TSB - 110013120003201800037 01 auto control de legalidad María Rosalba Forero Leaño
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003201800037 01 auto control de legalidad María Rosalba Forero Leaño
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 110013120003201800037 01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectados: María Rosalba Forero Leaño
Decisión: Confirma
Acta: 104
Bogotá D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 9 de mayo hogaño, con la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, desechó de plano“…la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada, por el apoderado de MARÍA
ROSALBA FORERO LEAÑO…”.
2. Hechos La Unidad Investigativa Contra el Crimen Organizado de la SIJIN DECUN, dio cuenta de la noticia criminal 110016099071201700050 de 9 de diciembre de 2017, por medio de la cual se informa de un plan para desarticular el grupo delincuencial “Las Guanas”, integrada por 20 sujetos, dedicados al transporte, almacenamiento, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y para el efecto utilizaban 3 bienes muebles, 3 motos y una razón social; como modus operandi de la organización, los investigadores descubrieron que la venta de la sustancia no se efectuaba a personas desconocidas; en ese orden, la
distribución era únicamente para personas de Tenjo y Tabio. Los seguimientos de la banda fueron acompañados de interceptaciones telefónicas que soportaron el expendio en esas municipalidades. Según afirma la Fiscalía, el predio de María Rosalba Forero Leaño, ubicado en la vereda Chince de Tenjo, Cundinamarca, era utilizado por alias “Ricardo” para el almacenamiento del estupefaciente; éste es el hombre de confianza de alias “Chiza”, quien destina otro inmueble para el consumo del alucinógeno en esa misma vecindad; para el efecto, “cobra un impuesto de 8.000 pesos”, así mismo, 2 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio se utiliza para vender el alucinógeno dentro de la morada y si alguien quiere consumir adentro el psicoactivo, debe pagar igual cantidad.
3. Trámite procesal relevante.
El 11 de abril de 2018, el apoderado de la aquí afectada elevó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares que afronta el inmueble de su interés, recabando en los hechos ya descritos, pero postulando que la matrícula inmobiliaria 50N-665716 habría sido adquirida por Forero Leaño, hoy adulta mayor, desde el 6 de mayo de 1982, en negocio protocolizado mediante escritura pública 859 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá; ella es madre de William Ricardo Ospina Forero, uno de los tres sindicados y quien vivía con ella;
se porfió en que este hecho en todo caso, no puede poner a María Rosalba en el sitio de cómplice de la comisión de delitos, o de pertenecer a una red de traficantes; es que la ley penal es aplicable individualmente, esto es, que no puede hacerse extensiva a la madre de un imputado.
Adujo: las afirmaciones contenidas en los reportes de policía no tienen ninguna nota contra su cliente; en ellos existen afirmaciones subjetivas sin soporte en lo que toca con María Forero, sin que se haya probado eficazmente la utilización del inmueble para los fines delictivos; aunado a ello, el predio fue adquirido hace más de 35 años, lo que descarta que su propiedad se funde en un testaferrato, o en que los dineros empleados para ello provinieran del narcotráfico o de cualquier otra actividad protagonizada por su hijo.
Insistió en que Forero Leaño no cuenta con más patrimonio que la heredad y sus ingresos penden del arriendo de un apartamento, siendo este su único medio de subsistencia, lo que se hace más gravoso, por ser ella persona de edad avanzada, que tiene protección constitucional reforzada; en ese sentido, no tiene cómo pagar el arriendo que se le exige, siendo tan precaria su situación que se encuentra inscrita en el SISBEN y recibe un subsidio de $80.000.oo, que le sirven para adquirir algunas medicinas. Pregona que María Rosalba Forero es un tercero de buena fe, que nada tiene que ver con las situaciones en que su hijo ha se visto involucrado; por ello, en este evento, no se perfecciona ninguna causal extintiva por lo que solicita la
remisión de las diligencias al Juez de control para que verifique la legalidad de las medidas cautelares, con fundamento en las previsiones del artículo 112 numerales 1, 2 y 3 del Código de Extinción de Dominio. Demandó que se declarara la ilegalidad de la resolución de 9 de febrero de 2018, a través de la cual se impusieron los gravámenes sobre la matrícula inmobiliaria 50N-665716; como consecuencia de ello, que se ordene oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá, oficio cancelando la inscripción. 3 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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4. Decisión confutada Se trata del auto interlocutorio de 9 de mayo de 2018; en esa ocasión la judicatura consideró que de la lectura del libelo petitorio se evidencia que la quejosa no realizó una exposición argumentada de las circunstancias previstas en el canon 112 de la Ley 1708 de 2014; mientras tanto, lo que se expuso en torno a la responsabilidad penal individual o la condición de tercería de buena fe por cuanto el bien fue adquirido hace más de 35 años, no se erige en el debate propio de la fijación de las restricciones; esas razones sólo podrán abordarse una vez al finalizar el proceso de extinción, por cuanto se propone una valoración probatoria ajena al concepto del control de legalidad.
