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TSB - 2010-00018 02 ( 017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2010-00018 02 ( 017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704014201000018-02 (017 ED)

Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Acción: Extinción del Derecho de Dominio

Motivo: Consulta

Afectado Sugeys Edith Cervantes Cortina.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Revoca y aclara

Aprobado: Acta Nº 012

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Revisa el Tribunal, por vía de consulta, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual dispuso “NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del 50%, del inmueble urbano

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio

Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina

ubicado en la Calle 18 No. 4-09, Barrio 20 de Mayo del municipio de San Martín, Departamento del Cesar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 19620420...”, propiedad de la señora SUGEYS EDITH CERVANTES CORTINA, disponiendo la entrega definitiva de dicha cuota parte y el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 2.1. De acuerdo con las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “El Loro”, fue integrante del grupo armado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia”, al cual ingresó en el año de 1994 y se desmovilizó en el año 2006, a raíz del proceso de paz que se llevó a cabo entre el Gobierno Nacional y esa organización, dentro del cual fue postulado.

Luego de realizarse un rastreo de los bienes pertenecientes a éste, con la finalidad de garantizar la reparación de las víctimas, se estableció que fue propietario la mitad del inmueble aquí afectado, siendo la señora CERVANTES CORTINA la condueña de la otra parte. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina En razón a que la enajenación de la cuota parte que fue de propiedad de SALAZAR CARRASCAL se hizo 6 meses después de su desmovilización, y adicionalmente al hecho de que el inmueble se encuentra embargado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, se elevó solicitud por parte del Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, para que se iniciara el trámite extintivo sobre el mismo, porque la titular del derecho de dominio era una persona distinta al postulado1 2.2. Mediante resolución calendada el 1° de octubre de 2007, la

fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso el inicio de la acción extintiva del derecho de dominio del inmueble encartado, ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro, invocando los numerales 1, 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 como fundamento de esta, cuyo tenor es el siguiente: “…1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo,… 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. Y 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa”, habida cuenta de la pertenencia de SALAZAR CARRASCAL al grupo de las autodefensas, conducta esta que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° de la norma en comento2. 1 Fol.1-3 C.O. No.1 2 Fol.29-33 ibídem. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina 2.3. Tal como lo certifican las constancias secretariales obrantes en el plenario, el apoderado de los señores WILSON SALAZAR

CARRASCAL y SUGEYS CERVANTES CORTINA se notificó personalmente de la resolución de inicio el día 1° de noviembre de 20073, y el representante del Ministerio Público, lo hizo el 11 de octubre de ese mismo año4. 2.4. Continuando con el trámite respectivo, en resolución fechada el 27 de mayo de 20085 se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y de las personas con interés en la actuación, para que comparecieran dentro del proceso; todo de conformidad con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. El edicto emitido con ese propósito, se publicó a través de la emisora “Radio Auténtica” el 26 de agosto de 20086 y en el periódico “La República” en la misma fecha7. 2.6. De acuerdo con la designación que hizo la fiscalía delegada, el 25 de septiembre de 2008, se posesionó como curador ad litem, la doctora CLAUDIA LEONOR GUERRERO VELA, en aras de representar a las personas y terceros indeterminados que pudieran tener interés en las resultas del proceso8. 2.7. Por resolución calendada el 17 de diciembre de 2008, el fiscal 3 Fol. 33 posterior, ejusdem. 4 Ibídem 5 Fol. 59 C.O. No. 1 6 Fol. 75 ibídem 7 Fol. 16 ejusdem. 8 Fol.80 ibídem 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio

Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina

delegado, procedió a acceder a la práctica de unas pruebas documentales, negar la de unas testimoniales y decretar otras de oficio9. 2.8. Clausurado el periodo probatorio, la fiscalía delegada en proveído del 12 de agosto de 2009, dispuso correr traslado para que partes e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 793 de 200210. 2.9. Mediante resolución de data 29 de enero de 2010, la fiscal delegada decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble de marras11. 2.10. La actuación, por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estrado judicial que mediante auto del 27 de mayo de 2010, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, para que en el término de 5 días solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes12. 2.11. En proveído del 1° de septiembre de 2010 el juzgado de instancia decretó la práctica de unas pruebas de oficio:13 9 Fol. 94-96 ejusdem 10 Fol. 2 C.O. No. 2 11 Fol. 93-121 ibídem 12 Fol. 5 C.O. No. 3 13 Fol. 67 ibídem. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio

Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina

3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Dos temas, básicamente se asumen en el fallo, el primero atinente a la declaratoria de extinción del derecho de dominio que ordena respecto del 50% del inmueble afectado en las diligencias, del cual figura como única propietaria EDITH CERVANTES CORTINA, pero destacando que WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “El Loro”, compañero sentimental de esta dama, fue propietario de ese porcentaje, y quien luego de desmovilizarse se lo cedió mediante una compraventa, indicando el juzgador de instancia que éste se deshizo de la titularidad de la cuota parte que tenía sobre el citado bien, con la finalidad de que ésta no fuera perseguida por las autoridades, habida cuenta de que lo adquirió con los emolumentos que recibió mientras estuvo vinculado a la organización ilegal; aunado a esto se destaca que esta parte de la propiedad fue ofrecida por WILSON SALAZAR con el fin de que se incorporara al Fondo para la Reparación de las Víctimas, de acuerdo con la versión libre que rindió en el proceso transicional y con la manifestación realizada después de que la fiscalía dictara la procedencia de la acción.

En segundo término, frente al restante 50%, negó la extinción del derecho de dominio, indicando que la señora CERVANTES CORTINA, adquirió dicha cuota parte con los recursos provenientes de la actividad laboral que desempeñó en el Hospital de San Martín 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio

Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina

(Cesar), además de otros obtenidos en quehaceres de arreglo de uñas, deduciendo que fue ella quien realizó las mejoras del inmueble, que según su dicho, es un aspecto en el que el postulado SALAZAR CARRASCAL no ha colaborado; adicionalmente, no obra prueba en el proceso que permita establecer que ella participara en las actividades ilícitas que realizaba su compañero sentimental. Por esas razones, el juzgador de instancia negó la extinción del derecho de dominio respecto del 50% de la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria No.196-20420 cuya titular es la señora SUGEYS EDITH CERVANTES CORTINA, y por el cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia y procedibilidad de la Consulta.

Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el aludido grado de jurisdicción en este asunto, por virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina Y, por cuenta de lo dispuesto por el numeral 10° del Artículo 13 de la

Ley 793 del 27 de diciembre de 2003, aspecto que no fue modificado por la Ley 1395 de 2010, “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta…”. Frente a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho la jurisprudencia: “Repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido. A diferencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión”14. Armonizando lo anterior con lo previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000—, procederá entonces esta Colegiatura a analizar el fallo signado el 28 de octubre pasado, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto consideró que debía negarse la extinción del derecho de dominio sobre el 50% del bien de propiedad de SUGEYS EDITH 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sent. De julio 10/03 M.P. Mauro Solarte Portilla

Rad. 14.216. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina CERVANTES CORTINA, porque se logró establecer en el plenario, que si bien ella es la compañera sentimental de WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “El Loro”, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, con quien adquirió el referido bien en el año 2000, los recursos que aportó para la compra del mismo, los obtuvo de las labores que ella desempeñó en el Hospital de San Martín y del arreglo de uñas. Sumado a ello, de acuerdo a las atestaciones de CERVANTES CORTINA y SALAZAR CARRASCAL, coinciden en que fue esta dama la que asumió las mejoras realizadas sobre el inmueble. 4.2. Problema Jurídico ¿La prueba recaudada amerita la confirmación de la sentencia que dispuso no extinguir el 50% del derecho de dominio que SUGEYS EDITH CERVANTES CORTINA tiene sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-20420? 4.3. Solución al problema jurídico planteado Revisada la foliatura y los argumentos expuestos por los sujetos procesales, encuentra esta Corporación que de acuerdo con el 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al folio de

