TSB - 110013120003201600108 01 254
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003201600108 01 254
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600108 01 (E.D. 254).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Víctor Manuel Fonseca Larrota y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Asunto: Consulta de Sentencia.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 077
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmara el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
No. 070-104412, ubicado en la carrera 17 No. 24A-01, barrio El Carmen de la ciudad de Tunja, Boyacá, propiedad de los señores JORGE DANILO, HUGO, VÍCTOR MANUEL, EUTIMIO, JOSÉ GUSTAVO FONSECA LARROTA y demás herederos de la causante ISMENIA LARROTA.
2. HECHOS 2.1. De lo aportado al expediente, se desprende que el 28 de mayo de 2008, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, proferida por la Fiscalía 20º Seccional, en contra del inmueble ubicado en
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República de Colombia Radicado: 110013120003201600108 01(E.D. 254).
Afectada: Víctor Manuel Fonseca Larrota.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la carrera 17, No. 24A – 01, barrio el Carmen, Tunja, Boyacá, personal de la Seccional de Policía Judicial de ese Departamento, lograron la incautación de sustancia estupefaciente, que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para cocaína, en un peso neto de 44.4 gramos. 2.2. En desarrollo de la mencionada actividad investigativa, también fue encontrada la suma de $40.400, en moneda de baja denominación (billetes de $1.000, $2000, monedas de $100, $200 y $500). 2.3. Además, fueron capturados los ciudadanos María del Transito Casallas, Oswaldo Acuña Naranjo, Edwin Fernando Lambiano Duque, Marcos Orlando Daza, Mónica Alexandra Daza Ruiz, Jhon Jair Lozano Camacho y Luis Alejandro Zambiano Rodríguez. 2.4. Asimismo, durante las labores de verificación, se estableció que el inmueble referido corresponde al lote No. 76, con matrícula inmobiliaria No. 70-104412, cuyos titulares inscritos son los hermanos
JORGE DANILO, HUGO, VICTOR MANUEL, EUTIMIO, ANIBAL y JOSÉ
GUSTAVO FONSECA LARROTA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 37 Especializada, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 19 de agosto de 20081, dio inicio al trámite
de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 24A – 01, barrio el Carmen, Tunja, Boyacá, al igual que la práctica de algunas pruebas. 1 Cuaderno Original de Instrucción, folios 143 y 144. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El ente instructor profirió resolución el 22 de octubre de 2010, en la que dispuso dar apertura a la fase inicial de la acción extintiva, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en contra del inmueble identificado con M.I. 070-104412. En esa misma decisión dispuso el decretó de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de inscribir la limitación a la propiedad2. 3.3. La anterior determinación fue notificada personalmente al
Ministerio Público el 19 de noviembre de 20103. Respecto de los propietarios, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y, terceros indeterminados que pudieran tener interés en el proceso, se dispuso el emplazamiento, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo4. Para tales efectos se fijó5 edicto que fue publicado en radio y prensa de amplia circulación nacional6. 3.4. En cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem7, que representara los intereses de los afectados y demás personas con interés legítimo, el 16 de marzo de 2012, tomó posesión en el cargo, el doctor Gualberto German Carrión Acosta8, fecha en la que se le notificó de la resolución de inicio. 3.5. En cumplimiento de la Resolución No. 0550 del 22 de julio de 2014, las presentes diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 19 Especializada. 2 Ibídem. Folios 235 a 242. 3 Ibídem, folio 243 anverso. 4 Ibídem. Folio 275. 5 Ibídem. Folio 136 6 Ibídem. Folio 288. 7 Ibídem. Folio 289 8 Cuaderno principal No. 2, folio 28 3
