TSB - 110013120003201700021 01 (E. D. 397) pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003201700021 01 (E. D. 397) pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201700021 01 (E.D. 397).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Anayiber Castañeda Ávila y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación auto que niega pruebas.
Decisión: Confirma
Acta Aprobatoria: No. 125
Fecha: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
los afectados JOSÉ MINDOLA DÁVILA, GLORIA JUNCO HERNÁNDEZ, FRANKLIN SÁNCHEZ TORO, ROSA PORRAS PABÓN y DELFILIA TORO RUIDIAZ, la Sala confirmará el auto del 23 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual resolvió negar la práctica de algunas pruebas, por cuanto los argumentos ofrecidos como sustentación del disenso, no logran quebrar la sustentación al efecto consignada por la primera instancia, situados, de su parte, en la insatisfacción de los presupuestos de necesidad, conducencia,
pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS RELEVANTES En cuanto resulta relevante a lo de mérito, suficiente parte de la síntesis insertada por la primera instancia en el auto materia de
discusión. Dijo en el punto el Juzgado: República de Colombia Radicado: 110013120003201700021 01 (E.D. 397).
Afectado: Anayiber Castañeda Ávila y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “1.1. Tiene su origen la presente actuación en la orden impartida el 4 de julio de 2013 por la Fiscalía 276 Delegada de la Seccional Bogotá, adscrita al grupo de tareas Especiales para la DIAN, Unidad de Lavado de Activos, dentro del proceso penal número 110016000096201200143, al considerar que con los elementos materiales de prueba recolectados hasta ese momento, se avizoraba la existencia de un detrimento patrimonial al Estado a través de la solicitud de devoluciones de IVA fraudulentas en la Seccional Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, situación que ameritaba investigar en punto del origen del patrimonio económico de las personas allí involucradas, a fin de determinar la viabilidad o no de iniciar la correspondiente acción extintiva del derecho de dominio. 1.2. En razón de dicho requerimiento, mediante resolución N°0601 de 9 de julio de 20131, las diligencias fueron asignadas a la
Fiscalía Tercera Especializada DEEDD, bajo el radicado N° 12655 ED. que, después de adelantada la fase inicial en os términos del artículo 12 de la ley 793 de 2002, profiere resolución de inicio de fecha 25 de noviembre de 20132 y, el 2 de mayo de 20163, emite la procedencia de extinción de dominio sobre bienes registrados, entre otros, a nombre de Franklyn de Jesús Sánchez Toro, José Alfredo Minidiola Dávila, Rosa Amelia Rojas Pabón, Delfilia Toro Ruidiaz, Gloria María Junco Hernández y Ericson Ferney Rodríguez Barreto, destacando como fundamento jurídico para esta decisión las causales contenidas en los numerales 1, 3, y 5, del artículo 2 ejusdem. (…)” (Sic).
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. la Fiscalía Tercera Especializada, el 25 de noviembre de 2013, emitió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio contra los bienes de FRANKLYN SÁNCHEZ TORO, JOSÉ
ALFREDO MINDIOLA DÁVILA, ROSA AMELIA ROJAS PABÓN, DELFILIA TORO RUIDIAZ, GLORIA MARÍA JUNCO HERNÁNDEZ, ANAYIBER 1 Fl. 1 c. o. 1. 2 Op. Cit. Fl. 171-221. 3 Fls. 42-217. c. o. 7. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CASTAÑEDA DÁVILA, CAROLINADEL CARMEN AYALA RIAÑO, y ERICKSON FERNEY RODRÍGUEZ BARRETO. 3.2. Mediante proveído del 2 de mayo de 2016, la Fiscalía declaró la procedencia de la extinción de dominio respecto de los bienes objeto del proceso salvo respecto de $1.385.00, para los cuales dispuso improcedencia. 3.3. Impugnada que fuera la determinación que viene de reseñarse, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Sala Especializada de Extinción de Dominio4, resolvió confirmar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes materia de este proceso, salvo en lo que dice relación con la suma de $1.385.000, frente a la cual revocó la improcedencia para disponer la determinación opuesta, es decir la continuidad de la acción. 3.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, despacho que avocó su conocimiento el 21 de abril de 20175, y dispuso el traslado previsto en el Art. 141 del CED. 3.5. Con proveído del 23 de mayo de 2019, tal cual se indicó ut supra, la aludida oficina se pronunció frente a las peticiones de los sujetos procesales e intervinientes, y en relación con el asunto que concita ahora la atención de la Sala, dispuso tener como pruebas las
aportadas por aquéllos, negó algunas y determinó oficiosamente la práctica de otras.
4. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Solo vista en punto de lo censurado, esto es, la negativa a la solicitud de la practicar las pruebas “testimoniales hecha por cada uno de los
4 C. 2da Inst. Fiscalía. 5 Fl. 14 C. O. No. 9. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afectados”, el Juzgado de primera instancia comenzó la respectiva motivación fijando los concretos supuestos normativos que enmarcan la práctica probatoria en el CED; y luego, asumió la correspondiente pretensión de cada uno de los afectados, a quienes negó la práctica de las declaraciones reclamadas, esencialmente porque omitieron las indispensables precisiones respecto de la utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia de los reclamos probatorios; pero además, porque al expediente fueron trasladadas las copiosas diligencias de esa especie acopiadas dentro del proceso penal fuente de la presente actuación extintiva del derecho de dominio.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación del a quo, el apoderado de JOSÉ
MINDIOLA DÁVILA, GLORIA JUNCO HERNÁNDEZ, FRANCKLIN
SÁNCHEZ TORO, ROSA PORRS PABÓN y DELFILIA TORO RUIDIAZ,
interpuso recurso de apelación, encaminado a que se revoque parcialmente, específicamente respecto de la negativa de ordenar los testimonios solicitados por cada uno de los afectados. En su sentir, la decisión de la que disiente, se contrapone a la regla incluida por el artículo 8 del CED, y no le deja la más mínima posibilidad a los afectados de ejercer su derecho a la contradicción. No es cierto, aduce, que la defensa hubiese omitido expresar las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, y pasa a exponer, frente a la afirmación relacionada con las pruebas traídas del expediente penal, que en curso esa actuación el ente acusador afirmó que SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA era la encargada de entregarle los dineros ilícitos a su representados con pleno conocimiento de ellos; de una parte y de otra, que BLAHCA BECERRA era la persona que lideraba la organización criminal e inducía a los demás integrantes a ejecutar las conductas punibles relacionadas con la defraudación a la DIAN. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Luego de exponer su concepción respecto del concepto de pertinencia, insiste en que cumplió con esa carga argumentativa. Adicionalmente, aduce que en el curso de la actuación penal no tuvieron sus representados la oportunidad de contra interrogar a los testigos, cuya
declaración reclaman ahora en este proceso. Y finaliza, alegando que esas pruebas son necesarias para demostrar que los bienes afectados con fines de extinción de dominio fueron obtenidos lícitamente, por lo cual insiste en la revocatoria parcial de la providencia impugnada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver De conformidad con los antecedentes procesales previamente expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de 5
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Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio primera instancia, en punto de la negativa del decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por los apoderados judiciales de los afectados JOSÉ MINDOLA DÁVILA, GLORIA JUNCO HERNÁNDEZ, FRANKLIN SÁNCHEZ TORO, ROSA PORRAS PABÓN y DELFILIA TORO RUIDIAZ, en tanto su actual procurador judicial pretende la revocatoria parcial del auto del 23 de mayo de 2017, para que se acceda a disponer las aludidas probanzas. En ese cometido lo el tópico a dilucidar es si se cumplió con la carga argumentativa propia para sustentar la pertinencia de unos tales medios suasorios, y antes de esto, si al sustentar la alzada, la argumentación en que toma base la censura, es suficiente para quebrar la motivación de la instancia de origen al efecto. Pues bien, delimitado así el objeto del debate, debe anticipar la Sala, que escasamente satisface la sustentación de alzada ese deber procesal, en tanto ciertamente, parecería que la comprensión del presupuesto de pertinencia, se remitiera de manera exclusiva al asunto penal que dio origen a este trámite de extinción del derecho de dominio, inferencia, que además, paso seguido, muestra que no se satisfizo el aludido requerimiento a la hora de reclamar las pruebas para que se entendiera que se cumplía el mismo dentro del trámite de perdida de propiedad, pues no se desarrolló la exposición necesaria al efecto.
6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública,
jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”6. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de
dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”7, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 20148–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la
6 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 8 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiii) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xiv) Establecer un régimen probatorio
propio; xv) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvi) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. La Procedencia de la Prueba Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia9 expresó: “„Cabe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación‟ (Negrilla de la Sala).
En otro radicado se precisó: „El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación‟ (Énfasis agregado).
8. Entonces, para que el funcionario judicial entre a examinar la procedencia de los medios de convicción cuya práctica solicitan las partes e intervinientes en el proceso, es necesario expresar en la petición el propósito o la finalidad de su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y utilidad que aconsejan decretarlos.
Con relación al tema, la Corporación mencionó: „De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 sólo serán objeto de práctica las pruebas que se dirijan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser rechazadas las ineficaces, las que versen sobre
hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que no basta que cualquiera de los sujetos procesales pida una prueba para que obligadamente sea decretada; es necesario previamente 9 Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2010, Radicado 34490, M.P. Javier Zapata Ortíz. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio señalar la relación que tiene con los hechos y lo que pretende acreditar con ella, pues si de la valoración que se haga resulta que no se encamina rectamente a demostrar la circunstancia, cosa o conducta constitutiva de todos los presupuestos de hecho cuyo conocimiento es necesario para en su momento resolver sobre la relación jurídico-procesal, su práctica debe ser rechazada como lo manda la disposición citada‟ (Negrilla de la Sala).
