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TSB - 110013120003201800023 01 auto control de legalidad sociedad carnes y derivados de occidente sa

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003201800023 01 auto control de legalidad sociedad carnes y derivados de occidente sa
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 110013120003201800023 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados: Sociedad Comercial Carnes y Derivados SA

Decisión: Confirma

Acta: 77

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 13 de abril hogaño, con la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que se abstuvo de avocar y desechó de plano“…la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada, por el apoderado de la Sociedad Carnes y Derivados S.A.”.

2. Hechos A través de informes de policía judicial de 17 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, suscritos por el investigador Digno Mosquera Mosquera, adscrito al CTI, se supo que se realizaron pesquisas orientadas a la verificación de la legalidad de las actividades desarrolladas en los mataderos administrados por Carnes y Derivados de Occidente, particularmente en la sucursal de Florida, Valle del Cauca, de la cual se manejó la hipótesis de que a partir de allí se canalizaba material para el abastecimiento y consumo de las FARC; sin embargo, como esa línea investigativa no dio resultado, se encontraron indicios

de otras circunstancias que daban cuenta del desarrollo de diversas actividades delictivas. Fue así como, a partir de averiguaciones en todo tipo de fuentes públicas, desde notarías, hasta oficinas de tránsito y transporte, el investigador encontró vínculos de esa sociedad con el narcotraficante Gabriel Puerta Parra, quien fuera extraditado por ese motivo a los Estados unidos de América, lo que le valió ser condenado por tráfico de Estupefacientes; dicho sujeto habría tenido relación, 2 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

Afectados: Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio desde 1992, con la sociedad Agroandes, S.A., en la que tenía participación mayoritaria, con ese antecedente ingresó a formar parte de Carnes y Derivados de Occidente, en compañía de José Luis y Juan Pablo Henao Vélez, hijos del capo del cartel del norte del Valle, Orlando Henao Montoya. José y Juan, desde el 2003, son accionistas minoritarios de Carnes y Derivado de Occidente. Por otro lado, en el 2008, la sociedad Andina de Carnes SA, cuyos propietarios son consanguíneos de Puerta Parra, se habría constituido en la mayor accionista de Carnes y Derivados de Occidente. Mediante otro parte de policía judicial, se supo de otros bienes, en cabeza de familiares y afines a Gabriel Puerta Parra, trasladados por éste antes de su extradición, los cuales, a su regreso, los recuperó, figurando a nombre de Andina de Carnes.

Así mismo, el 13 de octubre de 2016, se allegaron copias provenientes de la causa penal 790016008778201600061, que cursa en la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, continentes de tres denuncias de fuente no formal, a propósito de la actividad relacionada con la comercialización de carnes en Santiago de Cali, de ganado hurtado y sacrificado en la central de abastecimientos del Valle del Cauca –CAVASA-, y en mataderos clandestinos, amén de la distribución de los cárnicos a las expendedoras. En el informe de 17 de noviembre de 2016, el policial Mosquera Mosquera solicita que se ordene la búsqueda selectiva en bases de datos para las sociedades Carnes y Derivados de Occidente, Andina de Carnes y varios accionistas de estas. El parte del 17 de enero de 2017, ofreció información en torno al posible vínculo de esas sociedades y otras personas con Gabriel Puerta Parra. Con fundamento en lo anotado, la Fiscalía 14 ED, el 17 de enero de 2017, adicionó la fase inicial dentro del radicado 110016099068201613687, tomando en cuenta la segunda actividad ilícita encontrada, esto es, la posible intromisión de recursos obtenidos a partir del narcotráfico y conexos, por parte de las sociedades, accionistas, personas naturales o jurídicas, por lo que la instructora ordenó la práctica de pruebas orientadas a esclarecer si, entre otros bienes, el 100% de la participación accionaria de Carnes y Derivados SA, así como las matriculas inmobiliarias 378-28134, 378-27729, 370-563975; los vehículos de placas CFE 187, VCI 184, VMT 318, VMU 186, VMU 197; aunados a los

productos bancarios: del Banco de Bogotá la cuenta 207021411 y 207181108, amén de los CDTs19330010039535, 17430010039295 y la cuenta en el Banco de Occidente 029010964, se encuentran inmersos en alguna de las causales previstas en el artículo 16 del CED.

