TSB - 2010-00009 01 ( 033)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2010-00009 01 ( 033)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO - SALA PENAL –
Magistrada Ponente
MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ Radicación: 11001070401120040001003 (ED.033)
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
Magola Isabel Lozano Arrieta
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de
Bogotá
Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca decisión Aprobado acta No. 09
Fecha: veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO y, sustentado por su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de junio de 2011, por medio de la cual se declaró la extinción del derecho del dominio de bienes inmuebles; automotores; cuentas bancarias; y, semovientes de propiedad de aquéllos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
Magola Isabel Lozano Arrieta
II. HECHOS RELEVANTES En virtud de la compulsa de copias que dispuso la Fiscalía 17 de la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos1, dentro de la investigación No. 1023 que por Enriquecimiento Ilícito se adelantó en contra de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA, dentro de la cual se escucharon las declaraciones vertidas por Rigoberto Martínez Peralta, Edison Manuel González Soto, Guillermo Martínez Peralta y, Nelson Elías Celis Giraldo, quienes testificaron sobre el conocimiento que para la década de los 702, en las regiones de San Francisco del Rayo, Campobello, Planeta Rica, Montelíbano (Córdoba)3, tuvieron de ARRIETA BARRERA, quien efectuó actividades comerciales de procedencia ilícita, relacionadas con familiares de su esposa MAGOLA LOZANO, tales como Álvaro Lozano y Robinson Lozano, que pertenecieron a grupos subversivos, así como sus nexos con alias “viejo rafa”, comandante de las finanzas del EPL, lo que tuvo incidencia en el incremento de su patrimonio. En consecuencia, el ente Fiscal referido, de manera oficiosa inició el proceso de extinción del derecho del dominio en contra de los bienes de ALEJANDRO ARRIETA y MAGOLA LOZANO, para ello adujo el origen ilícito de dicho patrimonio debido a los nexos con las actividades ilícitas del denominado Ejército Popular de Liberación – EPL –. 1 Folio 209 del C O anexo No. 1 2 Folios 145 del C O anexo No. 1 3 Folio 154 del C O anexo No. 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033)
Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
Magola Isabel Lozano Arrieta
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de resolución que data del 16 de octubre de 20014, se inició de manera oficiosa el trámite de extinción del derecho del dominio, en contra de los bienes de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA. De este modo, se afectaron inmuebles, vehículos, ganado, dinero depositado en cuentas bancarias, y, títulos de inversión y participación accionaria de ALEJANDRO MANUEL
ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO DE ARRIETA.
2. Superados los actos de notificación personal de la resolución precedente, se fijó edicto emplazatorio5 para que las personas naturales y/o jurídicas, titulares actuales de derechos reales principales y accesorios, terceros, herederos de Luis Felipe Simanca Negrete, y, demás personas indeterminadas con interés en la actuación comparecieran hacer valer sus derechos. Éste que se publicó en el diario La República6 y se transmitió en un medio radial.
3. Agotado el trámite de notificaciones, a través de decisión del 4 de junio de 20027, se continuó con la designación de curador Ad – litem, quien se notificó de la decisión aludida8.
4. Finiquitados el término de pruebas9 y de alegaciones finales, el ente Fiscal, a través de resolución que data del 24 de julio de 200310, estimó que para el despacho resulta claro que el patrimonio
4 Folios 4 – 16 del C O principal No. 1
5 Folios 35 – 37 del C O principal No. 2 6 Folio 51 del C O principal No. 2 7 Folio 210 del C O principal No. 2 8 Folio 226 del C O principal No. 2 9 Folio 228 del C O principal No. 2 10 Folios 124 – 155 del C O principal No. 4 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta adquirido por alias “pecho e fique”, se remonta desde mucho antes del año 1984, el cual fue producto de actividades ilícitas del EPL, que tuvieron lugar en el Departamento de Córdoba.
