TSB - 2010-0039- 03 marcial eduardo campa consu decre nuli, pra, cau, no alegaron
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2010-0039- 03 marcial eduardo campa consu decre nuli, pra, cau, no alegaron
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704014201000039 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Asunto: Consulta
Decisión: Decreta la Nulidad
Acta: No. 118
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO El Tribunal revisa por vía de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Catorce -hoy TerceroPenal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio respecto de 17 inmuebles, una sociedad comercial, y 6 establecimientos de comercio; cuya titularidad corresponde
a Edgar Adalberto y Marcial Eduardo Campaña Pineda; Cristina Figueroa Fajardo; Ana Fabiola, Teresa De Jesús, Carlos Arturo y Carmenza Yolanda Campaña Zambrano. 2
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. HECHOS El 28 de junio de 2004, la representante Legal de Ecopetrol1
solicitó ante la Fiscalía General de la Nación se iniciara la acción para extinguir el dominio de los bienes de Édgar Adalberto Campaña Zambrano y Marcial Eduardo Campaña Pineda, en virtud al proceso penal que se adelantó por la explotación ilícita de hidrocarburos, quienes como administradores de una estación de gasolina, obtuvieron de manera ilícita aproximadamente veinte mil galones de combustible del pozo denominado “El Espejo”, ubicado en el municipio de Orito (Putumayo), que de acuerdo con las coordenadas geográficas dicha región es reconocida como el
“BAGRE W”.
3. DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN De acuerdo con la sentencia los bienes materia de
pronunciamiento fueron identificados así:
3.1. INMUEBLES
1. Matrícula Inmobiliaria: 244-70388 (f. 124-CO #1) PREDIO RURAL, Lote “La Palma” o “El Salado” Ipiales – Nariño, de López Díaz Luz María a CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO. E.P. 1484 del 20/09/01, Notaría 1ª de Ipiales.
2. Matrícula Inmobiliaria: 244-42963 (f. 125-CO #1) PREDIO RURAL, “Amarillo” corregimiento “La Victoria” Ipiales – Nariño, Venta derechos gananciales de Rosero Paulo Germán a CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO. E.P. 464 del 08/03/00, Notaría 2ª de Ipiales, Venta derechos gananciales de CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO a FIGUEROA FAJARDO CRISTINA E.P. 698 del 03/04/00, Notaría 2ª de
Ipiales. 1 C.o.1, consecutivo 93
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
3. Matrícula Inmobiliaria: 244-66015 (f. 127-CO #1) PREDIO RURAL, Lote Vereda “La Victoria” Ipiales – Nariño, de Rosero Ramírez Arnulfo y Guevara de Rosero Julia a FIGUEROA FAJARDO CRISTINA E.P. 487 del 10/03/00, Notaría 2ª de Ipiales, Hipoteca de CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO y FIGUEROA FAJARDO CRISTINA a Banco Agrario de Colombia E.P. 2015 del 29/08/03, Notaría 1ª de Ipiales.
4. Matrícula Inmobiliaria: 244-66077 (f. 128-CO #1) PREDIO RURAL, “La Cabaña” Paraje San José vereda “La Victoria” Ipiales – Nariño, de CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO a FIGUEROA FAJARDO CRISTINA. E.P. 698 del 03/04/00, Notaría 2ª de Ipiales.
5. Matrícula Inmobiliaria: 440-00021096 (f. 130-CO #1)
PREDIO URBANO, Solar Barrio Modelo, Puerto Asís –Putumayo, de Rojas
Romero Hugo a CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO. E.P. 706 del
02/05/94, Notaría única Puerto Asís – Putumayo-.
6. Matrícula Inmobiliaria: 440-0006555 (f. 131-CO #1) PREDIO RURAL, “San Isidro” Vereda “La Hormiga” Puerto Asís - Putumayo,
de Campaña Pineda Hermes Raúl a CAMPAÑA PINEDA MARCEL EDUARDO. E.P. 936 del 27/08/85, Notaría única Puerto Asís Putumayo-.