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3.6. El 24 de mayo de 2015, fue allegado al expediente los poderes9 conferidos por los afectados WILLIAM JESÚS FONSECA CASTILLO, hijo de EUMITIO FONSECA LARROTA10, HUGO FONSECA LARROTA11, ANIBAL FONSECA LARROTA12, JORGE DANILO FONSECA LARROTA13 a un Defensor técnico. 3.7. Asimismo, fue aportado al expediente los registros civiles de defunción de los afectados JOSÉ GUSTAVO FONSECA LARROTA14, VÍCTOR MANUEL FONSECA LARROTA15 Y EUMITIO FONSECA LARROTA16. 3.8. Agotado el periodo probatorio, al igual que el término concedido para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía 19 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución de improcedencia de la acción respecto del bien inmueble relacionado, el 30 de agosto de 201617. 3.9. Ejecutoriada la anterior determinación18, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá19, correspondiéndole las mismas, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación20. 3.10. El 16 de enero de 2017, ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso la notificación personal, conforme los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. Para los anteriores efectos se libró comunicación a: la Fiscalía 19 Especializada, al Curador Ad Litem, al
Procurador Judicial, los afectados JORGE DANILO, JOSÉ GUSTAVO, 9 Ibídem, folios 55 y 57. 10 Ibídem, 52 y 53 aporta al expediente registro civil de defunción y nacimiento. 11 Ibídem, folio 55 12 Ibídem, folio 57 13 Ibídem, folio 59 14 Ibídem, folio 72 15 Ibídem, folio 73 16 Ibídem, folio 74 17 Ibídem, folios 118 a 138 18 Ibídem. Folio 139. 19 C.O. Primera Instancia, folio 1º. 20 Ibídem, folio 2. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio EUTIMIO, VICTOR MANUEL y HUGO FONSECA LARROTA, al igual que el Apoderado Judicial que los representa21. 3.11. El 1º de marzo de 2017, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo22. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en la página web de la Rama Judicial23, Fiscalía General de la Nación24 y prensa25. 3.12. Superado el término probatorio y descorrido el traslado para
las alegaciones conclusivas, el 12 de julio de 2017, el Juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que resolvió no extinguir el derecho de dominio de predio ubicado en la carrera 17 No. 24 A – 01, barrio El Carmen, de la ciudad de Tunja, Boyacá, distinguido con la M.I. 070104412.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2017, declaró fundado el requerimiento de IMPROCEDENCIA, solicitado por Fiscalía 19
Especializada, en relación con el inmueble identificado con M.I. 070104412, cuyos titulares inscritos son los herederos “JORGE DANILO, HUGO, VICTOR MANUEL, EUTIMIO y JOSÉ GUSTAVO FONSECA LARROTA y demás herederos de la sucesión intestada de la causante ISMENIA LARROTA Vda. de FONSECA.” 21 Ibídem, 5 y 6. 22 Ibídem. folio 16. 23 Ibídem, folio 17 24 Ibídem, folio 18 25 Ibídem, folio 20. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los
antecedentes procesales relevantes, precisar el objeto de requerimiento de improcedencia y, pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Destacó la juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que el inmueble distinguido con M.I. No. 070-104412 fue utilizado, para la conservación y comercialización de sustancias estupefacientes, por la arrendataria María del Transito Casallas, ocasionando una afectación a la salud pública. 4.4. Establecido ese factor, precisó que lo mismo no concurre en cuanto al elemento subjetivo, en tanto se pudo verificar que no hubo descuido de la función social ni ecológica de la propiedad, por parte de los herederos de la sucesión de ISMENIA LARROTA Vda. de FONSECA, en tanto se demostró el modo en que, los anteriormente mencionados, con anterioridad al día de marras habían desplegado sendas acciones tendientes a lograr el desalojo de la arrendataria, entre estas, la puesta en aviso a las autoridades locales del funcionamiento del negocio ilícito dentro de su predio. 4.5. Razones que conllevaron a considerar que los motivos expuestos por la Fiscalía para solicitar que se declare la improcedencia
de la acción extintiva resultaban fundados. 6
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 70-104412, ubicado en la carrera 17 No. 24A - 01, lote 76, barrio el Carmen, Tunja, Boyacá, propiedad de los
señores ANIBAL, EUTIMIO, VÍCTOR MANUEL, JORGE DANILO, JOSÉ
GUSTAVO y HUGO FONSECA LARROTA, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, o la confirmación a la declaración de improcedencia. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en
comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”26.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201428– modificado a su vez por la Ley 1849 de 2014. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 28 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y
