TSB - 2010-00030 01 ( 052)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2010-00030 01 ( 052)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Amalia Cohen.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 017.
Fecha: Once (11) de abril de dos mil trece (2013).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AMALIA COHEN contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de la cual decidió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el remanente de ciento cincuenta y dos mil euros (€152.000), representado en dos comprobantes de depósito en custodia el
identificado con el No. 1-05-000178 por valor de €69.465 y $11.313 (pesos colombianos), así como el No. 1-05-000181, equivalente a €35.480 y $228 (pesos colombianos), cuya propiedad ostenta la afectada. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Amalia Cohen.
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia del 14 de agosto de 2006 mediante la cual AMALIA COHEN, ciudadana israelí, fue absuelta de los cargos que por Lavado de Activos en calidad de autora le había imputado la Fiscalía General de la Nación.1 2.2. El acontecer fáctico de la referida causa penal, y que motivó el inicio del presente trámite de extinción de dominio, según la aludida providencia: “Tuvo ocurrencia en el aeropuerto el Dorado el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) aproximadamente a las seis de la tarde, cuando en un operativo rutinario realizado a lo viajeros que arribaban en el vuelo IB 6741 de la aerolínea Iberia, procedente de Madrid-España, la Policía Fiscal Aduanera y miembros de la DIAN hallaron en las prendas de vestir de la ciudadana israelita (sic) AMALIA COHEN y en la de su acompañante NOA ZAPORI la suma de ciento cincuenta y dos mil (E 152.000) Euros, capital que no fue declarado.”2
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en las piezas procesales del radicado 2005-0040-01 adelantado contra AMALIA COHEN, y que fueran remitidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante Oficio No.
02267-1 del 27 de septiembre de 2006, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la resolución No. 1437 del 9 de noviembre de 1 C.O Principal No. 1, folios 1-22. 2 Ibídem. Folio 1. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. 2006, asignó las diligencias a la Fiscalía 34 Especializada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva3, ente que mediante proveído del 17 de noviembre de la misma anualidad, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de algunas pruebas a fin de establecer la existencia de bienes sobre los cuales pueda predicarse la configuración de las causales contempladas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002.4 3.2. El 18 de diciembre de 2006 se le reconoció personería al abogado JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, para que represente los intereses de la afectada5, y en decisión del 3 de agosto de 2007 al doctor LEONARDO CRUZ BOLÍVAR, en virtud de la sustitución del mandato efectuada por aquel.6 3.3. Posteriormente, el 22 de agosto de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que señala que la acción extintiva procederá cuando “el bien o los
bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, ordenó el inicio del trámite de extinción sobre las divisas incautadas, disponiendo a su vez, su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes.7 En la mentada decisión señaló la Fiscalía que en el sub examine existen serios indicios “de mala justificación” que permiten estructurar los elementos mínimos para proceder con el trámite de extinción, pues de los testimonios de la afectada como de los demás elementos probatorios recaudados, se infiere que “posiblemente los fines de la llegada de las divisas a Colombia, eran distintos a los que pregona la señora COHEN.”8 3 C.O Principal No. 2, folio 91. 4 Ibídem. Folio 92. 5 Ibídem. Folio 102. 6 Ibídem. Folio 129. 7 Ibídem. Folios 183-199. 8 Ibídem. Folio 197. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. 3.4. Notificada personalmente la anterior determinación al apoderado de la afectada (25 de agosto de 20089) y al representante del Ministerio Público (10 de septiembre de 200810), el primero de ellos interpuso recurso de reposición con el fin de que fuera revocada la determinación antes enunciada11, el cual fue atendido negativamente por la Fiscalía mediante resolución del 23 de
diciembre de 2009.12 3.5. Como quiera que no logró enterarse de manera personal a la señora AMALIA COHEN del contenido de la resolución de inicio, en proveído del 10 de septiembre de 2008, se ordenó su emplazamiento, el de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso13, mismo que se hizo público a través de la edición del 12 de septiembre de 2008 del diario La República, y en la radiodifusora local “Radio Auténtica”, según oficio No. 3135 del 22 de septiembre de la misma anualidad, remitido por la Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación.14 3.6. Luego, el 4 de marzo de 2009, tras la no comparencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad– litem15, tomando posesión en el cargo el doctor ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, según consta en acta del 11 de marzo de 2009.16 3.7. Ulteriormente, el 29 de enero de 2010, se dio apertura al período probatorio17, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones 9 Ibídem. Folio 199 (Anverso). 10 Ibídem. Folio 199 (Anverso). 11 Ibídem. Folios 205-210. 12 Ibídem. Folios 263-271. 13 Ibídem. Folio 212. 14 Ibídem. Folios 215-217.
