TSB - 2009-00016 01 ( 012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2009-00016 01 ( 012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704013200900016 01 (ED.012)
Tipo: Extinción del Derecho de Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de
Bogotá
Motivo: Consulta
Decisión: Confirma decisión.
Aprobado Acta N° 011
Fecha: treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve, el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, que negó la extinción del derecho del dominio del inmueble
ubicado en la Calle 33 A No. 30 – 51 de la ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 224758, inscrita bajo la titularidad de WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
II. HECHOS RELEVANTES Con ocasión de información anónima, el Departamento
Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, Unidad Investigativa de Policía Judicial1, se desplazó a la bodega (Calle
33 A No T 30 – 51) de la cual se avisó que en su interior se encontraban almacenadas 30 canecas con insumos químicos para el procesamiento de alcaloide. Luego que llegara el propietario del inmueble, WINSTON ORLANDO GIRALDI TORO, quien manifestó que la tenía arrendada a través de una inmobiliaria (adjuntó copia del contrato); se efectuó registro voluntario y se constató que los recipientes metálicos se encontraban dentro del bien y que de conformidad con lo señalado por la experta química del Cuerpo Técnico de Investigaciones, María Inés Muriel Puerto, contenían sustancias líquidas, incoloras, insolubles en agua y con características propias de solventes orgánicos, de las que seguidamente se indicó en la resolución del 10 de febrero de 19992 que de acuerdo con la pericia científica realizada por el químico Isaac Urrutia Bermúdez, adscrito al Laboratorio de Investigación Científica – Labici – de Cali, corresponden a DISOLVENTE ALIFÁTICO No.
(SHELLSOL 1).
1 Oficio No. 096/ DAS-VAC-UIPJ del 5 de enero de 1999, folios 1 – 3 del C O No. 1 2 Folio 31 – 33 del C O principal No. 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón del Oficio No. 096/ DAS-VAC-UIPJ del 5 de enero de
1999, procedente del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, Unidad Investigativa de Policía Judicial, se adelantó proceso penal en contra del arrendatario y codeudor de la bodega en comento; actuación de la cual se compulsaron copias para la apertura de este trámite, del que la Fiscalía Especializada de Cali, avocó el conocimiento y mediante resolución del 18 de agosto de 2004, ordenó iniciar el diligenciamiento de Extinción del Derecho del Dominio3, al considerar la concurrencia de las causales contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 2° en consonancia con el parágrafo 2° numeral 3° de la Ley 793 de 2002; dispuso en consecuencia la práctica de pruebas y las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo del inmueble comprometido.
2. De la decisión precedente se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público4; se enviaron comunicaciones a WINSTON ORLANDO GIRALDI TORO; y, al apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de enterarlos de aquella determinación, sin embargo, no comparecieron a la investigación.
3 Folios 65 – 67 del C O principal No. 1 4 Folio 68 del C O principal No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
3. Seguidamente, el instructor, a través de resolución del 7 de
septiembre de 20045, ordenó fijar aviso en el lugar de residencia de los interesados, lo cual se efectuó el 4 de septiembre de 20046.
4. Con posterioridad, el ente Fiscal advirtió un error en cuanto a la identificación del inmueble en la resolución de inicio y ordenó corregirla mediante decisión del 25 de octubre de 20047, en el sentido de establecer que el bien objeto de este
trámite es el ubicado en la Calle 33 A No. T 30 – 51 y T 30 – 53 del Barrio La Floresta de Cali – Valle, por ende, dispuso librar nuevamente las comunicaciones a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y a los intervinientes con el objeto de surtir su notificación.
5. El apoderado suplente de GIRARDI TORO se notificó personalmente del inicio de este trámite el 9 de noviembre de 20048 y el 24 de enero de 2005 lo hizo su nuevo representante9.
6. Surtida la notificación personal de la citada decisión, se ordenó a través de resolución del 14 de febrero de 200510 el emplazamiento a los terceros indeterminados que eventualmente pudieran tener interés jurídico dentro del proceso (numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002); para el efecto, el edicto emplazatorio se publicó en un periódico de
5 Folio 73 del C O principal No. 1 6 Folio 80 del C O principal No. 1 7 Folio 81 del C O principal No. 1 8 Folio 91 del C O principal No. 1 9 Folio 99 del C O principal No. 1
10 Folio 102 del C O principal No. 1 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO amplia circulación y en una radiodifusora11, el cual citó a GIRARDI TORO y a las personas que se sintieran con interés de hacer valer sus derechos dentro del asunto que se adelanta contra el inmueble referenciado. Seguidamente, mediante decisión del 12 de abril de 200512 se designó curadora Ad – litem quien, el 18 de abril de la misma anualidad13, tomó posesión del cargo.
