TSB - 2008-00002 01 ( 141)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2008-00002 01 ( 141)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002200800002 01 (E.D. 141).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Luis Hernán Pineda Ceballos y Óscar Arias Nausa.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta 056.
Fecha: Diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del afectado LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-34347, Lote No. 23B, manzana 2, de la urbanización Ariguani, ubicado en la
Calle 6B No. 19A – 90 de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuyo último
titular inscrito es el prenombrado, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos objetivos y subjetivos de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120002200800002 01 (E.D. 141).
Afectados: Luis Hernán Pineda Ceballos y Óscar Arias
Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS 2.1. La presente actuación tuvo origen en el oficio No. 2153 / DIJIN-GEDLA del 5 de abril de 2001, suscrito por un funcionario del Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Central de Policía Judicial, dirigido a la Jefatura de Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el cual pone en su conocimiento que con ocasión de la denominada “Operación Colorado”, se logró identificar una empresa criminal dedicada a la elaboración, comercio y exportación de estupefacientes, cuyos integrantes fueron capturados y judicializados; entre los cuales se encontraban Luis Hernán Pineda Ceballos y Oscar Arias Nausa -afectados dentro de este proceso-.
Igualmente, se anexaron los respectivos árboles genealógicos de cada uno de los investigados, las tarjetas decadactilares, un cuadro de productos financieros con los respectivos soportes remitidos por la
Central de Información Financiera CIFIN y, un cuadro de bienes y vehículos que figuraban en cabeza de los aprehendidos, de los cuales era posible inferir el origen ilícito. Lo anterior, con el fin de que el ente instructor adelantara el correspondiente trámite extintivo, si a ello hubiere lugar. 2.2. De otra parte, es menester indicar que en el prenombrado listado, se encontraban los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 230-34347 y 070-45846, a nombre de los señores PINEDA CEBALLOS y ARIAS NAUSA, mismos sobre los cuales ha versado la presente acción.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lavado de Activos, mediante resolución No. 638 del 5 de octubre de 2001, asignó las diligencias a la Fiscalía 18ª Delegada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio1, ente que en proveído del 12 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas2. 3.2. Seguidamente, el 16 de enero de 2006, con fundamento en la
causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio3, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 230-34347, Lote No. 23B, manzana 2, de la urbanización Ariguani, ubicado en la Calle 6B No. 19A – 90 de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS; así como, respecto del predio individualizado con folio de matrícula No. 070-45846, el cual no registra dirección, ubicado en Tunja (Boyacá), y figura en cabeza de ÓSCAR ARIAS NAUSA. Afectándolos con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo4, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Agotado todo el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento de la acción de extinción de dominio5, y mediante pronunciamiento del 16 de abril de 2009 decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio, tras advertir irregularidades de carácter procedimental en virtud de las cuales en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, y las demás formas propias del proceso, decidió devolver la actuación a la Fiscalía 18 Delegada, para que fueran subsanadas, y una vez se diera cumplimiento a ello, se regresaran las diligencias para continuar con el trámite
correspondiente6. 1 C.O Principal No. 1, Folios 166-168. 2 Ibídem. Folios 170-171. 3 C.O Principal No. 4, Folios 1-8. 4 Medida que se registró el 10 de marzo de 2006 y el 21 de julio de 2006 con la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria. C.O Principal No. 4, Folios 60 y 93-95. 5 C.O Principal No. 5, Folio 4. 6 Ibídem. Folios 115-123. 3
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Así las cosas, con el fin de acatar lo dispuesto por esa instancia, el ente instructor procedió a notificar a los afectados, así como al representante del Ministerio Público, ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares que se sintieran con interés legítimo en el proceso7; mismo que se hizo público a través del diario El Tiempo8, y en la transmisión de la radiodifusora “Radio Macarena”9, según lo informado por el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 30 de noviembre de 201010. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 7 de diciembre de esa anualidad, ordenó la designación de curador ad litem11,
tomando posesión en el cargo la doctora Luz Ángela Cardoso Bravo, según consta en acta del 24 de enero de 201112, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 14 de marzo de 2011, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio13. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.7. El 28 de abril de 2014, la Fiscalía 18 Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados15. 3.8. En firme la anterior providencia, regresan las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien en auto del 16 de junio de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días 7 Ibídem. Folios 158-159. 8 Ibídem. Folios 162-164. 9 Ibídem. Folio 161. 10 Ibídem. Folio 160. 11 Ibídem. Folio 166. 12 Ibídem. Folio 171. 13 Ibídem. Folio 174. 14 Ibídem. Folio 219. 15 Ibídem. Folios 222-234. 4
