TSB - 2010-00023 02 ( 018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2010-00023 02 ( 018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704014201000023 02 (ED.018)
Afectada: Clara Inés Castillo Gutiérrez
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de
Bogotá Motivo: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma decisión.
Aprobado Acta N° 010
Fecha: veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ y sus hijos, contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, por medio de la cual el Juzgado 14º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la extinción del derecho del dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280 – 153881, de propiedad de aquélla.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ
II. HECHOS RELEVANTES Con ocasión de información anónima, el Departamento de Policía del Quindío Seccional de Investigación criminal, realizó en dos ocasiones, allanamiento y registro al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280 – 153881; en la
primera diligencia efectuada el 6 de febrero de 2008, se capturó a CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, luego de que entregara 320 envoltorios en papel cuaderno que contenía una sustancia positiva para cocaína. En la segunda diligencia (4 de abril de 2008) se aprehendió a Wilton Avendaño, su compañero sentimental, y se incautaron 400 paquetes en las mismas condiciones así como una bolsa plástica transparente que contenía una sustancia de la que se estableció un peso bruto de 213.6 y neto de 136.9 gramos, positivo para cocaína y sus derivados. Se pusieron en conocimiento de la Fiscalía los resultados de las diligencias practicadas, con el objeto de que se le diera aplicación a la acción de extinción del derecho del dominio, por considerar que se verifica una de las causales contempladas en la Ley 793 de 2002. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón del informe No. 204 del 21 de abril de 20081, procedente del Departamento de Policía del Quindío Seccional de Investigación criminal, que da cuenta de las diligencias de registro y allanamiento aludidas, se trajo al proceso copia del certificado de tradición del inmueble comprometido, identificado con la matrícula inmobiliaria 280 – 153881; informe ejecutivo – FPJ2 –; acta de registro y allanamiento –FPJ15-; estudio
socioeconómico realizado a CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ y Wilton Avendaño, entre otra documentación; asumió el conocimiento de esta información la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia, despacho que mediante resolución del 29 de abril de 20082 abrió preliminares (Ley 793 de 2002), ordenó practicar y allegar elementos probatorios, y, dispuso el embargo del inmueble objeto del trámite.
2. El instructor por medio de la resolución del 12 de mayo de 20083, previamente se determinó el registro del embargo, ordenó el secuestro y la ocupación del inmueble comprometido en este proceso. La respectiva diligencia que se materializó el 6 de junio de 20084.
1 Folios 1 – 6 del C O principal No. 1 2 Folio 46 del CO principal No. 1 3 Folio 72 del C O principal No. 1 4 Folios 93 – 94 del C O principal No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
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3. El 13 de mayo de 2008, el ente Fiscal, emitió resolución de inicio5 en contra del inmueble 280 – 153881, por cuanto se verificó la causal contemplada en el artículo 2º - 3 de la Ley 793 de 2002.
4. De la decisión precedente se notificó de manera personal al
agente del Ministerio Público6, a CLARA INÉS CASTILLO
GUTIÉRREZ7 y a su apoderado8.
5. Surtida la notificación personal de la decisión citada se ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados que eventualmente pudieran tener interés jurídico dentro del proceso (numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002); para el efecto, el edicto emplazatorio se publicó en un periódico de amplia circulación y en una radiodifusora9. Seguidamente, por decisión del 11 de agosto de 200810 se designó curador ad – litem, quien el 12 de agosto de la misma anualidad11 se posesionó y notificó de la resolución de inicio.
6. El 27 de agosto de 200812, el ente fiscal, acotó como elementos probatorios los registros civiles que aportó el apoderado de CLARA INÉS CASTILLO, accedió a otros pedidos por éste, y de oficio, ordenó los que estimó necesarios. 5 Folios 82 – 86 ibídem
6 Folio 71 del C O principal No. 1 7 Folio 96 del C O principal No. 1 8 Folio 107 del C O principal No. 1 9 Folio 111 del C O principal No. 1 10 Folio 123 del C O principal No. 1 11 Folio 125 del C O principal No. 1 12 Folio 127 del C O principal No. 1 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
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Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ
7. Seguidamente, al proceso se allegaron y recibieron elementos
consistentes en los antecedentes de CLARA INÉS CASTILLO y Wilton Avendaño; oficio que informa sobre las diligencias de allanamientos efectuadas al inmueble en cuestión; sentencia condenatoria proferida en contra de Avendaño y de CASTILLO GUTIÉRREZ, copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, y declaraciones de los policiales David Ramírez Correa y Darcy Néstor Montaño Arizala, quienes intervinieron en las diligencias que dieron origen a esta actuación.