7. El 16 de febrero de 200514, el instructor, resolvió el derecho de petición formulado por el apoderado de GIRARDI TORO, en el sentido de negar la restitución del inmueble objeto de la acción, por cuanto dicha solicitud debe adecuarse al trámite establecido por el legislador para la Extinción del Derecho del
Dominio.
8. El 3 de mayo de 200515, el ente fiscal, ordenó correr el traslado para que los intervinientes soliciten las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición
(numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002), oportunidad dentro de la cual la Curadora Ad litem y la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, elevaron sus respectivas peticiones, las que se resolvieron a través de decisión del 23 de agosto de 200516. En ella se accedió a la práctica de algunas pruebas, negaron otras y de oficio
dispusieron las que se consideraron necesarias. 11 Folio 111 del C O principal No. 1 12 Folio 119 del C O principal No. 1 13 Folio 119 del C O principal No. 1 14 Folios 108 – 109 del C O principal No. 1 15 Folio 120 del C O principal No. 1 16 Folios 152 – 154 del C O principal No. 1 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
9. El 5 de octubre de 200517se escuchó en declaración a
WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO.
10. Mediante decisión del 23 de octubre de 200718, se insistió en el acopio de unos elementos probatorios y se ordenaron otros; el 24 de enero de 200619 se dispuso surtir el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales; sin embargo, el 11 de abril de 200420 el instructor advirtió que era menester que se practicaran varias pruebas ordenadas y que a pesar de ello no se habían allegado o realizado, proveído que reiteró el 23 de octubre de 200721 y 1° de julio de 200822.
11. En este interregno se incorporaron los antecedentes disciplinarios del abogado Olmes Pérez Valencia; se practicó inspección judicial al proceso penal adelantado en contra de José Ángel Fernández y José Jairo Rodríguez; y, se recibieron reportes respecto de los bienes en los que GIRARDI TORO pudiera detentar la calidad de propietario.
12. Superados el término probatorio y el de alegatos de conclusión, el 10 de julio de 200823 la Fiscalía profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción del
derecho del dominio sobre la bodega ubicada en la calle 33 A No. T 30 – 51 del barrio “La Floresta” registrado con matrícula 17 Folios 198 – 200 del C O principal No. 1 18 Folio 289 del C O principal No. 1 19 Folio 57 del C O principal No. 2 20 Folios 81 – 82 del C O principal No. 2 21 Folio 100 del C O principal No. 2 22 Folio 114 del C O principal No. 2 23 Folio 195 – 219 del C O principal No. 2 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO inmobiliaria 370 – 224758 de propiedad de WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO, para lo cual adujo lo siguiente: • En el presente trámite se encuentra estructurado que aquél era ajeno a la realización de la ilicitud y actuó como tercero de buena fe exenta de culpa toda vez que se acreditó que el arrendamiento del inmueble se celebró a través del abogado Olmes Pérez Valencia, pues en él radicaba la facultad de efectuar el contrato y cobrar los cánones; por el contrario no se acreditó la participación del citado como partícipe en el punible de Tráfico de Sustancias Aptas para el Procesamiento de
Narcóticos, por ende, no puede predicarse que la bodega se utilizó con su consentimiento para dichos fines ilícitos, de tal manera que no se le puede imputar un acto de imprudencia, falta de diligencia o cuidado en la ejecución de lo debido, toda vez que no es dable exigirle un mayor cuidado del que tuvo. • Refirió que como quiera que el grado jurisdiccional de consulta, sólo procede ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal en los eventos en que la resolución de improcedencia se profiera respecto de los bienes de un tercero de buena fe, ordenó surtirlo.
13. Contra esta determinación el Agente del Ministerio Público instauró el recurso de apelación, del cual desistió el 1° de agosto de 2008.
7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
14. El ente Fiscal mediante resolución del 3 de febrero de 200924, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, considerando que el artículo 7° del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, derogó las normas que contemplan la consulta en los trámites judiciales.
15. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002
(para controvertir la resolución de procedencia, aportar o solicitar pruebas). Término que se surtió del 10 al 16 de marzo de 200925.
16. El Despacho en auto del 9 de junio de 2009, ante la ausencia de peticiones al respecto por parte de los intervinientes, ordenó de oficio la práctica de pruebas.
17. Mediante memorial del 22 de junio de 2009, el apoderado de WINSTON GIRARDI TORO, informó entre otras eventualidades, que aquél falleció, para lo cual adjuntó el registro civil de defunción.
18. Como quiera que entre los elementos probatorios ordenados se decretó recepcionar la declaración de Carlos Alberto Rincón Lara, de quien se estableció que fungía como Fiscal
24 Folio 230 del C O principal No. 2 25 Folio 10 del C O principal No. 3 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO Local en Cali, el Despacho ordenó en auto del 20 de octubre de 200926, recibir su testimonio por certificación jurada.
19. Posteriormente, atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura asumió el conocimiento del presente asunto el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que ordenó insistir en la práctica de algunas pruebas pendientes y seguidamente profirió el fallo materia del presente análisis.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de
Bogotá mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, negó la extinción del derecho del dominio del inmueble ubicado en la Calle 33 A No. 30 – 51 de la ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 224758, inscrita bajo la titularidad
de WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO.
Si bien es cierto, adujo ese despacho, el inmueble comprometido fue ciertamente instrumento de una actividad ilícita como lo es servir de lugar para almacenamiento de sustancias controladas y utilizadas en el procesamiento de drogas que producen dependencia - lo que de suyo configura la causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 en concordancia con el numeral 3° del parágrafo 2°-, dicha actividad no se puede en este evento atribuir a su propietario, al caso, el fallecido señor GIRARDI 26 Folios 45 – 46 del C O principal No. 3 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO TORO; en este evento, infiere el Juzgado en cita, se está en presencia de un tercero de buena fe, quien al demostrar que actuó exento de culpa, no debe asumir la carga judicial de perder el derecho del dominio que tiene sobre el inmueble comprometido.
De esta manera, continúa el fallo, atendiendo el acervo probatorio, se determinó que el afectado desde el primer día de la
ocurrencia de los hechos génesis de esta actuación colaboró con las autoridades, quien demostró a través de prueba documental que la administración de la bodega en comento la delegó al abogado Olmes Pérez Valencia, quien la arrendó y a su vez se estableció que es infractor de las normas penales, de acuerdo con la sentencia condenatoria que se emitió en su contra. Por lo tanto, se acreditó que el señor GIRARDI TORO no tuvo ninguna relación con los hechos que originaron la destinación ilícita del inmueble de su propiedad; actuó realmente con buena fe cualificada, toda vez que para la administración del bien afectado suscribió el respectivo contrato, desafortunadamente con una persona no idónea para tal labor. En esos términos estimó que no es jurídicamente viable extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 – 224758, por cuanto su propietario observó diligentemente la función social de que trata el artículo 58 de la Constitución Nacional y en virtud de este mandato entregó la administración de sus bienes a un tercero, observando los preceptos legales. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
V. CONSIDERACIONES
1. Asuntos Preliminares i) De la competencia La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5
de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. Y, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, la Sala, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia en estudio, que negó la extinción del derecho del dominio del inmueble ubicado en la Calle 33 A No. 30 – 51 de la ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 224758, inscrita bajo la titularidad de WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO. ii) Nulidad Es menester precisar que, atendida la temática con prioridad, en tanto se tuvo conocimiento que WINSTON GIRARDI 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO TORO afectado dentro de este trámite, falleció el 29 de julio de 2008 según lo informa el registro civil de defunción, fecha en la cual el proceso se encontraba a instancias de la Fiscalía surtiendo el trámite de firmeza de la resolución de improcedencia, lo procedente era convocar al trámite a sus herederos, esto desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento del deceso, con el objeto de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y
contradicción, por cuanto como resultado de esta actuación se podrían perjudicar los intereses que en ellos subyace sobre el inmueble comprometido en este diligenciamiento. Tal actuación que no se desplegó, no obstante, la omisión no determina nulidad por cuanto como se observará, las decisiones de resolución de improcedencia, la sentencia de primera instancia y la que se emitirá en esta sede, se anticipa, no fueron, ni serán adversas a los intereses de quienes estarían llamados a suceder a GIRARDI TORO. Bajo la consideración reiterada de que la irregularidad que depare declaratoria de nulidad debe ser de tal magnitud que socave de manera real y cierta las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes, al punto que amerite retrotraer la actuación y revivir etapas procesales ya superadas y como quiera que dicha omisión, en el presente caso, no genera un tal agravio que merezca su pronunciamiento, atendidos que deben ser los principios que la regentan, entre otros el de trascendencia, convalidación, residualidad y acreditación, al caso debe decirse que la aludida irregularidad no patentizó un agravio concreto e irremediable de otra manera, a los derechos de 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO quienes debieron convocarse al trámite, no se decretará anulación alguna por la Colegiatura.
