TSB - 2009-00008 01 ( 011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2009-00008 01 ( 011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo: Apelación de sentencia Decisión: Aclara y confirma decisión
Aprobado Acta N° 017
Fecha: treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA, contra la sentencia del 21 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado 12º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la extinción del derecho del dominio sobre el establecimiento de comercio denominado CABAÑAS COSTA AZUL, con matrícula mercantil No. 00070797 renovada el 15 de febrero de 2002,
ubicado en la calle 18 No. 2 – 40, rodadero, Santa Marta (Magdalena), de propiedad de aquélla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza
II. HECHOS RELEVANTES Con ocasión de la compulsa de copias que se ordenó dentro
del radicado No. 2483, seguido en contra de cinco predios que al parecer eran de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés García y su núcleo familiar, se dispuso adelantar el mismo trámite respecto del establecimiento de comercio CABAÑAS COSTA AZUL, cuya titularidad detenta su compañera sentimental LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA, toda vez que dentro de dicho proceso no se incluyó tal bien mueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión de la remisión de las copias enunciadas, se inició esta actuación, de la cual se avocó su conocimiento el 20 de junio de 20051, y, en otro proveído de la misma fecha se dio apertura al trámite de Extinción del Derecho del Dominio, en contra del establecimiento de comercio CABAÑAS COSTA AZUL, identificado con la matrícula mercantil No. 00070797, de propiedad de LUZ NIDIA
FIGUEREDO MENDOZA.
1 Folio 10 del C O principal No. 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza Para lo anterior, el instructor citó las causales contempladas en los numerales 1º, 2º y 7º, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y adujo que el dinero producto de las actividades de narcotráfico actualizadas por Pedro Manjarrés fue utilizado en la adquisición de bienes a su nombre, los de su compañera y núcleo familiar, aunado a que la Policía judicial
mediante dictamen estableció dentro del radicado 1247 que existía patrimonio económico por justificar respecto de los inmuebles comprometidos; por lo tanto, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio en comento y la suspensión del poder dispositivo del mismo. Diligencia de secuestro que tuvo lugar en la misma fecha2, y, posteriormente la Cámara de Comercio de Santa Marta allegó certificado de matrícula que informa sobre la inscripción del embargo3.
2. El 23 de junio 20054, se notificó personalmente de tal proveído el agente del Ministerio Público; el 25 del mismo mes y año se fijó avisó en el inmueble objeto de esta acción y en otra dirección a fin de que LUZ NIDIA FIGUEREDO compareciera a enterarse del contenido de dicha resolución; y, finalmente el abogado de aquélla se notificó el 5 de julio de la misma anualidad.
2 Folio 20 Del C O principal No. 2 3 Folio 65 del C O principal No. 2 4 Folio 19 del C o principal No. 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
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Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza
3. Surtida la notificación personal de la decisión citada, se ordenó el emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico dentro del proceso para que comparezcan al mismo (numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002); para el efecto, el edicto emplazatorio se
publicó en el periódico el Nuevo Siglo y en una radiodifusora5. Seguidamente, por decisión del 18 de agosto de 20056, se designó curador ad – litem, quien el 9 de septiembre del mismo año7 tomó notificación de la resolución de inicio.
4. El 25 de octubre de 20058, el ente fiscal, decretó prueba de oficio, accedió a tener como tales los elementos allegados por el apoderado de la afectada; y, ordenó una y negó otras peticionadas por la curadora Ad litem.
5. El término para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, se surtió entre el 10 al 14 de julio de
20069.