7. Matrícula Inmobiliaria: 442-0028649 (440-0028649) (f. 132-CO
#1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga” Valle del Guamuez - Putumayo, Compraventa de Parreño Leyton Teófilo Fermín a CAMPAÑA ZAMBRANO ANA FABIOLA. E.P. 1062 del 28/12/01, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo, Hipoteca abierta de CAMPAÑA ZAMBRANO ANA FABIOLA a Zambrano Coral Luis Germán E.P. 787 del 12/08/04, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
8. Matrícula Inmobiliaria: 442-0004540 (f. 134-CO #1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga” Sector B Lote 114 Manzana 2 Barrio “Villa Rosa” Valle del Guamuez - Putumayo, de Junta de Acción Comunal Barrio “Villa de Leyva” a CAMPAÑA ZAMBRANO ANA FABIOLA. E.P. 19 del 10/02/02, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
9. Matrícula Inmobiliaria: 442-0004580 (f. 133-CO #1)
PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga” Sector C Lote 154 Manzana 1 Barrio “Villa Rosa” Valle del Guamuez - Putumayo, de Junta de Acción Comunal Barrio “Villa de Leyva” a CAMPAÑA PINEDA EDGAR ADALBERTO. E.P. 576 del 05/05/98, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
10. Matrícula Inmobiliaria: 442-0004307 (442-0044.307) (f. 135-CO
#1) PREDIO URBANO, Lote Valle del Guamez – Putumayo, Compraventa de Arteaga Ruth del Carmen a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS. E.P. 790 del 12/08/04, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo, Declaración de mejoras a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS E.P. 790 del 12/08/04, Notaría única Valle del Guamuez –Putumayo-.
11. Matrícula Inmobiliaria: 442-0004642 (f. 136-CO #1) PREDIO URBANO, Lote No. 216 Sector D, Manzana Barrio “Villa Rosa” Valle del Guamez -Putumayo, de Cuaran de Nastacuas Gloria Myriam a CAMPAÑA
4
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ZAMBRANO CARLOS ARTURO. E.P. 238 del 17/04/02, Notaría única Valle
del Guamuez – Putumayo-.
12. Matrícula Inmobiliaria: 442-0004636 (f. 137-CO #1) PREDIO URBANO, Lote No. 210 Sector D, Manzana 1, Barrio “Villa Rosa”
Valle del Guamez-Putumayo, de Cuaran de Nastacuas Gloria Myriam a CAMPAÑA ZAMBRANO CARMENZA YOLANDA. E.P. 237 del 17/04/02, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
13. Matrícula Inmobiliaria: 442-00044632 (f. 138-CO #1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga”, Sector D, Lote 206, Manzana 1, Barrio “Villa Leyva” Valle del Guamez –Putumayo-, de Junta de Acción Comunal Barrio “Villa de Leyva” a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS. E.P. 18 del 10/01/02, Notaría única Valle del Guamuez –Putumayo-.
14. Matrícula Inmobiliaria: 442-00044634 (f. 139-CO #1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga”, Sector D, Lote 208, Manzana 1, Barrio “Villa Leyva” Valle del Guamez – Putumayo-, de Acosta Mora María Romelia a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS. E.P. 760 del 23/10/03, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
15. Matrícula Inmobiliaria: 442-00044633 (f. 140-CO #1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga” Sector D, Lote 207, Manzana 1,
Barrio “Villa Leyva” Valle del Guamez – Putumayo, Compraventa de Junta de Acción Comunal Barrio “Villa de Leyva” a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS. E.P. 13 del 09/01/02, Notaría única Valle del Guamez – Putumayo, Declaración de construcción a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS E.P. 13 del 09/01/02, Notaría única Valle del Guamez – Putumayo.
16. Matrícula Inmobiliaria: 442-0044631 (f. 141-CO #1) PREDIO URBANO, Vereda “La Hormiga” Sector D, Lote 205, Manzana 1, Barrio “Villa Rosa” La Hormiga Putumayo, de Junta de Acción Comunal Barrio “Villa de Leyva” a CAMPAÑA ZAMBRANO TERESA DE JESÚS. E.P. 819 del 21/11/06, Notaría única Valle del Guamuez – Putumayo-.
17. Matrícula Inmobiliaria: 440-0015184 (f. 191-CO #1) PREDIO URBANO, Solar Municipio Valle del Guamuez –Putumayo-, compraventa de García de Uribe Ana Carlina a CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO. E.P. 783 del 05/09/86, Notaría única Puerto Asís, Donación de CAMPAÑA PINEDA MARCIAL EDUARDO a Díaz Campaña María Dioselina E.P. 1660A del 09/10/03 Notaría única Puerto Asís.
