TSB - 11001312000320140001901 quispe Quispe....2
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 11001312000320140001901 quispe Quispe....2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120003 2014 00019 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado
Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Saúl Héctor Quispe Quispe Asunto: Apelación sentencia Decisión: confirma
Acta: No. 053
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de junio dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el Apoderado de SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, contra la sentencia adiada 15 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que se declaró la extinción el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula 50C-187843.
2. HECHOS Conforme la solicitud de extinción de dominio efectuada por el
Subintendente Gustavo Adolfo Escobar García1, Sijin – Mebog, se advierte que en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C187843, ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32 de Bogotá, D.C., se 1 Informe, solicitud extinción de dominio. Folio 1 c.c.1. 2
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Extinción de Dominio
Accionado: Saúl Héctor Quispe Quispe
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio expenden sustancias alucinógenas, en razón a que, el día 26 de octubre de 2007, se adelantó diligencia de registro y allanamiento2, y se hallaron 30 papeletas, color blanco, con una sustancia pulverulenta con olor característico al bazuco, la cual al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína, en un peso neto de 7.3 gramos3; la suma de nueve mil quinientos pesos ($9.500); y además, se produjo la captura de los señores Jhon Fredy Torres Pérez y Ruby Stella Urueña Celis, quienes fueron sometidas a la Justicia Penal Ordinaria4.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio, calendada 15 de julio de 20095, se
especificó que se trata del inmueble ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32 de esta capital, matrícula inmobiliaria 50C-1878436, cuya última tradición data del 21 de marzo de 2007, por compra que realizara SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, identificado con cédula de ciudadanía N.313.094, según escritura pública N. 29127 del 16 de marzo de 2007, protocolizada en la Notaria 19 de Bogotá, D.C.
4. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 12 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó la fase inicial8 de la presente acción sobre el 2 Diligencia de registro y allanamiento realizada octubre 26 de 2007. Folio C.c. 1. Folio 20. 3 Informe investigador de laboratorio y PIPH, visibles folios 34 y 40, C.C.1. 4 Radicado 110016000013 2007 11295. Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento, el 18 de diciembre de 2007, los condenó en razón del allanamiento a cargos, a 35 meses der prisión y 1.33 s.m.l.m.v. por el punible de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes. 5 Resolución de inicio. Folio 67 C.c.1. 6 Cedula catastral y matrícula inmobiliaria, visibles folios 4, 6, 29, 123 C. copias 1. 7 Escritura pública 2912, visible folio 127 C. copias 1. 8 C.o.1 folio 24. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio predio ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32 de esta capital, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-187843. 2.- El 15 de julio de 20099, se profirió resolución de inicio del trámite sobre el bien cuyos linderos se encuentran descritos en la
escritura pública 2912 del 16 de marzo de 2007, adquirido por SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, a título de venta y enajenación efectiva, que le realizara la señora BLANCA LILIA SOTO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.20.160.449 de Bogotá, del siguiente bien inmueble: “un lote de terreno junto con la casa de habitación en él levantada, ubicado en Bogotá, D.C., distinguido en la actual nomenclatura urbana con los números veinte treinta / treinta y dos (20-30/32) de la Carrera dieciocho (18), con extensión superficiaria de ciento treinta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (139.30 M2), equivalentes a doscientas diecisiete varas cuadradas con sesenta y seis centésimas de vara (217.66 V2), comprendido dentro de los siguientes lindaros: POR EL NORTE, en extensión de diecinueve metros noventa centímetros (19.90 mts), con los lotes uno, dos y tres (1, 2 y 3) de propiedad de Felipe O. cortés L., hoy edificados. POR EL SUR, en extensión de diecinueve metros noventa centímetros (19.90 mts), con el lote cinco (5) de propiedad de Sergio Sanclemente D. POR EL ORIENTE, en extensión de siete metros (7.00 mts), con la propiedad de Ferretería Vergara; y POR EL OCCIDENTE, en extensión de siete metros (7.00 mts), con la Carrera dieciocho (18). A este inmueble le corresponde la matrícula