En ese orden, ante el Juez solicitó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en contra de los bienes involucrados de propiedad de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y, MAGOLA ISABEL LOZANO. Igualmente, improcedencia de bienes que consideró pertenecer a terceros de buena fe, así como de los derechos crediticios de carácter hipotecario que tiene el Banco Agrario respecto de los inmuebles portadores de los registros inmobiliarios 148 – 0005712, 148 – 0024539 y, 148 - 0000003. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión en cuanto fue materia de ésta mediante proveído del 2 de septiembre de 2003. Solicitó que se reconozca a favor de Nelson Elías Celis Giraldo,
Edison Manuel González Soto y José Nicolás Casarrubias lo correspondiente a la retribución por colaboración.
5. Avocó11 el conocimiento de la actuación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, seguidamente en acatamiento de las medidas de descongestión, le correspondió la actuación por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Despacho que el 1º de junio de 2004, dictó sentencia de primera instancia, decisión de extinción del derecho del dominio que, el 28 de febrero de 2005 confirmó la Sala Penal de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 11 Folio 162 del C O principal No. 4 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
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Magola Isabel Lozano Arrieta
6. Concluido el proceso de extinción del derecho del dominio, a través de apoderado, ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO promovieron acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas al interior de la actuación.
7. Luego de que las instancias de la acción de amparo se surtieron, en sede de revisión, la Sala Tercera de la Corte Constitucional mediante sentencia T – 590 de 2009 del 27 de agosto de 200912, revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar tuteló el derecho fundamental al debido
proceso, en consecuencia, también revocó los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que se reabra el debate probatorio y los funcionarios judiciales decreten y practiquen pruebas relacionadas con el sub judice.
8. En cumplimiento de la orden impartida por el Alto Tribunal Constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación y, dispuso surtir nuevamente el término de que trata el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 200213. Oportunidad que se procuró entre el 26 de febrero al 4 de marzo de 201014.
9. Posteriormente, le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que a través de proveído del 24 de mayo de 201015,
12 Folios 1 – 22 del C O principal No. 8 13 Folio 30 del C O principal No. 8 14 Folio 31 del C O principal No. 8 15 Folios 72 – 79 del C O principal No. 9 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta accedió a la práctica de los elementos probatorios solicitados, negó otros, y de manera oficiosa decretó algunos.
10. El 26 de enero de 201116, las diligencias ingresaron al
despacho informando que se evacuaron las pruebas decretadas y, el 16 de junio de 2011 se profirió la respectiva sentencia, la cual seguidamente se analizará.
11. Ahora, bajos los derroteros fijados en el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 7° de la Ley 793 de 2002 y, teniendo en cuenta que, ALEJANDRO MANUEL ARRIERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, impugnaron dicha decisión el 24 de junio de 2011, fecha en la cual entró a regir la denominada “Ley de Seguridad Ciudadana”, la Magistratura ponente procedió a admitir y procurar los términos correspondientes para la sustentación del recurso de apelación, así como a examinar la nulidad propuesta, la cual se denegó.
12. Igualmente, el Despacho ponente en virtud de la petición que a través de apoderado elevó la señora ELSA SALVADORA MEZA DE PÉREZ, decretó la nulidad parcial en relación con el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148 – 0015917 de propiedad de aquella, con la finalidad de restablecer los derechos que resultaron en menoscabo y, que la Fiscalía enmende la pretensión que de procedencia de la acción de extinción del derecho presentó sobre éste. 16 Folio 75 del C O principal No. 10
6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
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IV. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante decisión del 16 de junio de 201117, decretó la extinción del derecho del dominio de los bienes involucrados en la actuación, para lo cual adujo que los hechos se enmarcan en las causales contempladas en los numerales 2º, 4º, 5º y, 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Para el caso concreto refirió que, si bien en contra de Nelson Elías Celis Giraldo se profirió sentencia condenatoria por la comisión del punible de Falso Testimonio, no se pueden desconocer apartes de sus aseveraciones que son corroboradas por terceras personas a quienes ningún interés les asiste sobre la actuación. Así, señalando una armónica y conjunta valoración de la probanzas estimó que, existen dos grupos de testigos; el primero, enseña sobre las actividades ganaderas de ALEJANDRO ARRIETA y la ausencia de sus vínculos con el EPL, sin embargo, aquéllos desconocen cómo conformó su patrimonio y, el segundo integrado por personas que pertenecieron a dicho grupo al margen de la Ley, los cuales en principio se pueden tornar sospechosos como consecuencia de las declaraciones que posteriormente efectuaron y, la sentencia condenatoria proferida en contra de Celis Giraldo; no obstante, destaca que dichos testimonios analizados en su conjunto presentan apartes verosímiles y otros en los que no se puede establecer si faltan o no a la
verdad. 17 Folios 135 – 175 del C O principal No. 10 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta A pesar de que las autoridades judiciales han declarado la ilegalidad de algunas pruebas, no se ha demostrado que los demás medios probatorios carecen de consistencia para que no sean susceptibles de valoración, por ende, no descarta de plano los testimonios ofrecidos por los desmovilizados.