3.2. SOCIEDAD COMERCIAL
Denominación: Empresa Agua Mineral Natural San
Gabriel E.U. (C.O.2, fls 153) Matrícula Mercantil: 14200 del 20 de mayo de 2004
Ubicación: Corregimiento La Victoria Constitución: E.P. 441 del 06/04/04, Notaría 2ª Ipiales Capital y Socios: $200.000.000 Titular empresa unipersonal:
MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA
3.3. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
1. Denominación: Distribuidora de Combustible “La Feria” (fl. 156 C.O. 1) Matrícula Mercantil: 002931-2 del 12 de mayo de 1992
Ubicación: Carrera 32 #9 – 32 Puerto Asís –Putumayo5
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
Propietario: MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA
2. Denominación: Distribuidora de Combustibles “El Empalme” (fl.156 C.O. 1) Matrícula Mercantil: 016325-2 del 25 de enero de 2001
Ubicación: Vereda El Empalme Orito –PutumayoPropietario: MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA
3. Denominación: Estadero Recreativo “El Baradero”
(fl. 157 C.O. #1) Matrícula Mercantil: 017025-2 del 27 de abril de 2001
Ubicación: Calle 4 # 17–61 Valle Guamuez – PutumayoPropietario: EDGAR ALBERTO CAMPAÑA PINEDA.
4. Denominación: Disco Bar Ripley (fl. 158 C.O. #1) Matrícula Mercantil: 023069-2 del 2 de marzo de 2004
Ubicación: Carrera 7ª Calle 6ª esquina Valle Guamuez –
PutumayoPropietaria: TERESA DE JESÚS CAMPAÑA
ZAMBRANO.
5. Denominación: Formatum Tienda (fl. 159 C.O. #1) Matrícula Mercantil: 015767-2 del 11 de agosto de 200
Ubicación: Carrera 6 #9 – 58 Valle Guamuez –
PutumayoPropietaria: ANA FABIOLA CAMPAÑA ZAMBRANO.
6. Denominación: Empresa Agua Mineral Natural San Gabriel E.U. (fl. 153 C.O. #2) Matrícula Mercantil: 14201-2 del 28 de mayo del 2004
Ubicación: Corregimiento La Victoria de Ipiales
Propietario: Empresa Agua Mineral Natural San Gabriel
E.U.
4. ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de diciembre de 20052, la Fiscalía 34 Especializada de Cali (V) ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, por haberse configurado las casuales señaladas en los numerales 1, 2, 6 y 7; decretó las medidas de embargo y secuestro3 sobre los bienes relacionados con antelación; y ordenó librar los oficios correspondientes para su registro. 2 C.o.2, fls 60. –consecutivo 103 C.o. 1 fls 143.
6
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicho acto procesal fue notificado personalmente al Delegado del Ministerio Público el 13 de enero de 20064 y a los afectados según notas secretariales del 4 de abril de 20065. El 17 de enero de 20076, se publicó el edicto emplazatorio y las comunicaciones de prensa7 y radial8 con el fin de enterar a los terceros indeterminados, conforme lo establecido en el artículo 13 numeral 1º y 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 23 de febrero de 20079, se ordenó la designación de curador ad litem, y el 2 de marzo siguiente se notificó personalmente de la resolución de inicio10 a la profesional para garantizar los derechos de los afectados y terceros indeterminados. El 7 de marzo de 200711, se abrió el período probatorio y la oportunidad procesal para presentar oposiciones; y mediante proveído del 3 de septiembre12 siguiente y teniendo en cuenta las oposiciones presentadas por Edgard Adalberto Campaña Pineda, Teresa de Jesús Campaña Zambrano, Ana Fabiola Campaña Zambrano, Carlos Arturo Campaña Pineda, Carmenza Yolanda Campaña Zambrano, Marcial Eduardo Campaña Pineda, Cristina Figueroa Fajardo y María Dioselina Vargas Díaz; así mismo, se pronunció respecto de las solicitudes probatorias de los afectados y de la Curadora Ad
litem y se ordenaron algunas de oficio. Proveido que se 4 C.o.2, fls 78 v. 5 C.o.3, fls 77 6 C.o.3, fls 117 –consecutivo 117 C.o.3, fls 133 –consecutivo 118 C.o.3, fls 127 –consecutivo 119 C.o.3, fls 151 –consecutivo 1110 C.o. 3, fls 155 –consecutivo 1111 C.o. 3, fls 175 –consecutivo 1112 Ibídem. 7
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adicionó el 8 de abril de 200913, y accediendo a la solicitud de testimonios del núcleo familiar. Una vez vencidos los términos legales, en decisión del 26 de mayo de 201014, la Agencia Fiscal dispuso el traslado para alegaciones conclusivas15. El 27 de julio de 201016, la Fiscalía 34 delegada, anunció la improcedencia para extinguir el derecho de domino de los bienes afectados en la resolución de inicio, de propiedad de EDGARD ADALBERTO y MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA y su núcleo familiar y reconoció al Banco Agrario como tercero hipotecario; proveído notificado personalmente17 al Delegado de la Procuraduría, la apoderada de la extinta