Además: „Precisa señalar que, si bien las normas citadas por el señor defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar dentro del trámite del proceso penal le impone al funcionario judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el procesado, a más de las pedidas por los sujetos procesales propendiendo siempre por su imparcialidad en la búsqueda de la prueba, ello no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad‟ (Resaltado fuera de texto).”10
Ahora bien, en el ámbito de la doctrina la conducencia ha sido entendida como “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho… es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”11, en tanto que la pertinencia “es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”12, mientras que la utilidad implica que el móvil que debe estimular la actividad probatoria debe ser “el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél.”13 10 Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2010, Radicado 34490, M.P. Javier Zapata Ortíz. 11 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Octava Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, Colombia, Abril 2011, pág. 145. 12 Ibídem. Pág. 145. 13 Ibídem. Pág. 148. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Criterios que se encuentran recogidos por el Legislador en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, al señalar “…el Juez decretará la práctica de las
pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente”. Y esto en consonancia con lo desarrollado el artículo 154 del mismo precepto que impone el rechazo de las pruebas que “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” De allí se desprende, en consecuencia, que es deber de las partes indicar de manera clara, sucinta e inequívoca el objeto de la prueba, porque sin esa ilustración el juez no puede determinar el valor de los medios solicitados, en cuyo caso no será viable decretar su práctica, tanto más cuanto el juez no puede auscultar la intención del solicitante ni complementar las solicitudes14, menos aún aplicar un criterio de “presunción de pertinencia”15. 6.3.3. De las particularidades del caso concreto. Para asumir lo que corresponde frente a la temática del epígrafe es necesario atender, desde el comienzo, el principio de limitación, según el cual la competencia de la segunda instancia se remite exclusivamente a los asuntos que fueron materia de reproche y a aquellos otros que resulten ligados a cuenta de su inescindibilidad. Por manera que esa facultad de revisión, en el contexto del recurso de alzada, se enmarca dentro de los límites infranqueables delimitados,
de una parte, por la providencia de primera instancia que es destinataria de la inconformidad, y de la otro por los motivos de reproche y los argumentos en que los mismos se sustenta. 14 C.S.J., Sala de Casación Penal, auto del 18 de septiembre de 2014, rad. 42.720. 15 C.S.J., Sala de Casación Penal, auto del 21 de mayo de 2014, rad. 42.864. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, también tiene suficientemente explicado la jurisprudencia16, el deber de exponer de manera clara los fundamentos de la inconformidad, pues que no puede el servidor de segunda instancia, ni suponer y mucho menos asumir por su cuenta la explicación de la misma. En este caso, tal cual se dejó expuesto a espacio, tanto en las primigenias solicitudes probatorias, como después al pretender sustentar el recurso vertical, lo que se ha dicho es que los testimonios de quienes se pretenden traer a declarar, ahora, en este proceso de extinción de dominio, tienen conocimiento respecto de las entregas dinerarias y en lo que dice relación con la dirección de la organización delictiva, todo lo cual, es lo trascendente, ciertamente tendría relación con lo que fuera materia de la actuación penal, es decir la demostración o refutación de la existencia de la conducta punible, de una parte y de otra, en torno a la
responsabilidad de los procesados. Con todo, bien distinta es esa correlación que debe existir entre los medios de conocimiento cuya ordenación y práctica se pretende ya en el trasunto procesal de este expediente de extinción de dominio, pues esa correspondencia fáctica a la que alude la jurisprudencia, entre “los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”17, se debe escrutar puntualmente en el contexto del objeto del proceso a cuyo interior se pretende la susodicha actividad probatoria, al caso, la extinción del derecho de dominio de bienes de los cuales dicen ser titulares los afectados. Y allí mismo, en ese orden de ideas, se impone atender a la causal por la cual se procede, en este asunto, el origen ilícito de los mismos, y concomitantemente, a la excepción que frente a tal pretensión resultaría identificable, como estrategia de oposición, al 16 Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2010, Radicado 34490, M.P. Javier Zapata Ortíz. 17 Ibídem. Pág. 145. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio punto, la explicación de que no fuera entonces ilícito ese origen, o verbigracia, que quienes detentan ahora esa propiedad fueran en realidad terceros de buena fe exenta de culpa. En este caso, ciertamente la causal por la que se adelanta la acción
es la de origen ilícito, por lo cual, aquellas indicciones de saber como se entregaban dineros ilícitos o quiénes dirigían la organización delictiva, ciertamente no tendrían la potencialidad de sustentar el origen lícito o la tercería de buena fe calificada que se dejó vaticinada como exposición lógica de una virtual excepción que pudiera enfrentarse a la pretensión estatal promovida por la Fiscalía. No tendrían entonces esos testimonios relación fáctica con la demostración de ser legalmente obtenidos los recursos con los que se adquirieron esos bienes, ni tampoco para mostrar por ejemplo que el negocio jurídico que propició el dominio que ostentan los afectados se corrió con apego a la ley, que a la vista de todos el acto aparecía como legítimo y que los respectivos compradores verificaron debida y diligentemente que se trataba de haberes lícitamente obtenidos por los vendedores18. Y es que, cuando alguno de los extremos procesales pretenda que le sea decretado un medio de convencimiento debe señalar el propósito o finalidad de su pretensión encaminados obligatoriamente a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Con relación al tema, y por pertinente acude esta Colegiatura a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19 que respecto de dicha temática ha sostenido: “Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. 18 Cfr. C-1007 de 2002. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto única instancia radicado 28348 de 2008.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación co
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