Ahora, atendiendo que dentro del trámite de la acción de Extinción del Derecho de Dominio, hay lugar a ejercer una defensa material
y otra técnica, y, como quiera que se reseñó que la primera enunciada no se encuentra transgredida por el suceso que aconteció, ha de establecerse que respecto de la segunda tampoco se verificó tal yerro, pues la representación técnica de los llamados a suceder a WINSTON GIRARDI TORO no se desconoció, por cuanto como se referirá dicho profesional continuó ejerciendo el mandato que éste le otorgó en el inicio. Adicionalmente, bajo una interpretación armónica con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión en aplicación del mandato contenido en la Ley 793 de 2002, el cual dispone que la muerte del mandante no pone fin al poder pero el mismo se podrá revocar por los herederos o sucesores; situación que no aconteció dentro de la actuación, por lo que se estima que la misma no se vulneró. En fin, ni siquiera se actualizó por el fallecimiento del afectado inicialmente reconocido en autos, irregularidad alguna. iii) Problema jurídico El problema jurídico remite a establecer en primer lugar si se verifica la causal que se señaló en la instrucción para extinguir el derecho del dominio del inmueble comprometido, y, el segundo 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO aspecto es determinar si a WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO, se le puede atribuir, de concurrir el precepto predicado, tal comportamiento, para ello se examinará si es viable predicar
como se señaló en la resolución de improcedencia y en la sentencia de primera instancia, que actuó como tercero de buena fe exento de culpa. iv) De la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al
sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha Ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad. v) Para resolver la Sala considera
1. Planteado el problema jurídico, y propuesto el contexto teórico pertinente respecto de la presente acción, la Sala, se ocupará de lo siguiente, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes dentro de la actuación: i) establecer si se verificó la causal de procedencia de la extinción del derecho del dominio, y, ii) determinar si a WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
(q.e.p.d), le es atribuible, en caso de que proceda la extinción 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO dicha, la ocurrencia de la misma, y de ser así, en qué circunstancias o calidad.
2. Analizado integralmente el asunto, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable, la jurisprudencia
relacionada con la temática propuesta y la doctrina pertinente, se responderán los tópicos planteados.
3. En estas diligencias, la Fiscalía Especializada de Cali, inició el trámite de Extinción del Derecho del Dominio27, al considerar que concurren las causales contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 2° en consonancia con el parágrafo 2° numeral 3 de la Ley 793 de 2002, autoridad que posteriormente decretó su improcedencia considerando que se encuentra establecido que WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO era ajeno a la realización de la ilicitud que le dio pábulo y que actuó como tercero de buena fe exento de culpa; y, el Juez de primera instancia, señaló que pese a que se configura la causal 3° del artículo 2° de la Ley en comento en concordancia con el numeral 3° del parágrafo 2°,no se puede predicar que dicha actividad sea atribuible a quien ostenta la titularidad del derecho de dominio de tal bien.
