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TSB - 2007-00071 03 ( 001)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2007-00071 03 ( 001)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL Magistrado Ponente: Pedro Oriol Avella Franco Radicación: 110010704013200700071 03 (ED.001) Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá Motivo: Apelación y consulta de sentencia.

Decisión: Confirma y Adiciona

Aprobado Acta N° 006

Fecha: quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la afectada MARTHA CECILIA PADILLA CASTRO, así como la consulta, respecto de la sentencia del 5 de marzo de 2010, por medio de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, decretó la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles y la negó respecto de otros.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN

II. HECHOS RELEVANTES Con ocasión de información anónima, recibida por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Cartago (Valle del Cauca)1 , se ordenó misión de trabajo con el fin de verificar si JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN se enriqueció de manera ilícita durante el periodo en el que se desempeñó como

alcalde del municipio de Toro (Valle del Cauca), cargo del que tomó posesión el 1º de enero de 19952 para el periodo comprendido entre 1995 – 1997, y quien fue víctima del delito de Homicidio el 10 noviembre de 19993. Por lo anterior, se allegaron al proceso informe contable y otros documentos que ilustran sobre sus rubros e incrementos patrimoniales, de donde surge que algunos valores se encuentran por justificar. De este modo, la actuación se remitió a la Fiscalía Seccional de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Dominio, para que se adelantara la investigación respectiva, destinada a establecer si los bienes inmuebles que figuran a nombre de JARAMILLO TOBÓN, se obtuvieron como consecuencia de actividad ilícita. 1 Folio 2 del C O principal No. 1 2 Folio 35 ibídem 3 Folio 63 ibídem 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se asignó el conocimiento del presente asunto a la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, despacho que mediante resolución del 17 de julio de 20004 abrió preliminares (Ley 333 de 1996), ordenó practicar y allegar elementos probatorios.

2. Posteriormente, con el objeto de dar impulso a la

actuación se decretó y reiteró la práctica de pruebas a través de las resoluciones del 26 de septiembre5, 24 de noviembre de 20006, 5 de abril de 20017, 23 de enero de 20028, 4 de agosto de 20039 y 5 de agosto de 200410.

3. La Fiscalía, por decisión del 11 de marzo de 200211 dispuso comunicar a MARTHA LUCÍA PADILLA CASTRO, quien era la compañera de JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN, el inicio de las preliminares.

4. El instructor, inició de manera oficiosa la acción de extinción del dominio mediante resolución del 28 de septiembre de 200412 contra varios bienes inmuebles.

4 Folio 56 del CO principal No. 1 5 Folio 81 ibídem 6 Folio 84 ibídem 7 Folio 150 ibídem 8 Folio 170 ibídem 9 Folio 175 ibídem 10Folio 202 ibídem 11 Folio 172 ibídem 12 Folios 239 – 249 ibídem 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN Igualmente, decretó el embargo y secuestro de los mismos.

5. Se ordenó, el 5 de octubre de 200413, notificar de manera personal la resolución de inicio a las personas que aparecen reconocidas en el proceso de sucesión intestada promovida por los herederos de JARAMILLO

TOBÓN, así como también a Diva Nelly Tangarife Ruiz (ex cónyuge).

6. Surtida la notificación personal de la decisión citada se ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados y a quienes sintieran interés jurídico dentro del proceso

(numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002); para el efecto, el edicto emplazatorio se publicó en un periódico de amplia circulación y en una radiodifusora14. Seguidamente, mediante decisión del 21 de diciembre de 200415 se designó curador ad – litem, quien el 15 de abril de 200516 se notificó de la resolución de inicio.

7. Vencido el término de traslado la Fiscalía en resolución del 5 de mayo de 200517 procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y a decretar otras de oficio.