8. Seguidamente, el despacho Fiscal, a través de decisión del 12 de diciembre de 200813, ordenó correr el término a los intervinientes para que presenten sus alegaciones finales.
9. Superados el término probatorio y el de alegatos de conclusión, el 22 de enero de 200914 la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280 – 153881, de propiedad de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, para lo cual adujo que la causal que se verifica dentro del proceso es la contemplada en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues no cabe duda que el bien objeto de esta actuación ha venido siendo utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, específicamente para el tráfico de psicotrópicos de prohibido comercio, de esta manera el hallazgo de cocaína al interior del predio es un hecho cierto e indiscutible de que el
13 Folio 162 del C O principal No. 1 14 Folio 188 – 197 del C O principal No. 1
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ mismo se utilizó para almacenar y conservar ilícitamente esta sustancia.
Dentro del orden normativo, la propiedad privada es un derecho que tiene limitaciones que refieren a que se adquiera con arreglo a las leyes y que se le dé un uso acorde con la función social, sin embargo, en este caso el uso que se le dio al predio fue contrario a la ley y a la moral, por lo que resulta procedente emitir la procedencia sobre aquel inmueble. La resolución precedente fue impugnada por parte del apoderado de la afectada.
10. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 14 de septiembre de 200915, confirmó la resolución recurrida, para lo cual señaló que es un hecho cierto y probado que la propietaria del inmueble en comento permitió y lo usó para la conservación y venta de estupefacientes, incumpliendo con la función social y ecológica de la propiedad privada.
Si bien es cierto el predio comprometido cuenta con la afectación de vivienda familiar, ante el incumplimiento de las obligaciones que se impone al propietario del inmueble procede la extinción al derecho del dominio. 15 Folios 226 – 235 del C O principal No. 1 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
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11. Mediante auto del 25 de junio de 201016 el Juzgado 14
Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación, y ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (para controvertir la resolución de procedencia, aportar o solicitar pruebas).
12. Despacho que posteriormente a ello profirió la sentencia objeto del recurso, sin que se hubiesen allegados peticiones probatorias dentro del término referido.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, extinguió el derecho del dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280 – 153881, de propiedad de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, por considerar que de los medios probatorios emergen sin ninguna duda, que el bien involucrado se utilizó como medio o instrumento para la comisión de la conducta ilegal de almacenamiento, conservación y venta de estupefacientes.
Aclaró que la acción de extinción del dominio no se desprende necesariamente del proceso penal o es consecuencia de éste, 16 Folio 4 del C O principal No. 2 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ pues como bien lo ha establecido la jurisprudencia es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, sin embargo, la prueba trasladada de los procesos penales sirve para demostrar que los hechos que dieron origen a esta actuación, configuran la causal de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, toda vez que el inmueble comprometido se utilizó incumpliendo la función social que impone el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Frente a la oposición del apoderado, refirió que la acción de extinción del derecho del dominio comporta una jerarquía constitucional que persigue un interés superior, general y público y no uno particular y privado como sería la figura jurídica del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, de ser así, las personas se dedicarían a constituir los predios como tales para cumplir con cometidos delictivos, situación que se no puede consentir por el Estado. Puntualizó que la persona que ha menoscabado y omitido los derechos de los menores es CLARA INÉS CASTILLO, quien en lugar de proteger su vivienda y patrimonio, pues además de darles pésimo ejemplo, utilizó el predio donde aquéllos residían para el almacenamiento, conservación y venta de sustancias ilegales, razones por las cuales la oposición no está llamada a prosperar. Bajo los anteriores argumentos el Juez de primera instancia consideró que se verificó la causal por la que se emitió 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ procedencia y de esta manera ordenó extinguir el dominio del bien inmueble aludido.
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ y sus hijos, contrajo su inconformidad a los siguientes argumentos con el objeto de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se decrete la improcedencia de la extinción del dominio sobre el bien objeto de este trámite: • Es diferente el origen a la destinación del bien inmueble, pues con respecto a la primera la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que lo que nace de la ilegalidad jamás se puede convalidar, no obstante, con respecto al segundo punto, es decir, la destinación del predio a actividades ilícitas la propiedad es regular y legitima, así como también los derechos del núcleo familiar. • En este caso, sobre el inmueble se constituyó el patrimonio de familia, contemplado en le Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, del cual es claro que su adquisición se dio por la intervención del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero –FOREC-, luego no sería procedente extinguir el dominio de un bien por el accionar de terceros, cuando el mismo se otorgó con la finalidad de proteger a los niños y adolescentes que representó, pues éstos son los
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Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ verdaderos titulares de derechos, incluidos los del inmueble.