En un escenario tal, sería inane realizar un estudio de fondo de la legalidad de las medidas impuestas, porque los argumentos expuestos por la Fiscalía no han
sido atacados. Ahora, dado que el libelista aporta una serie de razones ligadas a la insuficiencia de recursos económicos y dada la condición de adulto mayor con vocación de recibo de protección reforzada por parte del Estado, dichos alegatos no refutan la sustentación de los argumentos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que se esgrimieron por la Fiscalía para imponer las restricciones. En ese sentido, no se cumplió con el presupuesto contenido en los artículos 111 y 112 del CED, para interponer la solicitud de control de legalidad por la parte, y para resolverlo por el Juez; en consecuencia, la judicatura se abstuvo de entrar a estudiar la petición como consecuencia de ello, el rechazo de plano de la pretensión.
5. La impugnación El apoderado de la afectada manifestó: • No es cierto que no se haya argumentado la solicitud de control, pues con claridad se advierte que Forero Leaño, no tiene nada que ver con la investigación penal; además, respecto del inmueble, no existe en el proceso informe o evidencia que muestre que se usó ilegalmente; acota que no es irregular permitir que los hijos convivan con sus padres; si así fuera, su cliente ha cometido entonces conductas reprochables. • Insiste en que la afectada es una persona de la tercera edad, quien viene soportando un procedimiento injusto, aunado a que se le conmina a pagar un arriendo que no puede costear, porque su actual ingreso proviene de un subsidio que le provee el municipio de Cota, dada su carencia de recursos y por su avanzada edad. • María Rosalba Forero, no está vinculada a la investigación penal y carece
de antecedentes, y siempre ha trabajado como costurera, lo cual es reconocido por vecinos y amigos; amén de lo anterior, el certificado 4 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio inmobiliaria, da cuenta de la tradición del inmueble; en esa medida se aparta de la consideración de que no hay argumentos para adoptar la decisión favorable de control y se deseche de plano la solicitud, porque ello es violatorio del derecho a un debido proceso, así como de la protección debida a una persona de la tercera edad, a la propiedad privada y derechos adquiridos con arreglo al artículo 58 Superior, así como del 90, que se refiere a la responsabilidad de los agentes del Estado por los daños causados a los particulares y, lo atinente con el artículo 228 de la Constitución Política, desde un perspectiva del derecho sustancial sobre el procesal. • Es que, si existe una prueba que ponga en tela de juicio la rectitud de la afectada, lo atinado era haber hecho un pronunciamiento precisando las razones por las cuales no es admisible la solicitud que no se resolvió, con la consecuencia de que se le impedirá a una señora mayor, de poder vivir los últimos días de su vida en tranquilidad, más aún si se tiene en cuenta la debilidad manifiesta que la acompaña. Solicita finalmente que se revoque la decisión impugnada y como consecuencia de ello, se acceda a las peticiones formuladas, porque al no haber actividad ilícita, no se da en este caso razón para adelantar el proceso.
