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TSB - 2009-00025 01 ( 040)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2009-00025 01 ( 040)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO

Magistrado Ponente:

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704012200900025 01 (ED.040)

Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Jesús Ernesto Chávez y otros.

Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Motivo: Apelación y Consulta de sentencia.

Decisión: Confirma y revoca parcialmente.

Aprobado: Acta No. 12.

Fecha: Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTÍZ y LUZ MERY GUTIÉRREZ GARZÓN en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual resolvió extinguir, entre otros, el derecho de dominio de los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370-466679, 370115359, 370-563311, 370-61420, 370-56576, 370-28767, 370453295 y 370-194838, así como los vehículos de placas CBI 554, CBA991 y CBX-144.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros Asimismo, se decidirá el grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con la NO extinción del derecho de dominio del rodante de placas CBX 286 que figura a nombre de JOSÉ OVEIMAR BURITICÁ PALTA, así como respecto del establecimiento de comercio “Graficas Chávez” de propiedad de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTÍZ.

2. HECHOS RELEVANTES La primera instancia, presenta los sucesos materia de la acción, de la siguiente manera: “El presente trámite de Extinción de Dominio tuvo su origen en el oficio No. 2865 ADESP-GEDLA del 4 de mayo de 2004, suscrito por un investigador y el Jefe del Grupo de extinción de dominio y lavado de activos de la Policía Nacional1, en el que se solicita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía que se realicen los trámites pertinentes para el inicio de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes que figuran a nombre de los señores JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ, HÉCTOR NARANJO GARCÍA y JOSÉ OVEIMAR BURITICÁ, quienes fueron capturados el 16 de abril de dicha anualidad en desarrollo de la “OPERACIÓN TROPICAL”, llevada acabo (sic) en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, cuando pretendían sacar 1.135

kilos de cocaína y 54 kilos de heroína que ocultaron en una carga de fruta que tenía como destino México, luego de hacer escala en San Andrés, e igualmente de los bienes del señor GUILLERMO DUERO TOLEDO a quien vincularon a la investigación penal iniciada por esos hechos como persona ausente.” 1 Folio 1 del cuaderno original 1 de la actuación principal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía Dieciséis adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento de la actuación el 14 de mayo de 20042, seguidamente con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial, así como la práctica de algunas pruebas3. 3.2. Posteriormente, mediante resolución de primero de febrero de 2005, el ente Fiscal ordenó el inicio del trámite de extinción sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 3706615, 370-455137, 370-466679, 370-115359, 370-563311, 37061420, 370-56576, 370-28767, 370-453295, 370-194838, 370485444, 370-485512, 370-485653, 378-40448, 378-63519; los

establecimientos de comercio “Motel Amores”, “Motel La Estrella” y “Gráficas Chávez”; vehículos de placas CLR-817, CER-791, CBI 554,

WFM-05, CBA-991, CBX-286 y CBX-144.

Lo anterior con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para lo cual ordenó las medidas de embargo, secuestro y, suspensión del poder dispositivo4, bienes cuya titularidad correspondía a los señores Jesús Ernesto Chávez Ortiz, Luz Miryam Ortiz, Luz Mery Gutiérrez Garzón, Guillermo Duero Toledo, José Oveimar Buriticá Palta y Héctor Naranjo García. El 11 de febrero siguiente se adicionó la mencionada 2 Folio 63cuaderno original No. 1 3 Folio 64 cuaderno original No. 1 4 Folio 158 Cuaderno original No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros decisión en el sentido de incluir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-4856545. 3.3. De la reseñada resolución se notificaron personalmente el Agente del Ministerio Público6, los afectados Héctor Naranjo García, José Oveimar Buriticá Palta, Jesús Ernesto Chávez, así como los apoderados judiciales de Luz Mery Gutiérrez Garzón y Guillermo Duero Toledo. 3.4. Seguidamente, se efectuó el emplazamiento a los terceros y