3. Trámite procesal relevante.

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Afectados: Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 16 de marzo de 2018, el apoderado de los aquí petentes elevó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares que afronta el patrimonio descrito, recabando en la dilación injustificada de las medidas cautelares, a pesar de que sus poderdantes han cumplido con la carga procesal del ejercicio de la contradicción desde el 30 de octubre de 2017. Acusó que las restricciones han superado 120 días sin que se haya desatado de fondo el trámite. Considera que, por ello, son aplicables las premisas del artículo 112 del CED, porque el incumplimiento de las cargas de la Fiscalía quebranta el principio de legalidad de las medidas provisionales; dijo que el desconocimiento del rito, pugna con las premisas de razonabilidad y proporcionalidad que legitiman las cautelas y por ello advierte que se configuran los presupuestos del numeral 2° de la normativa anotada. Con esas explicaciones deprecó que se “…declare la incompatibilidad de la medida cautelar que afecta los derechos de sus representados con la indefinición procesal del presente asunto, cesando sus efectos y emitiendo las

ordenes respectivas que hagan efectivo el control de legalidad propuesto.”. El trámite incidental fue repartido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, que el 13 de abril del año que avanza, despacho de plano la queja.

4. Decisión confutada Luego de hacer un recuento de los hechos que motivan el acaecer, así como la solicitud de control propiamente, la judicatura consideró que al estudiar la súplica, puede “…abstraerse únicamente, que la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares se basa exclusivamente en la morosidad del proceso de acción de extinción de dominio, arguyéndose por el peticionario (sic), que ello redunda en la falta de necesidad de la medida.”.

Consideró que resulta equivocada la exposición del libelista porque los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no se emparentan con duración del proceso sino con el blindaje del patrimonio, a efectos que su titularidad o materialidad, no sean variadas, lo que, a su juicio es indiferente con el término que pueda durar la afectación. Se anotó que, si lo que se cuestiona es el lapso que se ha tomado la autoridad, sin resolver de fondo, la norma a aplicar es el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, según el cual la cautela no puede extenderse por más de seis meses, sin embargo ello no hace viable que se de curso al control de legalidad ante el Juez de Extinción de Dominio, como el camino para el levantamiento de esas medidas, porque su prosperidad está claramente identificada en la norma. 4 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Bajo ese entendido, es ante la misma Fiscalía a donde se debe concurrir a elevar la petición de levantamiento, en el evento hipotético en que se hubiera superado el término previsto para tomar la decisión correspondiente. Es que, los argumentos sostenidos por el ente investigador no han sido atacados, por ello, el a quo se abstuvo de entrar a estudiar el control y desechó de plano la pretensión.

5. El recurso de alzada El censor propuso: i.) Ausencia de valoración de la petición; no se estudiaron las disertaciones planteadas en torno a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, de cara a la morosidad en el cumplimiento de las funciones por parte de la Fiscalía, lo que conduce a que se configure el numeral 2° del artículo 112 del CED.

Si la cautela es una medida preventiva y provisional, no puede permanecer indefinida en el tiempo, porque torna en aflictiva de los derechos del afectado. ii.) Se dice en la decisión confutada, que la morosidad no riñe con la razonabilidad, pero esa afirmación se aparta del principio de equilibrio de las partes. iii.) La solución propuesta por el proveído apelado, en el sentido de acudir a la propia Fiscalía para que sea esta quien desafecta los bienes, dado que el término de que trata el artículo 89 del CED, para mantener las medidas cautelares es de seis meses no es admisible, porque la Fiscalía ya fijó la pretensión provisional con fines de extinción de dominio, al punto en que

hace más de siete meses, la cuerda procesal que representa presentó oposición; en tal virtud, esa norma no es la aplicable, porque el momento para acudir a ella, ya fue superado, dado que la condición de su procedencia es que no se haya fijado la pretensión y aquí ella ya se produjo. iv.) Bajo ese entendido, no cuenta con otro mecanismo de defensa diferente al control de legalidad, para evitar la arbitrariedad de la Fiscalía, en desmedro del derecho a un debido proceso de los afectados con las medidas restrictivas. v.) Repara en que, por el canon 229 Superior sus representados deben poder acceder a un recurso judicial efectivo, y en virtud de ello, se acude a la judicatura, con miras a que se haga efectivo el control de legalidad; más aún si se tiene en cuenta que en términos del derecho procesal, la Fiscalía es un interviniente más dentro del trámite, que no es competente para desafectar los bienes, porque ya profirió pretensión provisional de extinción de los derechos reales. 5 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio vi.) Porfía en que negar su solicitud, equivale a dejar sin solución el conflicto; o sea, sin ningún escenario para ejercer el control a la actividad de la Fiscalía, en torno al deber de esa entidad, para dar respuesta efectiva. Por lo dicho solicita que se revoque la decisión objeto de estudio y en su lugar adelantar el control de legalidad, para decidir si es procedente o no.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