4. Para el efecto se cuenta con el Oficio No. 096/ DAS-VACUIPJ del 5 de enero de 1999, procedente del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, Unidad Investigativa de Policía Judicial, en el que se informa que con ocasión de una llamada anónima se desplazaron a la bodega
27 Folios 65 – 67 del C O principal No. 1 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
ubicada en la Calle 33 A No. T 30 – 51, donde se observó desde una casa vecina de propiedad de Mario Giraldi Vigna, que se encontraban los recipientes de los cuales se puso en alerta; posteriormente, con la autorización del propietario WINSTON ORLANDO GIRALDI TORO, se ingresó al inmueble y se incautaron 30 canecas metálicas con capacidad para 55 galones que contenían una sustancia liquida incolora, insoluble en agua y con características propias de solventes orgánicos. No obstante, dicha sustancia no se pudo identificar preliminarmente por lo que se tomaron muestras de las mismas y la perito procedió a entregarlas a los funcionarios del DAS encargados del caso. En la resolución del 10 de febrero de 1999, emitida dentro de ese proceso penal, mediante la cual se abrió instrucción en contra del arrendatario y el codeudor del inmueble en comento, se refirió a través de pericia científica –obrante a folios 50 y 51 del C.O. –, realizada por el químico Isaac Urrutia Bermúdez, adscrito al Laboratorio de Investigación Científica – Labici – de Cali, se determinó que la sustancia encontrada en las treinta canecas incautadas, corresponde a DISOLVENTE ALIFÁTICO No. 1
(SHELLSOL 1).
5. Al respecto se sabe que los disolventes alifáticos son productos de la destilación de naftas o de gasolina natural. La
venta de Disolvente No. 1, Disolvente No. 2, Hexano y Apiasol, está controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
(DNE), por cuanto dicha sustancia es utilizada como insumo químico para el procesamiento de narcóticos. El control de dichas sustancias se estableció dentro del marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencias, para lo cual se sometieron a restricción las familias de las sustancias químicas que se utilicen como insumos y precursores, entendidos éstos, entre otros, como los ácidos, bases y solventes, de los cuales no se justifique su uso lícito28.
6. La apertura del proceso penal que se inició en contra de José Ángel Fernández Morales –arrendatarioy José Jairo Rodríguez -fiadordel inmueble comprometido, debido a que se inobservó la limitación a las sustancias objeto de restricción de que trata la resolución 007 de 1992 del Consejo Nacional de Estupefacientes, comportamiento que encontró el instructor adecuado al artículo 43 de la Ley 30 de 1986 modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, en cuanto se halló en su poder elementos que sirven para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, por lo que se verificó la ocurrencia del “hecho”, mas no aconteció lo mismo en
punto de la responsabilidad de los implicados, por lo que emitió preclusión a su favor29. 28 Resolución 019 de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes 29 Resolución de preclusión del 18 de diciembre de 2003 a favor de José Ángel Fernández Morales y José Jairo Rodríguez, (Folios 180 – 194 del C O No. 1) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO
7. Hasta aquí lo analizado resulta suficiente para predicar que de conformidad con la Ley que regula este trámite se verifica la ocurrencia de una de las causales para extinguir el derecho del dominio sobre el bien en estudio, por cuanto se utilizó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, ya sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito
(numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002); tal es el caso del Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en ese entonces contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997 y actualmente en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que sanciona, entre otros comportamientos, el almacenamiento de disolventes y demás elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia. Dicha actividad ilícita se entiende en cuanto conllevó deterioro de la moral social, toda vez que atentó contra la salud
pública (parágrafo 2° numeral 3 ibídem), bien jurídico considerado como fuente para la procedencia de la Extinción del Derecho del Dominio.
8. Ahora, otro aspecto a tratar es el que refiere a la ajenidad o implicación del propietario del inmueble respecto de la causal aludida, por lo que resulta pertinente analizar las exposiciones del Fiscal y Juez de primera instancia que estimaron que WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO en su calidad de afectado fue tercero
19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704013200900016 01 (ED.012)
Proceso: Extinción del Dominio Afectado: WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO de buena fe exento de culpa, y por ende, no le es aplicable asumir la extinción del derecho del dominio.
9. Frente a este aspecto, se cuenta con el reporte ampliamente referido que se acompañó con el acta de registro voluntario de la bodega en comento, suscrita por su propietario WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO, donde se incautaron las
canecas que contenían disolventes alifáticos No. 1.
10. Igualmente, obran declaraciones que rindió WINSTON ORLANDO GIRARDI TORO en el proceso penal que se originó con ocasión de estos hechos, así como las que se le recibieron en presente trámite, en las cuales señala que él no conocía al arrendatario y codeudor de su bodega por cuanto dicha facultad se la delegó al abogado Olmes Pérez Valencia, quien se encargaba de verificar que aquéllos cumplieran con los requisitos
y suscribir el respectivo contrato de arrendamiento.
11. En el testimonio que rindió GIRARDI TORO el 5 de octubre de 200530, reiter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.