Dirección Nacional de Estupefacientes, al afectado y su apoderado. Una vez asignado por reparto, al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (hoy 3º de Extinción de Dominio), dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2011, para solicitudes probatorias, oportunidad en la que el apoderado de los afectados allegó memorial. (Folio 42 c o 5) Luego, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró la no extinción del derecho de dominio de los bienes del núcleo familiar CAMPAÑA PINEDA18 y en virtud de dicha decisión arriba a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 13 Ejusdem. 14 C.o.4, fls 13 –consecutivo 1215 Articulo 13 Ley 793 de 2002. 16 C.o.4, fls 245 –consecutivo 1217 C.o.2, fls 112. 18 C.o.5, fls 127. 8
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
5. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de cara a los postulados de la Ley 1453 de 2011 que modificó la Ley 793 de 2002, resolvió
no extinguir el dominio de los bienes vinculados, bajo la consideración que el Estado tiene la ineludible obligación de recaudar los elementos de convicción que le permita concluir que el dominio de los bienes obedece al ejercicio de actividades ilegítimas. Enfatizó, que la causal enrostrada en el presente caso es la contemplada en el numeral 3º, del parágrafo 2º, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, lo cual implica ponderar si las actividades ilícitas se avienen a aquellas que causan deterioro de la moral social, los recursos naturales, el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo. Ponderó el a quo, que la génesis del presente asunto fue la explotación ilícita del yacimiento de petróleo y que para el efecto se incorporó la providencia19 mediante la cual el Ente Acusador le impuso a MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, medida de aseguramiento de detención preventiva y negó la libertad provisional como presunto autor del punible de Hurto Agravado en concurso con Rebelión. Como también sopesó que en el acta de la audiencia preparatoria20 realizada el 26 de octubre de 2006, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, se 19 C.o. 1, fls 283 20 C.o. 4, fls 33 –consecutivo 129
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dijo que con base en el informe técnico del perito21, el Funcionario Judicial coligió que el comportamiento ilícito no corresponde al anunciado en el proveído que impuso la medida privativa de la libertad, sino en el tipo penal denominado “aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito”; bajo el entendido que fueron muchas las personas las llamadas a usufructuar los pozos técnicos abandonados. Para el efecto se destacó igualmente que, en la actuación penal a la postre fue declarada prescrita; así mismo, se declaró la preclusión por el delito de Rebelión en virtud a que había sido investigado dentro del radicado 4420, y en dicho trámite el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) lo absolvió. Advirtió, que en virtud a que incorporado a que la actuación que originó la actuación no está catalogada como actividad ilícita, aunado a que la Justicia Ordinaria precluyó la investigación por el reato de Hurto de Hidrocarburos en favor de ADALBERTO CAMPAÑA PINEDA, bajo el entendido que su actuar como administrador se limitó a desarrollar las cláusulas contractuales; como también que el 29 de marzo de 1999, dentro del radicado 18.487, por el punible de Enriquecimiento Ilícito, contra MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, la Fiscalia Regional de Cali (V) precluyó la investigación; decisión confirmada el 11 de mayo de 2001 por
la Agencia fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Popayán en razón a que concluyó que el imputado no ejerce actividades al margen de la ley. 21 Quien conceptuó que “(…) se produjo fue un procedimiento de pruebas de producción y consiguientemente el abandono de los pozos de marras bajo el supuesto que no era rentable su explotación y subraya que “el abandono consistió en instalar válvulas de control en el arbolito”, es decir, que se produjo lo que el perito denomina textualmente “el abandono técnico de pozos Gavilán 1W, Gavilán 2 y Bagre 1W”. 10
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. - La Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para absolver el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Del asunto en concreto. - Sería la oportunidad para que la Sala entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el presente asunto sino fuera porque la actuación se encuentra viciada por existir yerros que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, que solo pueden saneados mediante la declaratoria de nulidad, en amparo a las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la Ley. En materia de extinción de dominio, el alcance de la nulidad es la invalidación del acto procesal viciado que no es susceptible de convalidación o corrección. 7.3. De las Nulidades.- La ley 793 de 2002 introdujo en el artículo 16 las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio: 1) falta de competencia, 2) falta de notificación y 3) negativa injustificada, a 11
