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TSB - 110013120003201600109 01 ( 232)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120003201600109 01 ( 232)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600109 01 (E.D. 232).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Teresa Otálora de Tavera y María Fernanda Tavera Otálora.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Asunto: Consulta de Sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 078

Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmara el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho del

dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C123354, ubicado en la calle 60 No. 14-171, localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá, propiedad del señor JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ.

2. HECHOS 2.1. De lo aportado a la actuación se desprende que por información suministrada por una fuente humana, no identificada, que reportó

1 Cuaderno principal 1, folio 1, conforme la Certificación Catastral y Cartografía urbana, se evidencia que el inmueble registra varios ingresos, con diferentes direcciones. 1

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Afectadas: Teresa Otálora de Tavera y María Fernanda

Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actividades de expendio de sustancias estupefacientes en la vivienda ubicada en la calle 60 No. 14-17, localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá, fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación 3 diligencias de registro y allanamiento, que una vez practicadas arrojaron como hallazgo la incautación de sustancias estupefacientes y verificación de su expendio. 2.2. Como consecuencia de esas diligencias se lograron varias capturas que dieron lugar a los procesos penales de radicados 110016000013200608579, 110016000013201219595 y 110016000013201301316, que culminaron con sentencia de sentido condenatorio en contra de los allí aprehendidos. 2.3. Asimismo, durante las labores de verificación se estableció que el inmueble referido corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 50C123354, cuyo titular inscrito es JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 20 Especializada, de la Unidad Nacional de Fiscalías

para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 31 de agosto de 20102, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 60 No. 14-17, de la ciudad de Bogotá. 3.2. Mediante resolución No. 0558 del 15 de agosto de 2014, se reasignó la investigación a la Fiscalía 16 Especializada, donde se avocó la actuación, el 30 de septiembre de esa misma anualidad. 3.3. El 28 de marzo de 2016, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, 2 Ibídem. Folios 17-3-25. 2

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de la vivienda, ubicada en la calle 60 No. 14-17, localidad de Chapinero, Bogotá, con M.I. 50C-123354. En decisión aparte, proferida en la misma calenda, se ordenó imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el bien referido. 3.4. Mediante memorial de fecha 1 de octubre de 2012, el apoderado

judicial de las señoras MARÍA FERNANDA TAVERA OTÁLORA y TERESA OTÁLORA DE TAVERA allegó a la actuación poder conferido por las causahabientes del fallecido JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ, titular del derecho de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C123354. 3.5. El 30 de noviembre de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de improcedencia de extinción respecto del bien inmueble ubicado en la calle 60 No. 14 – 17, de la ciudad de Bogotá. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad3, correspondiéndole, por reparto, al Tercero de esa denominación4, Despacho que en auto del 16 de enero de 2017 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso correr un traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley 1708 de 20145. 3.7. Superada dicho término, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, profirió sentencia el 10 de marzo de 2017, declaró “FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA solicitado por la Fiscalía 22 Delegada, respecto de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-123354, propiedad registrada del señor Joaquín Emilio Tavera Cruz…”

3 Ibídem, folio 236. 4 C.O. Primera Instancia. Folio 3. 5 Ibídem, folio 5 3

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. En virtud de lo anterior las diligencias fueron remitidas a esta sede judicial con el propósito de adelantar el grado jurisdiccional de consulta6. Una vez sometido el proceso al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente7, quien mediante proveído del 17 de abril de 20178, avocó conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete de dos mil dieciséis (2017), declaró fundado el requerimiento de IMPROCEDENCIA, solicitado por Fiscalía Especializada, en relación con el

inmueble identificado con M.I. 50C-123354, ubicado en la calle 60 No. 1427, Bogotá, cuyo titular inscrita figura a nombre de JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, precisar el objeto de requerimiento de improcedencia y, pronunciarse respecto de la competencia para conocer

del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Destacó la juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que el inmueble distinguido con M.I. No. 50C-123354 fue utilizado, en diferentes ocasiones, 6 Ibídem. Folio 42. 7 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 8 Ibídem. Folio 3. 4