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas16. 3.9. Luego, el 1º de agosto siguiente, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión17, al término del cual profirió sentencia el 27 de agosto de 2014, resolviendo la extinción del derecho de dominio de los inmuebles objeto de la presente acción18. 3.10. Frente a la anterior providencia, dentro del término de ejecutoria correspondiente19, presentó recurso de apelación el apoderado de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, impugnación que fue concedida mediante auto del 18 de septiembre de 201420. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el mecanismo de alzada incoado21, mismo que fue admitido en decisión del 6 de febrero de 201522. 3.11. Consta en autos que el afectado ÓSCAR ARIAS NAUSA, allegó un escrito23 en el cual afirma que el mismo no se trata de un recurso, pues sería extemporáneo, sino de una petición en la cual solicita que sea analizado su caso, de acuerdo con las normas de la sana crítica y no
teniendo como único referente el proceso penal que versó en su contra, como así lo hicieran la Fiscalía 18 Delegada y el Juzgado Segundo. Al respecto cabe precisar que en relación con dicho documento, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento, como quiera que del mismo se evidencia que no es una simple postulación, sino que lo que realmente pretende quien lo suscribe, es que se revise la decisión 16 C.O Principal No. 6, Folio 4. 17 Ibídem. Folio 8. 18 Ibídem. Folios 19-44. 19 Ibídem. Folio 46. 20 Ibídem. Folio 54. 21 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 22 Ibídem. Folio 10. 23 Ibídem. Folios 12-20. 5
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adoptada frente a su caso en concreto, situación que solo tendría lugar a través de la interposición de una apelación; empero, como quiera que dentro de la oportunidad procesal ARIAS NAUSA, guardó silencio, no puede pretender que a cuenta de su memorial, se le otorgue una posibilidad adicional de intervención, pues tal facultad ya feneció.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción
de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) resolvió la extinción de dominio de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 230-34347 y 070-45846, de propiedad de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS y ÓSCAR ARIAS NAUSA, respectivamente. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y presentar una síntesis de la resolución de procedencia, así como de las intervenciones previas al fallo, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta “provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita”. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que de las diligencias se extrae que los afectados fueron capturados y condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por infringir la Ley 30 de 1986 y por el delito de concierto para delinquir con influencia al narcotráfico. Señalo además, que en relación con tales hechos, el señor PINEDA CEBALLOS se acogió a la figura de sentencia anticipada, en tanto que, ARIAS NAUSA no, quien inclusive, recurrió la determinación de primera
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instancia, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de febrero de 2005. 4.4. Al respecto indicó que de las copias de las decisiones penales allegadas, “se da cuenta de una organización que estaba dedicada a la exportación de estupefacientes a través de la modalidad de correos humanos y el envío de cajas de vino, en la que cada uno de los involucrados cumplía un rol previamente asignado, con el convencimiento de que el éxito de cada embarque representaba la obtención de una considerable suma de dinero para su propio pecunio [sic]”. Resaltó, “la incautación de estupefacientes y elementos para su procesamiento encontrados en los diferentes allanamientos, como en el caso de Oscar Arias Nausa, quien en su residencia tenía los elementos mínimos para dicha actividad, los que fueron encontrados en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 11 de octubre de 2000 en la que fue capturado; persona de la que también resaltaron sus múltiples salidas del país a destinos que son conocidos por su importancia para el “negocio” del narcotráfico”. 4.5. En ese contexto, el Juez de primer grado, tras confrontar las piezas procesales de la causa penal seguida contra PINEDA CEBALLOS y ARIAS NAUSA, con los testimonios y demás medios de convicción
recaudados en el decurso de este proceso, concluyó que ciertamente los prenombrados hicieron parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, de la cual era dable inferir se derivaban sus cuantiosos recursos, mismos que le generaron la posibilidad de adquirir inmuebles y vehículos. 4.6. Al respecto indicó que durante las diligencias, no hubo una explicación lógica y coherente por parte de los afectados respecto del origen de su peculio, pues aunque allegaron diversos documentos, lo cierto es que no lograron demostrar fehacientemente su calidad como 7
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comerciantes u otro, y que de dichas actividades lícitas provinieran sus medios económicos. 4.7. De otra parte, afirmó que de las testificaciones recibidas no se extrae más, que los declarantes unánimemente aseveraron que los involucrados se dedicaban a la compra-venta de finca raíz, vehículos y demás; sin embargo, en relación con el punto de discusión, en nada aportaron sus dichos, en tanto que si dejaron entrever, el mancomunado acuerdo por recrear transacciones ficticias, con las cuales pudo inferir, que sólo se trataba de un ardid con el cual se pretendía evadir el presente trámite. 4.8. Aunado a esto, manifestó que era menester aclarar que