15 Ibídem. Folio 249. 16 Ibídem. Folio 253. 17 Ibídem. Folios 277-279. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. finales18, el ente fiscal, mediante decisión del 11 de junio de 2010 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre las divisas afectadas19, determinación a la que arribó con base en la argumentación que a continuación se reseña: “El Despacho debe realizar un estudio profundo del llamado acervo probatorio que está basado básica y principalmente con las copias del proceso penal que por el delito de lavado de activos se le siguió en contra de las señoras AMALIA COHEN y NOHA ZAPORI, podemos concluir que la causal invocada que es la prevista en el numeral 2 del art. 2º de la ley 793 de 2002, no se cumple ni el Despacho lo logró demostrar, o en otras palabras no demostró la ilicitud de las divisas incautadas. Si bien es cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado absolvió de todo cargo a la ciudadana israelita AMALIA COHEN por la duda, también lo es que la fiscalía que conoció e instruyó el proceso arribó a la misma conclusión y todas y cada una de las pruebas que fueron solicitadas y las decretadas de oficio, no quedando en el tintero ninguna prueba por practicar, es por ello que el despacho
tiene el acervo probatorio completo, en donde se encuentran las pruebas aludidas y explicativas sobre la procedencia de las divisas incautadas, llegándose a la conclusión que ese dinero no proviene de delito alguno, ni es fruto o consecuencia de un blanqueo de capitales.”20 3.8. Contra lo antes decidido el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación el 1º de julio de 201021, pero dado que omitió sustentarlo dentro de la oportunidad procesal pertinente, fue declarado desierto y en consecuencia se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, para lo de su resorte.22 18 C.O Principal No. 3, folio 18. 19 Ibídem. Folios 19-40. 20 Ibídem. Folios 37-38. 21 Ibídem. Folio 45. 22 Ibídem. Folio 55. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. 3.9. En virtud de lo anterior, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 8 de septiembre de 2010 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr un traslado de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes “para que puedan ejercer el derecho de defensa y controvertir la resolución emitida por la Fiscalía”23, término que se
surtió entre los días 15 y 21 de septiembre siguientes.24 3.10. Seguidamente, mediante proveído del 31 de enero de 2011, el Juez de primer grado, procedió a decretar de oficio algunas pruebas25, y una vez precluido el período para su práctica, se dispuso correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión26, el cual se surtió entre el 5 y 12 de diciembre de 2011.27 3.11. Agotado lo anterior, el 12 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá28, profirió sentencia, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes (divisas) afectados en el presente proceso29, luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el recurso de apelación, oportunamente interpuesto30, por el apoderado de la señora AMALIA COHEN31, mismo que fue admitido en decisión del 23 de mayo de 2012.32 23 C.O Principal No. 4, folio 5. 24 Ibídem. Folio 6. 25 Ibídem. Folios 17-19. 26 Ibídem. Folio 171. 27 Ibídem. Folio 173. 28 Debe precisarse que mediante Acuerdo PSAA11-8724 del 12 de octubre de 2011 el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cambió su denominación a Juzgado Primero. 29 Ibídem. Folios 176-203.