inmobiliaria número 50C-187843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., y cédula catastral 20 179.”; y en ese proveído la Fiscalía General de la Nación decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien objeto de la acción, la cual se hizo efectiva el día 16 del mismo mes y año. 9 C.copias, folio 67 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 3.- Mediante oficio 10859 del 16 de julio de 200910, la Fiscalía de conocimiento comunicó y solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Centro, inscribir la medida cautelar de embargo, la que en principio se omitió cumplir bajo el argumento que “SOBRE EL BIEN OBJETO DE EMBARGO SE ENCUENTRA VIGENTE AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR INEMBARGABLE”11; razón por la cual mediante resoluciones de septiembre 8 de 2009 y 23 de agosto de 201012, la Fiscalía reiteró la pretensión y finalmente se registró el gravamen el 1 de septiembre de 2010, según se advierte en la anotación 913, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-187843. 4.- La resolución de inicio fue notificada personalmente el 27 de julio de 2009, al delegado del Ministerio Público; al afectado, señor Saúl
Héctor Quispe Quispe y a su apoderado, doctor Cesar Tulio Moreno Guerra14, quien interpuso los recursos de ley15. 5.- El 16 de julio de 2009, se materializó el secuestro del bien inmueble16; en dicha acta, se indicó que la diligencia fue atendida por Esperanza Herrera Torres, quien manifestó ser la administradora; luego de identificarse y describirse el bien inmueble, se designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-como secuestre, y como depositario provisional a la inmobiliaria de razón social “Bustamante Vásquez”, representada por Wilson parada Gómez. 6.- Con el fin de continuar el trámite de extinción del derecho de dominio el 31 de agosto de 200917, se dispuso emplazar a las demás 10 Folios 74 y 100 C. copias 1. 11 Folio 102 C. copias 1. 12 Folios 105 y 162 C. Copias 1. 13 Folio 207 vuelto C. copias 1. 14 Folio 73 vuelto C. copias 1. 15 Apoderado interpuso recursos el 230 de julio de 2009. Folios 85 al 88 C. copias 1. El 28 de octubre de 2009 se negó el recurso de reposición (folio 151 a 155). En sede de apelación, se confirmó la decisión del 15 de julio de 2009 que dio inicio al trámite de extinción. (folios 14 al 22.
C. 2. Delegada ante Tribunal. 16 Folio 75 C. copias 1. 17 Folio 96 C. Copias 1.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio personas que tuvieran interés legítimo en el proceso para que comparecieran e hicieran valer sus derechos, por ello, se fijó EDICTO18 en lugar visible de la secretaría de la Fiscalía 24, durante los días 4, 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2009; mediante oficio 3667 de octubre 15 de 200919, se informó de la certificación radial y publicación en el diario La República de los edictos, realizadas el 4 de septiembre de 2009. A la actuación hizo presencia, mediante poder que le otorgado al doctor Moreno Guerra, la señora Ana Lucía Yepes Riaño20, esposa del señor Quispe Quispe. 7.- El 1º de octubre de 2009, se designó curador Ad –Litem, cargo del cual tomó posesión la doctora Claudia Sirlhey Linares Barrera, el día 8 de octubre de 200921. 8.- Ejecutoriada la resolución de inicio, se corrió traslado de 5 días para que las partes interesadas solicitaran pruebas, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 200222. Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se dispuso la práctica de pruebas23. 9.- Los días 4 y 5 de octubre de 2010, se recibieron testimonios a los señores Esperanza Herrera Torres24, Luis Eduardo Acevedo Hernández25, Heidy Marcela Cortés Salguedo26, Saúl Héctor Quispe
Quispe27 y Ana Lucía Yepes Riaño28. 18 Folio 98 vuelto C. Copias 1. 19 Folios 144 a 147 C. copias 1. 20 Folio 122 C. copias 1 21 Folios 136 y 141 C. copias 1. 22 Folio 143 C copias 1. 23 Folio 176 a 179 C. copias 1. 24 Folio 190 C. copias 1. 25 Folio 194 C. copias 1. 26 Folio 196 C. copias 1. 27 Folio 197 C. copias 1. 28 Folio 204 C. copias 1 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 10.- El 21 de junio de 201229, se dispuso el cierre del trámite y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 11.- Mediante Resolución del 28 de junio de 201330, la Fiscalía General de la Nación declaró la procedencia del derecho de extinción de dominio, sobre el bien con matrícula N. 50C-187843, ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32, barrio Santa Fe de Bogotá, D.C., de propiedad del señor Saúl Héctor Quispe Quispe, respecto del cual se predica la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la cual señala: “los bienes o recursos de que se trate hayan
sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito”. Decisión que fue objeto de apelación y el día 17 de marzo de 201431, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de esa especialidad, la confirmó. 12.- El 21 de abril de 2014, sometida la actuación a reparto, le correspondió conocer al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, el cual avocó su conocimiento el 29 de abril del mimo año32. 13.- El 8 de mayo de 201433, el juzgado corrió traslado por el término de 5 días hábiles para que las partes solicitaran y/o aportaran pruebas. 29 Folio 228 C. copias 1 30 Folios 244 a 254 C. copias 1 31 Folios 44 al 58 C. 2 Delegadas ante Tribunal 32 Folio 5. C. original 2 Juzgado 3 P. Cto Especializado Ext. Dominio 33 Folio 10 C. original 2 Juzgado 3 P. Cto Especializado Ext. Dom. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 14.- El 27 de noviembre de 201434, el estrado judicial negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa; consideró que era suficiente el material probatorio suficiente obrante para emitir sentencia y corrió el término para la presentación de alegatos de conclusión.
