TSB - 2008-00037 02 ( 004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2008-00037 02 ( 004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704012200800037-02 (004 ED)
Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito
Especializado de Bogotá.
Acción: Extinción del derecho de dominio
Afectado: RICARDO MAYA CORREA
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº 005
Bogotá D.C. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 de la Ley 793 de 2002, entra esta Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de RICARDO MAYA CORREA, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA Trece Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales propiedad de éste en las sociedades PROSALUD Y BIENESTAR S.A., PROSALUD DROGUERÍAS, identificadas con Nit. 290311169-1 y matrícula mercantil No. 39338, así como los dividendos y rendimientos de éstas, en favor de la Nación — Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado—.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 2.1. El entonces subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes doctor HERNANDO BOCANEGRA BERNAL, de acuerdo con lo establecido en la Ley 333 de 1996, solicitó a la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad de Cali, que se diera inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre una serie de bienes inmuebles y la sociedad PROSALUD y BIENESTAR CENTROS MÉDICOS Y DROGUERÍAS, propiedad de RICARDO MAYA CORREA, quien a la fecha (noviembre de 1999), presentaba una medida de aseguramiento proferida en su contra por una fiscalía regional de Cali, por el punible de Enriquecimiento Ilícito. 2.2. La Fiscalía avocó conocimiento mediante resolución del 30
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA de mayo de 2001, en la cual ordenó una serie de pruebas tendientes a precisar la situación jurídica de MAYA CORREA y a lograr la plena identificación de los bienes de su propiedad1. 2.3. Mediante providencia calendada el 8 de noviembre de 2002, la Fiscalía 17 Especializada de la ciudad de Cali, bajo el radicado No. 359.811 de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1975 de 2005, ordenó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles, cuotas de valor nominal del activo social en PROSALUD Y
BIENESTAR S.A., en establecimientos de comercio PROSALUD DROGUERÍAS y los dividendos generados por las mismas, propiedad de RICARDO MAYA CORREA2; aunado a esto, mediante resolución interlocutoria del 18 de noviembre de 2002, el aludido Despacho dispuso decretar el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes en comento3, invocando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1975 de 2002 “…CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando:…1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…”, habida cuenta de la sentencia condenatoria que se había proferido en contra de MAYA CORREA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, como autor del delito de Enriquecimiento Ilícito, con ocasión del publicitado “proceso 8.000”. 2.4. Como quiera que se estableció que en la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y 1 Fol. 78 y 72 C.O. No. 1 2 Fol. 165 y ss C.O. No. 1 3 Fol. 200 y ss C.O. No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA contra el Lavado de Activos, bajo el radicado 192 ED, cursaba otro proceso extintivo sobre los mismos bienes afectados por la
Fiscalía de Cali, esta última dispuso remitir las diligencias para que se continuara con el trámite respectivo en la aludida unidad nacional4. 2.5. El señor fiscal 34 seccional adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, en providencia signada el 19 de enero de 2003, al analizar la viabilidad de la acumulación de los procesos radicados bajos los rubros 192 ED y 359.811, indicó que la misma no era viable respecto de las cuotas de interés de RICARDO MAYA CORREA en la sociedad PROSALUD y BIENESTAR S.A., y los establecimientos de comercio PROSALUD CENTRO MÉDICOS Y DROGUERÍAS5, como consecuencia de esto, la jefatura de la mentada unidad nacional, mediante resolución No. 069 calendada el 3 de febrero de 2003, asignó el conocimiento de las diligencias bajo el radicado no. 1824 ED6. 2.6. De acuerdo con anotaciones secretariales obrantes en el plenario, el afectado RICARDO MAYA CORREA, se notificó personalmente de la resolución de inicio data 18 de noviembre de 2002, el día 15 de agosto de 20037, al igual que la señora representante del Ministerio Público, quien lo hizo el 10 de julio de ese mismo año8; posteriormente, se ordenó el emplazamiento de 4 Fol. 236 C.O. No. 1 5 Fol. 194 a 197 C.O. No. 2 6 Fol. 201 y 202 C.O. No. 2 7 Fol. 224 C.O: No. 2 8 Fol. 210 C.O. No. 2
4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA los terceros indeterminados y de las personas con interés, para que comparecieran dentro del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de
2002. El edicto emitido con ese propósito, se publicó a través de la “Emisora Radio Auténtica” el 19 de septiembre de 20039 y en el periódico “La República” en la misma fecha10. 2.7. De acuerdo con la designación que hizo la fiscalía delegada, el 17 de octubre de 2003, se posesionó como curador ad litem, el doctor JORGE ELIÉCER BALLESTEROS, en representación a las personas y terceros indeterminados que pudieran tener interés en las resultas del proceso11. 2.8. En resolución interlocutoria signada el 26 de enero de 2005, el fiscal delegado procedió a decretar unas de oficio, sin que los sujetos procesales (afectado y Dirección Nacional de Estupefacientes) hubieran elevado solicitud alguna al respecto.