30 Ibídem. Folio 218. 31 Ibídem. Folios 207-216. 32 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) resolvió declarar la extinción del dominio sobre el remanente de ciento cincuenta y dos mil euros (€152.000), representado en dos comprobantes de depósito en custodia
identificados con el No. 1-05-000178 por valor de €69.465 y $11.313 (pesos colombianos), y No. 1-05-000181, equivalente a €35.480 y $228 (pesos colombianos), de propiedad de la afectada AMALIA COHEN. 4.2. Luego de realizar un esbozo sobre la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, señalar los medios probatorios recaudados, identificar los bienes afectados, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, inicia el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las leyes 793 de 2002, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la acción de extinción,
destacando que “para el análisis de las piezas probatorias es preciso reiterar que los hechos se enmarcan dentro de las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, reformado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”33, esto es: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…”. 4.3. De cara al caso concreto, señaló el Juez de instancia que según comunicación de los funcionarios de la Policía Fiscal y
33 C.O Principal No. 4, folio 185. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Aduanera del Aeropuerto el Dorado de Bogotá, el día 7 de julio de 2004 las ciudadanas israelíes AMALIA COHEN y Noa Zipori arribaron a Colombia trayendo consigo, oculto entre sus prendas de vestir la suma de €152.000 (euros) que no fueron declarados, y cuyo origen no fue debidamente justificado, circunstancia que para el quo revela que las prenombradas pretendían “ingresar al país divisas que son producto del desarrollo de actividades ilícitas”, más si se tiene en cuenta que en el proceso figura un informe preliminar de inteligencia, allegado por la Policía Nacional de Israel, a través del oficial de enlace para América Latina, en el que se consignó que la
señora COHEN tiene vínculos con una importante organización criminal dedicada al tráfico de cocaína desde Latinoamérica hacia Europa.34 4.4. Destacó el fallador que si bien la presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en la sentencia que absolvió por el delito de Lavado de Activos a AMALIA COHEN, dado que en la causa penal existieron dudas respecto del origen de las divisas que le fueran incautadas, ello no impide que en el proceso de extinción se efectúe un nuevo análisis sobre la génesis de tales recursos. 4.5. Según el Juez de primera instancia, en el plenario existen varios elementos de convicción que permiten develar las múltiples actuaciones irregulares ejecutadas por la afectada para ocultar y tratar de ingresar de manera subrepticia las divisas antes descritas, al territorio patrio. En ese orden, del análisis de las pruebas que de la causa penal fueron trasladadas a este trámite, en virtud de la compulsa de copias y de la inspección judicial efectuada al radicado 2005-0040-1, entre 34 C.O. Principal No. 4, folios 186-187. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. ellas las indagatorias y ampliaciones rendidas por AMALIA COHEN y Noa Zipori, así como las declaraciones de Shajar Cohen, Moshe Eini y Meni Ben David realizadas ante la Policía de Israel, concluyó el a quo que no existe una explicación razonable respecto del origen del
dinero incautado, pues pese a que la afectada afirmó que ese capital lo obtuvo de la venta de una casa de su propiedad y de su trabajo como vendedora de ropa en una boutique, tales afirmaciones carecen de credibilidad, habida cuenta de las múltiples contradicciones que surgen del análisis conjunto de las pruebas. 4.6. En efecto, señaló el Juez que en lo que tiene que ver con la compraventa, la inconsistencia del precio pactado y el consignado en el contrato, según el dicho de Moshe Eini, sumado a que el traslado de la propiedad no fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, y las varias imprecisiones en lo relacionado con la forma de pago y la moneda empleada para el efecto, permiten concluir que se trató de un negocio ficticio, cuyo único propósito era “crear una certificación que respaldara el origen del dinero que trataron de ingresar a Colombia las señoras AMALIA COHEN y Noa Zapori”35, de donde se colige que el haber omitido declarar ante las autoridades la suma que traían consigno, “no fue producto del azar, ni el resultado de su ignorancia para tramitar el formulario de la DIAN destinado a revelar el ingreso de divisas al país, ni del hecho de no entender el idioma del formulario, sino de su actuar premeditado.”36 4.7. Además, el fallador hace énfasis en que la información relativa al control que los Estados realizan sobre el ingreso de moneda extranjera, es de público conocimiento y de amplia divulgación, por lo que el proceder de las ciudadanas israelíes, no revela cosa distinta que la “práctica característica y habitualmente
utilizada como uno de los medios para el lavado de dinero y al no 35 Ibídem. Folio195. 36 Ibídem. Folio 197. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. haberse dado el manejo debido a la moneda extranjera a través de las instituciones financieras creadas precisamente para facilitar su traslado y que han sido autorizadas por la ley, no se acudió a los canales legítimos, y sí decidieron movilizar la citada cantidad de divisas de manera oculta, por su cuenta y riesgo, asumiendo las consecuencias jurídicas y económicas que de tal fenómeno se derivan, lo cual implica lo ilegal de su origen y su destino.”37 4.8. Señaló el a quo que la “práctica ha demostrado” que la movilización de grandes cantidades de dinero representadas en divisas, por lo general “son producto del desarrollo de actividades ilícitas y/o para su realización”38, situación que sumada a que la afectada no justificó en forma clara y precisa el origen de los €152.000 que pretendía ingresar a Colombia de manera subrepticia, ameritan y hacen necesario que se ordene la extinción del derecho del dominio sobre el remanente de dicha cantidad de dinero, toda vez que del mismo fueron descontadas dos multas, por valor de $93.215.443 y $41.605.803, impuestas por la Administración de