785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por
conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de
propiedad. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada29. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. 29 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”30 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos
bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la 30 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”31 Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no
constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”32 5.3.4. De las particularidades del caso concreto. En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, consistente en la declaratoria de improcedencia de la acción de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio, por las razones que a continuación se exponen: Al efecto, obra en el expediente el oficio No. 0148/GIDES-SIJINdel 16 de julio de 200833, suscrito por el Jefe del Grupo Delitos Especiales,
por medio del cual se solicitó dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 24 A – 01, de la ciudad de Tunja, Boyacá, por tratarse del lugar destinado al almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con la diligencia de registro y allanamiento practicada a la vivienda identificada con M.I. No. 70-104412, en fecha 28 de mayo de 2008, por funcionarios de la Policía Nacional, logrando la incautación de 274 papeletas, contentivas de sustancia pulverulenta, color beige, que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada34 y análisis químico35 arrojó resultado positivo para cocaína, en una cantidad de 44.4 gramos. Al efecto, obra en el expediente las labores de verificación que dieron paso a la orden de registro36, el informe de allanamiento37, las actas de incautación38 y la fijación fotográfica39, donde los funcionarios de la Policía Judicial dejaron expresa constancia de la sustancia psicotrópica hallada en la diligencia, realizada por orden expedida por la Fiscalía 20 Seccional, ante la información suministrada por el Secretario de Protección Social de la Alcaldía de Tunja, Boyacá, y las entrevistas rendidas por los señores William Gaona y Jorge Danilo Fonseca Larrota, este último en calidad de afectado. 33 C.O Principal No. 1, Folios 1 y 2 34 Ibídem, folio 93 35 Ibídem, folio 166 36 Ibídem, folios 11 y 24
37 Ibídem, folios 28-35. 38 Ibídem, folios 47-50 39 Ibídem, folios 88 y 81 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Información que además, fue ampliada en declaraciones rendidas por los denunciantes, quienes manifestaron que la vivienda habitada por la señora María Tránsito Casallas y sus nietos era usada para el expendio de sustancias ilícitas, situación que además se evidenciaba por el flujo constante de personas e incrementó de la actividad delincuencial. Manifestaciones que en conjunto con la diligencia de registro materializada el 28 de mayo de 2008, nos llevan a afirmar que la actividad desplegada por el ente instructor no deja duda que el inmueble aquí vinculado, esto es el distinguido con la M.I. No. 70-104412, fue empleado para la comisión de actividades al margen de la ley, esto es el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De allí que pueda colegirse con certeza que en la presente actuación, si se estructura objetivamente la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los titulares del derecho de dominio, esto es, se analizará si los hermanos FONSECA LARROTA y/o
herederos de la señora ISMENIA LORROTA, permitieron o fueron ellos quienes de manera directa destinaron su propiedad a los fines al margen de la ley previamente descritos. Al respecto, el señor JOSÉ DANILO FONSECA LARROTA40, en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de febrero de 2016, manifestó a esa autoridad ser el propietario, en conjunto con sus hermanos HUGO, ANIBAL, EUTIMIO41, VÍCTOR MANUEL42 y JOSE GUSTAVO43, los tres últimos ya fallecidos, del predio ubicado en la cra 17 40 Ibídem, folio 77-81 41 Falleció el 19 de agosto de 2003. 42 Falleció el 1 de octubre de 2006. 43 Falleció el 15 de mayo de 2011. 15
República de Colombia Radicado: 110013120003201600108 01(E.D. 254).
Afectada: Víctor Manuel Fonseca Larrota.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No. 24A – 01, por tratarse de un inmueble que les heredó su progenitora Ismenia Larrota Viuda de Fonseca. En punto a las condiciones
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