Por el mandato contenido el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción y destinatarios de la Ley 1708 de 2014. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la

cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave 6 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Sobre el punto se dirá, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la

responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio la fuente, el uso o destinación que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. 1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial,

y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala 7 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por

determinarse si se encuentran inmersos en alguna de los eventos del CED; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Con ese preámbulo, se dirá que la autoridad judicial puede imponer medidas cautelares orientadas a, como dice el art. 87 del CED: “…evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”; sin embargo de cara a esos . cargos, el afectado puede solicitar la verificación formal y material de la decisión de la instructora en los términos del canon 112, ibídem. De eso se ocupa el instituto aquí formulado. Son destinatarios, por pasiva, del Código de Extinción de Dominio, quienes como ha dicho el Consejo de Estado, quienes tengan interés en la relación de fondo; son ellos quienes ostentan la condición de legitimados en la causa, ora por activa, bien por pasiva, en otras palabras, la legitimidad “…hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente

relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de 8 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”3 (resalta la Sala). A partir de ese exordio la Colegiatura considera que la acción de extinción es el control jurisdiccional ejercido por el Estado como consecuencia jurídica, entre otras cosas, de la obtención de la propiedad con el producto de actividades en contra de la Constitución y la ley, o mezclada con la riqueza obtenida con el delito, o destinada al ilícito. De allí, que los destinatarios del CED, no sean otros, que las personas que figuran como dueños titulares del dominio, herencia, nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, habitación, servidumbre activa y comunidad, la hipoteca, prenda, censo y el derecho de retención. En el trámite de extinción de dominio, lo que pretende la Fiscalía General de la Nación, a través de sus postulaciones, es la declaración de la perdida de los derechos reales del titular de la propiedad privada, a favor del Estado, luego de

que se demuestre en un proceso reglado por el CED, el incumplimiento de los paradigmas constitucionales 34 y 58. 6.3. El control de legalidad Dentro de las novedades contenidas en la Ley 1708 de 2014, se encuentra la creación de dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, tal estudio tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Ahora bien, en tratándose del fenómeno extintivo, en el artículo 16 CED, se contemplan catalizadores que van desde el origen y el uso contrarios a la Constitución, hasta la mezcla y la equivalencia de bienes; como sea, valga aclarar, que el debate en sede de control de legalidad a las medidas cautelares se circunscribe al cuidado normativo con el que la Fiscalía dispuso la suspensión

del poder dispositivo, el embargo y el secuestro. Se considera que el control sólo puede ser invocado por quien es titular del derecho fundamental restringido; en segundo lugar, su conjuro es reglado, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente Enrique Gil Botero. Radicado 2500023260001997503301; sentencia de 25 de noviembre de 2013 9 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

Afectados: Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio porque tiene requisitos para ser resuelto y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” 6.4. Problema Jurídico ¿En el instituto procesal del control de legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, es posible incluir causales para la declaratoria de la ilicitud, diferentes a las contempladas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, o en estos casos opera el principio de taxatividad?; ¿las cautelas

devienen ilegales por la prolongación o exceso del paso del tiempo?; ¿es posible, mediando el incidente, proponer como injustas las restricciones luego de seis meses de su imposición, pero antes de que se adopte una pretensión de parte, donde la Fiscalía ponga fin al curso del debate en su sede?. Si la respuesta a los anteriores interrogantes es positiva, se revocará la decisión confutada y se procederá al estudio de la legalidad; en caso contrario, el auto se confirma. 6.5. Asunto concreto En gracia del contexto general de la actuación, se sabe que el 12 de mayo de 20174, en el radicado 110016099068201613687, la Fiscalía 14 ED impuso medidas cautelares a varios bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias 37828134 y 378-27729 de La Candelaria; 370-563975, de Yumbo, todos en el departamento del Valle del Cauca; el camión de placa CFE 187, VCI 784, VMU 186 y VMU 197, en los cuales tiene interés Carnes y Derivados de Occidente SA; aunado a ello, también se restringieron las acciones de la Sociedad Carnes y Derivados, amén de los productos bancarios de los cuales esa empresa es dueña en los bancos de Bogotá y Occidente. Todo lo anterior en los términos del artículo 87 del CED. El sustento probatorio se encontraría en los informes rendidos por el Investigador del CTI Digno Mosquera Mosquera entre el 17 de noviembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017, actas de audiencias reservadas, folios de 4 Folio 11 del cuaderno control de legalidad original