Decidió además tener como tales la documentación allegada por el opositor y su apoderado, así como la declaración de MAYA CORREA12. 2.9. Clausurado el periodo probatorio, la fiscalía delegada, mediante proveído del 20 de diciembre de 2005, dispuso correr traslado para que partes e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 7° del 9 Fol. 240 C.O. No. 2
10 Fol. 241 C.O. No. 2 11 Fol. 254 C.O. No. 2 12 Fol. 76 y 76 C.O. No. 3 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA artículo 13 de la Ley 793 de 200213. 2.10. Mediante resolución fechada el 27 de junio de 2007, el fiscal delegado decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio “…de las cuotas, acciones o partes de interés que aparecen a nombre del señor RICARDO MAYA CORREA, en la sociedad PROSALUD y BIENESTAR S.A., PROSALUD DROGUERÍAS…”14, providencia ésta que fue impugnada por el apoderado del afectado, la que objeto de revocatoria en su totalidad, por la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de Distrito Extinción del derecho de dominio y Lavado de Activos, por decisión del 9 de junio de 200815. 2.12. Posteriormente la actuación, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de esta ciudad, estrado judicial que mediante auto del 11 de julio de 2008, ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, para que en el término de 5 días solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes16, plazo que fue descorrido por la defensa del afectado17y por el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes18.
2.13. El Despacho de conocimiento mediante auto signado el 29 de agosto de 2008 dispuso de oficio la práctica de algunas 13 Fol. 295 C.O. No. 3 14 Fol. 33 a 55 C.O. No. 4 15 Fol. 10 a 28 C. segunda instancia 16 Fol. 6 C.O. No. 6 17 Fol. 11 a 300 C.O. No. 6 1 a 26 C.O. No. 7 18 Fol. 52 a 57 C.O. No. 7 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA pruebas19. En el mismo sentido se profirieron las providencias del 20 de enero20 y del 4 de febrero de 201021. 2.14. El referido juzgado, indicando que se había terminado la recolección del material probatorio, procedió a dejar el expediente a disposición de las partes e intervinientes, para que se pronunciaran “…frente al recaudo probatorio allegado en esta instancia…”22, respecto de lo cual hizo manifestación el apoderado del afectado. 2.15. En auto adiado el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de esta Capital, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativaen el Acuerdo No. 6866 del 26 de marzo pasado, avocó el conocimiento de las diligencias23.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA24
El juzgador de primera instancia, de un lado descartó la nulidad
que fue invocada por el apoderado del afectado, en lo atinente a su falta de competencia para proferir la sentencia respectiva, toda vez que las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996 19 Fol. 69 a 70 C.O. No. 7 20 Fol. 142 C. O. No. 7 21 Fol. 231 C.O. No. 7 22 Fol. 166 C.O. No. 8 23 Fol. 172 C.O. No. 8 24 Fol. 225 y ss C.O. No. 8 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectado: RICARDO MAYA CORREA
(Estatutaria de la Administración de Justicia) al Consejo Superior de la Judicatura, le permiten a esta entidad crear Despachos Judiciales en aplicación de medidas de descongestión; por lo tanto, el acuerdo que creó el juzgado que profirió el fallo objeto de alzada, no es ilegal ni arbitrario, sino que el mismo fue producto de un acto administrativo emanado de autoridad competente y con total apego al ordenamiento jurídico; destacando que no es el proceso la vía indicada para atacar el mentado acuerdo, sino que debe ser ante la jurisdicción contencioso administrativa ante quien se discuta la legalidad de dicho acto. De otra parte, el a quo consideró que para el caso sub lite procedía la declaratoria de la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales de PROSALUD Y BIENESTAR S.A., y PROSALUD DROGUERÍAS, así como de los dividendos y