respecto del inmueble identificado con M.I. No. 070-45846 a nombre de ÓSCAR ARIAS NAUSA, éste había sido involucrado bajo la figura de bienes equivalentes; toda vez que la propiedad que se pretendía afectar, era la vivienda adquirida el 29 de septiembre de 2000 mediante escritura pública No. 2196 suscrita en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, la cual está ubicada en la carrera 71 No. 91-11 de la Urbanización Chico Norte; misma que fue enajenada por el accionado “justo cuando aun [sic] cumplía la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por narcotráfico, lo que permite inferir que el dinero con el que celebró la negociación fue adquirido al amparo del delito”. Por lo que colige que “ese era un patrimonio procurado con el ejercicio del delito y por ende le era aplicable la causal extintiva del dominio contenida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002”, pero, que en vista de que es imposible su ubicación al ser vendido, se accederá a la petición extintiva del predio vinculado a las diligencias con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la citada norma. 4.9. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que los presupuestos de la causal incoada por la fiscalía instructora, se 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio satisficieron, toda vez que el ente investigador logró acreditar que los bienes afectados provenían de las actividades al margen de la ley que LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS y ÓSCAR ARIAS NAUSA ejecutaban, valga recordar, el tráfico de narcóticos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria24, el apoderado del afectado LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a su prohijado. 5.2. Luego de realizar una síntesis de los fundamentos de la primera instancia para declarar la extinción del derecho de dominio, procedió el libelista, a desarrollar los argumentos de su inconformidad, los cuales expuso de la siguiente manera: a) Indicó que en el presente caso no se llegó a una inferencia razonable sobre el origen ilícito del bien, toda vez que dentro de la actuación no existe prueba siquiera sumaria que acreditara tal supuesto, aparte de la “simple regla de la experiencia” según la cual “por el hecho de pertenecer y ser parte de un grupo delictivo antes de iniciarse las correspondientes investigaciones penales”, se deba concluir y dar por cierto que el bien involucrado, se adquirió de
manera ilícita, ello en “conexidad con la condena penal”. b) Afirmó que “como se ha observado dentro del referido proceso penal, se nota que aquél grupo conformado al cual hace referencia el despacho de primera instancia estaba apenas iniciando sus labores delictivas, tan es así, que la fiscalía no tuvo ni una sola prueba que 24 Ibídem. Folio 132. 9
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acreditara algún patrimonio que llamara la atención de las supuestas cuantiosas sumas que dicen disfruto y obtuvo mi mandante”. Lo anterior, como quiera que “no resulta lógico que un individuo que aparentemente obtuvo tanto pecunio derivado de acciones ilícitas, no haya realizado arreglos o almenos [sic] reparaciones necesarias al inmueble”. c) Así las cosas, aseveró que “se echa de menos por parte de la defensa la carga del Estado en acreditar que la adquisición del inmueble aquí afectado fue el resultado de transacciones ilícitas por parte del señor Luis Hernán Pineda”, pues “sin discutir la teoría de la carga dinámica de la prueba de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, no hay que dejar a un lado la carga del Estado dentro de la presente acción”. Por lo que resaltó que “dentro del presente proceso lo único en que se
ocupó la fiscalía fue en probar y acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien de mi representado, pero en ningún momento se preocupó por acreditar que dicho bien provenía de manera ilícita generando de esta forma una desproporción en la distribución de la carga probatoria entre el Estado y mi mandante”. d) Por tanto, manifestó que desconoce cuáles fueron las pruebas sobre las cuales tanto la fiscalía como el fallador, coligieron que ciertamente la propiedad de Pineda Ceballos provino directa o indirectamente de una actividad ilícita. Además, porque lo que se extrae de los diversos pronunciamientos es que todo ha girado en torno a la condena impuesta en el proceso penal, apartándose del precepto de que “la acción penal es completamente ajena y autónoma frente a la acción de extinción de dominio”. 10
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de
2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-34347, de propiedad del afectado LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene el impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma. 11
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991
contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la
titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los 12
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”25 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo
del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”26, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos 25 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13
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Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, por simple sustracción de materia, no hay a quien presumirle inocencia; esto no es predicable de los bienes; tampoco
existe la posibilidad de pregonar en relación con alguna persona el principio de in dubio pro reo.”27 No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”28 6.3.3. De los presupuestos de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y del recurso interpuesto por el apoderado que representa a Luis Hernán Pineda Ceballos. La extinción del derecho del dominio, en virtud de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. 27 OSPINO GUTIÉRREZ, Julio. Sobre la Prueba. En: Varios Autores. La Ley de Extinción de Dominio. Editorial Carrera 7ª Ltda. Bogotá,
Colombia, 2004. Pág. 65. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14
República de Colombia Radicado: 110013120002200800002 01 (E.D. 141).
Afectados: Luis Hernán Pineda Ceballos y Óscar Arias
Nausa. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”29. Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva (narcotráfico), sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica conc
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