TSB - 2007-00039 05 ( 019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2007-00039 05 ( 019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y otros
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Declara nulidad parcial y Confirma
Aprobado Acta N° 034
Fecha: Treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA, BLANCA ESTRELLA y JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, el 26 de junio de 2008, por medio de la cual declaró la extinción del derecho del dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 230– 004310; 230– 0017973; ubicados en el la ciudad de Villavicencio
(Meta) y, de las acciones del Banco Ganadero que se encuentran expedidas a nombre de JOSÉ DEL CARMEN GALEANO. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS
II. HECHOS RELEVANTES En virtud de información de junio de 1998, se dejó en consideración de la Fiscalía General de la Nación, proseguir el trámite de extinción del derecho del dominio en contra de los bienes producto de infracciones contenidas en la Ley 30 de 1998, en razón de los hechos investigados dentro de la actuación penal No. 27685, adelantada en contra de los hermanos CRISTÓBAL y JOSÉ DEL
CARMEN GALEANO MURCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En virtud de lo expuesto, el ente instructor, con observancia de la Ley 333 de 1996, declaró abierta la investigación preliminar mediante resolución del 13 de agosto de 19981, con la finalidad de establecer los bienes de ilícita procedencia cuya titularidad detentan los hermanos JOSÉ y CRISTÓBAL GALEANO MURCIA y, sus posibles testaferros. Para el efecto, se dispuso la práctica de inspección judicial al proceso penal adelantado en contra de aquéllos. Oportunidad procesal dentro de la cual, se ordenaron la realización de otros elementos de convicción2.
1 Folios 17 – 18 del C O principal No. 1 2 Folios 27 – 29 del C O principal No. 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS 3.2. Seguidamente, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución que data del 22 de mayo de 20003, dispuso el inicio oficioso de la acción de extinción del derecho del dominio en contra de los predios urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias números 230 – 83915; 230 – 4310; 230 – 17973; y, las 6882 acciones del Banco Ganadero que registra JOSÉ DEL CARMEN GALEANO, para ello consideró al menos sumariamente que los bienes adquiridos por aquéllos puestos en cabeza de sus familiares o sociedades provienen de actividades al margen de la ley, procediendo a citar el artículo 2º de la Ley 333 de 1996. En ese orden, decretó la ocupación, embargo, secuestro y, suspensión del poder dispositivo de los bienes afectados.4 El 13 de junio de 20005, el Banco Ganadero informó sobre el registro del embargo de las 6882 acciones ordinarias de
JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA.
Y, la ocupación de los bienes se realizó el 16 de junio de 20006. 3.3. De la decisión precedente se notificó de manera personal el agente del Ministerio Público (24 de mayo de 2000); MELECIO7 3 Folios 273 – 279 del C O principal No. 1 4 Folio 273 del C O principal No. 1 5 Folio 298 del C O principal No. 1 6 C O principal No. 2 7 Folio 289 del C O principal No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS (25 de mayo de 2000); CRISTÓBAL8 (1º de junio de 2000); y, JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA9 (2 de junio de
2000). Por su parte, el 19 de junio de 2000 BLANCA ESTRELLA y LUIS ALFREDO GALEANO MURCIA10, así como ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA11 otorgaron poder12 a una abogado para que los represente dentro de esta actuación. A los citados se les ordenó notificar personalmente de la decisión de inicio13, no obstante que se dejó constancia que dicho trámite no se efectuó se observa que ADRIANA PAÉZ y BLANCA GALEANO ejercieron los actos de oposición, dada su calidad de titulares de los inmuebles involucrados.14 3.4. El 27 de julio de 2000, se fijó edicto emplazatorio con destino a los terceros y personas indeterminadas con interés en este proceso con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos.15 Las publicaciones en radio y en prensa se surtieron el 31 de julio de 2000.16 3.5. El 17 de octubre de 2000, se notificó de manera personal17, de la resolución de inicio a la Curadora Ad Litem con la 8 Folio 294 del C O principal No. 1 9 Folio 295 del C O principal No. 1 10 Folio 1 del C O principal No. 1 11 Folio 4 del C O principal No. 1
12 Folio 300 del C O principal No. 1 13 Folio 11 del C O principal No. 2 14 Folio 1-27 del cuaderno de oposición No. 1 15 Folios 48 – 49 del C O principal No. 2 16 Folios 52 y 75 del C O principal No. 2 17 Folio 60 del C O principal No. 2 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS finalidad de que representen a los terceros y personas indeterminadas que se crean con algún derecho dentro en el presente trámite. 3.6. Entre el 23 de octubre al 3 de noviembre de 2000, se surtió el traslado para presentar o solícitar pruebas en que se funde la oposición (literal c) del artículo 15 de la Ley 793 de 2002).18 3.7. Superado el término anterior, el despacho instructor a través de decisión del 21 de febrero de 200119, decretó elementos probatorios solícitados por los afectados, Curador ad litem y, de manera oficiosa. 3.8. Así las cosas, una vez se surtió el término probatorio y de alegatos de conclusión, el Despacho Fiscal, mediante proveído del 12 de diciembre de 200220, ordenó la procedencia de extinción del derecho del dominio sobre los inmuebles y acciones bancarias comprometidas en esta actuación21. 3.9. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso prorrogar el traslado22 de que trata el numeral
9º del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002. 18 Folio 62 del C O principal No. 2 19 Folio 76 - 80 del C O principal No. 2 20 Folios 74 – 113 del C O principal No. 2 21 Folio 74 del C O principal No. 3 22 Folio 21 del C O principal No. 5 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS 3.10. Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 25 de marzo de 200323, decretó la nulidad solícitada por el apoderado de CRISTÓBAL, ALFREDO y BLANCA ESTRELLA GALEANO MURCIA y, ADRIANA PATRICIA ORTEGA, a partir incluso de la resolución de 12 de diciembre de 2002, con el objeto que se haga pronunciamiento a cerca de la prueba pericial. 3.11. En cumplimiento de la medida nugatoria la Fiscalía a través de resolución del 30 de abril de 200324 decretó las pruebas y traslado correspondiente.