rendimientos de éstas, de propiedad del señor RICARDO MAYA CORREA, por encontrarse demostrado que sobre las mismas concurrían las causales consagradas en los numerales 2º y 6º del artículo 2° de le Ley 793 de 2002, cuyos textos son del siguiente tenor: “2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…” y “6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia…”. A continuación realizó unas consideraciones sobre la congruencia jurídica en el marco de los procesos de extinción del derecho de dominio, determinado que las causales por las cuales se da inició a la acción, o que se arguyen en la resolución que decreta la procedencia, en ningún momento atan al juez de conocimiento. Es 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA decir, que si el fallador vislumbra que se debe declarar la extinción por una causal distinta a la que fue invocada por la fiscalía, está facultado para ello, sin que esto implique vulneración alguna al debido proceso, porque la congruencia que en estos procesos se predica, es respecto de los bienes afectados más no de las causales mismas ni de los hechos puestos a consideración.
Posteriormente, a partir del análisis que realizó de la evolución patrimonial que ha presentado la mentada sociedad desde que
fue creada el 28 de junio de 1976 por los hermanos MAYA CORREA, hasta la última reforma a la que fue sometida el 23 de agosto de 2002, afirma que esta persona jurídica muestra un patrón de crecimiento patrimonial importante, denotándose incluso, que en el periodo comprendido entre los años 1990 y 1998 presenta “diferencias” patrimoniales por justificar, junto a esto, se tiene el acuerdo que los confesos narcotraficantes MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA suscribieron con la justicia de los Estados Unidos de América, en el cual se indicó que eran propietarios de cuotas de interés en PROSALUD Y BIENESTAR S.A., y PROSALUD DROGUERÍAS, las que estaban a nombre de familiares suyos, bienes con origen en actividades de narcotráfico por ellos desarrolladas, y en efecto, por ejemplo se tiene como accionista a la señora ADRIANA
OROZCO NIÑO, nuera de GILBERTO RODRÍGUEZ.
De igual manera, refiere el a quo, se estableció que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se adelantó investigación en contra del afectado MAYA CORREA, misma que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, destacando que en dicha 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA actuación únicamente hubo pronunciamiento sobre el patrimonio de este hasta el año 1996, poniendo de presente que con
posterioridad a esta fecha se presentaron reformas e inyecciones de capital a PROSALUD Y BIENESTAR S.A., y PROSALUD DROGUERÍAS, precisamente mediante aportes que realizaron socios de éstas, pertenecientes al grupo familiar de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, como es el caso de las acciones adquiridas por la señora OROZCO NIÑO. Conclusión que sustenta el fallador de primera instancia, en la indagatoria rendida por RICARDO MAYA CORREA en el proceso penal en comento, en la cual reconoció que había contraído una deuda por $250.000.000 con GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, que tenía una amistad de vieja data con él y que en varias oportunidades habían sostenido relaciones de índole comercial, lo que a la postre le permite colegir que no era ajeno, ni desconocía las actividades ilícitas adelantadas por éste, y por ende, que la sociedad y establecimientos comerciales propiedad del aquí afectado, fueron utilizadas para ocultar dineros de procedencia ilícita, valga decir, su creación fue con fondos lícitos, pero en su devenir se le inyectó capital espurio, por lo cual se debe declarar la extinción sobre las cuotas sociales o acciones de RICARDO MAYA CORREA, ya que con su anuencia arribaron a la sociedad los citados fondos ilícitos. Además, señala el juez de primera instancia, que se tienen otros elementos de juicio que le permiten fundamentar la extinción aludida, como es el hecho, de que sobre propiedades de MAYA CORREA, otrora se adelantó proceso de extinción del derecho de
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA dominio que terminó con la declaratoria extintiva; aunado a ello, se tiene conocimiento de que sobre las cuotas o acciones pertenecientes a miembros el grupo familiar de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, se adelanta similar también trámite.