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique una prueba oportunamente decretada. Posteriormente, el artículo 16 fue modificado por el artículo 84 de la Ley 1453 de 2011, que contempla como causales las contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la normativa, puntualizó que además de las causales de nulidad señaladas, también debe considerarse la violación al
debido proceso como derecho fundamental y el derecho de defensa de rango constitucional y de obligatoria observancia, de ahí que las mismas no son taxativas, tal como lo puntualiza la sentencia C-740 de 200322 al señalar que: “la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” Como se advierte, la Sala ha encontrado que la actuación se encuentra viciada por existir yerros que no son susceptibles de ser saneados. Por ello, ante la evidencia de actos vulneratorios del debido proceso, el derecho de defensa, desde ya ha de decirse que la decisión indefectible debe ser la declaratoria de nulidad, como una expresión plena del principio de legalidad, ya que el funcionario judicial debe velar porque las etapas de investigación y juzgamiento se realicen con observancia de las formas propias de cada juicio. 7.3.1. De la ausencia de la práctica de una prueba. – 22 Corte Constitucional, sentencia C740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Debe establecerse si la falta de la práctica de la prueba, consistente en un expertico contable, tributario y financiero del patrimonio constituye una irregularidad. Si bien el apoderado se
refirió de manera somera a la falta de la prueba y no se efectúo en forma expresa el pedimento de la nulidad, debe resolverse como tal. Se tiene que mediante resolución del 3 de septiembre de 2007, la Fiscalía 34 Especializada decretó la práctica de pruebas de oficio en las que ordenó adelantar un dictamen contable, tributario y financiero a los propietarios de los bienes, esto es, a Édgar Adalberto Campaña Pineda y Marcial Eduardo Campaña Pineda23. De la revisión de las evidencias probatorias, se observa la ausencia de la prueba ordenada por la instructora en resolución del 3 de septiembre de 2007; se echa de menos el cumplimiento a la orden impartida, que se libró el oficio No. 10627 del 1 de octubre de 200724, sin que se hubiese verificado el mandato del instructor de realizar la experticia contable y financiera, acatamiento que solicitó el apoderado. La omisión de la práctica de la prueba fue advertida por el Delegado del Ministerio Público en los alegatos de conclusión ante la instructora (folio 234 c o 4), pese al yerro puesto de presente el Ente Fiscal, no adelantó ninguna gestión para subsanar tal desacierto; por el contrario, continúo con el trámite profiriendo finalmente resolución de improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados. Ya en la etapa de juicio, el apoderado de los afectados allegó memorial mediante el cual solicitó al Juez de conocimiento se 23 Folio 179 c o 3 24 Folio 188 c o 3 13
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio abstenga de decretar pruebas, e igualmente expuso frente a la ausencia del dictamen contable, que a pesar de la inutilidad de la prueba, de manera incansable solicitó ante la instructora la práctica de la pericia contable, afirmando que tal circunstancia no permitió conocer el estado del patrimonio de sus prohijados por carecer de la comparación patrimonial, situación que perjudicó hondamente los intereses de sus representados. No obstante, afirmó que insistir en ese momento procesal es desgastante e innecesario25. Como se evidencia del trámite indicado respecto de la práctica de una prueba técnica, oportuna y legalmente decretada de oficio en sede de instrucción, tendiente a comprobar el origen y la existencia de incrementos patrimoniales de las personas cuyos bienes fueron afectados; no fue debidamente realizada, generando con ello quebrantamiento al debido proceso, derecho de defensa y contradicción; mírese que el Ente Instructor, al valorar la solicitud de la prueba, consideró pertinente y conducente el pedimento del dictamen; en consecuencia, ordenó la pericia y mediante oficio solicitó al DAS el nombramiento de un experto a fin de verificar la capacidad económica de los afectados al momento de adquisición de los bienes, sin que dicho estudio se hubiere realizado, y que en su oportunidad reclamó el apoderado.