demás personas indeterminadas, titulares de derechos reales principales o accesorios para que comparecieran a hacer valer sus intereses. Cabe destacar que se publicó en el periódico El Nuevo Siglo7 y, se transmitió en la Emisora Radio Cordillera8. 3.5. Superado el trámite de notificaciones, el 18 de agosto de 2005, se procedió a designar curador ad litem9, quien se notificó de la resolución de inicio el 1 de septiembre de 200510. 3.6. Clausurado el término probatorio11 y de alegaciones finales12, la Fiscalía mediante proveído que data del 28 de noviembre de 200613, luego de presentar sus consideraciones en punto a las oposiciones presentadas a lo largo del trámite y reconocer los derechos hipotecarios que ostentaba la entidad Bancolombia frente a los inmuebles 370-485444 y 370-485653, así como declarar la improcedencia de la acción de extinción del rodante de placas WFM5 Folio 184 Cuaderno original No. 1 6 Folio 174 vto. Cuaderno original No. 1 7 Folio 292 ibídem 8 Folio 291 vto. 9 Folio 28 Cuaderno original No. 2 10 Folio 37 Cuaderno original No. 2 11 Folio 241 Cuaderno original No. 2 12 Folio 271 ibídem 13 Folio 1 Cuaderno original No. 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros 05 a nombre de JOSÉ ALIRIO GARCÍA LUENGAS, estimó que de los

elementos de conocimiento allegados a las diligencias se establece que los afectados Jesús Ernesto Chávez y Guillermo Duero Toledo lideraban una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, quienes en el presente trámite extintivo figuran como propietarios de la mayoría de bienes involucrados, así como registrados a nombre de personas pertenecientes a sus núcleos familiares. Agrega que la mencionada colectividad delictual estaba dedicada de tiempo atrás al narcotráfico, en razón a que para obtener la suma de dinero que se invierte en el cargamento de drogas para envío al exterior, se presentó una pérdida a sus finanzas en gran dimensión (sic) además que en sus patrimonios existen cantidades monetarias por justificar; datos de los que colige que los bienes de su propiedad fueron adquiridos con dineros provenientes de conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Bajo estas argumentaciones, ante el Juez solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos identificados en la resolución de inicio, -mencionados en el numeral 3.2.- a excepción de la moto de placas WFM-05 y los bienes identificados con las matrículas 370-485444 y 370-485653, decisión respecto de la que se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía de Segunda Instancia. 3.7. Frente a la citada resolución, el apoderado de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ interpuso recurso de apelación, que fue

resuelto el 16 de febrero de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros el Lavado de Activos14, confirmando la decisión que declaró la procedencia de la acción en punto a los haberes de propiedad del citado ciudadano. En relación con el grado jurisdiccional de consulta estimó que el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA LUENGAS ostenta la calidad de tercero de buena fe exento de culpa como acertadamente lo analizó el a quo; con todo, respecto de los derechos reconocidos a Bancolombia se abstuvo de realizar pronunciamiento bajo el argumento que el interés de la mencionada entidad no radica en el dominio de los bienes, sino en los derechos hipotecarios adquiridos, razón por la que en estricto sentido no puede ser considerada como tercero de buena fe, a más que la declaratoria de reconocimiento de tales prerrogativas son de resorte exclusivo del juez . Colofón, bajo los argumentos reseñados en lo atinente a los inmuebles identificados con las matrículas 370-485444 y 370-485653 solicitó ante el Juzgador el reconocimiento de los derechos hipotecarios a favor de la entidad bancaria, razón por la que la improcedencia de la acción de extinción de dominio lo sería de manera exclusiva frente al vehículo de placas WFM-05, clase motocicleta marca Honda, confirmando en lo demás la resolución de primer grado.

