TSB - 2008-00063 01 ( 030)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2008-00063 01 ( 030)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y
TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de
Bogotá
Motivo: Consulta
Decisión: Confirma decisión
Aprobado Acta N° 031
Fecha: nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de junio de 2011, por medio de la cual no declaró la extinción del derecho del dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 141 – 0016297; 141 – 0012120; 141 – 0008711; 141 – 0012121; 141 – 0009825; 141 – 0016010; 148 – 0001948; y, los englobados en el predio rural “La Bonita” Nos. 146 – 0015712; 146 – 0023438; 146 – 0009113, ubicados en el departamento de Córdoba.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y
TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ
II. HECHOS RELEVANTES A partir de los reportes rendidos por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y el Coordinador del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Subversión de las Fuerzas Militares de Colombia, que datan de septiembre de 2002, se dio noticia de la presunta relación existente entre Isidro Martínez Pastrana, alias “el viejo”, dirigente del grupo armado denominado EPL, con RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA, donde dicho subversivo le entregaba a ÁLVAREZ HERRERA para la década de los 80, sumas dinerarias y ganado provenientes de ilícitos, quien incrementó su patrimonio. Como consecuencia de ello, la Fiscalía inició el correspondiente trámite de extinción del derecho del dominio en contra de sus bienes y los de su esposa TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como se reseñó, con ocasión de los informes 024 del 25 de septiembre de 20021, procedente de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y, el 46036 del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Subversión, se dio a conocer a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, las labores investigativas
1 Folios 1 – 3 del C O principal No. 1
2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ adelantadas sobre un posible testaferro de Isidro Martínez Pastrana, miembro del grupo armado al margen de la ley, Ejército Popular de Liberación – EPL –, aquél identificado como RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA, del que se señaló recibía sumas dinerarias provenientes del secuestro y, ganado producto del abigeato, sucesos que tuvieron su acontecer en el Departamento de Córdoba y, por lo que el Fiscal Diecisiete adscrito a la Unidad en mención, mediante resolución del 1º de octubre de 20022, abrió la fase inicial con la finalidad de determinar los bienes de propiedad de ÁLVAREZ HERRERA
(artículo 12 del Decreto 1975 de 2002), para lo cual ordenó práctica probatoria.
2. A través de decisión del 19 de diciembre de 20023, se dio inicio al proceso de extinción del derecho del dominio
(Decreto 1975 de 2002), para ello adujo las causales que cobijan a aquellos bienes que tengan un origen directo o indirecto en actividad ilícita y, que hayan sido utilizados como medio o instrumento de éstas, sean destinadas u objeto de las mismas, de este modo, se afectaron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 141 – 0016297; 141 – 0012120; 141 –
0008711; 141 – 0012121; 141 – 0009825; 141 – 0016010; 148 – 0001948; y, el predio rural denominado “La Bonita”, donde se encuentran englobados los portadores de los números inmobiliarios 146 – 0015712; 146 – 0023438; y, 146 – 0009113, de esta forma dispuso la suspensión del poder dispositivo y su secuestro. 2 Folios 8 – 9 del C O principal No. 1 3 Folios 150 – 160 del C O principal No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ
3. De la decisión precedente se notificó de manera personal al señor agente del Ministerio Público (3 de enero de 2003); a Janeth Acosta Hernández, en representación del Banco Ganadero (24 de febrero de 2003); a TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ (21 de diciembre de 2002); misma fecha en la que se fijó el respectivo aviso a RODRIGO ÁLVAREZ HERRERA o al respectivo propietario de los inmueble involucrados, con el objeto de que se enteraran de tal proveído.
4. Las diligencias de secuestro se materializaron para dichos inmuebles entre el 194 y 21 de diciembre de 20025.
5. Conforme el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se dispuso emplazar a las personas que se sintieran con
interés legítimo en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos; edicto emplazatorio que se fijó el 10 de marzo de 20036. Para el efecto, se publicó en el diario la República7.
6. Consecutivamente, mediante decisión del 11 de abril de 20038, se designó curador Ad – litem como representante de los terceros indeterminados, quien se notificó de la decisión aludida el 23 del mismo mes y año9.