15.- El 27 de enero de 201535, se decretó la extinción del dominio del bien inmueble de propiedad del señor Saúl Héctor Quispe Quispe, misma que fue objeto de alzada.
5. DEL FALLO CENSURADO El Juzgado Terecero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, identificado con
matrícula inmobiliaria 50C-187843, ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32 Barrio Santafé de esta ciudad, así como todos los derechos reales, principales o accesorios, o cualquier otra limitación al dominio, relacionado con el mismo, a favor de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes y/o entidad que haga sus veces, y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Destacó que acorde se procede por la causal 3ª, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el inmueble se hallaba destinado a la venta de estupefacientes, circunstancia que implica grave deterioro de la moral social, es decir, se trata de aquellos comportamientos que atentan contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, 34 Folios 21 al 24. C. original 2 Juzgado 3 Penal Cto Especializado Extinción Dominio 35 Folios 58 al 93 C. original 2 juzgado 3 Penal Cto Especializado Extinción Dominio.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio el secuestro extorsivo, la extorsión, y el proxenetismo; razón por la cual, a los propietarios se les exonera de ser salvaguardados de la garantía que hace referencia el artículo 58 de la Constitución Nacional. Conforme el acervo probatorio, se afirmó que en el predio de propiedad de Saúl Héctor se vendía e incluso conservaba sustancia estupefaciente, circunstancia que se evidenció en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento, pues se incautó sustancia estupefaciente, que sometida a pruebas técnicas arrojó positivo para cocaína; y se corroboró con la captura de dos habitantes del inmueble, quienes fueron condenado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Lo anterior permitió demostrar que al inmueble se le dio una destinación ilícita, dado que fue utilizado como medio para cometer el ilícito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes; se atentó contra la salud pública, lo que implica un deterioro para la moral social en los términos del numeral 3 del parágrafo 2 de la Ley 793 de
2002. No fueron de recibo los argumentos de QUISPE QUISPE, titular del derecho de dominio del predio objeto de gravamen, en el sentido que, para la época de los hechos, lo había dado en arriendo y desconocía o era ajeno a las actividades que allí se desarrollaban;
aunque afirmó que por sus múltiples ocupaciones no estuvo pendiente del bien, el fallo refiere que, fue por su descuido y falta de vigilancia que se permitió que en esa vivienda se cometieran delitos, a saber, la venta de estupefacientes. Se concluyó que Saúl Héctor y su esposa, Ana Lucía Yepes Riaño, descuidaron el predio; proceder que se tornó grave, si se tiene en cuenta que está ubicado en una zona de tolerancia, misma donde Ana Lucía labora, en una establecimiento comercial, “tienda” de su propiedad, por lo que tenía la posibilidad de vigilar y controlar la 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio función social y constitucionalmente establecida y no simplemente limitarse a recibir las cuotas de un arriendo. Se indicó que no fue objeto de controversia la forma en que se adquirió el inmueble, sino la destinación que se le dio durante el año 2007; tampoco lo fue, la nacionalidad peruana de Saúl Héctor, toda vez tiene esposa colombiana y lleva vivienda bastante tiempo en este país, justo en el mismo sector donde su compañera administra una tienda y estaba ubicado el inmueble, por lo que, sabía de las condiciones sociales predominantes, y por ende, debió asesorarse para ejercer el debido cuidado y vigilancia del bien, así como para escoger el arrendatario, de quien sólo enuncia su nombre, ADRIANA.