Es decir, no es dable extinguir el dominio de los menores por el accionar de su madre o el compañero de aquélla. • En el sub exámine, se encuentran en contraposición los derechos de la moralidad pública, y, los de los niños y conexos, resultando que prevalecen estos últimos y como quiera que aquéllos no fueron quienes realizaron las actividades delictivas y no tienen por qué resultar afectados en este trámite.
VI. CONSIDERACIONES
1. Aclaraciones preliminares i) De la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
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Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de
recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. Para el efecto, previó la competencia y procedimiento del funcionario público. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior). Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C – 740/03, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha ley regula la extinción del dominio contemplada directamente por el constituyente; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma y relacionada con el régimen del derecho de propiedad. ii) De la competencia 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5
de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), de conformidad con el cual en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del recurso interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende a aquellos aspectos que le resulten inescindibles. ii) Problema jurídico
1. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ y sus hijos.
El problema jurídico remite a establecer si el patrimonio de familia que se constituyó sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280 – 153881, comprometido en esta actuación, da lugar a que se decrete la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el mismo. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
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Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ
3. Para resolver la Sala considera
1. El escrito de impugnación del recurrente está encaminado a que se revoque el fallo proferido por el Juez de primera
instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la extinción respecto del bien inmueble 280 - 153881, toda vez que el mismo se encuentra afectado a patrimonio de familia, por lo que de extinguirse su dominio vulneraria los derechos de los hijos menores de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, protección a la niñez que prevalece sobre la moralidad pública.
2. Dilucidado el planteamiento del actor, la Sala, se ocupará de lo siguiente: i) derecho de propiedad y su afectación a patrimonio de familia y ii) ponderación de los derechos a la moral social y de la niñez, teniendo en cuenta el supuesto fáctico y los medios probatorios allegados al proceso, para finalmente establecer, iii) si acorde con los planteamientos analizados y la oposición presentada por el recurrente es factible confirmar o no la decisión impugnada.
3. Analizado integralmente el asunto, a la luz de las pruebas recaudadas, la normatividad pertinente y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se responderán los planteamientos del recurrente.
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4. En estas diligencias, la Fiscalía 1º Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juez de primera instancia, decidieron la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio contra el inmueble portador de
la matrícula inmobiliaria No. 280 - 153881, con fundamento en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (Extinción de dominio), la cual establece: “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. . 5 A su turno, la jurisprudencia señaló lo siguiente: “…. Se indicó ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
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Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ a la expropiación.
Pues bien, si ello es así, cuando la causal
tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas.”17 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
6. Con base en las anteriores precisiones, la Sala procederá a analizar en primer lugar la propiedad privada y la afectación a patrimonio de familia.
7. El constituyente de 1991, garantizó la propiedad privada dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, con una función social y ecológica que implica unas obligaciones por parte de sus titulares.
8. Por su parte, la jurisprudencia ha sido reiterada y profusa en señalar que la propiedad privada ha adquirido una nueva
17 Corte Constitucional, sentencia C740/03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio
Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ
connotación dentro del marco que le impone el estado social de derecho en Colombia, la misma debe entenderse no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones.
9. En ese orden, el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas18, es decir, la propiedad privada no es una garantía que se puede ejercer de manera absoluta sino relativa, pues a los conciudadanos en cuanto propietarios les subsisten los deberes o restricciones que para ejercer esta facultad ha plasmado la constitución y la Ley.
10. Dentro de este marco, “La propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho”19.
11. De esta manera queda claro que en observancia de los principios fundamentales que imponen nuestra forma de Estado, se contempló el derecho de propiedad privada, que si bien en principio no puede entenderse como fundamental, sí es una 18 Corte Constitucional, T – 427/98
19 Corte Constitucional, Sentencia C-133/09 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ garantía patrimonial que constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo, la cual no se puede ejercer con liberalidad sino que su ejercicio implica obligaciones y restricciones que de no ser respetadas irían en contravía de la
Constitución y Leyes.