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para la conservación y comercialización de sustancias estupefacientes, ocasionando una afectación a la salud pública y moral social. 4.4. Añadió que de esa situación dio cuenta las pruebas documentales recaudadas por la Fiscalía instructora, entre estas, las relacionadas con las diligencias de registro y allanamiento practicado a ese inmueble, el 21 de junio de 2006, 17 de septiembre de 2012 y 22 enero de 2013, que arrojaron como hallazgo la incautación de la sustancia ilícita,

escondida en diferentes lugares de la vivienda, sendas capturas que terminaron con sentencias de carácter condenatorio, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, además de la detección de varias personas que compraban y consumían el ilícito al interior de inmueble. 4.5. Establecido ese factor, precisó la primera instancia que lo mismo no concurre en cuanto al elemento subjetivo, en tanto se pudo verificar que durante las fechas que tuvo lugar los sucesos ilícitos, esto es entre los años 2006, 2012 y 2013, la administración y cuidado del inmueble estaba a cargo de un secuestre, designado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, a causa del proceso ejecutivo de radicado No. 2002-306, por lo que, no admite duda que el descuido del inmueble que conllevó a las actividades ilícitas no puede ser atribuible al titular del derecho de dominio ni sus herederas. 4.6. Por el contrario, advierte la instancia que, se demostró el modo en que la señora Teresa Otálora de Tavera, cónyuge del fallecido Joaquín Emilio Tavera Cruz, elevó sendas peticiones tanto a las autoridades locales como a la administración de justicia, a efectos de que se verificara cuál era la actividad que se estaba desarrollando en el bien afectado. 4.7. Razones que conllevaron a considerar que los motivos expuesto por la Fiscalía para solicitar que se declare la improcedencia de la acción extintiva resultaban fundados. Y adicionalmente, disponer la compulsa de 5

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue el accionar del designado secuestre del inmueble afectado, señor Luis Álvaro Bohórquez Duarte.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-123354, ubicado en la calle 60 No. 14-17, localidad de Chapinero, Bogotá propiedad de JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ, que permita concluir la declaratoria de

la extinción del derecho de dominio, o la confirmación a la declaración de improcedencia. 6

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en

comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la 7

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal

ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”9. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”10, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código 9 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 8

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 201411–

modificado a su vez por la Ley 1849 de 2014. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por

sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, 11 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 9

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción

extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada12. 12 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 10

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control

judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”13 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el

referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 11

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí

interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”14 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”15 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los

presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional16. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante

el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 13

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Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.4. De las particularidades del caso concreto En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. No. 50C-123354, ubicado en la calle 60 No. 14-17, Localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá, propiedad de JOAQUÍN EMILIO

TAVERA CRUZ, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 16° de la Ley 1708 de 2014, esto es, los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Al efecto, obra en el expediente el oficio No. 032480/ADESP-GEDLA29 del 25 de junio de 201017, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN, por medio del cual se solicitó dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del precitado predio, por tratarse del lugar destinado al almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con las diligencias de registro y allanamiento practicadas a la vivienda identificada con M.I. 50C-123354, en fechas 21 de septiembre de 2006, 17 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, por funcionarios de la Policía Nacional, logrando la incautación de los siguientes elementos materiales probatorios: • En el primer evento18, 41 papeletas contentivas de sustancia pulverulenta de color blanco, con características similares al bazuco.19 17 C.O Principal No. 1, Folios 1 18 21/09/2006 19 Cuaderno principal No. 1, folio 14 14

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Afectadas: Teresa Otálora de Tavera y María Fernanda

Tavera Otálora. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Evidencia física con las que la Fiscalía General de la Nación dio curso a la causa penal de radicado 2006-08579, contra Ana Estella Mariño y Luz Marina Domínguez García, capturadas en el registro de fecha 21 de septiembre de 2006 y, condenadas por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento a 34 meses de prisión, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes20. • En un segundo evento21, 1 bolsa que en su interior contenía

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