En ese discurrir procesal se practicó inspección judicial al proceso penal adelantado en contra de los afectados y se arribó al proceso el informe aclaratorio del dictamen pericial No. 145286 del 24 de diciembre de 2003, contra el que se formuló objeción, la que se declaró improcedente ante la ausencia de error grave25 y confirmó la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 9 de diciembre de 200426. 3.12. De este modo, por medio de la resolución del 3 de enero de 200527 se procedió a cerrar la investigación y surtir el traslado contemplado en el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (presentación de alegatos de conclusión). 23 Folios 18 – 32 del C O principal No 5 24 Folios 47 – 49 del C O principal No. 5 25 Folios 233 – 236 del C O principal No. 5 26 Folios 3 – 14 del C O de segunda instancia 27 Folio 276 del C O principal No. 5 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS 3.13. El 16 de agosto de 200528, la Fiscalía Dieciséis Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, dictó resolución de procedencia de la acción de Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 230-4310 y 230-17973, igualmente sobre las 6882 acciones del Banco Ganadero que figuran a nombre del señor JOSÉ DEL
CARMEN GALEANO MURCIA.
Para ello adujo el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º del mismo canon. Respecto del inmueble portador del registro No. 230 – 83915,
dispuso adelantar actuación a parte atendiendo las anomalías que se presentaron en relación con la inscripción de la medida cautelar, pues posteriormente a que de ordenó que se registraran las mismas se vendió a Doris González Sierra y Jair Ventura Garzón González. Igualmente, dispuso comunicar esta decisión al municipio de Villavicencio debido a que existe proceso de jurisdicción coactiva en contra del bien portador del registro inmobiliario No. 230 – 4310. 3.14. En contra de dicha determinación se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado de los afectados, del que conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de 28 Folios 102 – 127 del C O principal No. 5 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS Bogotá; Despacho que a través de decisión del día 30 de mayo de 200729 confirmó la resolución impugnada. 3.15. Por reparto del 06 de agosto de 2007, le correspondió el proceso al Juzgado Quinto Penal Del Circuito Especializado de Descongestión, el que avocó su conocimiento el día 17 del mismo mes y año y, ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (para controvertir la resolución de procedencia, aportar o solícitar pruebas). Término que se surtió entre el 27 al 31 de agosto de
2007. 30 3.16. El 10 de septiembre de 200731, se decidió sobre las solicitudes probatorias allegadas dentro del término referido. 3.17. Contra el anterior auto se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, del cual el Juez de primera instancia resolvió no reponer32 y en segunda instancia la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó33. 3.18. Finalmente, vencidos los términos probatorios y de alegatos, y sin apreciar causal alguna que conlleve a la nulidad de la actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el día 26 de junio de 2008, emitió la sentencia correspondiente. 29 Folios 5 - 12 del C O 2 de Segunda Instancia
30 Folio 3 del C O principal No. 7 31 Folios 37 – 41 del C O principal No. 7 32 Folios 69 – 72 del C O principal No. 7 33 Folios 89 – 103 del C O principal No. 7 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 26 de junio de 2008, y sin apreciar causal de nulidad alguna, declaró la extinción del derecho del dominio de los inmuebles identificados con matrículas
inmobiliarias No. 230– 4310 cuya titularidad detenta ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA; 230– 17973 de propiedad de BLANCA ESTRELLA GALEANO MURCIA; y, de las acciones del Banco Ganadero que figuran a nombre de JOSÉ DEL CARMEN GALEANO
MURCIA.