4 Folios 2 – 3, 8 – 9, 13 – 14, 18 – 19, 21 – 22, 24 – 25 del C O anexo No. 1 5 Folios 4 – 6, 31 – 33, 40 – 41 ibídem 6 Folios 210 – 213 del C O principal No. 1 7 Folios 222 del C O principal No. 1 8 Folio 224 – 225 del C O principal No. 1 9 Folios 228 del C O principal No. 1 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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7. Entre el 29 de abril al 6 de mayo de 200310, se surtió el término para que los intervinientes soliciten las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición (numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002). Del cual hicieron uso los intervinientes, por lo que superado dicho traslado el Fiscal
mediante decisión del 20 de junio de 200311, dispuso tener como tales los documentos aportados por el apoderado de los afectados y, del Banco Ganadero; ordenó práctica de testimonio; y, decretó efectuar inspecciones judiciales.
8. Ahora bien, finiquitados el término probatorio y el de alegatos de conclusión, el 22 de julio de 200812, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 141 – 0016297; 141 – 0012120; 141 – 0008711; 141 – 0012121; 141 – 0009825; 141 – 0016010; 148 – 0001948; 146 – 0015712; 146 – 0023438; 146 – 0009113.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 11 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (para controvertir la resolución de procedencia, aportar
10 Folio 230 del C O principal No. 1 11 Folios 246 – 253 del C O principal No. 1 12 Folios 74 y ss del C O principal No. 3 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ o solicitar pruebas). Término que se surtió del 21 al 27 de noviembre de 200813.
10. El Despacho de conocimiento, en auto del 3 de diciembre de 200814, decidió sobre las solicitudes probatorias allegadas dentro del término referido15.
11. Seguidamente, el apoderado de los afectados allegó el fallo de tutela T – 590 / 09, por lo que el despacho en aras de observar las directrices plasmadas en dicha decisión procedió a decretar de manera oficiosa otros elementos probatorios16.
12. Posteriormente17, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que recabó en los medios probatorios ordenados, a través de decisión del 9 de septiembre de 201018.
13. El 6 de diciembre de 201019, en respuesta a una petición elevada por el representante de los afectados, el Despacho negó la solicitud de no insistir en el dictamen pericial contable e indicó que una vez éste se allegue al proceso se emitirá la decisión correspondiente.
13 Folio 6 del C O principal No. 4 14 Folio 90 – 96 del C O principal No. 4 15 Entre los cuales se encuentran piezas procesales relevantes del proceso que se adelantó en contra de Nelson Elías Celis Giraldo alias “paludismo” y el cual va a tener injerencia en el análisis de probanzas que ulteriormente efectuará la Sala.
16 Folios 130 – 131 del C O principal No. 4 17 Auto del 6 de mayo de 2010 18 Folio 164 del C O principal No. 4 19 Folios 204 – 205 del C O principal No. 4 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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14. De esta forma, y teniendo en cuenta la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2011 – 0046 adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de junio de 201120 se procedió a emitir la sentencia correspondiente.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 2011, negó la extinción del derecho del dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 141 – 0016297; 141 – 0012120; 141 – 0008711; 141 – 0012121; 141 – 0009825; 141 – 0016010; 148 – 0001948; y los englobados en el predio rural “La Bonita” Nos. 146 – 0015712; 146 – 0023438; 146 – 0009113.
Para ello reseñó, luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre la teología de la acción de extinción del derecho del dominio que en atención que este proceso se inició
con ocasión de reportes procedentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y del Comando General de las Fuerzas Militares, el cual resultó concordante con las declaraciones vertidas por los ex integrantes del Ejército Popular de Liberación – EPL –, sobre un posible testaferro de Isidro Martínez Pastrana, cabecilla de dicha organización, aquél identificado como RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA. 20 Folios 234 – 261 del C O principal No. 4 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Se pudo establecer, de acuerdo con la prueba trasladada21 que en contra de Nelson Elías Celis Giraldo, alias “Paludismo” (ex integrante del grupo subversivo EPL y del DAS), se profirió sentencia anticipada en sentido condenatorio por el delito de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Soborno, como consecuencia de que preparó a personas ex militantes del E.P.L., como José Nicolás Casarrubias, Oswaldo Martínez Nisperusa, entre otros, para declarar falsamente en contra de varias personas en procesos de extinción del derecho del dominio.