(Folio 189 c o 2). Como quiera que no se adelantó el estudio solicitado incumbía al apoderado intervenir al momento de correr el traslado para alegar de conclusión, contrario sensu, guardo silencio y luego, en la etapa de juicio, la consideró innecesaria. Así mismo, le pertenecía al Fiscal solicitante insistir en su práctica; luego entonces en la etapa de juicio le correspondía al juez pronunciarse respecto de las pruebas. 25 Folio 43 c o 5 14
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sin embargo, el a quo, extrañamente, no se pronunció respecto de la apertura y cierre del periodo probatorio, como tampoco ordenó el traslado para alegar de conclusión, y finalmente, el 14 de junio de 2012, declaró la no extinción del derecho de dominio de los bienes. Ahora bien, en este punto debe acudirse al trámite establecido en el artículo 13 numeral 6º de la ley 793 de 2002, que dispone sobre la práctica de las pruebas: “…decretadas las pruebas el juez tendrá veinte (20) días para practicarlas. Cumplido lo anterior, correrá el traslado (…) para alegar de conclusión…” (Resalta la Sala), preservando los principios y garantías constitucionales. En aras del debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción se impone retrotraer la actuación hasta el auto del
18 de noviembre de 2010, correspondiente al reconocimiento de personería (Folio 72 c o 5), para que el Juez se pronuncie respecto de los memoriales allegados con ocasión del traslado del numeral 9 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, en aras también de llevar a cabo dentro del periodo probatorio la práctica de la prueba técnica de marras, para que los auxiliares judiciales cuenten con los elementos probatorios necesarios, y resolver la situación jurídica de los bienes involucrados, en garantía de los derechos de todos los sujetos procesales, como una expresión plena del principio de legalidad, ya que el funcionario judicial debe velar porque las etapas de investigación y juzgamiento se realicen con observancia de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, sea referirse a la falta de congruencia de las causales esgrimidas en la resolución de inicio, la improcedencia y la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la resolución 15
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de inicio26 del 1º de diciembre de 2005, se anunció que concurrían cuatro causales, esto es, las señaladas en los numerales 1º, 2º, 6º y 7º de la Ley 793 de 2002, que al tenor literal prevén: (Folio 14 c o 3) “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
(…)
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen lícito del bien perseguido en el proceso”.
Posteriormente y a folio 245 del original 4 se encuentra la resolución de improcedencia del 27 de julio de 2010, en la que el numeral 4.6., el Fiscal no definió con exactitud la casual o causales por las cuales debía dirigirse el trámite, limitando la estructuración de la causal a: “el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, señala taxativamente las causales de la extinción de dominio. La metodología o desarrollo de las anotadas causales no tiende a la consagración de una clausula general de competencia. A contrario sensu, el nuevo régimen señala siete paradigmas o arquetipos que dan origen, como causal legal, a la extinción. De manera adicional se incluyen dos parágrafos, el primero de ellos relacionado con el deber del afectado de probar la oposición o realizar la denominada carga dinámica de la prueba y el segundo; en el que se relacionan las actividades respecto de las cuales operan las causales. Iniciado ya el Siglo XX, el maestro de la Escuela de Burdeos LEON DUIGIT presentaba bajo una nueva faz la tesis de la propiedad como función social. En opinión del citado maestro, todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad
26 C.o.3 fls 57 –consecutivo 1116
República de Colombia Radicado: 110010704007-2010-0039-1
Afectado: Marcial Eduardo Campaña Pineda
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio una cierta función social en razón directa del lugar que en ella ocupa. Por ello, el que tiene capital debe hacerlo valer aumentando la riqueza general y sólo será protegido si cumple esa función. Con ello modifica DUGUIT la base jurídica sobre la que descansa la protección social de la propiedad: esta deja de ser un derecho del individuo y se convierte en una función social…” Ejecutoriada la improcedencia, el Juzgado de primera instancia procedió a examinar que “…acord
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.