6. Superados los plazos probatorio y de alegatos de conclusión, el 24 de noviembre de 200610, la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el establecimiento de comercio Cabañas Costa Azul, para lo cual adujo iguales causales que las contempladas en el proveído de inicio
5 Folio 84 del C O principal No. 2 6 Folio 90 del C O principal No. 2 7 Folio 94 del C O principal No. 2 8 Folio 100 - 101 del C O principal No. 2 9 Folio 156 del C O principal No. 2 10 Folio 168 – 187 del C O principal No. 2 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
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(numerales 1, 2 y 7 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002), pues
consideró que pese al esfuerzo de demostrar un patrimonio independiente al de su compañero, los elementos probatorios consistentes en el testimonio de Humphrey Henry Tweebom y el peritaje, establecieron la actividad ilícita desplegada por Pedro Manjarrés; y, que no es posible cuantificar los ingresos, gastos y costos de las transacciones que efectuó para el año 1991, por ende no fue dable elaborar el análisis de ingresos y egresos. Además que los mismos no se compadecen con las adquisiciones que se empiezan a presentar en 1990, por el contrario sí se puede predicar tal capacidad respecto de Manjarrés García; de modo tal que su fuente lícita no se demostró. Posteriormente, también adujo la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 2º de dicha norma, debido a que la participación del dinero de Pedro Manjarrés, para el funcionamiento de dicho establecimiento de comercio, así haya sido en mínima proporción, pretendía ocultar o mezclar los dineros de origen ilícito. La resolución de procedencia, fue impugnada por parte del apoderado de la afectada. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
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7. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 17 de diciembre de 200811, confirmó la resolución recurrida, para lo cual señaló que como quiera que obra prueba documental que determina la actividad ilícita de Pedro Manjarrés, se concluye que el
considerable ingreso de dinero al patrimonio de la unión que sostenía con LUZ NIDIA FIGUEREDO, los llevó a realizar diversas actividades como la ganadería, hotelería, construcción, etc., con el fin de ocultar su ilícita procedencia.
8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a través de auto del 16 de febrero de 200912 avocó el conocimiento de la actuación, y ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (para controvertir la resolución de procedencia, aportar o solicitar pruebas).
9. En virtud de las peticiones probatorias, dicho Despacho mediante auto signado del 13 de julio de 200913, accedió a algunas de las solicitadas y de oficio ordenó otras.
10. Posteriormente (6 de mayo de 2010), avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; autoridad que el 11 de octubre de la misma anualidad practicó inspección judicial al 11 Folios 18 – 35 del C O de segunda instancia
12 Folio 4 del C O principal No. 3 13 Folios 22 – 29 del C O principal No. 3 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza expediente No. 2008 – 0012 – 03 y procedió a solicitar copias de algunas piezas procesales.
11. Posteriormente profirió la sentencia materia del recurso, la que se procede a sintetizar.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través de sentencia del 21 de diciembre de 201014, resolvió extinguir el Derecho del Dominio del establecimiento de comercio denominado CABAÑAS COSTA AZUL, identificado con matrícula mercantil No. 00070797de propiedad de LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA con base en la actualización de las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para ello previamente respondió los planteamientos presentados por la Curador Ad Litem, en cuanto adujo la configuración de una vía de hecho y violación al debido proceso, pues señaló que revisado el diligenciamiento se constató el cumplimiento de las formas propias del proceso en su adelantamiento toda vez que se han respetado las garantías constitucionales y a la afectada se le ha garantizado el derecho a ejercer la respectiva defensa.