6. Consideraciones 6.1. De la competencia.
Por el mandato contenido el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014 la Sala de Extinción de Dominio tiene la facultad para adelantar el trámite propuesto. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción y destinatarios de la Ley 1708 de 2014. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de 5 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Sobre el punto se dirá, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del
Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el uso o destinación que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la 1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala)
6 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de
2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de los eventos del CED; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Con ese preámbulo, se dirá que la autoridad judicial puede imponer medidas cautelares orientadas a, como dice el art. 87 del CED: “…evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”; sin embargo de cara a esos . cargos, el afectado puede solicitar la verificación formal y material de la decisión de la instructora en los términos del canon 112, ibídem. De eso se ocupa el instituto aquí formulado. Dicho lo anterior se indicará quienes son destinatarios, por pasiva, del Código de Extinción de Dominio. Para el efecto, es menester traer a colación el tratamiento que jurisprudencialmente se le ha dado a la figura de la legitimidad en la causa. Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado como “…hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda,
por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, 7 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”3 (resalta la Sala). Con tal introito, la Colegiatura considera que la acción de extinción es el control jurisdiccional ejercido por el Estado como consecuencia jurídica, entre otras cosas, de la obtención de la propiedad con el producto de actividades en contra de la Constitución y la ley, o mezclada con la riqueza obtenida con el delito, o destinada al ilícito. De allí, que los destinatarios del CED, no sean otros, que las personas que figuran como dueños titulares del dominio, herencia, nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, habitación, servidumbre activa y comunidad, la hipoteca, prenda, censo y el derecho de retención, o sea que, al proceso afectación de los derechos reales sólo pueden concurrir quienes ostenten tal calidad. Partiendo de allí, dentro de la decisión en desarrollo, es necesario referirse a qué
es lo que se encuentra en debate dentro de la acción de afectación; nótese: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”4, dado el incumplimiento de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, disposiciones que tienen desarrollo en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –CED-. Así pues, cuando en la norma se habla, de la “…legitimación para acudir al proceso.”5, la referencia legal se hace directamente al dueño de la cosa, y no, a los demás derechos que pueden recaer sobre ésta. Por eso, cuando el canon 17 del CED refiere que “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.”, esto debe entenderse en armonía con el resto del articulado de la codificación en cita. En el trámite de extinción de dominio, lo que pretende la Fiscalía General de la Nación, a través de sus postulaciones, es la declaración de la perdida de los derechos reales del titular de la propiedad privada, a favor del Estado, luego de que se demuestre en un proceso reglado por el CED, el incumplimiento de los paradigmas constitucionales 34 y 58. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente
Enrique Gil Botero. Radicado 2500023260001997503301; sentencia de 25 de noviembre de 2013 4 Artículo 15 del CED 5 Artículo 1° del CED 8 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 6.3. El control de legalidad Dentro de las novedades contenidas en la Ley 1708 de 2014, se encuentra la creación de dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, tal estudio tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Ahora bien, en tratándose del fenómeno extintivo, en el artículo 16 CED, se contemplan catalizadores que van desde el origen y el uso contrarios a la
Constitución, hasta la mezcla y la equivalencia de bienes; como sea, valga aclarar, que el debate en sede de control de legalidad a las medidas cautelares se circunscribe al cuidado normativo con el que la Fiscalía dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro. Se considera que el control sólo puede ser invocado por quien es titular del derecho fundamental restringido; en segundo lugar, su conjuro es reglado, porque tiene requisitos para ser resuelto y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Visto lo anterior, haciendo revisión a uno de los requisitos de procedibilidad de la aplicación de control, se sabe que aquí la eleva quien es el apoderado de la titular inscrita, lo que le eventualmente le daría legitimidad en la causa, en adelante se revisará si cumple con los restantes. En la petición primigenia, refiere que su inconformidad ronda con los numerales 1º, 2º y 3º del canon 112 del CED.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 6.4. Problema Jurídico El tema a resolver en este trámite, es si se encuentra sustentada según las reglas del Código de Extinción de Dominio, la petición de control de legalidad a la imposición de medidas previas, lo que hiciera viable el desarrollo del incidente previsto para el efecto a partir del artículo 111 y siguientes del CED. De ser así, la Colegiatura efectuará la ponderación del caso, en el evento contrario, se confirmará la decisión impugnada. 