Respecto de aquellos, se verificó que vertieron sus declaraciones dentro de esta actuación, donde refirieron que RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y alias “Viejo Rafa”, sostuvieron vínculos, donde este último le entregaba sumas de dinero y
ganado para adquirir a su vez propiedades.| Testimonios que para el Juez de primera instancia reflejaron incongruencias y maniobras decididas a involucrar a personas como ÁLVAREZ HERRERA con miembros del EPL, de este modo, en sus afirmaciones no se puede hallar certeza, coherencia y veracidad como base la para la extinción del derecho del dominio de las propiedades en cabeza de RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ, según las circunstancias y causales aludidas, pues detrás de sus dichos se encontraba Celis Giraldo, condenado por Falso Testimonio y Soborno. 21 Proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), Rad. 2008 – 00404 - 64314 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Refuerza tales elementos, el informe contable procedente del Grupo de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación que a grosso modo, indica que para los años 1990 a 1992 no se presenta incremento patrimonial por justificar respecto de
ÁLVAREZ HERRERA.
Por lo anterior, el A quo no solo desestimo el origen ilícito de los bienes adquiridos por ÁLVAREZ HERRERA, sino que señaló que no se avizoró destinación de aquellos predios como medio o
instrumento para la configuración de actividades ilícitas, en este contexto, ordenó entre otras determinaciones, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de conductas punibles atentatorias contra el bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. Asuntos Preliminares i) De la competencia
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ La Sala, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite.
Y, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, la Sala, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia en estudio, que negó la extinción del derecho del dominio de los bienes inmuebles prenombrado de propiedad de RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ
HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ. ii) Problema Jurídico Emerge imperativo entrar a determinar si al juez de primera instancia, le asiste razón al no otorgarle crédito a los testimonios que obran dentro de la actuación y, si es así, establecer si los otros elementos, como las pericias contables, servirían de asiento para darle alcance a la extinción del derecho del dominio. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ iii) De la Acción de Extinción del Derecho de Dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (artículo 58 ibídem).
El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario
público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible en su mayoría y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad, la que sustancialmente sanciona la titularidad ilícita de los bienes y el uso con violación a la función social ecológica.
Norma que ha sido modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.
2. Para el caso concreto, la Sala considera
2.1 En concordancia con el problema jurídico expuesto la Sala procederá a examinar el acervo probatorio para entrar a determinar si efectivamente la prueba testimonial a la que aduce el A quo resulta poco creíble para efecto de fundar la extinción del derecho del dominio y, si del resto de las probanzas no se puede fundar la misma, teniendo en cuenta las circunstancias y causales aludidas en la resolución de inicio. 2.2 Por manera que, analizado integralmente el asunto, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad pertinente y la 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se responderán los planteamientos expuestos. 2.3 Como bien se ha venido refiriendo, la génesis del asunto que ocupa la atención de la Sala tuvo lugar en virtud de la información puesta de presente por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y las Fuerzas Militares de Colombia, donde se refirió la relación existente para la década de los 80, entre Isidro Martínez Pastrana alias “viejo rafa”, integrante del grupo armado al margen de la ley EPL y, RICARDO ÁLVAREZ HERRERA, de quien se indicó le recibía sumas dinerarias y ganado provenientes de punibles y, como consecuencia de ello incrementó su patrimonio y adquirió varios predios en el
Departamento de Córdoba. Para ello se cuenta con los respectivos reportes. 2.4 Afín con tales informes se recibieron el día 3 de octubre de 200222, en la ciudad de Montería, las declaraciones de José Nicolás Casarrubias Sánchez y Oswaldo Martínez Nisperuza, quienes aseveraron ser desmovilizados de la guerrilla EPL, y conocer a RODRIGO ÁLVAREZ, el primero, alias “frijolito” referenció que aquél trabajó con la subversión, puesto que le recibía dinero y ganado a alias “viejo rafa”, para ello se reunían en el restaurante “el tambo” en Pica Pica, y las reses se la entregaban en su finca, en el establecimiento “el tambo” se encontraba su esposa “Anita” quien camuflaba las conversaciones y las cosas que llevaban para la guerrilla, y, lo describió con las 22 Folios 10 – 18 del C O principal No. 1 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ siguientes características, “Yo lo conocí más o menos gordo, trigueño, ni muy blanco, ni muy negro. No era demasiado de alto, era un tipo bajito gordo, pero ahora no sé la figura que tendrá”23(Sic). 2.5 Por su parte, Nisperuza aseveró también conocer a RODRIGO ÁLVAREZ, con ocasión de su vínculo con el “viejo