14 Folios 102 – 123 del C O principal No. 4 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza Respecto del caso concreto se tiene que Pedro Antonio Manjarrés García fue condenado por la Corte de Harlem en el año de 1988 por cargos de droga; igualmente, que fue un destacado narcotraficante de los años 90 ya que según el informe de la
INTERPOL fue solicitado por la Corte Local de Lüebeck por violación a la Ley de narcóticos del Código Penal Alemán, por hechos cometidos en 1994. De dichas actividades dio cuenta Humphey Henry Tweebom, pues junto con Pedro Manjarrés estuvieron detenidos en la penitenciaria de Norgerhaven en Norg – Holanda (1988); actividades que se efectuaron desde 1994 hasta 1997. No se puede dejar de lado que se trata de empresas criminales que tienen el propósito de obtener dinero fácil para lo cual adecuan modernas técnicas de dirección empresarial e introducen tales recursos ilícitos a través de operaciones y dinero lícitos. De acuerdo con la declaración que rindió LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA (15 de septiembre de 2003), se establece que en el año de 1990 reactivó su actividad comercial comprando un inmueble junto con el que se construyó el establecimiento de comercio CABAÑAS COSTA AZUL, momento desde el cual empezó a crecer su capital de forma acelerada y sin contratiempos. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza Pese al esfuerzo de explicar tal adquisición con las actividades que realizaba como la ganadería, hotelería y turismo, antes de conocer a su compañero, así como con los documentos que se aportaron, los mismos sólo permitieron predicar que si bien es cierto el predio en el que se encuentra construido el establecimiento objeto de análisis fue adquirido de manera legal,
no sucede lo mismo respecto de las cabañas construidas, arregladas y acabadas con ciertos lujos, curiosamente una vez iniciada la relación con Pedro Manjarrés, pues sus ingresos tan sólo alcanzaban para adquirir el inmueble pero no para adecuarlo como hotel para turistas en tan poco tiempo. De modo tal, la señora FIGUEREDO MENDOZA no pudo aclarar el origen de la fortuna que moldeo a partir de 1991, año en que conoció a Manjarrés García, siendo aquél un reconocido narcotraficante de drogas; sus oposiciones frente a la legalidad de su patrimonio resultan insuficientes, ya que su incremento patrimonial no se encuentra justificado y su compañero, tenía la necesidad de ocultar el producto de sus actividades ilícitas. Por consiguiente, el Juez de instancia consideró que no se logró demostrar la procedencia legítima del caudal recaudado, no obstante haberse acreditado la forma en que se adquirió el predio, no ocurrió lo mismo en relación con el origen del dinero utilizado para la construcción de las cabañas, por tanto, la afectada no cumplió con la obligación de imprimir a la propiedad la función social que le impone el Estado, pues ésto genera un vicio que afecta también los frutos civiles o naturales que produzca. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA, con el
objeto de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se decrete la improcedencia de la extinción del dominio sobre el bien objeto de este trámite, señaló que el Juez de primera instancia no examinó de manera íntegra los memoriales que en ejercicio del derecho de defensa aportó, pues nada dijo en relación con los signados el 8 y el 13 de octubre de 2010, los que dan cuenta que no existe un incremento patrimonial por justificar, situación que vulnera el debido proceso de su representada; del mismo modo, omitió analizar que la relación sostenida entre ella y Pedro Antonio Manjarrés inició en 1991, fecha posterior a la sentencia condenatoria que se emitió en su contra en el exterior; aunado a que si los antecedentes penales se registran en contra del compañero de la afectada, no sucede lo mismo en relación con ella, pues la misma carece de tales, sucesos que permiten afirmar que el establecimiento de comercio en comento emergen de una actividad independiente y autónoma a la pareja de aquél. El incremento de su patrimonio tiene perfecta armonía con su actividad comercial, toda vez que los mismos no tienen origen ilícito y se encuentran debidamente justificados, de este modo, a la Juez de conocimiento no le asiste razón al señalar que la señora FIGUEREDO MENDOZA no pudo aclarar el origen de la fortuna que moldeó a partir de 1991, pues desconoció la herencia 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza que recibió de su padre y las pruebas que dan cuenta de sus diversas operaciones en el comercio; el Estado no está legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes que se encuentran comprometidos.
Incoó, la observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; el principio de legalidad en cuanto debe afectarse únicamente lo que no se pudo justificar y determinar que los bienes provienen de actividades ilícitas. Para ello señaló que la experticia estableció “Exceso de recursos para capitalizar de $ 44.088.712, de acuerdo a lo registrado en la siguiente tabla”, lo cual indica que las operaciones comprendidas entre 1978 y 2001 están más que justificada, pues arrojan un superávit.
