TSB - 2008-00006 03 (ED 069) Londoño Bridge
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2008-00006 03 (ED 069) Londoño Bridge
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704013200800006 03 (E.D 069).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectados: Ricardo Londoño Bridge y Otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de sentencia.
Decisión: Revoca, Se Abstiene y Confirma.
Aprobado: Acta 081.
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. (en liquidación), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 31 de agosto de 2012, la Sala: i) revocará parcialmente la citada decisión, en relación con la nulidad decretada; ii) se abstendrá de pronunciarse frente a las impugnaciones elevadas por el doctor Diego Álvarez Betancourt en representación de algunos compradores y por el apoderado de Rosalbina Másmela de Garzón, al carecer de personería jurídica para recurrir; iii) se abstendrá de conocer del mecanismo de alzada impetrado por el
doctor Diego Álvarez Betancourt en representación de CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A. (en reestructuración), como quiera que el togado no tenía poder para actuar en procura de los intereses de dicha sociedad y iv) confirmará la declaratoria de extinción del derecho de dominio de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA S.A. (en liquidación) identificada con matrícula mercantil No. 21-166885-4, así como las República de Colombia Radicado: 110010704013200800006 03 (E.D 069).
Afectados: Ricardo Londoño Bridge y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuotas partes de cada uno de los socios y sus correspondientes aportes de capital, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos objetivos y subjetivos de la causal 1ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. El 24 de febrero de 1999, una Fiscalía de la Dirección Regional de Medellín, profirió resolución inhibitoria en favor de RICARDO LONDOÑO BRIDGE, dentro de la investigación adelantada en su contra por el punible de Enriquecimiento Ilícito, tras concluir que de las pesquisas recaudadas se evidenciaba la inexistencia del hecho delictivo1. 2.2. La anterior determinación fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue conocido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de
Descongestión, autoridad que en providencia del 27 de octubre de 19992, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Con todo, llamó la atención por la demora en la investigación -la cual duró 6 años-, y ordenó la compulsa de copias con destino a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para que adelantara la acción si a ello había lugar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución No. 585 del 05 de enero de 20003, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE, y asignó el presente trámite extintivo al Fiscal Delegado 25 adscrito a dicha Unidad4, ente que el 18 de enero del 2000, acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la
1 C.O Principal No. 3, Folios 41-44. 2 Ibídem. Folios 6-13. 3 Ibídem, Folio 55. 4 Ibídem. Folio 56. 2
República de Colombia Radicado: 110010704013200800006 03 (E.D 069).
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 333 de 1996, avocó el conocimiento de la actuación, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas5. 3.2. En proveído del 18 de diciembre de 2000, se dispuso dar inicio
al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles y sociedades del señor LONDOÑO BRIDGE y su núcleo familiar, los cuales fueron afectados con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, poniéndose a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes6. 3.3. Atendiendo lo preceptuado por el literal b) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996, se ordenó notificar la anterior determinación a los afectados y a los terceros que realizaron transacciones comerciales que tuvieron por objeto los bienes comprometidos7. De ese modo, el señor LONDOÑO BRIDGE otorgó poder a profesional del derecho8, quien fue enterado personalmente del contenido de la citada providencia9. 3.4. Luego, el 11 de enero de 2001, la Fiscal 25 Especializada procedió a adicionar la resolución de inicio, toda vez que los predios sobre los cuales se decretó la medida de ocupación fueron objeto de desmembración, según información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba), mediante Oficio del 19 de diciembre de la misma anualidad. Acorde con el literal b) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996, se decretó la notificación de la anterior determinación a los afectados y a los terceros que tuvieran algún tipo de interés sobre los bienes comprometidos, siendo enterados personalmente, los señores BLANK LEÓN, DEVORA, SILVIA, SARA y RAQUEL SVARTZNAIDER, el representante del Ministerio Público y el apoderado de las compañías
5 Ibídem. Folio 61. 6 Ibídem. Folio 207. 7 Ibídem. Folios 207-209. 8 C.O Principal No. 5, Folio 218 9 Ibídem. Folio 219. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CISPATA PROMOTORA HOTELERA e INVERSIONES TURISTICAS CISPATA S.A. 3.5. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos10, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido Radialmente11. 3.6. El 18 de diciembre de 2001, se nombró curador ad litem12, quien fue sustituido en el cargo por otro profesional del derecho, designado mediante decisión del 28 de enero de 2002, para representar los derechos de MARÍA ELCY CAMPO DE SAAVEDRA, RODRÍGO RESTREPO CIFUENTES, a los herederos del señor GUSTAVO IVÁN HOYOS GIRALDO, así como a los terceros determinados e indeterminados con interés en el proceso, quien tomó posesión del cargo y se notificó personalmente de la resolución de inicio, lo mismo que de su adición, el 30 de enero de 200213. 3.7. El 6 de marzo siguiente, se dio paso al período probatorio