Aduanas Nacionales de Bogotá.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de marzo del 201239, el apoderado de la
señora AMALIA COHEN, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se reseñan: 5.1. Aduce el opositor que la sentencia por medio de la cual se decretó la extinción del dominio sobre las divisas de propiedad de la 37 Ibídem. Folio 199. 38 Ibídem. Folio 200. 39 C.O Principal No. 4, folios 207-216. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. señora COHEN, se centró en los mismos argumentos que plasmara la Fiscalía al proferir resolución de acusación por el punible de Lavado de Activos, cargo que fue desvirtuado y que trajo consigo la absolución para su prohijada, agregando que en el trámite extintivo la regla general ha sido la “conjetura y la creación de cadenas argumentativas que no son realmente apoyadas por pruebas legalmente obtenidas en un proceso, sino creadas, y construidas argumentalmente pero sin un respaldo real”40, toda vez que el informe de inteligencia emitido por la Policía Israelí en el año 2004, en el que se consignó que AMALIA COHEN tenía supuestos vínculos con actividades de narcotráfico, fue desmentido por esa misma autoridad en el año 2005. 5.2. Refiere que las normas que rigen el proceso de extinción de dominio exigen unas bases probatorias mínimas, analizadas con asiento en la sana crítica, para fundar una decisión que erradique la
propiedad a su titular, lo cual no se dio en el presente caso, como quiera que tanto la Fiscalía como el Juzgado, basaron su juicio, sobre todo el segundo, únicamente en los elementos de convicción trasladados de la causa penal que le dio origen a esta actuación, realizando elucubraciones tendientes a valorar de manera distinta lo que allá se decidió. 5.3. Reprocha el hecho de que en la sentencia recurrida se haya concluido que la afectada hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, cuando tal premisa fue totalmente desvirtuada en el juicio penal en donde no fue posible determinar que la señora AMALIA COHEN estuviera inmersa en la comisión de actividades delictivas, máxime que cuando para la época de las investigaciones (año 2008) la prenombrada ya se hallaba en Israel, y en ese país no fue requerida por autoridad alguna para 40 Ibídem. Folio 208. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. indagar sí hacía parte o no de una empresa delincuencial encaminada al lavado de activos y el narcotráfico. 5.4. No comparte el recurrente que el Juez de primera instancia haya optado por “revivir” un oficio de “inteligencia” que no tiene respaldo ni continuidad alguna por parte de las autoridades Israelíes, pues en el proceso extintivo se demostró que la señora AMALIA COHEN, no tiene registro de antecedentes penales, que
trabajaba en un almacén de ropa, y que en efecto celebró un contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad con el señor Moshe Eini, el cual fue calificado por el a quo, sin mayor argumentación al respecto, como falso. 5.5. A juicio del disidente, no le era dable concluir al a quo, que las divisas que le fueron encontradas en su poder a la afectada provenían de actividades ilegales, pues arguye que la defensa aportó elementos de prueba suficientes para acreditar que dicho dinero tenía un origen lícito, derivado precisamente de los ingresos por concepto de salarios de AMALIA COHEN y de la venta de un inmueble de su propiedad. 5.6. Finalmente, concluye el apoderado que el fallo recurrido “agrede de manera manifiesta la razonabilidad exigida a los pronunciamientos estatales, es un claro desconocimiento de las reglas de la proporcionalidad puesto que se separa de analizar medios probatorios conocidos por el funcionario, los mismos son divididos y estratificados de tal manera que se esconde la verdad de que una persona como AMALIA COHEN, tiene una actividad lícita demostrada por las autoridades de su país.”41 41 Ibídem. Folio 216. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es
competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA129165 de 2012–, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Compete a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente proceso se configuran las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto de las divisas incautadas a la aquí afectada que permitan concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio; y en segundo término, establecer si tales presupuestos le son o no atribuibles a quien detenta la calidad de propietaria, esto es, la señora AMALIA COHEN. Ahora, para efectos de dilucidar el anterior cuestionamiento, de manera previa se realizará un análisis respecto de las premisas que enmarcan la temática de i) la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, así como ii) su autonomía e independencia respecto de la acción penal, iii) los medios de prueba dentro del proceso de extinción, y, iv) los presupuestos de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen.
Expuestas las consideraciones a que haya lugar respecto de los tópicos propuestos, entrará la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto del caso en concreto. i) De la acción de extinción de dominio: fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales Si bien es cierto el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, también lo es, que en su inciso segundo contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.” En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública,
jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
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Afectada: Amalia Cohen. por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.
Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta
punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Amalia Cohen. varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”.
Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo
puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. ii) Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”42 42 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201000030 01 (E.D. 052).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Amalia Cohen.
Así ente
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