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TSB - 2010-00018 01 ( 009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2010-00018 01 ( 009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704012201000018 01 (ED.009)

Tipo: Extinción de Dominio

Afectada: Lino Gustavo Sánchez Bernal

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de

Bogotá Motivo: Apelación de sentencia.

Decisión: Confirma decisión.

Aprobado Acta N° 009

Fecha: veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la extinción del derecho del dominio sobre el automóvil marca Chevrolet Sprint, placas BIK-604, modelo 1997, color gris plomo, motor G10483878, serie MP 97703311 que aparecía como de su propiedad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal

2. HECHOS Lo mismo que la instancia, se retoma la síntesis propuesta al respecto por la Fiscalía Delegada: “El presente proceso tiene su génesis en la compulsación de copias ordenadas por la Fiscalía 29 de la UNAIM-DIRAN, dentro

del radicado 74896 seguido en averiguación de responsables por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el cual dentro de la operación denominada ‘Zaragoza’, llevada a cabo el 28 de septiembre de 2006, se realizó la ubicación, registro, incautación y toma de muestras y destrucción de una caleta con sustancia química liquida hallazgo de dos(2) vehículos” (Sic). “Igualmente se anexó el acta del 29 de septiembre de 2006, donde el Despacho Veintinueve-Delegada DIRAN de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, donde se informa que al llegar al sitio determinado por las coordenadas N 05 14 39 W 74 40 48 zona rural del Municipio de Guaduas, Vereda Cuatro Esquinas, departamento de Cundinamarca, donde luego de un recorrido se llegó a un camino en medio de la vegetación donde fue hallado y destruido un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína y, dos (2) kilómetros de allí se tenía conocimiento de que existía una caleta con sustancias controladas, fueron halladas cien (100) canecas don una sustancia liquida transparente de olor penetrante y luego de realizadas las correspondientes pruebas se estableció que 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal correspondía a positivo para hidrocarburos y a unos cincuenta metros se observo un vehículo camuflado en medio de la

vegetación y bajo de unos árboles, de marca Chevrolet Sprin de placas BIK-604 Y mano izquierda donde estaban las canecas, se encontró otro automotor de clase Montero Mitsubischi de placas BBJ-971, los cuales estaban luego de ser examinados por expertos antiexplosivos (…) y fueron trasladados a la ciudad de Bogotá”. (Sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en las referidas copias, el 19 de febrero de 20071, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de Activos, asignada para el caso, dispuso la apertura de fase inicial. 3.2. El 8 de junio de ese mismo año2 resolvió la fiscalía,

ordenar “INICIACION OFICIOSA DEL TRÁMITE DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO”(sic), decretar medida de embargo, y el posterior secuestro, respecto del vehículo con placas BIK 604, proveído del que entre otras personas, se notificó personalmente el afectado LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL. En el decurso de la investigación se surtieron las demás comunicaciones supletorias y se designó curador ad litem, quien tomó posesión de su cargo. 1 Folio 44 C. O. No. 1 2 Fol. 109 ibídem. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 3.3. Emitió la Fiscalía, luego del correspondiente trámite,

resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio, decisión que impugnó el opositor Sánchez Bernal, a través de su apoderado, y, fue objeto de confirmación. 3.4. Tras el respectivo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto del 24 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 9°, de la Ley 793 de 2002. 3.5. Cumplido el pertinente trámite emitió, el Juzgado en cita, la decisión que ahora ocupa la atención de la Sala.

4. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, extinguió el derecho del vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet sprint, placas BIK-604, modelo 1997, color gris plomo, motor G10483878, serie MP 97700311, chasis MP 97700311 de propiedad del señor LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.419.994. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 4.1. Luego de presentar la “situación fáctica”, de la manera que se dejó reseñada, insertar una “sinopsis procesal”, identificar el

bien afectado, pasó el juzgado de instancia a detallar el acumulado probatorio, para luego insertar las consideraciones en que se fundamentó el fallo ahora cuestionado. 4.2. Seguidamente y luego de indicar las premisas normativas que sustentan su competencia y referenciar el marco teórico de la Acción de Extinción del Derecho de Dominio, precisó la causal por la que se procedió, concretándola en la prevista en el artículo 2°, ordinal 3°, de la precitada Ley 793 de 20023. 4.3. Situado el fallo en el caso concreto, luego de valorar la evidencia arriba reseñada, se insertan las consideraciones de orden fáctico, jurídico y probatorio estimadas pertinentes, para, con tal fundamento, concluir razonadamente en la inadmisibilidad del pretextado contrato de compraventa argüido por SÁNCHEZ BERNAL, esto a través de la pregunta retórica que cuestiona lo inaceptable que una persona entregue con tal desprevención y descuido su patrimonio a otra que sólo le ha pagado, supuestamente, una parte mínima del precio pactado, cuando respecto de la misma no tiene siquiera datos de su precisa ubicación, pues en la letra de cambio teóricamente entregada en garantía del saldo ni en el propio escrito de compraventa, aparece la ubicación del comprador. 4.4. Resalta la instancia de origen que ubicado el aparente comprador por la fiscalía instructora, se recibió su testimonio a 3 Atribuible a un lapsus cálami, se menciona el artículo 4°, pero luego se inserta el contenido normativo que en realidad corresponde. 5 República de Colombia