previsto en el literal d) del artículo 15 de la Ley 333 de 199614; el cual fue prorrogado en decisión del 15 de mayo de 2002, por veinte (20) días más15, al término del cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión16. 3.8. La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 065 del 7 de febrero de 200417 reasignó las diligencias a cargo de la Fiscalía 25 Delegada, correspondiéndole asumirlas al Despacho 24, autoridad que 10 Ibídem. Folio 198. 11 Ver Folios 210 y 219. 12 Ibídem. Folio 221. 13 Ibídem. Folio 232. 14 Ibídem. Folio 269. 15 C.O Principal No. 6, Folio 9. 16 C.O Principal No. 7, Folio 284. 17 C.O Principal No. 8, Folio 196. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dentro del radicado de la referencia avocó conocimiento el 7 de marzo de 200518. 3.9. Seguidamente, el 17 de julio de 2007, el ente investigador decidió declarar la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio sobre los bienes afectados19, determinación que fue revocada en su integridad por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, mediante decisión del 9 de enero de 200820, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión21, siendo asignadas finalmente al Juzgado Tercero, autoridad que mediante auto del 15 de febrero siguiente, avocó conocimiento y acorde con lo normado por el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran controvertir la resolución de procedencia22. En este punto debe precisarse que según constancias del proceso, entre el 5 de septiembre y el 17 de octubre de 2008 se suspendieron términos, en razón al cese de actividades dispuesto por la asamblea general de ASONAL JUDICIAL. 3.11. El 21 de octubre siguiente, se resolvió sobre el petitum probatorio disponiéndose de un lapso prudencial para la práctica de aquellos medios de convicción decretados, tanto por solicitud de parte como de manera oficiosa23. 18 Ibídem. Folio 204. 19 C.O Principal No. 9, Folio 150. 20 C.O Segunda Instancia Fiscalía, Folios 44-80. 21 C.O Principal No. 10, Folio 1. 22 Ibídem. Folio 6 - 7. 23 C.O Principal No. 11, Folios 107-109. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Una vez superado el período probatorio, el Juez de primera instancia profirió sentencia el 27 de marzo de 200924; no obstante, lo allí decidido fue declarado nulo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de septiembre de 201025, en el decurso de la resolución de los recursos de alzada propuestos contra aquella providencia. 3.13. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído del 31 de agosto de 2012, nuevamente se pronunció de fondo respecto del presente asunto, resolviendo: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir de la resolución de inicio del 18 de diciembre de 2000, y su ulterior adición del 11 de enero de 2001, dejando a salvo todos los elementos probatorios recaudados con posterioridad, en aras de la notificación en debida forma de terceros afines con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 146-0025282 (González de Buitrago Esperanza de la Trinidad, Gómez Granda Nora Helena y Ortiz de Gaviria Luz Nelly), 146-0025283 (Noreña Gómez Jesús Antonio, González Villegas Rafael, González Arredondo Fernando, Vallejo Restrepo Juan Guillermo, Restrepo Gutiérrez Dora Luz, Ramírez de
Botero Nelly, Correa de Zapata Gloria Cecilia, Zapata Correa Nancy, Zapata Correa Paula Cristina, Agropecuaria del Tijo S.A. y Saldarriaga Giraldo Luz Amparo), 146-0025284 (Botero Uribe Mario y Cia. Ltda. Y Ruiz Gómez Luis Felipe), 146-0025285 (Arbelaez [sic] Ochoa Katty María, Gil Gómez Beatriz y Ríos Restrepo Edgar) 146-0025286 (Arbelaez [sic] Ochoa Katty María, Gil Gómez Beatriz y González de Buitrago Esperanza de la Trinidad), 146-0025287 (Toro Ochoa Gustavo Adolfo, Arango Rico Marco y Villar Arango Lilian), 146-0025289 (Andrade García Margarita Rosa, Gutiérrez González Ligia y De los Ríos Jaramillo Betty), 146-0025290 (Arango Velásquez Juan Andrés y López Lema Fredy Bernardo), 146-0025291 (Miranda Ramírez Francisco, Rivera Romero Oscar Ovidio, Martínez García Juan de Jesús, Salgado 24 Ibídem. Folios 211-339. 25 C.O Principal No. 12, Folios 76-93. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Rosales Álvaro Javier, Ramírez Zuluaga Carlos Eduardo y Buitrago Grisales Tobias [sic], 146-0025292 (Ferrer Leoncio Antonio), 1460025293 (García de García Abdulia y Restrepo Restrepo Jairo Alonso) y 146-0025294 (Fajad Morales Víctor Manuel, Morales Martínez Miryam del Socorro y Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. (DIDETEXCO), así como de otros, reseñados por el promotor designado por la Superintendencia de Sociedades, a través de la oposición # 3, o de aquellos, que acudieron durante la presente fase mediante apoderado, a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar en su favor, tal y como, se deduce de los escritos allegados el 20 de marzo, 20 de junio y 2 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los siguientes bienes, a favor de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
INMUEBLES: Identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 450-9366, 1410006366, 141-0007969, 146-0014243, 146-0025280, 146-0021171, 146-0025288, 146-0025295, 146-0025296, 146-0025297, 1460025298, 146-0025299, 146-0025300, 146-0025301, 146-0025302, 146-0025303, 146-0025304, 146-0025305, 146-0025306, 1460025307, 146-0025308, 001-202329 y 146-0025281.