VI. CONSIDERACIONES
1. Aclaraciones preliminares i) De la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes
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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como
mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza ii) De la competencia La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793
de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), de conformidad con el cual en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del recurso interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende a aquellos aspectos que le resulten inescindibles. 2) Problema jurídico i) Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA.
El problema jurídico remite a establecer si acorde con los elementos probatorios obrantes dentro de la actuación, se actualizan las causales aducidas tanto en la resolución de 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza procedencia como en la sentencia de primera instancia para llegar a determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada, o por el contrario se impone su revocatoria.
3. Para resolver la Sala considera
1. Dilucidado el planteamiento del actor, la Sala se ocupará
de i) precisar las causales por las que procedió la instancia, en tanto premisas normativas de lo que debe resolverse; ii) revisar los conceptos de presunción de inocencia e in dubio pro reo a los que alude el recurrente, iii) analizar los elementos probatorios para determinar si se encuentran acreditadas las causales que se ventilaron en sede de Fiscalía y del Juez competente para la Extinción del Derecho del Dominio del establecimiento de comercio objeto de este trámite, lo que permitirá absolver los argumentos orientados a que se determine su procedencia ilícita y siendo así, si sería viable fijar un monto para la afectación, iv) y, finalmente, se referirá a la experticia contable, para verificar si realmente el mismo determinó que las operaciones entre 1978 a 2001 estaban justificadas, lo que se traduce en superávit, según las tesis del actor.
2. Por manera que, analizado integralmente el asunto, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad pertinente y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se responderán los planteamientos del recurrente.
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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza
3. En estas diligencias, se adujeron las causales contempladas en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (Extinción de dominio), las cuales establecen:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se
explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
4. Con base en lo señalado ha de decirse que como quiera que son diversos los supuestos jurídicos que se adujeron para dar lugar a extinguir el Derecho del Domino del establecimiento de comercio CABAÑAS COSTA AZUL, los mismos se precisarán de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional señaló en la tan prenombrada sentencia C – 740 de 2003.
5. Como ya indicó en anterior pronunciamiento del ponente “La Ley 793 de 2002, además de sancionar un origen ilícito de los bienes, también castiga la no destinación de los mismos conforme a las leyes vigentes”15; en este caso, las causales citadas operan sobre la forma de adquisición del mueble comprometido, pues las mismas refieren a establecer el origen 15 Sala de Extinción del Derecho del Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza lícito del establecimiento de comercio en cuestión, pues la circunstancia de que en el periodo en que se obtuvo tal bien presente un incremento patrimonial injustificado y no se explique
el origen lícito del mismo lo hace objeto de esta acción. Igualmente, el suceso de que el mismo provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita; pues en estas diligencias se sabe que el compañero sentimental de LUZ NIDIA FIGUEREDO MENDOZA, desplegó actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes. Adicionalmente y como quiera que específicamente este bien es el objeto del trámite, lo que corresponde es demostrar el origen lícito del mismo.
6. Dilucidados los cánones que se invocaron para estimar la procedencia de esta acción, la Sala abordará el primer punto señalado, para lo cual estima que la aplicación del in dubio pro reo es propio del derecho penal el cual dista notablemente de la filosofía de la Extinción del Derecho del Dominio toda vez que aquél se predica de las personas, es decir, es eminentemente personal, en tanto el objeto de este procedimiento son los bienes, es por consecuencia una acción real; por ende, así como no opera la aplicación de preceptos como la presunción de inocencia, tampoco es factible la observancia de la imposición principialística de resolver las dudas en favor del inculpado.