12. Ahora bien, adentrándonos en las normas por las cuales se rige esta actuación, ha de decirse que fue la propia Constitución la que consagró en su artículo 38 en el capítulo de los derechos fundamentales, la extinción del derecho del dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
13. El otro aspecto a tratar es el concerniente al patrimonio de familia, el cual del mismo modo que el anterior fue consagrado por el constituyente al reconocer a favor de la familia un patrimonio inalienable e inembargable, que regula la Ley 70 de 1931, pues autorizó la constitución a favor de toda familia un patrimonio especial, norma que ha sido objeto de modificaciones, sin embargo, su esencia en cuanto pugna por la protección de un patrimonio a la familia que no pueda ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa, ha sido inmodificable.
14. En el caso sub exámine, la matrícula inmobiliaria del inmueble aludido, da cuenta que mediante escritura pública No. 2739 del 16 de diciembre de 2002, se constituyó patrimonio de
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Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ familia por parte de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, a favor de sus hijos y de los que llegara a tener.
15. En este marco, la Sala, no pretende desconocer que el ordenamiento jurídico ha reconocido dentro de los derechos sociales, económicos y culturales a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y en ese orden contempló un patrimonio exclusivo es su favor, sin embargo, la norma superior también aludió que cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
16. De este modo cuando el legislador reconoció a la familia como el primer elemento del Estado, partió de un principio de legalidad, es decir, que los actos de quienes la integran deben estar ajustados al ordenamiento jurídico vigente. De permitirse que el aprovechamiento de este reconocimiento se pueda utilizar para actuar a su arbitrio e ilegalidad, además de contrariar la finalidad que quiso el constituyente, infringen las leyes establecidas, y dichas actividades deben ser sancionadas.
Nótese que las manifestaciones de violencia que destruye la armonía y unidad familiar pueden ser internas o externas y, ellas no puede ser consentidas por el Estado, tal es el caso de la violencia intrafamiliar.
17. Si bien es cierto el patrimonio se familia se crea a favor de los hijos menores con el objeto de que sus bienes no sean dilapidados por sus padres u otros, ello no justifica que ese bien
18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ pueda tener un origen o destinación ilegal, pues si lo que se pretende es proteger a la familia, lo mismo no se verifica si ésta vive en un predio que proviene del ilícito o que se utiliza como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
18. Lejos de proteger a la familia, se encuentra el hecho de que el Estado garantice la propiedad a quien la utiliza para delinquir, adviértase que dicha situación en lugar de garantizar los derechos de los miembros de aquélla, está permitiendo que se realice, constituya y enseñe la manera de actuar en contra de la sociedad, el estado y sus semejantes.
19. Pues si la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, no le es dable demandar derechos cuando al interior de ésta se atenta en contra de su armonía y unidad, por cuanto contraría las finalidades que el estado social de derecho previó para tal.
20. Reprochable resulta la actuación de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, quien no encaminó sus actos para proteger sus derechos patrimoniales y los de sus hijos, toda vez que en dos ocasiones se efectuó allanamiento y registro a su inmueble, en la primera diligencia del 6 de febrero de 2008, se capturó a CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, luego de que
entregara 320 envoltorios en papel cuaderno que contenía una sustancia positiva para cocaína y en la segunda (4 de abril de 2008) se aprehendió a Wilton Avendaño, su compañero sentimental, y se incautaron 400 paquetes en las mismas condiciones y una 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ bolsa plástica transparente con una sustancia, de donde se estableció un peso bruto de 213.6 y neto de 136.9 gramos, positivo para cocaína y sus derivados.
21. Sustancia de la que se estableció de acuerdo con el informe de laboratorio No. 3638520 del 25 de abril de 2008 que la contiene cocaína.
22. Con ocasión de estos hechos, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, emitió sentencia condenatoria el 17 de abril de 200821 en contra de CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservación.
Igualmente, se trajo al proceso el oficio No. 275, suscrito por el Fiscal Octavo Seccional de Armenia, el cual da cuenta que en contra de WILTON AVENDAÑO, se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el 4 de abril de 2008. Fecha en la cual se
decretó la legalidad del allanamiento del elemento probatorio y de la captura, se formuló imputación con aceptación de cargos y se decretó en su contra medida de aseguramiento con detención intramural. 20 Folio 73 – 74 del C O principal No. 1 21 Folios 80 – 81 del C O principal No. 1 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201000023 02 (ED 018)
Proceso: Extinción del Dominio Afectada: CLARA INÉS CASTILLO GUTIÉRREZ Posteriormente, se allegó la sentencia que se profirió en su contra, dentro de la actuación anotada, como responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes22
23. En razón de dichas sentencias condenatorias el Sistema de Información de
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