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Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal través del cual se establece la ajenidad del mismo con el negocio del carro, y como si fuera poco, que Juan Pablo Gil Pérez, no Pérez Gil, como aparece en la proforma que contiene el referido pacto de compraventa y lo indica el afectado, ni siquiera conoce el municipio boyacense de Garagoa; niega que sean sus firmas las que aparecen en el contrato y en la letra de cambio, pero a diferencia de lo anterior señala que el número que allí se escribió, sí es el de su cédula de ciudadanía. 4.5. El hallazgo del rodante, abandonado en un paraje de la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Guaduas, donde se constató que se encontraron 100 canecas metálicas, con capacidad de 50 galones cada una, llenas de una sustancia azulácea que resultó ser de las controladas, en tanto utilizadas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, dio lugar a la incautación del automóvil, para luego someterlo a la presente acción, “donde se encuentra incursa la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002” (Sic). 4.6. Se infiere claramente, aduce la sentencia analizada, el compromiso directo del automotor, cuyas consecuencias jurídicas quedaron definidas en la investigación penal, a pesar de no haber sido posible encontrar a los responsables de la actividad ilícita que informada por fuente humana daba cuenta, entre otros

detalles, de la capacidad del laboratorio descubierto para la producción de 300 kilos diarios de cocaína, con el fin de enviarlos a los Estados Unidos. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 4.7. La acción de extinción recae sobre los bienes que se hallen en la situación que describe la ley – aduce la instancia –, sin importar en manos de quién se encuentren; y en el presente caso, continúa el fallo, la propiedad está a cargo de LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL, quien dejó que el carro fuera utilizado y abandonado en actividades ilícitas, razón suficiente para proceder de conformidad. 4.8. Bajo los anteriores argumentos la Juez de primera instancia consideró que se verificó la causal por la que se emitió procedencia y de esta manera ordenó extinguir el dominio del bien inmueble aludido.

5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL, sustenta la apelación, con los siguientes argumentos: 5.1. Debe concederse crédito a los testimonios de JOSÉ SALVADOR MARTÍNEZ SEGURA y SAHRON GÁMEZ MARTÍNEZ, lo mismo que a las afirmaciones de su representado, de los que transcribe apartes, y dar por cierto el contrato de compraventa que éste celebró con JUAN PABLO PÉREZ GIL, contenido en el documento del cual obra fotocopia en los autos, así como la letra de cambio aceptada por el comprador

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Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal para garantizar el pago del resto del precio, y del poder por SÁNCHEZ BERNAL otorgado a un abogado para que iniciara los trámites tendientes a la resolución del contrato. 5.2. Anticipa, a propósito de lo anterior, que de acuerdo con las pruebas controvertidas en la etapa instructiva, se demostró con toda certeza, que LINO GUSTAVO vendió a PEREZ GIL, o a quien se hacía pasar por éste. 5.3. No observa, continúa, las contradicciones a las que alude la fiscalía. 5.4. A su representado que fue víctima de una estafa, no se le puede endilgar responsabilidad, por el contario, se le debe proteger, porque además ha actuado con lealtad, ha puesto a disposición la documentación requerida y se trata de un discapacitado, que nunca participó en actividad delictiva alguna. 5.5. No se dio, en la sentencia, cumplimiento al principio de buena fe, ni se aplicó el principio in dubio pro reo. No hay inconsistencia en el hecho de que hubiera entregado el vehículo a un desconocido, pues recibió en garantía un título valor, aportado al proceso y no tenido en cuenta en el mismo.

