74º 08' 29.9" W de «Datum Obsrevatorio Bogtáo1,, al convertirse a «Datum Magna Sirga»s para poder ubicarlas en el Geoportal del IGAC, mapa del Sistema Nacional Catastral, a efecto de identificar el predio sobre el cual recaían, arrojó como resultado 5º 45' 37.98" N -74 ° 08' 17. 25" W y 5º 45' 54.28" N -74 º 08' 17. 55" W, predio de propiedad de NOHORA CECILIA CASTELLANOS MÉNDEZ, quedando esclarecido el equívoco de los miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional. De manera pues que no es cierto, como equivocadamente quedó consignado en la sentencia consultada, que no se hubiera establecido uniprocedencia de los fundos en que se realizaron las erradicaciones con el mismo bien inmueble, objeto de la presente acc10n. Superado el anterior análisis, procede la Sala a verificar s1 se actualiza la causal por la cual la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la presente actuación, esto es la consagrada en el numeral 3 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, para lo cual se examinará la naturaleza de la actividad desarrollada en el predio y posteriormente se determinará si existió por parte de la propietaria, una adecuada custodia, vigilancia o administración o
si por el contrario, permitió, directa o indirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamientos ilicitos que afecten gravemente la moral social. En punto de lo pnmero, esto es, sobre la destinación del lote, la afectada y los ciudadanos PEDRO ROMERO GUTIÉRREZ y MIGUEL ARCÁNGEL MONTAÑO RUBIANO tangencialmente 13 l 100l3J200íl:3:201SOOU07 O Nohorn Ceulía Castellanos l\:kndcz Sentent.:ia hicieron alusión a que la finca siempre estuvo «Quebrada Negra» dedicada a actividades agropecuarias; empero, tal afirmación no encuentra soporte probatorio alguno, pues no se arrimó al plenario elemento cognoscitivo que confirmase que CASTELLANOS MÉNDEZ, como propietaria, o LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien según lo dicho por aquella, fue el encargado de comprar el terreno y administrarlo hasta el año 2007, hubiesen adquirido ganado o cultivado los especímenes de pino y cedro a los que hizo alusión en la deponencia. Si bien la heredad fue hipotecada a favor del Banco Agrario de Colombia como se desprende de la Escritura Pública número 1269 de 23 de agosto de 2004 de la Notaria 1ª del Circulo de Chiquinquirá por valor de $5.000.000, no menos cierto es que 19, no se acreditó que ese dinero haya sido invertido en las actividades agrícolas y pecuarias arriba señaladas. Las atestaciones recaudadas en la fase investigativa, aparte de ser bastante genéricas, más se aproximan a un libreto previamente
memorizado de los declarantes que a exposiciones libres y espontáneas respecto de lo ocurrido, de ahí que, bajo la égida del principio probatorio de la sana crítica al ser examinadas, carezcan de poder suasorio. En contraposición con lo informado por los declarantes y la afectada, se cuenta con dos experticias químicas practicadas el 23 de julio de 2007 en las cuales la investigadora de laboratorio de 20 la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional señaló que las muestras remitidas por el personal encargado de la 19 Folios 30 a 35 cuaderno original Fiscalía 2° Folios 11 a 13 y 22 a 24 cuaderno original Fiscalía 14 1 wo t :J 12001n:.w 1 soooo7 o , Nohorn Cecilia Castellanos Méndcz SenLcncl;i erradicación y que habían sido tomadas en las coordenadas «N 05° O. y « O. º ° ° 45' 42" W 74 08' 29.6"» N 05 46' 04.3" W 74 08' 29.9"» «de acuerdo con las caracteristicas morfo lógicas y principio activo del material vegetal motivo de estudio (cocaína), se conceptúa que corresponde a HOJA DE COCA>> Entonces, diáfano emerge que el extenso terreno de propiedad de NOHORA CECILIA CASTELLANOS MÉNDEZ si se destinó a la siembra de matas del referido alcaloide y de ello da cuenta no solo los informes del personal encargado de la erradicación manual, sino también las pericias que acabaron de relacionarse.
Ahora, acreditada como quedó la destinación ilícita del bien objeto del presente asunto, se impone la verificación del elemento subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, lo que se dilucidará estableciendo el conocimiento que la afectada pudo haber tenido sobre las actividades contrarias al ordenamiento jurídico que se estaban realizando en su predio y el despliegue de acciones tendientes a contrarrestarlas. En punto de este tópico, sea lo prin1ero indicar que en Colombia, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política21 , el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho :!i "lpar opieesud nafidam cisóonc qiuaielm lpiocbal igaCcoimotona ellsee.. s i nheruenfnaunt cei ón ecolóEglEi sctapa.rd oot eypg erroám olvaesr.áf aósromcaisya s todilaviradiseap sr opi"e dad. 15 l l 00 l :3J20003101SOOU07 O i Nohorn Cec1li2 Castellanos Méndez Sentencia de dominio elc umplimiento de ciertos deberes y obligaciones
mínimos. Sobre este tema, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucionals eñaló: En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso de o valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida deber, teniendo en cuenta que su función social, como como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas o, oblígaciones22. Y, posteriormente,in dicó: En relación con la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acción estatal no está determinado por la adquisición sólo aparente del derecho en razón de la ilegitimidad implícita en el título, pues se está ante un derecho legítimamente adquirido y por lomi smo protegido por la Constitución y la ley. Lo que
ocurre en este caso es que elde recho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la 22S entencia T-427 de 1998, M. P. Alejandro Mai1ínez Caballero. 16 .. l l.OOl:312000T!OiS00007 O, Nohora Cecilia C.otstellanns Méndez St>nte-ncia extincdieóe ns ed eerch23o. Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.