SOCIEDADES COMERCIALES: Sociedades DADO Y CIA. Ltda., INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATÁ S.A., TOLEDO Y TOLEDO Y CIA. S. en C. (en liquidación) y CISPATÁ PROMOTORA HOTELERA S.A. (en reestructuración), con matrículas mercantiles Nos. 21-159478-3, 21-166885-4, 21-001928-9 y
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 47672-4, respectivamente, así como las cuotas partes detentadas por cada uno de los socios de la referida empresa, con los correspondientes aportes de capital.” 3.14. Las anteriores determinaciones fueron objeto de impugnación por los apoderados de los afectados, dentro del término de ejecutoria correspondiente, en virtud de lo cual, una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, las diligencias arribaron a esta Sede el 10 de octubre de 201226, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar. 3.15. Mediante auto de 12 de febrero de 201327, el Magistrado Ponente resolvió admitir los recursos de apelación instaurados por los apoderados judiciales de: 1) RICARDO LONDOÑO BRIGDE, 2)
ROSALBINA MASMELA DE GARZÓN, 3) PROMOTORA HOTELERA
CISPATA S.A. –EN REESTRUCTURACIÓN– Y COPROPIETARIOS DEL
COMPLEJO TURÍSTICO CISPATA MARINA HOTEL e 4) INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA, EN LIQUIDACIÓN. 3.16. En firme el anterior proveído, en decisión de 21 de febrero de 201328, se ordenó correr el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el canon 359 del Código de Procedimiento Civil, así, entre el 26 de febrero y hasta el 4 de marzo de 2013, permaneció la actuación a disposición de los recurrentes para que procedieran a sustentar sus disidencias29, mientras que el término para los no apelantes, operó desde el 5 y hasta el 11 de marzo de 201330. 3.17. Mediante proveído de 11 de julio de 2017, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE, toda vez que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal concedida para ello31. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal No. 2, Folio 5. 27 Ibídem. Folios 7-19. 28 Ibídem. Folios 20-21. 29 Ibídem. Folio 22. 30 Ibídem. Folio 23. 31 Ibídem. Folios 156-167. 8
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, resolvió, entre otras determinaciones, extinguir el derecho de dominio de los bienes afectados cuya titularidad ostentan los hoy recurrentes. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico y el procesal, los alegatos de conclusión formulados por los sujetos procesales, abordó lo concerniente a la legalidad de la actuación, temática respecto de la cual coligió la existencia de yerros procedimentales, de manera puntual en relación con la pluralidad de personas con interés directo en las resultas del proceso, en calidad de copropietarios mediante la modalidad de tiempo compartido turístico, que no fueron enteradas de la acción, de manera que dispuso la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de inicio de 18 de diciembre de 2000. 4.3. Posteriormente, dirigió su análisis a la estructuración de la causal dispuesta en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es “cuando los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, para lo cual destacó prueba documental, de manera concreta informes de entidades gubernamentales y decisiones judiciales internacionales, que le permitieron concluir que RICARDO LONDOÑO BRIDGE, efectuó negocios con inmuebles y constituyó sociedades, con el producto de actividades de Tráfico de estupefacientes “fundamentalmente
vinculado con el extinto Pablo Escobar Gaviria”. 4.4. Respecto de lo último, señaló que los lugartenientes de Escobar Gaviria conocían a LONDOÑO BRIDGE, los vínculos entre ellos y personas como “Kiko” Moncada, entre otros. Se dice en la sentencia que si bien existió retractación por parte de algunos testigos, ello “no significa restar certeza o coherencia a lo plasmado inicialmente (…) tal posición puede ser normal en quienes realizaron tan serios señalamientos (…)”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Que, el señor LONDOÑO BRIDGE tenía conocimiento de la existencia de una estructura delincuencial, de la que hacía parte, y de la que obtuvo una fortuna que se orientó a la adquisición de bienes y constitución de sociedades, valiéndose de familiares o amigos para ocultar el origen ilegal de los mismos y así desviar la atención de las autoridades. Se afirmó por el a quo que se generó una mezcla de capitales que comprometió la totalidad del patrimonio de las personas jurídicas y la imagen de las empresas “que sirvieron de base” como INVERSIONES TURÍSITICAS CISPATA S.A. 4.6. Destacó que alrededor de la familia LONDOÑO BRIDGE se conformó un engranaje, con la participación de sus integrantes, con el fin