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Afectados: Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio matrículas inmobiliarias, consultas en bases de datos como el RUNT, el RUES; escrituras públicas; documentos de constitución de empresas; actas de accionistas de sociedades; rastros dejados al navegar en internet, información SIJUF, consultas a la CIFIN, extractos de cuentas bancarias; declaraciones de renta; registro civil de nacimiento de Jaime Ángel Montaño; consultas al SISBEN, ANI, ICA, y así mismo el trámite de extradición de Gabriel Puerta Parra,; informe pericial, consultas en la página de internet de la Rama Judicial, etcétera. Con base en ello, la Fiscalía consideró que contaba con elementos fundados para dilucidar la existencia de causales de extinción de dominio, aplicables a los bienes afectados en el sumario citado. La instructora apuntó que, la actividad delictiva fundante de las pesquisas es el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, protagonizado por Gabriel Puerta Parra, lo que le valió ser procesado en el caso 04-60093, adelantado por un Tribunal de La Florida Estados Unidos de América; esa misma persona, se encontraría procesada en el radicado 04126 de una Corte de Columbia, en ese mismo país, donde se referiría su asocio con personas como Wilber Varela, Diego León Montoya, Luis Hernando Gómez Bustamante, Arcángel Henao Montoya, Juan Carlos Ramírez Abadía, Carlos Alberto Rentería Mantilla, Jorge

Orlando Rodríguez Acero y Jairo Aparicio Lenis, señalados de conformar el Cartel del Norte del Valle, desde mediados del año de 1990, protagonizando delitos como tráfico de cocaína, lavado de las utilidades provenientes de esa actividad, soborno a personal de la fuerza pública y políticos colombianos, secuestro, tortura y homicidio de informantes de otros narcotraficantes. Puerta Parra habría sido señalado específicamente de concertarse para el tráfico de la sustancia ilícita y en el blanqueo de la riqueza obtenida de ese modo; por eso, la Fiscalía consideró que la riqueza de dicha persona fue obtenida injustamente y por ello consiguió junto con su familia, un incremento patrimonial injusto, con el cual obtuvo muebles, inmuebles y acciones en las sociedades involucradas en el pleito; la fortuna la distribuyó entre su esposa, hija, suegra y otras personas de su círculo familiar, las cuales son titulares de los bienes afectados en el proceso. La instructora relieva que a la sazón del reato de Lavado de Activos, se percató de que al examinar la trazabilidad de los bienes de las sociedades y las personas5 cuyos patrimonios se cuestionan, en contraste con el informe pericial que tuvo en cuenta, se determinó que el peculio de los afectados, no se encuentra justificado, ya que en el sector financiero no se realizaron los desembolsos del caso para la compra de los inmuebles y acciones que ostentan; en la CIFIN tampoco obra información de la recurrencia a créditos u obligaciones

en el sector bancario o entidades de financiamiento comercial, salvo un crédito que obtuvo Victoria Gálvez para la compra de las matrículas 370-902606 y 3705 Isabel Cristina Gálvez Fernández, Ana Cristina Puerta Gálvez, Gabriel Puerta Parra, Mundial Agropecuaria SAS, Clementina Fernández de Gálvez, José Antonio Fernández Díaz, Andina de Carnes S.A., Carnes y Derivados de Occidente SA y Victoria Eugenia Gálvez Fernández. 11 Rama Judicial Radicado 110013120003201800023 01

Afectados: Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 885881, teniendo que el saldo del dinero empleado en la compra, no salió de su cuenta bancaria; por ello la instructora colige la existencia del Enriquecimiento Ilícito cuya fuente se encontraría en las torcidas actividades de Puerta Parra. De cara a las acciones que el ente persecutor calificó como ilícitas, figuran los nombres de Carnes y Derivados de Occidente, así como de Andina de Carnes; en el caso de la primera firma se trajo a colación que el 1 de septiembre de 1988, Superintendencia de sociedades la admitió en el trámite de concordato obligatorio con sus acreedores. Para el 20 de marzo de 1992, la Sociedad Inmobiliaria Ganadera SA había adquirido el 75% de las acciones de Carnes y Derivados de Occidente; el 7 de octubre de 1992, las acciones de Inmobiliaria Ganadera, habían sido adquiridas por Agroandes SA, Ganadera Limitada, Inversiones Santa Ltda, Jaime Ángel, Horacio Hurtado y Gabriel Puerta Parra.

Bajo ese entendido, increpó que luego de la cancelación de las acreencias pendientes con el Banco Ganadero, entre marzo y octubre de 1992 la nueva junta administradora de Carnes y Derivados incluiría dentro de los miembros principales, “al hombre de confianza” de Gabriel Puerta Parra, señor Humberto Botero Jaramillo, con suplencia de Miguel Fernández, tío de la esposa de Puerta Parra, Cristina Gálvez Fernández; adicional a ello, Hugo Mazuera Erazo también es señalado por la Fiscalía como miembro principal de la junta de administración; de él se dijo que era ficha de José Santacruz Londoño, y junto con el núcleo familiar de aquél, tienen la titularidad de las sociedades Ganad

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