Pero menos aún, para este caso puede proceder una tal resolución de la duda en favor, bajo el argumento de que la 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza contabilidad de la afectada no muestra un aumento patrimonial injustificado, porque en realidad lo que ocurre es que en el hipotético evento de que la presentada por el opositor fuera
admisible y creíble, lo que de la misma se sigue es que no logra explicar el origen lícito del bien mueble comprometido. Por manera que, el recurrente no identifica, como debiera si quisiera cumplir con la carga argumentativa que le corresponde a quien alega duda, con el deber de indicar cuáles serían las hipótesis concurrentes, entre las cuales se debiera escoger, y entonces por cuenta del apotegma argüido, acoger la más favorable. Pero esto último, dicho en mera gracia de discusión, pues como se itera, en el contexto de la acción de Extinción del Derecho de Dominio, no es pertinente una tal discusión, en tanto no es admisible la aplicación del repetido principio de in dubio pro reo. Por manera que, este razonamiento del recurrente no puede ser acogido, máxime cuando los balances de la señora FIGUEREDO MENDOZA, se determinaron como huérfanos de bases reales, es decir, sin soportes, por lo cual tiene que decirse que se incumplen en el caso los indisponibles cánones16 que regentan el manejo de la contabilidad para una persona natural o jurídica, pero además, en lo concreto, no logra explicar la procedencia acorde al ordenamiento jurídico del establecimiento de comercio citado. Lo anterior, por cuanto a lo que se impele es que se demuestre que los derechos reales que radican en cabeza de una persona 16 Decreto 2649 de 1993. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza se adecuan a los preceptos contemplados en la Constitución Política y las Leyes concernientes, debido a que el derecho de propiedad privada no se puede ejercer de manera arbitraria o ilimitada, pues en él subyacen también obligaciones como las de adquirir el título de manera lícita y su destinación, observando la función social y ecológica que impone el Estado.
Pues ante el conocimiento de que un bien pueda ser objeto de Extinción del Derecho del Dominio, la Fiscalía de oficio iniciará el trámite de la acción, ya sea por información de una institución o particular. Por ende, si una persona que resultara afectada con esta actuación no está en capacidad de demostrar que el bien objeto del proceso lo adquirió de conformidad con los preceptos que le impone el ordenamiento jurídico y por el contrario, se actualizan las causales consagradas en la Ley 793 de 2002, lo procedente es extinguir el derecho del dominio del respectivo bien como una sanción por inobservar las limitaciones que el ejercicio del derecho de propiedad impone en un estado social y democrático de Derecho.
7. En cuanto a la presunción de inocencia, ha de decirse que también es una figura propia del derecho penal, sin embargo, se entiende que lo que refirió el recurrente es que no se puede presumir la procedencia ilícita de los bienes; afirmación en la que le asiste razón, pues con base en dicha suposición el funcionario judicial no podría disponer la Extinción del Derecho del Dominio.
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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio
Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza Lo anterior porque es deber del Estado contar con medios probatorios para iniciar la actuación, para determinar la procedencia o improcedencia de la misma, y desde luego, para proferir la respectiva sentencia, espectro demostrativo que debe ser suficiente para sustentar la actualización de las causales de que trata el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Al respecto la Corte Constitucional precisó lo siguiente en la prenombrada sentencia C – 740 de 2003: (…) si bien la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito de la acción de extinción de dominio, en ésta tampoco hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de ella, pues el Estado, a través de las autoridades competentes, se halla en el deber de demostrar esa ilícita procedencia17. Y seguidamente, sintetizó: 17 Este argumento también fue expuesto por la Corte para desvirtuar el cargo que, por inversión de la carga de la prueba, se dirigió contra las normas que tipifican los delitos de enriquecimiento ilícito de servidores públicos y de particulares. Sobre este particular, en la Sentencia C-319-96, la Corporación expuso lo siguiente: “En el caso del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, debe el Estado demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por razón del cargo que desempeña. Así, una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación, opera el fenómeno de la adecuación típica que va a permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio. Es entonces la
falta de justificación el elemento determinante para dar origen a la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función investigativa. No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto, legal”. (Subrayas originales). 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012200900008 0 1 (ED.011)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio Afectada: Luz Nidia Figueredo Mendoza i) La extinción de dominio es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. ii) A ella no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. i) Si bien a ella no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación
ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de mane
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