rafa”, a éste último le entregaba dinero para que comprara ganado o para que negociara y lo describió como “un señor mas bajito que yo; yo mido 1:70 más o menos. Acuerpado, como yo de color, como se puede decir: moreno será”24(Sic). 2.6 Con base en lo hasta aquí referenciado, se procedió a dar inicio a este procedimiento y por considerar que se actualizaban las causales que refieren al origen de bienes directo o indirecto en actividad ilícita y, que hayan sido utilizados como medio o instrumento de éstas, sean destinadas u objeto de las mismas; por lo que se afectó con tal medida los siguientes inmuebles: No. NOMBRE y No. MATRÍCULA UBICACIÓN FECHA Y MODO DE ADQUISICIÓN INMOBILIARIA 1 141 – 0012120 Vereda Pica Pica, en el municipio de Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ “Lote No. 2” o “La Julia” Montelibado (Córdoba), HERRERA y Emilio Álvarez Herrera el 29 de mayo de 1992, por valor de $ 102.000,oo. 2 141 – 0012121 Municipio de Montelibado (Córdoba) Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ Lote No. 1” o “La Julia”, HERRERA y Julián Elías Álvarez Herrera, el 29 de mayo de 1992, por valor de $ 102.000,oo 23 Folio 14 del C O principal No. 1 24 Folios 27 del C O principal No. 1 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
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Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ 3 141 – 0008711 Municipio de Montelibado (Córdoba) Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ Lote No. 13” o “La Julia” HERRERA y Julián Elías Álvarez Herrera el 25 de mayo de 1992, por valor de $ 84.000.oo 4 148 – 0001948 Municipio Planeta Rica (Córdoba) Compraventa entre Hernán González Soto y TULIA “lote o solar urbanización ELENA ARGUMEDO DE ÁLVAREZ, el 26 de candelaria” septiembre de 1977 por valor de $ 20.000,oo, el que finalmente por proceso de adjudicación y liquidación de sociedad conyugal se adjudicó a RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA 5 146 – 0015712 Municipio de Momil (Córdoba) Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ “La Iglesia” HERRERA y Colbufalos S.A., en el 2000 por valor de $ 5.726.000,oo, el que finalmente se adjudicó a TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal 6 146 – 0023438 Vereda Arrojo de Arena, municipio Momil Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ “El bajo del oso” (Córdoba) HERRERA y Colbufalos S.A., el 19 de abril de 2000 por valor de $ 44.508.000,oo el que finalmente se
adjudicó a TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal 7 146 – 0009113 Vereda Arrojo de Arena, municipio Momil Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ “El recuerdo” (Córdoba) HERRERA y Colbufalos S.A., el 19 de abril de 2000 por valor de $ 5.263.000,oo el que finalmente se adjudicó a TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal 8 141 - 0016010 Municipio Montelibano (Córdoba) Compraventa entre RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y José Ignacio Galván Ávila, el 14 de noviembre de 1995 por valor de $ 276.000,oo 9 141 – 0009825 Vereda Pica Pica, Municipio Montelibano Registra englobe a RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ “La Victoria” (Córdoba) HERRERA, del 7 de noviembre de 1987, con hipoteca abierta a favor del Banco Ganadero. 10 141 – 0016297 Montelibano (Córdoba) Mediante sentencia del 8 de septiembre de 1995 se “El Imperio” declaró la pertenencia a favor de TULIA ELENA QUIÑONEZ ARGUMEDO 2.7 Igualmente, al proceso se arribó el informe 053 del 26 de diciembre de 200225, mediante el cual Grupo de Análisis Financiero del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, efectuó estudio patrimonial a ÁLVAREZ HERRERA, donde no se
reportó incrementos injustificados, pues para el año 1989 se 25 Folios 2 – 18 del C O anexo No. 2 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ aludió un leve reajuste; el valor del patrimonio de 1991 se estableció como menor que el de 1990; para 1992 se presentó un crecimiento donde tuvo incidencia no reportar deudas, lo cual no incidió en el total del patrimonio líquido; en 1993 se determinó un aumento muy moderado; en 1994 se elevó su patrimonio líquido respecto del año anterior, sin embargo, debido a que su actividad principal es la ganadería no se sabe qué clase de bienes se están reflejando en el inventario; para 1995 se señaló una intensificación quedando por justificar $ 6.330.000; y, para el 2000 se indicó un acrecentamiento por justificar de $ 17.405.000, sin embargo, señala que no es fácil determinar qué activos está declarando y cuál ha sido su trayectoria a través de la tributación.