Para ello, reseñó que la presente acción se desprendió de la investigación penal que se adelantó en contra de los hermanos GALEANO MURCIA, donde se aludieron las actividades al margen de la ley que desplegaron, entre ellas la dirección de una sofisticada organización destinada a la producción y comercialización de cocaína. Luego de reseñar la actuación procesal, identificar los bienes comprometidos en el trámite, resaltar los argumentos de la Fiscalía y de los intervinientes, las premisas normativas que sustentan su competencia, la legalidad de la actuación, efectuó el análisis jurídico y probatorio fundamento de las consideraciones en que se basó el fallo objeto de impugnación. Para el caso en concreto transcribió la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002: 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS “…2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…” Concordante con el numeral 3 del parágrafo 2 de dicha ley: “…La
actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: “…3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y del medio ambiente, seguridad pública, administración pública, régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo…” En aras de determinar si el origen de los bienes afectados se encuentran incurso dentro del marco jurídico reseñado, indicó que inicialmente se tiene que en contra de MELESIO, CRISTÓBAL y JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA se profirió sentencia en sentido condenatorio como coautores de los punibles de que tratan los artículos 33, 43 y 64 de la Ley 30 de 1986, en concurso material y heterogéneo con Concierto para Delinquir con finalidad de Narcotráfico y Uso de Documento Público Falso. Por su parte, en contra de ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA, ex esposa de CRISTÓBAL GALEANO, se emitió acusación como presunta coautora del delito de que trata el artículo 1º de la Ley 1895 de 1989 en concurso real y material del ilícito contemplado en el canon 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3º del artículo 38 del mismo estatuto. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS Destacó que se trata de una empresa criminal de carácter familiar dedicada al Narcotráfico, donde cada uno de los miembros tiene una función específica, algunos de los cuales ya fueron condenados.
En ese contexto, analizó que respecto de MELESIO, CRISTÓBAL y JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y, ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA; no se demostró capacidad económica para la adquisición de bienes; y, en relación con BLANCA ESTRELLA GALEANO MURCIA, no contó con documentación financiera y tributaria, así como tampoco se estableció que el dinero con el cual adquirió el inmueble comprometido proviniera de sus padres o una actividad económica. Frente al inmueble de propiedad de ADRIANA PAÉZ, refirió que el 17 de julio de 1995 se interceptó una avioneta con 576 kilos de cocaína de propiedad de aquella, con ocasión de estos hechos se adelantó en su contra el proceso penal anotado; y, el bien vinculado se adquirió con la mezcla de esos ilícitos, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la liquidación de la sociedad conyugal con CRISTÓBAL GALEANO, a quien se condenó en los términos referidos. Finalmente, concluye que queda claro que el predio se compró con dineros provenientes del Narcotráfico. En relación con la propiedad de BLANCA GALEANO, estimó que el origen del éste no tiene asidero en actividades lícitas, pues aquélla no contaba con una actividad laboral que lo pudiera justificar y, no
registra movimientos bancarias, lo que devela una estrategia por parte de los hermanos de GALEANO MURCIA para encubrir los dineros provenientes del Narcotráfico y ser presentados como legales. En esos 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS términos se extinguió el derecho del dominio del lote y toda construcción que en éste se encuentre realizada.
Sobre las acciones que figuran a nombre de JOSÉ DEL CARMEN GALEANO, consideró que de acuerdo con los elementos de juicio se evidencia que aquél no tenía capacidad económica, pues el monto de sus ingresos aparecen excedidos aunado a que su informe financiero carece de soportes de conformidad con las normas contables, no se logró acreditar el incremento de sus activos y el origen de los dineros con los que se compró dichas acciones, nuevamente retomó el argumento de la mezcla de capitales lícitos e ilícitos, para concluir que existe certeza sobre el origen ilícito de los títulos en virtud de las actividades delictivas actualizadas por él. Por los planteamientos expuestos se dispuso la extinción del derecho del dominio de los bienes afectados dentro de esta actuación.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los afectados presentó su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, con la finalidad de que se revoque la sentencia proferida en
primera instancia y en su lugar se disponga la no extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de este trámite, en los siguientes términos: 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS
1. Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-4310; afectada ADRIANA PATRICIA PAÉZ ORTEGA, adquirido el 17 de marzo de 1986: Contrario a lo que manifiesta el a quo, este bien se adquirió de manera lícita, producto de actividades de ganadería34, así como la vivienda construida en el lote, pues fue financiada con un crédito hipotecario con el Banco Uconal, el que a su vez se canceló con ocasión de su labor como rentista de capital y comerciante.