Destaca el fallo, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se sabe que el representante legal de PROSALUD Y BIENESTAR S.A., es el señor DIEGO DURÁN DAZA, colaborador de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA y que las auditorias que allí fueron adelantadas, lo fueron por INGENEG, empresa de propiedad de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, quien en el acuerdo que suscribió este grupo familiar con la justicia norteamericana, señaló que tenía intereses en esta sociedad.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial del afectado RICARDO MAYA CORREA, sustentó el recurso impetrado25, en torno a cinco argumentos: el primero de ellos frente a la negativa del a quo en decretar la nulidad por violación al principio de juez natural, el segundo, respecto a las consideraciones expuestas en las decisiones de primera y segunda instancia que se profirieron en la Fiscalía General de la Nación; el tercero, sobre la no procedencia de la
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA causal 2º de extinción del derecho de dominio en caso de las cuotas de interés de propiedad del afectado en la sociedad PROSALUD LTDA.; el cuarto, en relación con la causal 6ª que se invocó para extinguir el dominio de los bienes afectados y como la misma se repele con la causal 2º que se invocó en la resolución de inicio, y en el quinto, alega la vulneración de los principios del non bis in ídem y la cosa juzgada.
Sobre el primero de los tópicos abordados en el recurso, el profesional del derecho señala que este trámite extintivo, mismo que fue adelantado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Trece Penal del Circuito Especializado, ésta viciado de nulidad porque estos estrados carecían de la competencia para conocer del asunto, ya que los referidos despachos fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de actos administrativos que desconocieron las reglas de competencia fijadas por la Ley 793 de 2002, pues la norma indica que el juez competente para conocer de estos procesos es del lugar donde se encuentren los bienes afectados. Frente a este argumento, relieva el hecho de que los jueces penales del circuito especializado, creados por el ente rector de la administración judicial, son ex post, es decir posteriores a los hechos que se investigan; y que los mismos han sido creados en virtud de una medida de descongestión, la cual en últimas es una
simple apariencia, porque esta jurisdicción ha tenido un carácter de permanencia, lo cual se vislumbra a partir de los diferentes 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA acuerdos que la han prorrogado desde el año 2003, hasta desembocar en la creación de los despachos permanentes, entre los que se encuentra el que profirió el fallo objeto del disenso, el cual asumió dicha competencia con ocasión también de una medida de descongestión, lo cual atenta contra el principio de la independencia e imparcialidad judicial, dado que la financiación de estos operadores judiciales, según las informaciones de prensa, es con recursos provenientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien también tiene la calidad de parte dentro de estos diligenciamientos, además lo pretendido en últimas no era descongestionar despachos judiciales, sino centralizar en esta ciudad capital los procesos de extinción del derecho de dominio, toda vez que los mismos tienen estrecha relación con fenómenos delincuenciales como el narcotráfico, frente a los cuales el Estado colombiano recibe fuertes presiones internacionales para su combate.
Concluye, frente al desconocimiento de las reglas de competencia fijadas en el marco de la Ley 793 de 2002 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que con sus acuerdos ha centralizado los procesos de esta naturaleza, situación anómala que per se genera la nulidad de lo actuado y en consecuencia el diligenciamiento debe enviarse ante los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Cali, que son los competentes para conocer del asunto, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por la legislación correspondiente. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA En torno al segundo punto, el togado indicó que la resolución de procedencia adoptada por el fiscal de instancia, si bien el trámite se había iniciado invocando la causal del numeral segundo del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (origen ilícito de los bienes), la mentada providencia, es contradictoria en el sentido de que declara la citada procedencia de la acción invocando también la causal 6ª de la mentada norma, ya que predica una mezcla de bienes lícitos con ilícitos, aspecto este que vulneró garantías fundamentales como el debido proceso, específicamente el derecho de contradicción, porque se sorprendió al afectado con una causal frente a la cual no había podido ejercer el ejercicio del derecho de defensa.