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Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 5.6. No se demostró que LINO GUSTAVO hubiese puesto

el carro a disposición de actividades criminales, lo que hizo aquél fue una venta que el comprador incumplió. 5.7. Hay duda, que debe tenerse en cuenta, respecto de la imprecisión en cuanto a que el vehículo se hubiera encontrado en el mismo lugar del laboratorio, pues no se dice en el informe policial que el carro estuviera allí; tampoco en donde se hallaban las sustancias controladas ni que el mismo las contuviera pues no aparece experticia que así lo demuestre. 5.8. abandonó su carro el propietario, insiste, ni lo destinó a actividades ilícitas, sino que lo vendió y le incumplieron, y, cuando fue a denunciar el hecho en la fiscalía, no lo atendieron pues los funcionarios le manifestaron que se trataba de un proceso civil. 5.9. Finalmente aduce que a pesar de estar en el proceso sus datos de teléfono y dirección, no se le notificaron las decisiones del juzgado, con lo cual se violó el debido proceso. Solicita se revoque la sentencia que ordenó la extinción del derecho de domino y en su lugar, hacer entrega del bien a su prohijado. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal

6. CONSIDERACIONES

6.1. Asuntos Preliminares. 6.1.1. Competencia 6.1.1.1. La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5

de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. 6.1.1.2. Y, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), de conformidad con el cual en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende sólo a los aspectos que les resulten inescindibles. 6.3 Nulidad 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 6.3.1. Aunque no se propone como tal por el censor, lo cierto es que al afirmar el mismo, una supuesta violación del debido proceso en tanto, a pesar de aparecer en el expediente sus datos de teléfono y dirección, no se le notificaron las decisiones del Juzgado, se impone asumir la temática en primer orden, dado el principio de prioridad que le es propio, de una parte y de otra, habida cuenta del efecto excluyente para las otras materias a considerar en razón de la alzada, en la medida en que ante la declaratoria de esa excepcional situación, ninguna otra actuación

correspondería, sino la disposición de la misma y la orden de rehacer la actuación a partir del momento de su ocurrencia, así como de todo aquello que de ella dependiera. 6.3.2. Sin embargo, una tal posibilidad surge de plano nugatoria, si por la manera como presentó el asunto el recurrente, su aseveración se queda en una mera afirmación indefinida sin referente sustancial, porque luego no precisa cuál fue el daño irrogado a los derechos procesales que representa. “Esta omisión – explica sobre el particular la Honorable Corte suprema de Justicia –, está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona…”4 6.3.3. Revisado el expediente, efectivamente en algunos de los memoriales presentados por el abogado ahora apelante, aparece membrete de acuerdo con el cual su dirección es una diferente a aquella a la cual, tanto la Fiscalía como posteriormente el Juzgado de primera instancia le remitían las convocatorias para su notificación. Empero, lo cierto es que durante aquellos trámites, este abogado compareció y tomó notificación personal de las

decisiones para las cuales se ordenaba esa forma de enteramiento. Tanto lo anterior así, que impugnó la resolución de procedencia dando lugar al pronunciamiento de segunda instancia en sede de fiscalía al cual se hizo referencia y ahora lo hace de frente a la sentencia que en este momento ocupa la atención de la Sala. 6.3.4. Por manera que cumpliendo con su finalidad, y así con el principio de instrumentalidad de los actos procesales, se enteró el abogado de las decisiones, respecto de las cuales dicho sea de paso le asistía el deber de mantenerse pendiente pues una de sus obligaciones como abogado era estar vigilante del proceso toda vez que uno de sus deberes es precisamente “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales5”, para poder informar a su cliente de “La constante evolución del asunto encomendado”6; por manera, en lo trascendente, no se precisa y tampoco se advierte por la Colegiatura, un daño real al derecho fundamental del 4 Sala de Casación Penal, radicado 30123, 16 de diciembre de 2008, M. P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 5 Ley 1123 de 2007, art. 28-10 6 Ibídem, literal c, numeral 18. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal debido proceso o del derecho de defensa del afectado, por lo cual la mera irregularidad consistente en no haberse enviado las notificaciones a la dirección que a pié de página aparecía en unos de los memoriales del abogado a esta última hora propone la

especie, no puede llevar por si a una tan extrema solución procesal, como es la nulidad. Se dispondrá no declararla. 6.4. De la acción de extinción del derecho de dominio 6.4.1 El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 6.4.2. El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al

sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). 6.4.3. Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad. Y respecto de este último, corresponde anticipar, a manera también de prolegómeno que, la Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (artículos. 2, 8, 58, 79 y 80 superior). El concepto de función social, demanda que la vida en comunidad implica la prevalencia de lo social sobre lo individual y que el propietario no es un sujeto privilegiado, sino 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal que debe administrar lo que posee en función de los intereses sociales que predominan sobre su interés personal; de manera que su propiedad sólo se garantiza, en la órbita individual, a condición de que los fines de beneficio colectivo se satisfagan. 6.4.4. En efecto el artículo 58 de la Carta Política, modificado por el artículo 1ª del Acto Legislativo 01 de 1999 dispone: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosoadministrativa, incluso respecto del precio”.