de evadir señalamientos referentes al origen del capital; todo así halló acreditados los presupuestos del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, declarando la extinción del derecho de dominio de los bienes a los que se hizo referencia en el acápite de antecedentes procesales de esta sentencia.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Del apoderado de Inversiones Turísticas Cispata S.A. 5.1.1. Inicia su disidencia con un bosquejo acerca del origen de la Sociedad Inversiones Turísticas Cispata, así como los socios fundadores de la misma, y una relación de los inmuebles adquiridos a través de aquélla, para destacar que es el hecho de ser la señora Janet Toledo Franco hija del fundador del proyecto turístico (Luis Toledo), esposa de RICARDO LONDOÑO BRIDGE, el vínculo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación infirió la posible existencia de dinero ilícito en la mentada compañía. 5.1.2. Que acorde con el dictamen pericial contable se advierte que no existió incremento patrimonial diferente al del producto de la venta de
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio semanas denominado “tiempo compartido” que alcanzó a tener 2500 propietarios, montos que se destinaron –afirmaa la construcción del proyecto, personas “quienes eran y son hasta el momento propietarios del
complejo turístico”, afirma que existió licitud en el título del inmueble MI. No. 146-0025281 que fue fraccionado en 28 lotes. 5.1.3. Al efecto, aduce que el 20% de la sociedad que estaba en cabeza de Luis Toledo Farín, pasó vía sucesión a la ya nombrada Janet Toledo Franco que a su vez cedió un porcentaje de sus acciones a sus hijos Samuel Londoño Toledo y Stephania Londoño Toledo, titularidad que sostiene es acorde a la legalidad atendiendo el derecho hereditario, “no pudiéndose inferir por parte del despacho a-quo ninguna contaminación con dineros ilícitos de su derecho de domino (…)” 5.1.4. Critica la argumentación jurídica asumida en la sentencia, concretamente la existencia de presunciones sin fundamento probatorio, y que si bien la Fiscalía efectuó actividad investigativa, la misma no fue suficiente para concluir la ilicitud del título de dominio ejercido por la sociedad que representa, ni que así lo fuera por cuenta de la actividad ilegal de un tercero familiar de algunos de los socios de INVERSIONES TURÍSTICAS CISPATA. 5.1.5. Todo así solicita declarar como “hechos no probados y tesis no demostrada, la pretensión jurídica de la Fiscalía General de la Nación” respecto de la prenombrada sociedad, y se revoque la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaración de extinción del derecho de dominio. 5.2. Del apoderado de Rosalbina Másmela de Garzón Solicita al Tribunal se revoque la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en lo que fue adverso a su representada. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Afirma el profesional del derecho que en el fallo del Juzgado de Primera instancia no se tuvieron en cuenta los derechos de los terceros, y concretamente los de la afectada respecto del complejo turístico CISPATA, a más que no se pronunció respecto de las peticiones presentadas, y no se individualizaron los posibles perjudicados con la extinción del mentado centro. 5.3. Recurso del abogado de los Copropietarios del Complejo Turístico Cispata Marina Hotel Casas. Encamina su pretensión a que la Sala decrete “la improcedencia de la Extinción de Dominio sobre la totalidad de los bienes objeto de trámite y que pertenecen al señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE, a su núcleo familiar y de las sociedades comerciales TOLEDO y TOLEDO y Cia. S en C., Dado y Cia. Ltda., Promotora Hotelera Cispata S.A e Inversiones Turísticas Cispata S.A”, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares y entrega inmediata a sus titulares. 5.3.1. Crítica la valoración que el a quo efectuó a los testimonios de ex lugartenientes del señor Pablo Escobar Gaviria, para a partir de ello
concluir que se llegó a afirmaciones opuestas a las de cuatro funcionarios que investigaron penalmente al señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE, quienes no hallaron credibilidad en dichas atestaciones para inferir un compromiso criminal. Agrega que los argumentos de la primera instancia, en este concreto aspecto, no tienen respaldo en otros elementos de convicción, o en actuaciones adelantadas en contra del llamado Cartel de Medellín. 5.3.2. Que las investigaciones sobreseídas en Estados Unidos a favor del señor LONDOÑO BRIDGE no son prueba de culpabilidad ni de responsabilidad penal “es un acto procesal, mas no una sentencia ni siquiera tiene el alcance de antecedente penal”, de manera que reprocha que se efectuaran citas de escritos de acusación, desconociendo el principio de presunción de inocencia. Dice que la a quo “supone la 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prueba” a partir de su criterio personal y la hace trascender a aspectos que no fueron mencionados en los testimonios en los que dijo apoyarse. Aseveró que se omitió la valoración de los estudios contables de las sociedades, la capacidad económica de LONDOÑO BRIDGE y su núcleo familiar, que deviene de actividades deportivas y comerciales que -según el profesional del derecho-, fueron acreditadas en el tiempo por cada uno de ellos, la existencia de empresas de tradición en Antioquia, y la existencia