8. Superados el término probatorio y el de alegatos de conclusión, el 27 de junio de 200618 la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la acción de extinción de

13 Folio 33 del CO principal No. 2 14 Folio 122 ibídem 15 Folio 126 ibídem 16 Folio 161 ibídem 17 Folio 167 – 170 ibídem 18 Folio 81 del C O principal No. 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN dominio sobre unos bienes y resolución de improcedencia respecto de otros, donde refirió que los

bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 380 – 548; 380 – 1534; 380 – 9282; 380 – 9283; 380 – 14320; 380 – 14333; adquiridos por JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN entre los años 1993 a 1998, están incursos en las causales 1º y 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, pues los elementos probatorios permiten inferir la procedencia ilícita de dichos bienes, además, el estudio técnico de sus declaraciones de renta evidenció un incremento injustificado del patrimonio, lo cual no se desvirtuó por sus familiares dentro de esta actuación. De otro lado y como quiera que Divanelly Tangarife Ruiz, cónyuge de JARAMILLO TOBÓN hasta 1990, acreditó documentalmente los negocios que efectuó y la procedencia del dinero con el cual adquirió los bienes de su propiedad, se declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de éstos. Debido a que Carlos Augusto Rojas Velásquez, informó que los bienes con los cuales obtuvo el inmueble objeto de la acción, provienen de la actividad comercial de droguerías a la cual se dedica desde 1989 y se verificó documentalmente su procedencia lícita, se estableció que fue tercero con buena fe exenta de culpa, por ende, se decretó la improcedencia de la acción sobre su bien 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380

– 37671.

9. En sede de consulta, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2007, confirmó la resolución en cita.

10. En su momento, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado contemplado en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002

(traslado a los intervinientes de la resolución de procedencia).

11. El Juzgado referido mediante auto del 2 de abril de 200819, resolvió las pruebas solicitadas por el apoderado

de MARTHA CECILIA PADILLA CASTRO, Margarita Jaramillo Tangarife y Nelly Susana Jaramillo Tangarife, así como de Diva Nelly Tangarife Ruiz. Providencia que fue objeto de los recursos ordinarios.

12. Mediante auto del 28 de abril de 200820 se dispuso no reponer la providencia en cita y el 25 de julio de la misma anualidad21, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

19 Folios 26 – 34 del C O principal No. 4 20 Folio 50 – 52 ibídem 21 Folios 62 – 69 del C O principal No. 4 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

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Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN

13. El 21 de noviembre de 200822 se recibió la declaración de Divanelly Tangarife Ruiz y se allegó al proceso la conclusión del estudio contable de la mencionada23 y la aclaración del informe financiero emitido por la Dirección Central de Policía Judicial – Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos24.

14. Finalmente, luego de vencidos los términos probatorios y de alegatos, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el 5 de marzo de 2010, profirió la decisión final.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión mediante sentencia del 5 de marzo de 2010, encontró que los inmuebles 380 – 14333 (LA CRISTALINA), 380 – 14320 (PORTUGALITO), 380 – 9283 (EL PORVENIR), 380 – 9282 (PORTUGAL), 380 – 1534 (LA CRISTALINA) y 380 – 548

(EL RECREO) de propiedad de JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN, se encontraban inmersos en las causales contemplados en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y procedió a decretar su extinción del derecho del dominio, no así lo estimó en relación con los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 380 – 24097 y 380 – 24098 de propiedad de Divanelly Tangarife Ruiz, respecto de los cuales negó la extinción. 22 Folios 99 – 108 ibídem 23 Folio 148 – 153 ibídem 24 Folio 121 – 124 ibídem

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Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN Para ello, afirmó que es evidente el sustento probatorio obrante dentro del proceso para inferir que a partir de su cargo como alcalde JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN (fallecido) realizó comportamientos contrarios a la ley, que condujeron a su evaluación por parte del Ministerio Público y a posteriores estudios contables concluyentes en patrimonios por justificar.

De este modo, procedió a analizar cada uno de los inmuebles referidos con el fin de verificar si se encuentran incursos en algunas de las causales de que trata la Ley 793 de 2002 (Extinción del Dominio). En relación con el inmueble “EL RECREO” (matrícula inmobiliaria No. 380 – 548), pese a que se evidenció que fue adquirido el 20 de noviembre de 1993 – fecha en la que aún JARAMILLO TOBÓN no se desempeñaba como alcalde-, el análisis contable efectuado por una funcionaria adscrita a la Dirección Central de la Policía Judicial, reflejó un incremento por justificar durante los años 1993 – 1994, situación que no se desvirtuó, acorde con los lineamientos de la carga dinámica de la prueba de la Ley 793 de 2002. En consecuencia, infiere, se verificó la causal 1º del artículo 2º de la norma en comento. Respecto de los inmuebles “LA CRISTALINA” (M. I. 380 –

14333), “PORTUGALITO” (M. I. 380 – 14320), “EL PORVENIR” (M I. 380 – 9283), “PORTUGAL” (M. I. 380 – 9282), “LA CRISTALINA” (M.