Esto para los efectos de los periodos que concentra nuestro examen. No obstante, la ampliación de tal pericia contable que data del 10 de febrero de 200426, refirió “(…) el señor RODRIGO ÁLVAREZ, en los años 1989, 1990 y 1992 a 2011, no utilizó recursos de financiación como
tampoco se observan ingresos por concepto de dividendos y sus inventarios no son acordes a sus ventas y si por el contrario invirtió en activos fijos de forma progresiva, desconociendo el origen de los recursos para su adquisición”, luego señaló, “En consecuencia, el señor ÁLVAREZ, para el periodo determinado de tiempo (1992 – 1995 y 2000), 26 Folios 50 – 104 del C O anexo No. 2 ; se indica que tuvo en cuenta la información contable obrante dentro del expediente y la que se obtuvo en diligencia de inspección judicial, así como los testimonios que guardan relación con el análisis técnico, así como el Decreto 2649 de 1993, en concordancia con la Ley 43 de 1990 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ no demuestra de manera clara y organizada el movimiento de los recursos que fueron aplicados a la adquisición de activos fijos”27
Y, respecto de TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ señaló que, “no se observan documentos que acrediten la actividad económica de la citada para el año 1977, que permita evidenciar los recursos con que fue adquirido el lote o solar ubicado en la Carrera 22 B 16 – 74 Urbanización la Candelaria”28. 2.7 Hasta aquí el discurrir probatorio permite colegir que los eventuales vínculos entre alias “viejo rafa” y ALVAREZ
HERRERA, a los cuales aludieron los ex subversivos José Nicolás Casarrubias Sánchez y Oswaldo Martínez Nisperuza, pudieron inferir en el incremento patrimonial injustificado que aquél registró para algunos periodos, de acuerdo con los dictámenes contables. 2.8 Sin embargo, dos aristas emergen de tal planteamiento, i) la pericia contable inicial, sólo evidencio acrecentamiento injustificado para los años 1995 y 2000, afirmación que no es del toda suficiente, pues seguidamente precisa que no es fácil determinar el concepto al que corresponde lo que se está declarando y, la ampliación echa de menos los soportes que indiquen el origen de los recursos para la adquisición de sus inmuebles, por lo que lo estimó como poco claro y organizado. Así, también echa de menos los soportes que justifique la manera cómo TULIA ARGUMEDO adquirió el “lote o solar 27 Folios 103 – 104 ibídem 28 Ibídem 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ urbanización candelaria” en el año de 1977. Valga precisar que la posible relación entre RODRIGO ÁLVAREZ e Isidro Martínez Pastrana, según los reportes, se actualizó para la década de los 80, es decir, posterior a la fecha en que se adquirió este inmueble. 2.9 El otro aspecto a saber ii) es lo concerniente a la
prueba testimonial, como se entrará a abordar la misma encuentra matices que si bien no conllevan a su exclusión, si evidencian circunstancias que le impiden a esta Sala otorgarle credibilidad. 2.10 El apotegma no es de validez, pues de presentarse éste la Sala estaría vedada para examinar tales manifestaciones que bajo la gravedad de juramento se recibieron dentro de este asunto. 2.11 Recuérdese que para el ordenamiento constitucional, los cánones procesales y la regulación que de manera especial gobiernan la jurisdicción civil y penal, la cual no se puede obviar dentro de esta especialidad, las probanzas que se alleguen a los procesos judiciales deben estar ajustadas a derecho, es decir, previo a efectuar su valoración se debe establecer que la misma es legal y licita, premisa que tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia29. En este sentido la Corte Constitucional refirió, 29 “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 1100107040142008000063 01 (ED.030)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectados: RODRIGO RICARDO ÁLVAREZ HERRERA y TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ “La consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así entendida, la expresión debido proceso no
comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino todos los derechos constitucionales fundamentales”30. En cuanto lo anteri
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