3.8. Avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá15, oficina judicial que dispuso correr el traslado de que trata el derogado numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Oportunidad que se procuró entre el 29 de abril al 6 de mayo de 200916. 14 Folio 16 Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía 15 Folio 15 Cuaderno original No. 4 16 Folio 26 ibídem 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros 3.9. Finiquitado lo anterior, y en consideración a que los intervinientes deprecaron práctica de medios de convicción, mediante auto de 3 de junio de 200917 el Despacho se pronunció en relación con el decreto de las mismas negando aquéllas formuladas por el representante del afectado Guillermo Duero Toledo y accediendo a la totalidad de las solicitadas por el apoderado de Jesús Ernesto Chávez Ortiz. 3.10. Posteriormente, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 6888 de 2010 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de mayo de 2010 avocó conocimiento de la actuación y en la misma decisión reiteró la solicitud de pruebas ante los organismos a

los que previamente se había deprecado la remisión de las mismas18. 3.11. Agotado en su totalidad el recaudo probatorio, en proveído de 11 de julio de 2011 el juzgador dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con lo normado en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 201119, que se surtió entre el 19 al 26 de julio de 201120. El 28 del mismo mes, las diligencias ingresaron al despacho informando que el 26 de julio anterior, venció el término de traslado del artículo 13 ejusdem21. 3.12. Finalmente, mediante decisión de 30 de septiembre de 2011, se profirió la respectiva sentencia en la que se resolvió declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación de la 17 Folio 61 Cuaderno original No. 4 18 Folio 19 Cuaderno original No. 5 19 Folio 290 ibídem. 20 Folio 295 ibídem 21 Folio 33 ibídem 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros resolución de inicio de primero de febrero de 2005 y la resolución de adición de la misma anualidad, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-306615, 370-455137, 370-485654 y los vehículos de placas CER– 791 y CLR-817.

Asimismo, negó la extinción del derecho de dominio frente al establecimiento de comercio “GRAFICAS CHÁVEZ”, identificado con NIT 16.691.275-0 a nombre de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ y el vehículo de placas CBX-286 cuya titularidad está inscrita a nombre de

JOSÉ OVEIMAR BURITICÁ PALTA.

Se extinguió el derecho de dominio de los bienes MI Nos. 370466679, 370-115359, 370-563311, 370-61420, 370-56576, 37028767, 370-453295, 370-194838, 370-485444, 370-485512, 370485653, 378-40448, 378-63519; los vehículos CBI 554, CBA-991, CBX-144 y los establecimientos de comercio “Motel Amores”, “Motel La Estrella”. 3.13. Dentro del término de ejecutoria del referido proveído los apoderados judiciales de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTÍZ y LUZ MERY GUTIÉRREZ GARZÓN presentaron recurso de apelación22. 3.14. Remitidas las diligencias al Tribunal, mediante auto de primero de marzo de 201223, esta Magistratura al efectuar el estudio preliminar de que trata el artículo 358 del estatuto procesal civil24 en punto de la admisión de la alzada propuesta por los afectados, resolvió decretar la nulidad parcial desde la publicación del edicto emplazatorio, respecto del bien identificado con folio de matrícula No.

22 Folios 101 y 117 Cuaderno original No. 6 23 Folio 7 Cuaderno original Segunda Instancia. 24 Aplicable en el proceso de Extinción del Derecho de Dominio, dada la remisión que al efecto dispone el Art. 7° de la L. 793/02, modificado por Art. 76 de la L. 1453/11 y como quiera que ese trasunto –el trámite en segunda instancia_, no está reglamentado en aquélla. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros 370-61420 de propiedad de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTÍZ, al advertir que sobre el mismo pesaba un gravamen hipotecario a favor de Jorge Augusto Rentería Triana a quien se omitió vincular en debida forma al presente trámite extintivo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió, entre otros, extinguir los bienes afectados cuya titularidad ostentan los señores JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ y LUZ MERY GUTIÉRREZ GÁRZON. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico, el procesal, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, abordó el tema concernido con la configuración de una causal de nulidad frente al trámite seguido respecto de algunos bienes, en el que se omitió