6.4.5. En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones". 6.4.6. En este contexto, el derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social. 6.5. Problema Jurídico y Tesis En el contexto descrito, debe ocuparse la Sala de establecer si la providencia impugnada, dados los argumentos del apelante, debe ser revocada o confirmada; frente a lo cual, cumplida la 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal evaluación que corresponde, la segunda opción es la que se impone y así se ordenará. 6.5.1. Para resolver la Sala considera Como se anticipó, el escrito de impugnación del recurrente está encaminado a que se revoque el fallo proferido por el Juez

de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la extinción respecto del automóvil marca Chevrolet. Sprint, placas BIK-604, modelo 1997, color gris plomo, motor G10483878, serie MP 97703311 que aparecía como de propiedad de LINO

GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL.

Dilucidado el planteamiento del actor, la Sala, se ocupará de lo siguiente: i) la causal de Extinción del Derecho de dominio por la que se procede; ii) las afirmaciones en defensa del afectado; y, iii) si acorde con los planteamientos analizados y la oposición presentada por el recurrente, es factible confirmar o no la decisión impugnada. 6.5.1.1. El numeral 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (Extinción de dominio), la cual establece: “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”.

. A su turno, la jurisprudencia señaló lo siguiente: “…. Se indicó ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de

utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704012201000018 01 (ED.009)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de

conductas ilícitas.”7 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 6.5.1.2. Frente a las afirmaciones del apoderado del afectado, se anticipa que la valoración de la evidencia de acuerdo con los criterios que informa la sana crítica y los conceptos de la prueba técnico científica, llevan a una conclusión opuesta a la que se plantea en el disenso y, en cambio, identificada con la que plasmó la instancia en el fallo discutido. 6.5.1.2.1. Si se trata del testimonio de SHARON GÁMEZ MARTÍNEZ8, ella lo que dice es que conoce a LINO GUSTAVO SÁNCHEZ BERNAL porque él es primo “por mi papá”; sabe que padece una enfermedad y dice que eventual y fortuitamente se hospedaba en su casa; que le conoció un carro con características similares a las que le corresponden el que es objeto de la presente acción; supo además que aquél pensaba venderlo y lo vio preocupado por esto. De tal manera que salvo una parcial corroboración de las afirmaciones que ha vertido SÁNCHEZ BERNAL, en curso del proceso, así se tuvieran por ciertas las aseveraciones de la testigo como lo postula el recurrente, ningún otro alcance puede concedérseles, y desde luego de esa manera expuestas las cosas no tienen esos dicho el alcance de desvanecer las conclusiones que se edifican sobre los incontrovertibles hechos cuya tozudez impone la inferencia inserta en el fallo de instancia. 7 Corte Constitucional, sentencia C740/03 8 Fol. 211 C. O. No. 1 19 República de Colombia

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Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Lino Gustavo Sánchez Bernal 6.5.1.2.2. En referencia con el testimonio (se dice ampliación pero no se encuentra una primera intervención procesal del mismo), de JOSÉ SALVADOR MARTÍNEZ SEGURA9, se tiene que en el mismo el declarante dice que lo llamaron para presenciar el contrato de la venta del carro, refiere que el documento se hizo en una oficina “al pie de la notaría” en el municipio de Garagoa, luego no se entiende por qué no se procedió a la presentación personal en la citada oficina de los firmantes o a la autenticación de sus rúbricas, con imposición de huellas, como las más básicas reglas de la prudencia lo aconsejarían, máxime cuando SÁNCHEZ BERNAL tenía como única referencia de su comprador que se trataba de un vendedor ambulante que periódicamente se presentaba en el pueblo y del que no consignó siquiera su dirección ni teléfono. Pero además el presencial del supuesto contrato no conoce bien las más importantes cláusulas del negocio: no acierta con el precio; sobre pagos se arriesga a decir que le dieron un poco de plata al vendedor pero no sabe cuánta, ni la suma insoluta, por supuesto; pero eso sí, se apura a reconocer como suya la firma en el documento que aparece “al lado izquierdo a lo último”.

Lo expuesto induce que el conocimiento expuesto por este declarante no parece producto de una vivencia real y de su experiencia, sino de una información impostada, y muy conveniente, a la hora de hacer

creer que ese contrato en verdad ocurrió. Todo así, este testimonio tampoco desvirtúa las inferencias sustentadas que llevaron a la instancia a la conclusión discutida. 6.5.1.2.3. Dice el abogado inconforme con el fallo de instancia, que documentos como el contrato de co

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