matrícula inmobiliaria No. 196-2042015, se tiene, especialmente por cuenta de la anotación No. 3, que mediante escritura pública No. 0343 del 3 de agosto de 2000, los señores SUGEYS EDITH CERVANTES CORTINA y WILSON SALAZAR CARRASCAL, en una compraventa adquirieron el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente decisión. Posteriormente, según lo precisa la anotación No. 4 del aludido folio, SALAZAR CARRASCAL mediante escritura pública No. 0665 del 3 de octubre de 2006, celebró una compraventa en la cual le transfirió a EDITH CERVANTES la cuota parte que ostentaba sobre el inmueble, quedando esta dama con la totalidad del derecho de propiedad. Encontrándose también que sobre este predio recae un embargo previo que fue proferido por la Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la anotación No. 5 Se estableció que WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “El Loro”, perteneció al bloque “Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual sirvió de fundamento al inicio de la acción extintiva y a la declaratoria de procedencia de la misma por parte de la fiscalía delegada, ya que de acuerdo con el texto del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, el concierto para delinquir es una de las actividades ilícitas que genera la estructuración de cualquiera de las causales previstas en la norma, y es la Corte Suprema de Justicia la que ha señalado que la militancia

15 Fol. 51 C.O. No. 1 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina en estos grupos configura esta conducta punible, destacando para el caso concreto de SALAZAR CARRASCAL: “…1.1. En el marco de la regulación normativa de la Ley 975 de 2005, las actividades delictivas objeto de atribución responden a fenómenos propios de la criminalidad organizada, cuya ejecución y consumación se dinamiza en el contexto de la concertación interna de cada bloque o frente. Bajo este presupuesto, la construcción de la verdad histórica debe tener como punto de partida el esclarecimiento de los motivos por los cuales se conformó la organización ilegal, las cadenas de mando, el modelo delictivo del grupo, la estructura de poder, las órdenes impartidas, los planes criminales trazados, las acciones delictivas que sus integrantes hicieron efectivas para el logro sistemático de sus objetivos, las razones de la victimización y la constatación de los daños individual y colectivamente causados, con miras a establecer tanto la responsabilidad del grupo armado ilegal como la del desmovilizado. (…) Emerge de lo anterior, que los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas porque, entonces, su investigación y juzgamiento sería

de competencia de la justicia ordinaria (resalta la Sala). Bajo ese entendido no se discute que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, los fallos que se profieran al amparo de la Ley de Justicia y Paz tienen una carga argumentativa mayor en lo que corresponde al examen de los fenómenos de macrocriminalidad y de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos, atendiendo además al marco internacional. Por consiguiente, el funcionario judicial debe no solo analizar el caso concreto sino contextualizarlo dentro del conflicto, identificando los patrones de violencia y 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina los demás actores seguramente de rango superior que también son responsables…”16 Sobre este tópico debe acentuarse, que la militancia de SALAZAR CARRASCAL en la referida organización armada ilegal, es un hecho que no admite discusión alguna, de un lado, si se tiene en cuenta que es en razón de ello, que el fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz solicita que se inicie el trámite extintivo sobre el bien aquí afectado, de acuerdo con lo consignado en el oficio No. 2129 del 7 de mayo de 200717; además se cuenta también con declaración bajo la gravedad del juramento rendida por éste, en la que refirió que perteneció a la estructura delictiva en comento, aproximadamente entre los años 1997 y 200618. Señalando en la misma atestación, que para la época en que