notificar personalmente a los propietarios inscritos, así como a otras personas naturales y jurídicas determinadas, lo que consideró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y de contera el derecho de defensa, determinación que se circunscribió a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370-306615 y 370-455137. 4.3. Situación similar se presentó con el bien MI. No 370-48554 vinculado a la acción mediante providencia del 10 de febrero de 2005 que adicionó la resolución de inicio, predio cuya titularidad está a nombre de Juan Guillermo Duero Posada, Carlos Mario Duero Posada y Andrés Felipe Duero Posada, respecto de los cuales el instructor 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros tampoco intentó su notificación personal, circunstancia que se agravó en el procedimiento por cuanto en la resolución de procedencia emitida por el instructor, tanto en primera como en segunda instancia, nada se resolvió, dejando en el limbo jurídico la decisión sobre dicho inmueble. 4.4. Ante este panorama el a quo dejó sin efectos parcialmente lo actuado a partir inclusive de la notificación de la resolución de inicio, incluyendo la notificación de la adición para que la fiscalía procediera a notificar en legal forma a los previamente mencionados así como a las personas jurídicas Motovalle Cali y El Mercado Automotriz Ltda. 4.5. En relación con las causales de extinción de dominio

esgrimidas por el ente fiscal, coligió que si bien es cierto se solicitó la procedencia de la medida extintiva de dominio, con base en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, también lo es que dichas causales fueron modificadas por la Ley 1453 de 2011 concretamente en el artículo 72, derogatoria de la que concluyó que en este momento procesal únicamente se pueden tener en cuenta aquéllas contenidas en los numerales 1° y 2° ejusdem para efectos de tomar la decisión correspondiente como quiera que son los presupuestos que aún se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. 4.6. Precisado lo anterior, abordó la oposición presentada por Jesús Ernesto Chávez Ortiz, respecto de los bienes que figuran a su nombre y de su ex esposa Luz Mery Gutiérrez Garzón, quien en ejercicio del derecho de defensa presentó informes contables tendientes a demostrar el origen lícito de sus bienes. Estudiada la prueba allegada por el afectado, consistente en soportes de su actividad como litógrafo, frente a las pericias contables realizadas por 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros expertos de la SIJIN, infirió el Juez de primera instancia que las listas de clientes aportadas no constituyen un indicador de los ingresos que reportaba por su actividad, a más que no suministran información contable y financiera, razón por la que no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegaron los peritos en el dictamen inicial.

4.7. En relación con las declaraciones de los testigos solicitados por el apoderado judicial del afectado, concluyó que nada aportan para lo que fue objeto de debate; por el contrario algunas de ellas son indicativas de la precariedad con que inició su actividad en el mundo de las tipografías, primigeniamente como tarjetero y posteriormente, como empresario al fundar su empresa con una sola máquina, pero sin acreditar un desarrollo boyante o acelerado de su industria gráfica o al menos hacer una idea de las características del lugar, la composición laboral, o las modificaciones realizadas a lo largo del tiempo, las que permitirían determinar que se trataba de una maquila que generaría las sumas desbordantes que señaló el opositor. 4.8. Destacó la ausencia de cualquier soporte probatorio que refleje el comportamiento económico del accionado a partir de 1993, época en la cual emerge con gran fuerza en el mercado inmobiliario, adquiriendo varios de los bienes que son materia de la actuación, y de los cuales no logró determinar el origen de los recursos para su adquisición, como tampoco el comportamiento próspero que pretendió denotar. 4.9. Frente a la prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación legal de su empresa así como de las declaraciones suministradas por el afectado Chávez Ortiz en sus diferentes intervenciones concluye la primera instancia que ha ejercido actividades laborales de manera legal, sin embargo, no puede decirse 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros lo mismo frente a los recursos invertidos para la adquisición de sus

bienes pues como lo manifestó el perito, brilló por su ausencia el respaldo contable de aquellos, limitándose la valoración probatoria a los certificados de declaración de renta desde el año 1994 los que permitieron concluir el incremento patrimonial injustificado por $451.359.000, acreditándose la causal contenida en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 4.10. Acompasó las mencionadas consideraciones con el acontecer fáctico concernido con la captura del afectado en la denominada “Operación Tropical” en desarrollo de la cual se halló gran cantidad de estupefaciente camuflado en cajas de fruta que pretendía enviar a la isla de San Andrés y de allí a México y Estados Unidos, hechos que aceptó y por los que fue condenado, “figura como la cabeza visible de una conformada organización criminal dedicada al narcotráfico”, rezaba la sentencia que en su contra se profirió. 4.11. Destacó lo referente a la diligencia de allanamiento realizada al inmueble en el que funcionaba la empresa “Gráficas Chávez” en la que se halló documentación que guardaba relación con varios envíos de frutas a Jerson Brown quien se localizaba en el archipiélago, así como la declaración al interior de la causa penal de Víctor Eduardo Ruiz Calvo, guarda de seguridad del mencionado establecimiento de comercio, quien aseveró que en oportunidades anteriores observó “cuando su empleador en compañía de otras personas se dedicaba a empacar cajas con frutas, en medio de las cuales incorporaban unos paquetes rectangulares de color amarillo, los cuales previamente eran recubiertos con cinta”.