Por esta potísima razón, la fiscalía de segunda instancia, cuando desató el recurso de apelación interpuesto, descartó la referida causal 6ª, al indicar que si ésta no había sido invocada en la resolución de inicio, no podría procederse por la misma en la resolución de declaratoria de procedencia, ya que esto vulnera las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, por lo cual revocó la decisión, al concluir que no había prueba suficiente que permitiera determinar que las cuotas de interés de RICARDO
MAYA CORREA en la sociedad PROSALUD Y BIENESTAR S.A., y PROSALUD DROGUERÍAS tuvieran un origen ilícito, cuando las mismas fueron adquiridas en el año 1976. Entonces, señala el recurrente que, el a quo incurrió en un yerro al desconocer esta última providencia reseñada, puesto que la 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA misma era la que configuraba el marco jurídico para adelantar la etapa de la causa; valga decir, el juez únicamente podía proceder por la causal segunda, puesto que la 6ª ya se había desechado por la fiscalía de segunda instancia, sosteniendo que la congruencia no sólo se debe predicar frente a los bienes como se sostuvo en el fallo impugnado, sino que también se impone respecto del marco jurídico con base en el cual se adelantará la actuación en el juzgado.
Luego, únicamente se podía proceder por parte del juzgado de conocimiento por la causal 2ª; y respecto de ésta, afirma que contrariamente a las consideraciones expuestas en el fallo apelado, no hay prueba alguna en la actuación que permita determinar que las cuotas de interés social de marras, tuvieran su origen en actividades ilícitas; por el contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso penal que se adelantó por enriquecimiento ilícito en contra de RICARDO MAYA CORREA que precisamente lo absolvió por el delito de
enriquecimiento ilícito, declaró que el patrimonio de éste no presentaba incrementos derivados del ingreso al peculio de dineros espurios, decisión esta que fue desconocida por el fallador de instancia. Alega que el fallo recurrido, se fundamenta en una pericia contable, que se trajo como prueba trasladada de otro proceso de extinción del derecho de dominio que se adelantó sobre bienes de propiedad de MAYA CORREA (192 ED), la cual en ningún 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA momento estudió lo atinente con el devenir patrimonial de la sociedad PROSALUD Y BIENESTAR S.A. y PROSALUD DROGUERÍAS; además, reitera el hecho de la sentencia absolutoria declaró que al patrimonio del aquí afectado no había ingresado recursos de origen ilegítimo, pues si bien el hecho de que este hubiera tenido relaciones de amistad y comerciales con los reconocidos narcotraficantes RODRÍGUEZ OREJUELA, la obligación que un momento contrajo con ellos por la suma de $250.000.000 no fue a título personal, sino que lo hizo en nombre de la Universidad Santiago de Cali, cuando fue rector de ésta, aspecto que se encuentra totalmente documentado.
En cuanto a las acciones de PROSALUD Y BIENESTAR S.A. y PROSALUD DROGUERÍAS, que son propiedad de la señora
ADRIANA OROZCO NIÑO, cuñada de GILBERTO RODRÍGUEZ,
si bien tienen su génesis en actividades ilícitas, no puede predicarse lo mismo de las cuotas de MAYA CORREA correspondientes a PROSALUD Y BIENESTAR S.A. y PROSALUD DROGUERÍAS, ya que las misma datan de 1976, como ya se ha dicho. Sobre este mismo punto, se adentra en el análisis del indecement que por delitos relacionados por narcotráfico fue proferido por un gran jurado de los Estados Unidos de América en contra de MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, y el posterior acuerdo que estos suscribieron con la justicia del ese país, en donde a cambio de inmunidad penal para el grupo familiar, los 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA mencionados aceptaron los cargos que les fueron enrostrados y entregaron los bienes en cabeza de familiares que tuvieron su origen en actividades ilícitas, delación de propiedades, que incluyó las cuotas que estos últimos tenían en PROSALUD Y BIENESTAR S.A., y PROSALUD DROGUERÍAS; entonces, frente al referido acto acusatorio, destacó que el mismo en ninguna parte hace referencia al nombre de MAYA CORREA, razón por la cual el acuerdo carece de valor probatorio. Además debe tenerse en cuenta que en el mismo no se estableció el monto, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales adquirieron dichos intereses sociales.