De los dos grupos de testimonios es factible aceptar unos apartes y desechar otros. La procedencia de la extinción de dominio de los bienes no desaparece con la sola retractación de alguno de los deponentes o porque fueron condenados por Falso Testimonio. En ese contexto refirió que, en una época donde prevalecía la violencia, extorsiones y secuestros por parte del grupo subversivo EPL, donde los ganaderos se vieron compelidos a abandonar sus tierras por miedo a ser víctimas de estos ilícitos, ARRIETA BARRERA logró auge económico, por ello, se acreditan sus vínculos con esta organización, especialmente con alias “viejo rafa”, tal como lo señala alias “paludismo”. Mayor sustento encuentra puesto que así lo revelaron los peritos en sus dictámenes, por cuanto no se acreditó el origen de los recursos destinados para la compraventa de los bienes de propiedad de los esposos ARRIETA LOZANO. De este modo, la prueba testifical, los elementos periciales y
documentales, revelan que para la década de los 70 y 80, ALEJANDRO ARRIETA se convirtió en hacendado ganadero, de quien se señaló que su patrimonio se incrementó de manera injustificada, sin que los soportes allegados alcanzaran a explicar cómo en tan breve lapso de tiempo, en un sector del país que se encontraba dominado y flagelado por grupos subversivos, especialmente el EPL, se convirtió en un próspero terrateniente. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
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V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los afectados sustentó su disenso respecto de la sentencia de primera instancia sustancialmente en los siguientes argumentos, previamente se precisa que la solicitud de nulidad que en este libelo se incoó no se retoma por cuanto el Despacho ponente se ocupó de éste a través de auto del 17 de noviembre de 2011, por
medio del cual se admitió el mecanismo vertical:
1. Esquematizó en cuatro etapas la adquisición de bienes por parte de los afectados, la primera se remonta entre el año 1977 a 1985, época en la cual el EPL se encontraba en sus inicios, por ende, en el Departamento de Córdoba no existió “boleteo”, secuestro y extorsión, de este modo, el origen lícito de las adquisiciones encuentra fundamento en las actividades ganaderas, siembra y venta de maíz y arroz. La segunda etapa se extiende de 1986 a 1990, en ese entonces
la familia ARRIETA LOZANO ya contaban con terrenos y ejercían la ganadería en partición de utilidades, por lo cual los asientos contables arrojaron sumas superiores para adquirir dichos predios. La tercera etapa se enmarca entre el año 1991 a 1996, intervalo donde contaban con un patrimonio suficiente como consecuencia de la ganadería y comercialización de leche, a su vez el EPL ya se encontraba desmovilizado. Y para la cuarta etapa, comprendida entre 1997 al 2000, el EPL no operaba en la región, por el contrario, hacían presencia las autodefensas unidas de Colombia – AUC –.
2. En punto de la valoración de los testimonios rendidos por Rosember Villalba, José Nicolás Casarrubia, Nelson Celis, Edison Manuel González, indicó que sus dichos no merecen credibilidad
9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta alguna para sustentar sus acusaciones, pues sus conocidas condiciones son indicativas de que faltaron a la verdad como ciertamente lo reconocieron. El juez de primera instancia le otorgó crédito a tales manifestaciones aun cuando ellos se retractaron de sus iniciales dichos.