adquirió el inmueble con SUGEYS EDITH, militaba en las autodefensas, y que los recursos que aportó para dicha compra, los obtuvo precisamente del pago de la remuneración que recibía de la mentada organización; al respecto dijo SALAZAR CARRASCAL: “…PREGUNTA 2. Infórmele a la fiscalía todo lo que sepa y le conste con la adquisición del bien inmueble ubicado en calle 18 No. 4-09 del municipio de San Martín Cesar RESPUESTA… fuimos construyendo poco a poco ella puso $300.000 y yo puse $200.000, y fuimos parando la casa… PREGUNTA Explique a la fiscalía si la adquisición del bien inmueble al que nos hemos venido refiriendo, fue en momentos en que usted hacía parte de las 16 Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia. Justicia y Paz. Auto del 31 de julio de 2009. Rad. 31539. MP. Augusto Ibáñez Guzmán. 17 Fol. 1-3 C.O. No. 1 18 Cfr. Fol. 143-145 ibídem. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina autodefensas RESPUESTA. Si prácticamente si, porque yo ingresé a la organización más o menos en el 97…”19 Entonces, considera la Sala que, el dominio de la cuota parte perteneciente a la señora CERVANTES CORTINA, a diferencia de lo indicado por el a quo en el fallo consultado, debe extinguirse porque se configura la causal 2ª que da lugar a la misma, puesto que

SUGEYS EDITH en el momento en que adquirió la propiedad del bien encartado en compañía de SALAZAR CARRASCAL, tenía conocimiento de que éste pertenecía a la referida organización armada ilegal y a pesar de ello decidió participar con él en dicho negocio jurídico de compraventa; sobre el particular se destaca lo depuesto por la afectada: “…PREGUNTA. Informe por favor a la fiscalía donde, como cuando (sic) conoció usted al señor Wilson Salazar RESPUESTA. Yo lo conocí en San Martín, eso fue como en el 98, demoramos (sic) como un año de novio (sic), yo trabajaba arreglando uñas y el trabajaba como radio operador de la organización HÉCTOR

JULIO PEINADO (sic)…”20

Y es un hecho notorio, conocido por cualquiera persona residente en el territorio nacional, que la organización ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el catálogo de su accionar criminal se dedicó a perpetrar, entre otros punibles, homicidios y extorsiones, hechos delictivos que a la postre, en el proceso de justicia y paz le fueron endilgados a WILSON SALAZAR CARRASCAL21, por lo que es viable afirmar que la señora CERVANTES CORTINA sabía que éstas eran 19 Fol. 144-143 ejusdem. 20 FOL. 129 ibídem. 21 Fol. 147 y ss ejusdem. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio

Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina

las actividades ilícitas a las que se dedicaba su compañero, máxime que ella habita en la región donde el bloque de las autodefensas denominado “Héctor Julio Peinado Becerra” ejercía influencia22, además de que llevaba varios años compartiendo con él, según lo dicho por ambos en sus respectivas declaraciones. Por ende, sin entrar a cuestionar la relación sentimental que SUGEYS EDITH tenía con SALAZAR CARRASCAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, se itera, se infiere razonablemente que ella sabía que al adquirir un bien en compañía de una persona con el prontuario delictivo como el que éste tiene, asumía que los aportes dinerarios realizados por él, dada la fungibilidad del dinero contaminaban o tornaban en ilícitos los entregados por ella, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 663 del Código Civil23, material ni jurídicamente es posible diferenciar el dinero entregado por SALAZAR y por EDITH CERVANTES, teniendo en cuenta que en la Escritura Pública No. 0346 del 3 de agosto de 2000, corrida en la Notaría Única de San Martín, no se especificó el monto dado por cada uno de los compradores para el pago de la bien adquirido, ya que el instrumento únicamente señala que se canceló a los vendedores la suma de $481.00024. Otro aspecto que llama la atención de la Sala, es el hecho de que el señor SALAZAR CARRASCAL, en el año 2006 le transfirió a la 22 Cfr. Sentencia Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá del 19 de marzo de 2009. MP.