No se puede asociar la adquisición de este bien con los hermanos GALEANO, pues el bien se obtuvo en 1986 y, la sentencia que se dictó en contra de aquéllos señala que los ingresos injustificados tan sólo se presentan para los periodos comprendidos de 1993 a 1995, de este modo no se verificó la actividad ilícita que pretende hacer ver el Juez. Esta jurisdicción no puede darle un alcance mayor a los elementos probatorios que obran dentro del proceso penal, del que tuvo a su interior, ello conllevaría la vulneración del principio de cosa juzgada, incluyendo el testigo reservado que se citó en primera instancia, pues a todas luces contraría el artículo 29 Superior.
Frente a la argumentación de que este inmueble se adquirió con ocasión de la mezcla de bienes de lícita e ilícita procedencia, ha de decirse que la variación de la causal que se predicó en la sentencia atacada vulnera el debido proceso, la lealtad procesal y la congruencia; aunado a que no se tuvieron en cuenta los presupuestos para que se 34 Para ello indica, la certificación expedida por el Comité de Ganadería y el testimonio de Rafael Silgado Flórez 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS pueda predicar la mezcla, cual es, una sentencia penal que determine cuáles bienes son lícitos e ilícitos.
2. Inmueble con matrícula inmobiliaria 230-17973; afectada BLANCA ESTRELLA GALEANO MURCIA, adquirido el 28 de septiembre de 1994: El a quo, para extinguir el derecho sobre este bien le da un tratamiento de Enriquecimiento Ilícito, pues le exige a BLANCA ESTRELLA justificar su patrimonio, sin tener en cuenta que esta jurisdicción es diferente e ignorando que éste bien se adquirió como consecuencia de la cesión de unos derechos herenciales.
Con respecto al aumento de capital, se advierte que nada tiene que ver con la propietaria ni con el bien, ya que nunca se estableció tal incremento mediante dictamen técnico. Además, no se debieron traer a colación los derechos de aquélla sobre una aeronave, por cuanto no es objeto del proceso.
3. Acciones del Banco Ganadero, propiedad del afectado JOSÉ GALEANO MURCIA: La adquisición de estas acciones se dio de manera forzosa, ya que así lo ordenaba el artículo 1º de la Ley 42 de 1971 sobre los ingresos emanados de la actividad ganadera, tal como se encuentra respaldado en el proceso, lo que demuestra la procedencia lícita de éstas; adicionalmente se destaca que las circunstancia por las que fue condenado no corresponde a la fecha en que compró estos títulos.
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
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VI. CONSIDERACIONES
1. Asuntos Preliminares i) De la competencia La Sala, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite.
Y, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)35, de conformidad con el cual
en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende sólo a los aspectos que les resulten irrescindibles. 35 Esta remisión teniendo en cuenta que en este caso no hay lugar a la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, pues nótese que el recurso de apelación se interpuso el 2 de julio de 2008. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
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Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS ii) Problema Jurídico El problema jurídico remite a establecer, si dados los argumentos del apelante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada o confirmada; frente a lo cual, cumplida la evaluación que corresponde, la segunda opción es la que se impone y así se ordenará. iii) De la Acción de Extinción del Derecho de Dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (artículo 58 ibídem).
El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los
bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior).
Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible en su mayoría y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad, la que sustancialmente sanciona la titularidad ilícita de los bienes y el uso con violación a la función social ecológica.
Norma que ha sido modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.
2. Para el caso concreto, la Sala considera 2.1 De la nulidad Sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación de no ser porque advierte que con relación al procedimiento adelantado en contra del inmueble 230 – 4310, sobreviene un yerro y el Juez de primera instancia nada dijo al respecto.
17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS Ha de precisarse que la declaratoria de nulidad es solamente procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, al respecto puntualizó que “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica
(protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la
obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)36”. Por su parte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: "El recto desempeño de la función jurisdiccional exige cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el 36 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS desenvolvimiento del proceso, razón por la que su incumplimiento o desviación abre la posibilidad de inmediata corrección, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales". Es así cómo los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuación procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal.
Es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que "es nula de
pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". En este preciso sentido, al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el citado artículo y según las previsiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal, organizadas dentro de un sistema rígido de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que lo consagre”37. Dentro de este marco y en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y defensa, la Sala advierte la ocurrencia de una irregularidad procedimental y así declarará la nulidad parcial. 37 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Auto 233 del 9 de diciembre de 2008, MP Ruth Marina Díaz Rueda 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100131070122007039 05 (ED.019)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectados: JOSÉ DEL CARMEN GALEANO MURCIA y OTROS Recuérdese que esta acción afecta todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordena la tradición de los bienes involucrados a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado. Por ende, resulta necesario que se convoque a las personas que resulten afectadas con tal medida a fin de que se observe su debido proceso y materialicen dentro de la actuación su derecho de defensa,
la cual procede sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de cul
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