I. 380 – 1534)25, el acervo probatorio indicó que JOSÉ WILSON 25 Quede claro desde ahora que se incluyen dos inmuebles con el mismo nombre, que son diferentes y se identifican, en consecuencia, con números de matrícula distintos.

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Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN JARAMILLO TOBÓN actuó en aprovechamiento de su cargo como alcalde de Toro – Valle, al derivar un lucro que superaba el resultado de sus actividades comerciales, sobre lo que no advirtió respaldo documental o testimonial. Por el contrario se vislumbró que los inmuebles fueron en su negocio una fuente ilícita derivada desde el momento cuando asumió su cargo de elección popular, de donde obtuvo dividendos a su favor.

En cuanto al bien con matrícula inmobiliaria No. 380 – 14320 observó que sobre éste recae una hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero prevista con anterioridad a la transacción efectuada por JARAMILLO TOBÓN, esto con el fin de que la Dirección Nacional de Estupefacientes procediera si fuera el caso a aplicar lo previsto en el artículo 18 de la ley bajo la cual

se rige esta actuación. Finalmente, negó la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de Divanelly Tangarife Ruiz (M. I.380 – 24097 y 380 – 24098), para lo cual precisó que se evidenció la posición radical de aquélla para alejarse de JARAMILLO TOBÓN, por lo que se dedujo su ausencia de dependencia económica respecto de su ex cónyuge que permitiera inferir alguna clase de injerencia del dinero adquirido por aquél durante su gestión como alcalde. Además, la adquisición de sus bienes no muestra relación en el tiempo y con los hechos en cuestión, así como tampoco se encuentran incrementos patrimoniales por justificar. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

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Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARTHA CECILIA PADILLA CASTRO, contrajo su disenso a los siguientes argumentos, con el de fin de que se tengan en cuenta al momento de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio, en relación con los bienes respecto de los cuales tiene interés su representada: Para el efecto, analizó las circunstancias en que se adquirieron los bienes inmuebles objeto de extinción: • “EL RECREO” se adquirió en 1993, fecha en la cual JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN ya declaraba y su patrimonio

era considerable teniendo en cuenta su calidad de comerciante farmacéutico, agricultor y ganadero, dicho año fue anterior a que asumiera el cargo como alcalde del municipio de Toro – Valle y percibió ingresos superiores a los de un servidor público, razón por la que no se explica por qué el A – quo consideró que dicha transacción no se justificó y se derivó de una actividad ilícita, sin especificar cuál era dicha actividad, pues, su actuación ha sido de buena fe exenta de culpa, máxime cuando la ilicitud de su conducta no se demostró cuando estaba vivo por la Procuraduría, Contraloría, ni por la jurisdicción penal. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN • La transacción del predio “PORTUGALITO”, se efectuó en 1985 y no en 1998 como erróneamente lo señaló el Juez de primera instancia; interpretación que afecta las adquisiciones realizadas en 1998, toda vez que esa compra representa un incremento de $ 24.000.000,oo, lo que vulnera el debido proceso. Nótese, aduce, que dicho valor salió de las cuentas declaradas en 1994. En tal fecha (1994 – 1995) ni siquiera, alega, hubo un incremento injustificado; de ello dan cuenta las declaraciones. Lo que cuenta mayor asidero, por cuanto aquél tan sólo llevaba seis meses del periodo como alcalde. • “LA CRISTALINA”, “EL PORVENIR”, “PORTUGAL” y “LA

CRISTALINA”, no fueron resultado de operaciones efectuadas independientemente, por el contrario, la escritura pública 0380 del 1º de julio de 1998, indica la celebración de un sólo negocio jurídico que comprendió los predios con matrículas inmobiliarias 380 – 14333; 380 – 9283; 380 – 9282 y 380 – 1534, por valor de de $ 26.854.000,oo, por ende, se desconoció que para el periodo de 1996 – 1997 JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN tuvo una renta liquida superior a $ 60.000.000,oo y en salarios devengados $ 24.000.000,oo, en consecuencia, no resulta extraño que haya adquirido inmuebles por ese valor. De otro lado, cuestionó la interpretación que el fallador hizo de los testimonios de los familiares del mencionado. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

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VI. CONSIDERACIONES

1. Aclaraciones preliminares i) De la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro

público o con grave deterioro de la moral social. El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior).

Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el

constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad. ii) De la competencia La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN iii) Problema jurídico

1. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA PADILLA CASTRO El problema jurídico remite a establecer si el patrimonio de JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN, era suficiente y de lícita procedencia para adquirir los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 380 – 14333 (LA CRISTALINA), 380 – 14320 (PORTUGALITO), 380 – 9283 (EL PORVENIR), 380 – 9282 (PORTUGAL), 380 – 1534 (LA CRISTALINA) y 380 – 548

(EL RECREO); y por ende procedente revocar el fallo emitido por

el juez de primera instancia o confirmar la decisión.

2. Del grado jurisdiccional de consulta Las pruebas recaudadas ameritan la confirmación de la sentencia que dispuso no extinguir el derecho de dominio sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 380 – 24097 y 380 – 24098 de propiedad de Divanelly Tangarife Ruiz.

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Proceso: Extinción del Dominio

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3. Para resolver la Sala considera i) Del recurso de apelación

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), de conformidad con el cual en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del recurso interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende a aquellos aspectos que le resulten inescindibles.

2. El escrito de impugnación del recurrente está encaminado a que se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la extinción respecto de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó dicha decisión, toda vez que, según afirma: i) JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN en su calidad de comerciante percibió ingresos suficientes para conseguir el bien inmueble “EL

RECREO”; época en la cual aún no se había desempeñado como Alcalde y sus declaraciones de renta ilustran de manera fehaciente que su capacidad económica le permitía adquirir dicho predio ii) además, no entiende los argumentos del A quo, en cuanto a que él realizó actividades ilícitas, pues las mismas no se probaron en otras jurisdicciones, iii) “EL PORTUGALITO” se obtuvo en 1985 y no en 1998 como equivocadamente se señala en primera instancia, circunstancia que afecta el análisis 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN económico para ese año, pues el dinero que pagó por éste salió de la renta líquida de 1994, como quiera que para la fecha de su transacción tan sólo llevaba 6 meses como servidor público y, iv) “LA CRISTALINA”, “EL PORVENIR”, “PORTUGAL” y “LA CRISTALINA”, fueron producto de una sola transacción, la cual se sufragó con la renta líquida que obtuvo entre 1996 y 1997.

3. Analizado integralmente el asunto, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad pertinente y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se responderán los planteamientos del apoderado de MARTHA CECILIA PADILLA

CASTRO.

4. En estas diligencias, la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y

contra el Lavado de Activos y, el Juez de primera instancia, decidieron la procedencia de la acción de extinción de derecho dominio contra los siguientes bienes, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (Extinción de dominio): No. MATRÍCULA ESCRITURA INTERVINIENTES VALOR INMOBILIARIA PÚBLICA 380 – 0014333 No 0380 del DE. Vallejo Galvis $26.854.000,oo 1/07/ 1998 de Luis Alfonso “LA CRISTALINA” Ansermanuevo A. Jaramillo Tobón José Wilson 380 – 009283 No. 0380 del DE. Vallejo Galvis $26.854.000,oo “EL PORVENIR” 1/07/1998 de Luis Alfonso Ansermanuevo A. Jaramillo Tobón 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN José Wilson 380 –009282 No. 0380 del DE. Vallejo Galvis $26.854.000,oo “PORTUGAL” 1/07/1998 de Luis Alfonso

Ansermanuevo A. Jaramillo Tobón José Wilson 380 – 001534 No 0380 del DE. Vallejo Galvis $26.854.000,oo “LA CRISTALINA” 1/07/98 de Luis Alfonso Ansermanuevo A. Jaramillo Tobón José Wilson 380 – 000548 No. 1170 del DE. Ramírez $ 6.000.000,oo

“EL RECREO” 20/12/1993 de la Medina Luís Unión Gonzaga

A. Jaramillo Tobón José Wilson 380 – 14320 No 104 del DE. Jaramillo Tobón $24.821.000,oo 22 de junio de Germán “PORTUGALITO” 1995 de Toro A. Jaramillo Tobón

José Wilson

5. Las normas aludidas, establecen en cuanto a las causales que dieron lugar a la presente acción, lo siguiente: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa indirectamente de una actividad ilícita.