4.12. Del contexto referido a los hechos delictuosos que dieron origen al presente trámite, así como de las pruebas que al interior de 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros la causa penal se recaudaron, coligió que la organización delincuencial contaba con una “excelente logística” a la hora de hacer los envíos de estupefacientes, la cual como es sabido por la experiencia “ no se prepara de la noche a la mañana, pues recuérdese que la experiencia judicial enseña que las organizaciones delictivas, mucho más las dedicadas al narcotráfico, no surgen por generación espontánea, esto es, de un día para otro, por el contrario, estas son conformadas por personas experimentadas en el mundo del hampa y por lo tanto, sus propósitos y designios criminales son muy bien definidos”. 4.13. Colofón, la dedicación de CHÁVEZ ORTIZ no se remontó al 17 de abril de 2004, sino muchos años atrás, implicando su permanencia en el tiempo al interior de la organización desarticulada por la “Operación Tropical”, lo que le produjo ganancias que terminaron representadas en la adquisición de bienes. 4.14. En lo que tiene que ver con las propiedades a nombre de LUZ MERY GUTIÉRREZ GARZÓN, sostuvo que debían correr la misma suerte que aquéllos registrados a nombre de Jesús Ernesto Chávez en atención a que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal por ellos conformada, a más que “no consta el aporte de documentos que

permitieran inferir la legalidad en la adquisición de los mismos por parte de la señora Gutiérrez quien optó por desentenderse de cualquier argumento en su beneficio, desconociendo la primacía de la carga dinámica de la prueba en este tipo de acciones”. 4.15. Todo así para concluir que los haberes que se encuentran registrados a nombre de los señores JESÚS ERNESTO CHÁVEZ y la señora LUZ MERY GUTIÉRREZ GARZÓN, deben ser cobijados con la medida extintiva, aclarando que se acreditaron las causales 1° y 2° invocadas por la Fiscalía instructora en la medida que con las pruebas 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros periciales de contabilidad se demostró que existen incrementos patrimoniales, sin que pudieran ser justificados por el afectado, aunado al hecho que se demostró la existencia de actividades ilícitas a las que se dedicaba y que le facilitaron el aumento acelerado del patrimonio y el de su núcleo familiar. 4.16. Por otra parte, respecto del establecimiento comercial “Gráficas Chávez” se presenta una situación especial en atención a que de conformidad con la documentación allegada por parte de la Cámara de Comercio de Cali, se extrae que desde el día 31 de diciembre de 2004 dejó de funcionar legalmente, toda vez que en esa fecha se canceló la matrícula mercantil No. 437435-2 que le había sido designada, motivo por el cual la Fiscalía instructora no podía dar inicio

a esta acción respecto de un bien inexistente para el año 2005, y en estas condiciones negó la extinción de derecho de dominio. 4.17. Seguidamente abordó lo que identificó como oposición número 5 presentada por GUILLERMO DUERO TOLEDO respecto de siete bienes de su propiedad, concluyó que si bien es cierto los elementos de convicción recaudados al inicio de la investigación penal adelantada al mencionado ciudadano no fueron suficientes para establecer su responsabilidad en el delito de narcotráfico, también lo es que analizadas y confrontadas con los diversos elementos que militan en el trámite, resultan suficientes y determinantes para declarar la extinción del derecho de dominio, ya que a partir de ellos se puede inferir que sus bienes no provienen de actividades lícitas. 4.18. En relación con el vehículo de placas CBX-286, clase automóvil, marca Chevrolet de servicio particular, modelo 1995 del que figura propietario el afectado JOSÉ OVEIMAR BURITICÁ PALTA, consideró que si bien la Fiscalía solicito su extinción con fundamento 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros en la causal 2ª al considerar que los dineros que con los que se adquirió el rodante provenían de actividades de narcotráfico, también lo es que esta persona fue absuelta en la causa penal que se le adelantó, a más que se estableció que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 25 de abril de 1994 hasta el 25 de abril de 2004,