6. DE LA ALZADA El apoderado de SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, discrepa de la
decisión que extingue el derecho de dominio a su representado, al considerar que la decisión carece de fundamentos probatorios y jurídicos36. Manifiesta su total desacuerdo con la norma y jurisprudencia invocada al asunto concreto, toda vez que la Ley 333 de 1996 y la sentencia C740 de 2003, en lo que hace relación con la adquisición ilícita de los bienes, es una circunstancia totalmente ajena e impertinente a la litis, por cuanto el inmueble fue adquirido por Saúl Héctor honestamente, con el fruto de su trabajo; el suceso, pasajero, que aconteció al interior del mismo, nada tiene que ver con, supuestas, adquisiciones ilícitas de inmuebles, como erróneamente lo deja entrever el a quo. Al respecto, destaca, una vez más, la honestidad de su cliente, su profesión de comerciante, la nacionalidad peruana y arraigo, 36 Folios 96 al 103. C. O.2. Juzgado 3 Penal Cto Especializado Extinción de Dominio 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio señalando que fruto de su trabajo, el 16 de marzo de 2007, adquirió el inmueble objeto de trámite de extinción; el cual inicialmente fue entregado en arriendo a una persona, la cual subarrendó a otros habitantes; por carecer de experiencia en el tema de arriendos y desconocer el entorno social y cultural del sector donde queda el
inmueble –zona de tolerancia-, sólo se limitó a recibir los arriendos, sin reparar en las condiciones y calidades de los inquilinos que allí ingresaban, entre ellos, John Fredy Torres Pérez y Ruby Stella Urueña Celis, judicializados y condenados, entre octubre y diciembre de 2007. Refiere que, QUISPE QUISPE, enterado del inconveniente presentado en la vivienda, de inmediato procedió al desalojo de los arrendatarios y entregó el bien, a través de contrato, a la señora Esperanza Herrera Torres, situación que permite señalar que las circunstancias ilegítimas de venta y consumo de estupefaciente fueron superadas, por lo que carece de fundamento lo señalado en el auto de julio 15 de 2009, que en dicho inmueble continúa la venta de estupefaciente, bazuco, marihuana y “perico”; aspecto que corroboró el señor Luis Eduardo Acevedo Hernández, quien refirió, en su declaración, la limpieza legal y moral que se introdujo en la vivienda a partir de enero de 2008. Advierte que las autoridades están en el deber legal y constitucional de proteger y garantizar el derecho a la propiedad de su representado y su familia, por cuanto subsiste de las rentas que produce la vivienda. Considera que la heredad objeto de extinción no ha sido destinada para la venta, fabricación o consumo de estupefacientes, diferente es que en el año 2007, se hubiere presentado la situación excepcional, y se produjo la captura de dos personas que, pasajeramente, habitaron una de sus habitaciones, reiterando que su cliente nunca entregó el inmueble para tal fin y no existe prueba que así lo demuestre.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Afirma que no se puede tener en cuenta la declaración que, el día 22 de junio de 2009, rindió una persona “supuestamente drogadicta”, y que esta sea el pilar fundamental para declarar la extinción de dominio, máxime que no se precisaron cuáles fueron las entrevistas y labores de vecindario para concluir que allí se continuaba el ejercicio de actividades ilícitas; que en gracia de discusión se aceptarían 3 o más testimonios con iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, para ofrecer serios motivos de credibilidad. Por el contrario, obra en el expediente prueba testimonial y documental que demuestra el saneamiento del inmueble desde mucho antes de la iniciación de este proceso. Pese los hechos conocidos alrededor del inmueble, concluye que su poderdante en todo momento ha actuado de buena fe, por lo que se constituye en un tercero exento de culpa, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se disponga la improcedencia de la extinción del derecho de dominio y de esa forma se restablezcan los derechos de Saúl Héctor Quispe Quispe. Finalmente, demanda la declaratoria de NULIDAD de la actuación por violación al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que el juzgado le negó la práctica de tres testimonios de ciudadanos que habitan el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, pues contrario a lo afirmado por el a quo, no existen en el plenario material
probatorio que dé cuenta de la situación en que se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, ni de la destinación ilícita del mismo. Adicionalmente no se practicaron las pruebas debidamente decretadas, entre ellas, labores de vecindario con el fin de establecer si se han recibido quejas o denuncias inherentes al consumo y comercialización de estupefacientes al interior de la vivienda con posterioridad a octubre de 2007, las cuales hubieran sido de utilidad para la defensa para sustentar los argumentos que ha planteado durante toda la actuación y, ahora, con el recurso vertical. 12
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7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 Competencia Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. 7.2 Problemas Jurídicos La apelación propuesta por el impugnante se concreta en dos temas: 1) nulidad de la actuación por la negativa de práctica de pruebas; 2)
la existencia de prueba para extinguir el derecho de dominio dado que su patrocinado actúo amparado por el principio de buena fe, constituyendo en un tercero exento de culpa. 7.2.1. DE LA NULIDAD Conforme los argumentos esbozados por el recurrente, se deduce que invoca la nulidad de la actuación, fundada en lo normado en el numeral 3, del artículo 16 de la Ley 793 de 2002. Modificado por el art. 84, Ley 1453 de 2011, el cual señala que será causal de nulidad la “Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Considera que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por la negativa del juzgado en ordenar la práctica de los testimonios de los señores Jorge Eliécer Montejo Fandiño, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Fe; Cesar Augusto Vargas y José Julián Cuervo Hidalgo, así como la falta de recopilación de otras pruebas decretadas, entre ellas, labores de vecindario con el fin de establecer si se han recibido quejas o denuncias inherentes al consumo y comercialización de estupefacientes al interior de la vivienda con posterioridad a octubre de 2007, las cuales hubieran sido de utilidad para la defensa para sustentar los argumentos que ha planteado durante toda la actuación y, ahora, con el recurso vertical.