6.5. Asunto concreto En gracia del contexto general de la actuación, se sabe que el 16 de febrero de 20186, se materializaron las medidas cautelares impuestas a través de la resolución del día 9 de ese mismo mes y año, en contra del predio sin dirección, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-665716, con ficha predial No. 00-0-009-077 ubicado en Tenjo, Cundinamarca, como quiera que la Fiscalía tuvo información de que en ese inmueble, presuntamente, se almacenaban, expendía y consumían estupefacientes, con la anuencia de William Ricardo Ospina Forero, hijo de la aquí afectada y perteneciente a la organización delictiva Los Guanas; según la instructora, Ospina forero era el hombre de confianza del líder antisocial conocido con el alias de “Chiza”. A partir de la información y evidencia recaudada, la autoridad judicial obtuvo pruebas de la destinación ilícita de ese inmueble, lo cual era de público conocimiento, lo cual implica que la propietaria de la locación habría omitido la
responsabilidad de cuidado, para el cumplimiento de la función social de la propiedad; las pesquisas para que así lo considerara el ente persecutor se extendieron por espacio de ocho meses. Es por lo anotado que la fiscalía, además de ese inmueble, procede en contra de otros dos fundos; vehículos automotores y una razón social, todos los cuales habrían servido como instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas. El anterior relato no es atacado por el censor en el escrito primigenio, donde la argumentación se concentró en evidenciar elementos que no se cuestionan en el trámite extintivo, así: • Se plantea que María Rosalba Forero Leaño tiene 84 años de edad, lo que la sitúa en la franja de población denominada adulto mayor, y que por ello tiene especial protección constitucional. • Se dice que Forero Leaño es persona de escasos recursos, al punto que por lo precario de su condición económica, se encuentra inscrita en el SISBEN, y recibe subsidios municipales. • Se afirma que la tradición del inmueble data de 6 de mayo de 1982, lo que quiere decir que no puede confundirse el origen de la heredad, con 6 Folio 34 del cuaderno control de legalidad original 10 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los episodios protagonizados por William Ricardo Ospina Forero, con el origen lícito de la propiedad. • Asevera que María Forero no tiene ningún señalamiento delictivo en su
contra y es ajena al quehacer de la banda de la que se dice es miembro su hijo. Como se lee, ninguno de los reproches del opugnante se ajusta a las previsiones que invocó del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, que apenas fueron los siguientes: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” De ese modo se descarta que el libelista proponga que la autoridad investigativa no cuenta con los elementos mínimos para inferir que el predio de la especie fue utilizado en actividades contrarias a la ley, en particular, para el tráfico de estupefacientes, lo que se dice es que María Rosa Forero Leaño es mujer de avanzada edad, de precaria situación económica y ajena a cualquier acto perpetrado por su hijo.
No se dice que la materialización de las medidas sea injusta o desproporcionada, sino que, Forero Leaño, recibe subsidios y no tiene una fuente distinta de ingresos que el arriendo de un apartamento en su predio. Finalmente, tampoco se cuestiona la motivación para imponer la cautela, o sea, que alias “Ricardo” es parte de una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en Tenjo, siendo además el hombre de confianza de su líder. En suma, no se cumple con las cargas en cabeza del opositor para cuestionar
desde los paradigmas lógico - legales las medidas precautelativas; por otro lado, el censor recalca en sus manifestaciones en el escrito de alzada, asuntos que corresponden al fondo de la acción, como por ejemplo, la ausencia de la voluntad de su procurada, en las presuntas actividades delictivas que tachan la destinación de la heredad, sin proponer cuestionamiento riguroso al planteamiento del a quo, itérese: i.) Forero Leaño, no tiene nada que ver con la investigación penal; ii.) respecto del inmueble, no existe en el proceso informe o evidencia que muestre que se usó ilegalmente; la afectada es una persona de la tercera edad, de escasos recursos y se le conmina a pagar un arriendo que no puede costear; iii.) el certificado inmobiliario, da cuenta de la tradición del inmueble; iv.) se encuentran quebrantados los derechos una persona de la tercera edad, a la propiedad privada; v.) no existe una elemento de juicio que ponga en tela de juicio la rectitud de la afectada. De lo dicho se colige que las cautelas impuestas por la Fiscalía no fueron cuestionadas con el rigor técnico de los artículos 111 y siguientes del CED; en tanto que no se propicia una discusión seria alrededor de la ausencia de prueba 11 Rama Judicial Radicado 110013120003201800037 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del acaecer del tráfico de estupefacientes, la necesidad y proporcionalidad de las medidas, así como las motivaciones empleadas en el caso.
De ese modo, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó la Juez tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Domonio, cuando desechó de plano el reclamo, por no advertirse la presencia de los requisitos de procedibilidad del trámite incidental; bajo ese entendido, se confirmará el auto de 9 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Extinción de Dominio,
7. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto, por medio del cual, se desechó de plano la solicitud de contr
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