3. Por su parte, la valoración de la prueba documental es indicativa que la totalidad de tierra que posee ALEJANDRO ARRIETA, asciende a 653 hectáreas, lo que no se compagina con los informes y la prueba pericial, la cual no sopesa los ingresos por otras actividades.
Por lo que expuso concluyó que, de la valoración de todo el material probatorio se extrae que el Estado no contó con los elementos probatorios para proferir un fallo adverso.
V. DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía Diecisiete de la Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitó mantener el sentido del fallo, pues el recurso de apelación no está llamado a prosperar por cuanto la sentencia impugnada se profirió con fundamento en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas al proceso.
Adicional a ello señaló que, ALEJANDRO ARRIETA y MAGOLA LOZANO, adquirieron sus bienes procedentes de actividades ilícitas, pues se establecieron sus lazos de familiaridad con miembros de grupos guerrilleros y, de confianza con “el viejo rafa”, quienes no pudieron justificar el origen de su patrimonio abultado. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
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VI. CONSIDERACIONES
1. De la competencia La Sala, con fundamento en los artículos 34 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como 7718 y 8724 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio
adelantada contra los bienes objeto del presente trámite, en cuanto es susceptible del recurso de apelación.
2. De la acción de extinción del derecho del dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del derecho del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (artículo 58 ibídem).
El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público.
La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros
originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible en su mayoría y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad, la que sustancialmente sanciona la titularidad ilícita de los bienes y el uso con violación a la función social ecológica. Norma que ha sido modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera
Magola Isabel Lozano Arrieta
3. Del problema jurídico Expuesta la anterior síntesis, se extrae que el problema jurídico remite a establecer si a la juez de primera instancia, le asiste razón al otorgarle crédito a los testimonios que obran dentro de la actuación y, si los otros elementos suasorios, tales como las pericias contables y documentales, resultarían suficientes para darle alcance a la decisión de extinción del derecho del dominio.
4. Del caso concreto Expuesto el problema jurídico, la Sala procederá a dar contestación
a los planteamientos del recurrente, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad pertinente y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta. Para ello se ocupará de lo siguiente: 4.1 De las causales por las que se procede Forzoso resulta abordar la temática expuesta, por cuanto se advierte que no obstante de que tanto la resolución de inicio como de procedencia señalaron como marco jurídico de la acción de extinción del derecho del dominio lo concerniente al origen ilícito del patrimonio de MANUEL ARRIETA y MAGOLA LOZANO como consecuencia de los eventuales nexos con las actividades ilegales del denominado Ejército Popular de Liberación – EPL -, la Juez de primera instancia 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta desbordó tal parámetro al indicar que, los hechos se enmarcan en las causales contempladas en los numerales 2º, 4º, 5º y, 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Es decir, el A quo señaló supuestos jurídicos diferentes a los contemplados dentro de la fase de inicio y de investigación, circunstancia que de permitirse, podría generar la vulneración de garantías sustanciales, tales como el debido proceso y contradicción, pues en sede de sentencia se señalan causales que no fueron aducidas y controvertidas en fases previas, de manera tal que se estaría sorprendiendo con nuevos reproches. Valga aclarar que si bien es cierto la acción de extinción del derecho
del dominio sustancialmente se enmarca dentro dos supuestos, cuales son, el origen ilícito de los bienes y, la destinación de éstos en contravía del ordenamiento jurídico, las causales han sido contempladas con diferentes aristas, por ende, no guarda similitud proceder por una o por otra. En consecuencia, se precisa que el supuesto jurídico por el que se procede es el que previamente se ventiló y fue objeto de contradicción, pues en su momento se señalaron los lineamientos del artículo 2º de la Ley 333 de 1996, el cual disponía que “Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente de actividades (…)” ilícitas, para luego indicar que, “en el presente caso, para determinar si procede la acción de extinción del derecho del dominio, es necesario establecer: 1º) Si los bienes fueron adquiridos con dineros ilícitos y 2º) si quienes 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta actualmente ostentan la propiedad del bien, son terceros de buena fe”18.