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6. A su turno, la jurisprudencia señaló lo siguiente: “…Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.

Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los

elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición…” (…) “…Dos observaciones debe realizar la Corte en relación con este numeral (refiriéndose al numeral 2º). Por una parte, un bien proviene 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. Y, por otra, un bien proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad. En este último caso, la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto.”26 (Paréntesis fuera del texto original)

7. Con base en las anteriores precisiones, la Sala procederá a analizar las pruebas allegadas, para responder a las inquietudes planteadas por el recurrente, esto pese a que no es claro al inicio de su escrito respecto de si se refiere a JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN, o a su representada. Se infiere que se trata del primero, de quien afirma, que actuó con buena fe exenta de

culpa, pues su patrimonio y por ende sus adquisiciones eran justificables, situación que encuentra sustento en su actividad comercial; del mismo modo, señaló que en otras jurisdicciones no se logró comprobar la comisión de actividad ilícita por su parte, en consecuencia, no es dable que el fallador anuncie la verificación de la misma. 26 Corte Constitucional, sentencia C740/03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN

8. Se tiene que JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.477.280 de ToroValle, de profesión comerciante, se desempeñó como alcalde de dicho municipio, en el periodo comprendido entre 1995 – 1997, para lo cual tomó posesión del cargo el 1º de enero de 1995 y, conforme a los documentos exigidos al efecto rindió declaración extraprocesal bajo juramento el 29 de diciembre de 1994, en los términos del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 (organización y funcionamiento de los municipios), en la que señaló que el monto de sus bienes y rentas ascendieron a la suma de $ 110.000.000,oo.

Y, como ya se mencionó, falleció el 10 de noviembre de 1999, víctima de Homicidio.

9. Con ocasión de información anónima recibida por el Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la

Nación de Cartago, se ordenó misión de trabajo con el fin de verificar si JOSÉ WILSON JARAMILLO TOBÓN se enriqueció de manera ilícita, durante el periodo en que se desempeñó como alcalde del municipio de Toro.

10. En el transcurso del proceso se allegó información patrimonial y tributaria, que permitió a los peritos realizar el respectivo perfil financiero y posteriormente aclararlo o complementarlo, como se analizará.

11. Los datos que obran en el expediente son suficientes, para que la Sala, tome decisión en el sentido de confirmar o revocar el pronunciamiento de primera instancia, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el diligenciamiento; de esta

20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN manera lo ha entendido la Corte Constitucional al señalar que al Estado le asiste un “deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas”27.

12. Dentro de este marco, se cuenta con el informe investigativo No. 137 procedente del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad, del 29 de febrero de 200028, resultado del estudio contable realizado por parte de la Contaduría Judicial de la Unidad Investigativa, que tuvo en cuenta las declaraciones de renta de los años 1994 a 1998, y,

concluyó29 que para el año 1995 se generó un incremento por justificar de $ 11.131.000,oo y para 1996 de $ 1.629.000,oo.

13. Dentro de la fase preliminar se arrimó documento procedente de la Tesorería Municipal de Toro - Valle30, el cual informa que JARAMILLO TOBÓN devengó por concepto de sueldos, primas y viáticos, para 1995 $ 10.150.000,oo, en 1996 la suma de $ 13.733.248,oo, en tanto que para 1997 obtuvo por ese concepto $ 14.992.115,oo.

Del mismo modo, se allegaron los extractos de cuenta corriente de la Caja Agraria de los años 1996 y 1997.

14. Con base en los datos señalados, incluidas las declaraciones de renta de los años 1992 a 1999 de JOSÉ 27 Corte Constitucional sentencia C – 740/2003

28 Folios 3 y SS del CO principal No. 1 29 Folios 3 – 5 ibídem 30 Ver, folio 67 del CO principal No. 1 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-07-04 -013-2007-00071 03 (ED 001)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectados: Herederos de JOSÉ WILSÓN JARAMILLO TOBÓN WILSON JARAMILLO TOBÓN31, la Intendente Ruby Alicia Gómez Solarte, concluyó bajo la utilización del método consistente en la demostración del origen de los recursos obtenidos en el desarrollo de un objeto social y la forma como fuer

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