EDUARDO CASTELLANOS ROSO. Rad. 11001600253200680526 Fol. 170 y ss ibídem 23 ARTICULO 663. <COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES>. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. 24 Cfr. 113-114 C.O. No. 1 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina señora CERVANTES CORTINA, por medio de una compraventa, la titularidad de la cuota parte de la que era dueño sobre el inmueble, el 3 de octubre de 2006, valga decir, siete meses después de que se desmovilizara (3 de marzo de ese año), época en la que se tenía conocimiento por parte de las personas postuladas para el proceso de justicia y paz, que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, debían indemnizar a las víctimas. De acuerdo con la referida ley uno de los requisitos de elegibilidad, es precisamente “Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.”25 Máxime cuando según el artículo 42 de la mencionada normatividad, señala: “…ARTÍCULO 42. DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por

las que fueren condenados mediante sentencia judicial…”. Reparación que incluso debe hacerse con el patrimonio propio del integrante de la organización armada ilegal, de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 340 de 2006, destacando la alta Corporación: “…En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado 25 Art. 10°, numeral 10.2, de la Ley citada 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera

razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual…”26 Motivo por el cual SALAZAR CARRASCAL en versión libre que rindiera ante la Fiscalía General de la Nación, ofreció para el fondo de reparación de las víctimas el 50% del inmueble objeto de la presente decisión, de acuerdo con lo indicado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta urbe capital: “…En relación con la entrega de bienes de SALAZAR CARRASCAL para indemnización de sus víctimas, dijo el Fiscal Delegado, que las investigaciones 26 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina adelantadas mostraron que estaba en imposibilidad de aportarlos, pues, derivaba su sustento de los pagos que le hacía la organización, inicialmente en cuantía de $250.000 pesos mensuales. sin embargo indicó que la Fiscalía descubrió un bien

ubicado en la calle 18 No. 4 09 barrio 20 de julio de San Martín Cesar, matrícula inmobiliaria No. 196-20420, a nombre de Sudgeis Edith Cervantes Cortina, compañera permanente de SALAZAR CARRASCAL, avaluado en $15.180.400, el cual se encuentra en proceso de extinción de dominio…”27 Entonces, al igual que lo afirma el a quo cuando aborda la cuestión de la mitad de la propiedad sobre la cual declara la extinción del derecho de dominio, este bien debe destinarse a la reparación de las víctimas dentro del marco de los procesos de la ley de justicia y paz, y de acuerdo con el memorial suscrito por WILSON SALAZAR CARRASCAL el 15 de mayo de 2010, donde manifiesta que “hago entrega del 50% del inmueble como activo para la reparación de las víctimas dentro del proceso de justicia y paz”28; demuestra que a pesar de no tener ninguna titularidad sobre el inmueble, así sea de facto, ejerce actos de señor y dueño sobre el mismo. Entonces, se pregunta la Sala ¿será que WILSON SALAZAR CARRASCAL ejerce el derecho de propiedad sobre ese 50% del inmueble que cede o de la totalidad del mismo?, porque debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa entrega debe ser exitosa, so pena de que el postulado pierda los beneficios del régimen transicional e incluso se le compulsen copias por el delito de fraude procesal. Señaló el alto tribunal: 27 Fol. 162 C.O. No. 1

28 Fol. 24 C.O. No. 3 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201000018-02 (017 ED) Proceso: Extinción de dominio Afectada: Sugeys Edith Cervantes Cortina “…La Corporación precisó29 que como el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, el postulado asume todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, comportamiento que desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5., amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal…”30. Interrogante que razonablemente puede tener como respuesta que SALAZAR CARRASCAL, habida cuenta de las condenas que por homicidio y extorsión pudieran recaer en su contra, entregó un bien

que está bajo su dominio, ya que no se a va arriesgar a ser expulsado de un proceso que le representa una pena alternativa bastante generosa, frente a la que podría asumir si su caso es enviado a la justicia ordinaria, lo que permite colegir que tiene, así sea de hecho, se insiste, dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso y que la titularidad de la mujer CERVANTES CORTINA es aparente, en razón del parentesco y de la artimaña de distraer el bien de la reparación que debía darse en el marco del proceso de la justicia transicional. 29 Cfr. Auto de segunda instancia 30360 del 8 de septiembre de 2008. 30 Segunda Instancia. Justicia y Paz. Auto del

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