de más de 2000 copropietarios de tiempo compartido en el complejo turístico Cispata. 5.3.3. Seguidamente relaciona cada una de las pruebas que dice fueron debidamente decretadas y practicadas, como estudio contable y financiero, inspecciones judiciales a los procesos del extinto narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, existencia de actividades comerciales lícitas, elementos de los cuales concluye el abogado demuestran que en este caso no se estructuran los presupuestos de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio, porque no es posible imputar una actividad ilícita a RICARDO LONDOÑO BRIDGE, no existió Enriquecimiento Ilícito de Particular, no acreditación de los delitos de Narcotráfico y Lavado de activos. 5.3.4. En acápite denominado “LOS TERCEROS DE BUENA FE”, reprocha que se decretara la nulidad parcial por yerros en la notificación de aquellos exentos de culpa, pero exclusivamente respecto de propietarios inscritos “otorgando valor probatorio únicamente a la inscripción en el registro” y advierte que una cosa es propietario inscrito y otra el derecho de dominio, temática que pasa a desarrollar. Luego explica que la razón social es inembargable porque la misma está atada al nombre de los socios y por su propia naturaleza no es posible afectarla con medidas cautelares, contrario a lo que sucede con las acciones o cuotas partes de interés social, situación de la que colige que la 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actuación de la Fiscalía y el Juzgado desborda los lineamientos del Código de Procedimiento Civil y de Comercio. 5.3.5. Finalmente dice el profesional del derecho que la sentencia es anfibológica en su estructuración, de manera que no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en providencia de 22 de septiembre de 2010.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el recurso de apelación en este asunto con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 38 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA129165 de 2012–, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de la sociedad INVERSIONES TURISTÍCAS CISPATA S.A. (en liquidación) o si por el contrario, como lo sostiene hay lugar a la revocatoria de la misma.
Adicionalmente se revisará, en orden prioritario y en consecuencia preliminarmente, la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, tras advertir en la misma una irregularidad. 14
República de Colombia Radicado: 110010704013200800006 03 (E.D 069).
Afectados: Ricardo Londoño Bridge y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igualmente, se analizará si el abogado que interpuso mecanismo de alzada frente a la determinación asumida respecto de Cispata Promotora Hotelera S.A. (en reestructuración), contaba con legitimación para intervenir en su nombre, o si por el contrario lo resuelto frente a tal persona jurídica quedó en firme. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la revocatoria de la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia. En relación con la competencia de la segunda instancia al momento de resolver el mecanismo de alzada, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en la radicación 36598 de 2011. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, precisó: “Es indiscutible que de conformidad con el Estatuto Procesal Penal que gobernó el presente asunto (Ley 600 de 2000, artículo 204), en la apelación la competencia del superior funcional se halla limitada al objeto de la impugnación y a los aspectos que resulten inescindiblemente ligados o vinculados al mismo. Ahora bien, la palabra “objeto” empleada como complemento del
predicado en la composición del texto normativo (Ley 600 de 2000, artículo 204), tiene las siguientes acepciones elementales: “aquello que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales” o “materia o asunto de que se ocupa una ciencia o estudio”. Luego, el “objeto de impugnación” no es otra cosa que el tema, la materia, el punto que causa controversia, que motiva la interposición del cor
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