Este canon que con la egida de la Ley 793 de 2002, ahora se enmarca en el numeral 2º del artículo 2º en concordancia con el parágrafo 2º, en consecuencia, dentro de este marco la Sala procederá abordar el estudio que impone el recurso de apelación. Máxime, si se tiene en cuenta que de acuerdo con las
modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, el numeral 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 al que aludió la Juez de primera instancia, desapareció del ordenamiento jurídico, por ende, tal causal no encuentra en la actualidad sustento legal. 4.2 De la carga dinámica de la prueba Atendiendo las elucubraciones que al respecto efectuó la Juez de primera instancia sobre lo que concierne al precepto de carga dinámica de la prueba, ha de recordarse que, “…quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las 18 Folio 138 del C O principal No. 4 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes1920.
No obstante, tal precepto de manera alguna releva al ente Fiscal del rol que el legislador le circunscribió, pues el Estado tiene el deber de desplegar la actividad probatoria a que haya lugar con la finalidad que, de proferirse una decisión de extinción del derecho del dominio ésta encuentre fundamento en elementos suasorios suficientes.
En palabras de la Corte Constitucional: “…en materia de extinción de dominio, el Estado debe llegar a una inferencia razonable sobre el origen ilegal de los bienes y que el eventual afectado debe proceder a ejercer su derecho de defensa mediante la oposición acompañada de los documentos que desee hacer valer para demostrar el origen lícito de sus bienes. La Corporación ha expresado, además, que las garantías del proceso penal no son extensivas al trámite de extinción de dominio, por lo que resulta aplicable el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Pero este Tribunal también ha establecido, sin ambigüedad alguna, que no puede declararse la extinción de dominio en ausencia de prueba, y que la no aplicación de la presunción de inocencia no implica la existencia de una presunción de origen ilícito de los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los principios de la sana crítica.”21 19 Como lo ha expuesto la jurisprudencia contencioso administrativa, “el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2001. En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2002. 20Corte Constitucional, sentencia C – 740 /03 21 Corte Constitucional, T – 590 de 2009 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta Bajo esta óptica y atendiendo la literatura que al respecto ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, esta Sala ha señalado que, “no se puede presumir por parte del funcionario judicial el origen ilícito de los bienes encartados, imponiéndole el deber a la fiscalía en su calidad de órgano del Estado encargado de perseguir las cosas objeto de la acción, de realizar un acopio probatorio que fundadamente permita establecer que Los bienes sobre los que recae la acción tienen su devenir en actividades ilícitas, al respecto se resalta: “…Si bien a ella (a la acción de extinción del derecho de dominio) no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas(…)”22”23
En igual sentido ha señalado que “el Estado tiene el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinción pues solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades lícitas: “Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las
pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por 22 Corte Constitucional. Sentencia C 740 Op. Cit, 23 Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, MP Dr. Pedro Oriol Avella Franco, Radicado: 110010704013200600028 04 (ED.005) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001070401220100000901 (ED.033) Proceso: Extinción del derecho del dominio
Afectados: Alejandro Manuel Arrieta Barrera Magola Isabel Lozano Arrieta el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas”24.
Suficiente la reseña jurisprudencial traída a colación para indicar que el examen que abordará la Sala observará el esquema que al respecto se ha sentado. 4.3 De la prueba ilegal o ilícita Ahora, como quiera que el argumento de reproche se orienta a cuestionar la valoración que de la prueba testifical efectuó la Juez de primera instancia, pertinente emerge aclarar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las probanzas que se alleguen a los procesos judiciales deben estar ajustadas a derecho, es decir, previo a efectuar su valoración debe establecerse que las mismas son legales y lícitas, premisa que tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia25. Bajo tal entendimiento se ha precisado que, “La consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto
jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda pers
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