TSB - 2010000028 01 212
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2010000028 01 212
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201000028 01 (E.D 212).
Proceso: Extinción de Dominio.
Afectado: Pedro Julio Rodríguez Ruiz.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 031
Fecha1: Cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se abstuvo de extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-32997, predio rural denominado “Las Delicias”, ubicado en la vereda La Albania, municipio Vista Hermosa del Departamento del Meta, cuyo titular inscrito es el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUÍZ, como quiera que no se logró estructurar 1 Se registró proyecto de decisión en Sala el 25 de abril de 2017.
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República de Colombia Radicado: 11001312000320100002801 (E.D 212).
Afectado: Pedro Julio Rodríguez Ruiz.
Proceso: Extinción de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de manera probatoriamente fundada, la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. Los que en realidad resultan relevantes, inferidos de la información que obra en el expediente, se concretan en que servidores de la Policía Nacional de Colombia, integrantes del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 18 (EMCAR), al mando del Mayor Humberto Sandoval Ladino y acompañados por otras personas, realizaron durante un periodo de 33 días, a partir del 7 octubre de 2005, labores de erradicación de cultivos de coca en varios predios de la jurisdicción del municipio de Vistahermosa departamento del Meta. 2.2. El primero de noviembre de ese año (2005), el referido grupo erradicó aproximadamente sesenta mil matas de coca, plantadas en cerca de seis hectáreas de tierra ubicadas en la vereda Albania de aquella comprensión municipal, concretamente en las coordenadas N. 03° 05’ 12.00” W 073°49’ 00.6”. 3.3. El reseñado sitio se identificó como probablemente perteneciente al predio matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el número 236-32997, mismo del que aparece como propietario PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 3.281.298, expedida en San
Marín de los Llanos Meta. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.4. No obstante lo anterior, se tiene que durante las labores de verificación surtidas en la fase de instrucción, la Directora Territorial (e) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta) informó, mediante oficio núm. 6014 del 11 de mayo de 2012, que las coordenadas geográficas ya referenciadas en realidad corresponden al predio 00-02-0010-0021000, con M.I. 236-10576, vereda la Siberia de Vista Hermosa, Meta, cuya titularidad la ostenta la señora María Elena Rodríguez Morales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución 432 del 21 de abril de 2006, La Dirección Nacional de Fiscalías asignó el conocimiento del presente asunto2, a la Fiscalía 16 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos. 3.2. El referido despacho, mediante resolución del 26 de abril de 20063, dispuso la fase inicial de la acción, tomando fundamento en el artículo 12 de Ley 793 de 20024, con el fin de “lograr la plena identificación y verificar el predio a afectar”, así como con el propósito de “[O]btener la ubicación de la personas o personas que según el folio de matrícula inmobiliaria registre como propietarios o con derechos
sobre el predio objeto a afectar” (sic). 3.3. El 14 de julio de 20065, el ente Fiscal, de oficio, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó dar inicio al trámite de extinción de dominio, “contra el bien rural denominado Las Delicias, identificado con matrícula 2 Resolución N° 432 del 21 de abril de 2006, emitida por la Jefatura de Unidad, 29 CO 1 3 Cuaderno principal 1, Folio 31 4 No de la Ley 733 de 2002 como se indica Resolución citada 5 Ibídem, Folio 46 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmobiliaria 236-0032997 de propiedad de PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ.”, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. 3.4. De la anterior determinación se notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público y al señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ, quien por su parte le otorgó poder al abogado GERARDO FORERO TRIANA6. 3.5. El 29 de septiembre de 20067, se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y de las personas con interés, para que comparecieran dentro del proceso, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. El edicto
emitido con ese propósito se publicó a través de la “Emisora Radio Auténtica”8 y en el periódico “La República”9. 3.6. Esa providencia de inicio de investigación también se notificó, de manera personal, a la doctora MARTHA EUGENIA NIÑO SOTO, quien fuera posesionada como Curadora Ad Litem, en representación de los terceros y personas indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso10. 3.7. Igualmente se reconoció personería a la doctora BANY JAEL PINEDA HERNÁNDEZ, como apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes11. 3.8. El 11 de abril de 2007, se dio apertura al período probatorio12, al término del cual, y una vez superado el traslado para 6 Ibídem, folio 70 7 Ibídem, folio 73 8 Ibídem, folio 81 9 Ibídem, folio 82 10 Ibídem, folio 135 11 Ibídem, folios 141 y ss. 12 Ibídem, Folio 139. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales13, la Fiscalía, mediante decisión14 del 31 de marzo de 2010 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado tras concluir que no se hallaba acreditada la causal
3ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, toda vez que no se tenía claridad respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos15. 3.9. Ejecutoriada16 la anterior decisión, la Delegada Fiscal dispuso remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados, correspondiéndole por reparto al 14 Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio–Despacho que mediante auto del 17 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso traslado por 5 días, con los fines previstos en el artículo 13-9 de la Ley 793 de 2002. Ese tiempo corrió entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2010. 3.10. Sin más, el Juez 14 Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 22 septiembre de 2010 resolvió negar la extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble del señor RODRÍGUEZ RUÍZ, por estimar que en el presente evento no se configuró la causal 3ª del artículo 2°, en armonía con el numeral 3° del parágrafo 2° de dicho artículo de la ley 793 del 2002, pues no existe dentro del proceso prueba suficiente que sin temor a equivoco, vislumbre que dicha propiedad “LAS DELICIAS”, fue destinada para la siembra de cultivos ilícitos. 3.11. Tales diligencias fueron remitidas a esta sede, donde al surtir el grado jurisdiccional de consulta se revolvió, mediante auto
13 Cuaderno principal de instrucción Nº 2, folio 26. 14 Ibídem, folios 54 a 76 15 Ibídem. Folios 54 -76. 16 Ibídem, folio 86 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del 14 de febrero de 2011, “Declarar la nulidad del proceso, desde la resolución del 19 de noviembre de 2009, inclusive, por medio de la cual la Fiscalía dio aplicación a lo normado en el artículo 13 numeral 7º de la Ley 793 de 2002”, esto es, desde la resolución “por medio de la cual se consideró “perfeccionada” la actuación, emitida por la Fiscal …, para que restablecido el trámite desde entonces, en garantía de los derechos de todos los sujetos procesales e intervinientes, se practiquen las pruebas ordenadas que no se realizaron, así como las que surjan necesarias, útiles, pertinentes y conducentes, para que en realidad se materialice, de manera integral el debido proceso.”17 3.12. En cumplimiento de lo ordenado, la actuación procesal fue retornada a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 8 de marzo de
2011. Una vez allí el ente instructor dispuso dar apertura al periodo probatorio y la práctica de las pruebas decretadas en la resolución del 26 de agosto de 2008 y que a esa fecha no habían sido
evacuadas. 3.13. El 25 de febrero de 2013, el ente instructor ordenó la práctica de unos medios de indagación tendientes a establecer la identificación del predio objeto de erradicación. 3.14. En memorial de fecha 8 de marzo de 2013, el apoderado judicial del afectado, Pedro Julio Rodríguez Ruiz fallecido el 18 de diciembre de 200918, allegó al Despacho Fiscal el poder conferido por la señora Deisy Rodríguez Morales, quien se identificó como hija del titular del derecho de dominio, condición que acreditó mediante el correspondiente registro civil de nacimiento19. Por estas razones, el 11 de marzo de esa anualidad, se le reconoció personería jurídica. 17 Ibídem, folios 216 - 251 18 Ibídem, folio 53, registro civil de defunción. 19 Ibídem, folio 139 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.15. Mediante resolución Nº 0558 del 5 de agosto de 2014, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reasignó las presentes diligencias a la Fiscalía 18 de esta especialidad, autoridad que el 22 de diciembre avocó conocimiento y dispuso correr el traslado para alegatos de conclusión. 3.16. Superado el término para las alegaciones finales20, el ente fiscal, a través de decisión del 5 de abril de 2016 declaró la
improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio21 sobre el predio denominado “LAS DELICIAS”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 236-32997, ubicado en la vereda Albania del municipio de Vista Hermosa, Meta. 3.17. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte22, siendo asignadas al Despacho Tercero de esa denominación, autoridad que el 21 de septiembre de 2016, avocó conocimiento y ordenó correr el traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas23, término que corrió entre el 30 de septiembre y 6 de octubre de esa misma anualidad24. 3.18. Seguidamente, mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Juez de primer grado consideró que como quiera que los afectados no solicitaron pruebas y las obrantes en el proceso eran suficientes para adoptar su decisión, dispuso correr traslado para 20 Ibídem, folio 290 21 Ibídem, folios 291 y s.s. 22 Cuaderno original No. 3, Folio 1 23 Ibídem, folio 3 24 Ibídem, folio 8. 7
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del Derecho de Dominio que los intervinientes alegaran de conclusión25, precluido tal término, el 28 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso26; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta27, mismo que fue admitido en decisión del 20 de enero de 201728.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió negar la extinción de derecho de dominio del inmueble denominado “Las Delicias”, con matrícula inmobiliaria No. 236-32997, ubicado en la vereda Albania, municipio de Vista Hermosa, Meta, cuyo titular inscrito es el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUÍZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación, naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del
parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 25 Ibídem, folio 10. 26 Ibídem. Folios 20 – 41. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 1. 28 Ibídem. Folio 4. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Seguidamente, destacó la a quo el oficio Nº 401/ILAEDGRUJU del 10 de abril de 2006, en el que la Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos solicitó dar inicio al trámite de extinción respecto del predio ubicado en la Vereda de Albania, municipio de Vista Hermosa, Meta, con coordenadas geográficas LN 03º 05 12.0 LW 3º 49 00.6, por presentar sembradíos de coca. Lote de terreno que conforme las labores de vecindario realizadas en el lugar se conoció que pertenece al señor LEONARDO CUESTA BUITRAGO, pero que al requerir copia del folio de matrícula del inmueble, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se conoció que se trataba del predio denominado “Las Delicias”, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 236-32997, propiedad de PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ. 4.4. De igual manera, se referenció todos los informes
aportados, entre estos: i) el oficio 067 del 17 de noviembre de 2005, emanado del Grupo de Estupefacientes de la Sijin del Meta, que da cuenta de las diligencias de erradicación realizadas por el Escuadrón Móvil de Carabineros Nº 18 en el área de localización de coordenadas N 03º 05 12.0 W 73º 49 00.6, sitio en el que se removieron 60.000 plantas de coca; ii) acta de extracción de cultivos ilícitos Nº 14 realizada el 1º de noviembre de 2005; iii) informe de laboratorio No. BOG-2005-039954 del 30 de enero de 2011, emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se establece que las muestras recolectadas corresponden a hoja de coca; iv) álbum fotográfico; v) oficio remitido por la Oficina de Catastro de San Martin, Meta, donde se señala que las coordenadas Norte 833076,986 Este 1028979,72 corresponden al predio identificado con número de catastro 00-02-010-0083-000, donde funge como propietario PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ y, vi) copia del folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-32997. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. También se destaca, que con posterioridad a la
recolección de lo anteriores elementos, esto es el 11 de mayo de 2012, la Directora Territorial (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sede Villavicencio (Meta), en respuesta a los requerimientos formulados por el ente instructor, informó que las coordenadas LN 03º 512.00 LW 73º 49 00.6, planas Norte 832.763,768 y Este 1.029.356,518 son en realidad las pertenecientes al predio “La Siberia”, con número catastral 000200100021000, propiedad de MARIA HELENA RODRÍGUEZ MORALES. 4.6. Disparidad de la información que conllevó a que La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional pusiera en marcha una nueva misión de trabajo en la que constató la veracidad de los datos anteriormente enunciados y, donde además se agregó, que la señora RODRÍGUEZ MORALES adquirió el terreno mediante compraventa realizada al señor LEONEL DÍAZ GRACILIANO, contrato que fue registrado el 15 de diciembre de 2010. 4.7. De lo ya enunciado, es que la primera instancia coligió que “el inmueble con matrícula inmobiliaria 236-32997 de propiedad de PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ, no es el mismo en el que se posan las coordenadas geográficas tomadas el día 1º de noviembre de 2005 por el grupo de erradicación de cultivos ilícitos, pues ellas corresponde, conforme con lo dicho por el IGAC y miembros de la Policía Nacional, al predio 236-10576 (…) Aunado a lo antes dicho, cuando se confronta lo
antes expuesto con lo manifestado incesantemente por el afectado y los vecinos del lugar, respecto a que ese sitio nunca ha sido objeto de erradicación de cultivos ilícitos, encuentra perfecta coincidencia, por lo que hasta este momento no se puede endilgar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 236-3297, de propiedad de PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RUIZ, es el mismo en el que se encontraron sesenta mil (60000) plantas de coca”. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. Así las cosas, concluyó la falladora que el predio aquí afectado no ha incumplido las obligaciones constitucionales de observancia de la función social y ecológica, por lo que no se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para declarar la extinción del derecho de dominio, pues los elementos aportados no permiten corroborar que el predio con matrícula inmobiliaria 236-32997 se trate del mismo donde tuvo ocurrencia la extracción de hojas de coca.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el
canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-32997, terreno rural denominado “Las Delicias”, que permita concluir la declaratoria de la abstención de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto,
se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con
los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto
de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”30. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada31. 30 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 31 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”32 (Destaca la Sala).
Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 15
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Afectado: Pedro Julio Rodríguez Ruiz.
Proceso: Extinción de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del predio afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o
correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la 16
República de Colombia Radicado: 11001312000320100002801 (E.D 212).
Afectado: Pedro Julio Rodríguez Ruiz.
Proceso: Extinción de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”33. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marc
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