Carece de fundamento la pretensión de nulidad, en principio, por cuanto omitió enunciar la norma jurídica que la sustenta; precisar de qué manera la “presunta irregularidad” repercute o afecta el trámite de emisión de la sentencia; por qué se debe invalidar la actuación y desde qué momento; y aunque afirmó la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, no se argumentó debidamente de qué manera se afectan los mismos, para proceder de manera concienzuda a discernir las inquietudes. Sobre el tema la jurisprudencia ha indicado37: “lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Radicado 45041. ID 489594 de junio 29 de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 14
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Sala Extinción de Dominio Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-; ii) afecta de manera cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentalesconvalidacióny, vi) no hay otra manera de enmendar el agravioresidualidad-». Con las declaraciones de los señores Jorge Eliécer Montejo Fandiño, Cesar Augusto Vargas y José Julián Cuervo Hidalgo, el recurrente pretendió demostrar el saneamiento e inexistencia de actividades ilícitas predicadas por los entes estatales, respecto del bien inmueble, circunstancia que, en efecto, como lo advirtió, en su momento38, la primera instancia, no tiene cabida dentro de la presente actuación, veamos: Entendiéndose que “son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el tema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del
vinculado, la privación de la libertad o de otros derechos y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio en orden a determinar los aspectos que interesan 38 Auto que negó pruebas, noviembre 27 de 2014. Folio 21 C.O. 2 Juzgado 3 Penal Circuito Especializado Extinción de Dominio. 15
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Accionado: Saúl Héctor Quispe Quispe
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio en el sub judice39”; para el caso en concreto, es evidente que las manifestaciones a realizar por los declarantes no reportarían al proceso claridad respecto de las circunstancias que generaron la extinción del dominio del bien inmueble, es decir, los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2007, que generó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 18 N. 20 – 32 de la capital, al determinarse que el mismo estaba siendo destinado para ejercer actividades ilícitas, como lo era la venta de estupefacientes, de ahí que de manera acertada se hubiere negado por impertinente su práctica. Tampoco resultaban conducentes ni útiles a la investigación, pues lo que se pretendía era establecer la inexistencia de actividades ilícitas relacionadas con la venta o consumo de estupefacientes en el inmueble, pero en época posterior al 26 de octubre de 2006, aspecto
que no está siendo objeto de controversia ni valoración en el proceso. Sin mayores elucubraciones habrá de señalar la Sala, que la discrepancia entre criterios no genera nulidad, y así lo entendió el representante de la defensa al omitir manifestar, a tiempo, su inconformidad contra la decisión del 27 de noviembre de 2014, que negó sus pretensiones probatorias, y sólo procedió a ello, hasta el día 16 de diciembre del mismo año, cuando presentó alegatos de conclusión. Sus argumentos están encaminados a señalar que para adoptar la decisión de fondo no existen suficientes elementos probatorios, manifestación que no es contundente ni base fundada para solicitar una nulidad; como tampoco lo es, afirmar que se omitió realizar labores de vecindario y verificar, así fuera de manera oficiosa, por parte de la autoridad del sector, si en el citado inmueble con 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio de abril 13 de 2016. Radicado 47521. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero 16
República de Colombia Radicado: 110013120003 2014 00019 01
Extinción de Dominio
Accionado: Saúl Héctor Quispe Quispe
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio posterioridad a octubre de 2007, se han recibido quejas o denuncias inherentes al consumo o comercialización de sustancias estupefacientes, o pues se reitera, el hecho generador de esta acción de extinción de dominio, obedece a los sucesos acaecidos el 26 de
octubre de 2007, en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble y se encontró en la misma sustancia estupefaciente – cocaína. Considera la Sala que la nulidad no fue debidamente planteada, y de acuerdo con la prueba recaudada en el expediente y que fue objeto de valoración para emitir la decisión de fondo no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales, motivo por el cual se declara infundada la pretensión y se niega de plano. 7.2.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO La acción de extinción del dominio, ha sido concebida como una instituc
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