El tercer planteamiento que fue expuesto por el disidente, hace
relación a que en el proceso no se probó que las cuotas sociales del afectado en PROSALUD Y BIENESTAR S.A. y PROSALUD DROGUERÍAS, tuvieran origen ilícito; es decir, no se demostró la causal segunda de procedencia de la acción, haciendo hincapié en el hecho de que en el plenario no existe prueba de que estas cuotas, las cuales adquirió en el año 1976, lo hubieran sido con dineros de origen ilícito, pues incluso la justicia norteamericana señaló que las actividades de narcotráfico desarrolladas por MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, comenzaron aproximadamente en el año de 1990. Por el cuarto planteamiento puesto de presente en el recurso, se destaca que en este diligenciamiento no puede procederse, como lo hizo el a quo, por la causal 6ª (mezcla de bienes), porque la 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA misma, como ya se refirió, fue descartada por la fiscalía de segunda instancia, con el argumento de que ésta no puede ser aducida o acumulable con la 2ª (origen ilícito), porque esta última hace relación a bienes que tiene su devenir en actividades ilícitas, mientras que la 6ª, parte del supuesto que se está frente a un bien de origen lícito que es utilizado para ocultar otros de procedencia espuria; entonces la decisión recurrida, al hacer el planteamiento de que las dos causales pueden concurrir, genera una
contradicción en el cuerpo de la decisión. Respecto al quinto y último punto, indica que si bien se ha establecido que la acción de extinción del derecho de dominio tiene un carácter real, esto no es del todo cierto, porque la misma también reviste un carácter sancionatorio, ya que para la estructuración de las causales correspondientes se requiere de la presencia de una conducta punible. Reitera el hecho de que RICARDO MAYA CORREA ya fue investigado por el punible de enriquecimiento ilícito, bajo el mismo marco fáctico dentro del cual se circunscribe el presente proceso, por ende, en este trámite extintivo es dable predicar la aplicación de la cosa juzgada.
5. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes
18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA descorrió el traslado corrido a los no recurrentes26, deprecando que se confirme la sentencia impugnada. Aduce que el juzgador de instancia sí tenía competencia para proferir la decisión reprochada, porque la creación de los juzgados penales del circuito especializados de descongestión y luego el Juzgado Catorce permanente de esa categoría, fue realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades que le otorga la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; por lo tanto, el último de los despacho mencionados sí tenía la facultad
de emitir la referida sentencia. En cuanto a la resolución de la fiscalía de segunda instancia, que revocó la procedencia y solicitó al juez decretar la improcedencia, aduce que no es obligatoria para juez, pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, es éste, quien toma la decisión definitiva con base en las pruebas obrantes dentro del plenario. Señala que debe confirmarse la decisión de instancia, en tanto está demostrada que la sociedad PROSALUD Y BIENESTAR S.A. y PROSALUD DROGUERÍAS, fue inyectada con recursos provenientes de las actividades ilícitas desarrolladas por los confesos narcotraficantes MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, teniendo como fundamento el acuerdo que éstos suscribieron con la justicia norteamericana, en el que entre otros bienes, denunciaron las cuotas de interés que familiares suyos 26 Fol. 222 a 226 C.O. No. 9 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012200800037 02 (004 ED)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Afectado: RICARDO MAYA CORREA tenían en la misma, lo que demues
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