fecha en que fue retirado, aspecto que le permitió concluir que tenía una fuente de ingresos legales de los que podía obtener bienes de la cuantía del rodante, el que compró ocho años después de su ingreso a la citada institución. 4.19. Sumó que no se efectuó un análisis patrimonial a este ciudadano que permitiera determinar la ausencia legal de recursos para la adquisición del bien, razón por la que al no existir prueba que condujera acreditar la existencia de alguna de las causales extintivas, no resultaba procedente imponer el principio de carga dinámica, por cuanto no se exonera al Estado de practicar los elementos de convicción que permitan acreditar los presupuestos fácticos contenidos en las normas, razón por la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el citado vehículo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. El apoderado de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, para que en su lugar se revoque y se declare la improcedencia (sic) de la extinción de dominio respecto de los bienes propiedad de su representado, por no haberse demostrado de manera plena la existencia de las causales alegadas por el ente acusador y avaladas por el Juez de conocimiento.

15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros 5.2. Destaca la profesional del derecho que las conclusiones expuestas en el fallo de primer grado fueron elaboradas por vía de

inferencia, mediante el mecanismo de la simple presunción, sin que obren pruebas concluyentes de la existencia de los supuestos fáctico – jurídicos que sustenten las mismas. 5.3. En ese contexto, reprocha que los fiscales que intervinieron en el trámite de la acción y ahora el fallador de primer grado, postularan como criterio de verdad que las organizaciones dedicadas al narcotráfico no surgen de la noche a la mañana –supra 4.12.-, regla de la experiencia que en su sentir ha sido edificada de manera artificiosa por los operadores jurídicos, inválida desde el punto de vista probatorio y por ende insuficiente jurídicamente para proferir sentencia extintiva. Asegura que la mencionada presunción no se contempla en la ley que regula el ejercicio de la acción de extinción de dominio incurriendo en el vicio de petitio principii. 5.4. Agrega que le compete a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable, y a través de medios materiales probatorios y evidencia física que los bienes afectados con la acción tienen como fuente directa o indirecta de su adquisición una actividad ilícita, excluyendo la presunción legal y la presunción de derecho. 5.5. Otro aspecto que destaca es que la extinción de dominio que nos ocupa, tuvo su origen o relación de causa – efecto en el proceso penal seguido en contra de su representado, en el hecho de su captura en situación de flagrancia respecto del injusto de tráfico de estupefacientes, criterio que fue ampulosamente mencionado en la sentencia confutada, y por ende se erige como principal argumento para ordenar la extinción de dominio. Con todo, señala que la Fiscalía

16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110010704012200900025 01 (ED.040) Afectados. Luz Mery Gutiérrez Garzón y otros General de la Nación no pudo demostrar en el curso del procedimiento extintivo que antes del 4 de mayo de 2004 su procurado JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ haya incurrido en el delito de narcotráfico. 5.6. Acota que la afirmación abstracta, en el sentido que las organizaciones delictivas no nacen de la noche a la mañana, no constituye presunción y mucho menos indicio grave o necesario para demostrar el sustrato fáctico de lo que se predicó frente a la persona afectada con la acción. De lo anterior concluye que el juez de conocimiento no valoró adecuadamente la prueba documental obrante en el proceso, en especial las sentencias, llegando a conclusiones distintas a las que emanan de aquellas desconociendo el efecto de cosa juzgada penal condenatoria. 5.7. El pronunciamiento de extinción de dominio se construye en gran medida sobre la base de los mencionados pronunciamientos judiciales, pero no pueden ser parcelados y aceptados en lo que conviene al Estado y desechar lo que favorece al afectado. Añade que si la justicia penal absolvió al señor JESÚS ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ

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