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TSB - 201000048 14 YURI niega amnistia

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201000048 14 YURI niega amnistia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704005201000048 14

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Causa: Lavado de Activos

Procesado: Yuri Constanza Castellanos Ruíz

Decisión: Confirma

Acta: 36

Bogotá D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito especializado de Bogotá, que negó la amnistía de iure y la libertad condicionada, deprecada en favor de YURI CONSTANZA

CASTELLANOS RUÍZ.

2. HECHOS Con ocasión al informe del 23 de agosto de 20041, expedido por la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, se ubicaron los campamentos y los integrantes del Frente VII de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, denominados “JACOBO PRÍAS”, que operan en los Departamentos de Guaviare y Meta. 11 Fls. 1 a 13 c.o. 1 Fiscalía.

2 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 10 de marzo de 20082, se obtuvo información de la existencia de un

grupo de personas ubicadas en la ciudad de Bogotá al mando del alias “ALIRIO ROJAS”, con asentamiento en áreas rurales con influencia guerrillera del Bloque Oriental, a quien rendían un reporte periódico sobre la administración de los recursos; grupo que se dedicaba a actividades de Narcotráfico, Lavado de Activos y Tráfico de Armas, a través de las cuales obtenían los capitales para suplir las necesidades logísticas, adquisición de insumos y material de guerra, para continuar con el procesamiento de alcaloides, la creación de empresas, y la compra de bienes muebles e inmuebles. Por ello, la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación3 de LUZ

ADRIANA MOLINA CRUZ, FREDY HERNÁN MOLINA CRUZ,

JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, YEIMY ALEXANDRA PIÑEROS

SANTOS, OMAR PEDRAZA VELÁSQUEZ, YURI CONSTANZA

CASTELLANOS RUÍZ, AURELIO GALINDO AMAYA, PEDRO

GERMÁN ARIZA QUINTERO, BEATRÍZ ENCISO DE BLANCO, JORGE ARTURO OSPINA VERGARA y MIGUEL ÁNGEL AMADO GARAY, entre otros.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES El 21 de Abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra de YURI CONSTANZA CASTELLANOS RUÍZ, entre otros procesados y en proveido del 3 de Abril de 2009, la Fiscalía 8ª adscrita a la Unidad Nacional para la 2 Fl. 99ª 247 c.o. 4 de Fiscalía.

3 Cuaderno N° 4, folios 284 y ss. 3 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en su contra como presunta autora del punible de Lavado de Activos; pliego confirmado el 19 de mayo de 2010, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal4. El 23 de julio del año 2012, el Juzgado 5° Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a YURI CASTELLANOS RUÍZ, a las penas principales de 10 años de prisión, multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de Lavado de Activos y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 1º de agosto de 2014, esta Célula Judicial confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de primera instancia; luego, la actuación fue remitida al H. Corte Suprema de Justicia en virtud de la casación propuesta por algunos de los procesados5, actualmente pende de tal pronunciamiento. El 7 de diciembre del año 20166, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la libertad invocada por la procesada CASTELLANOS RUÍZ, proveído confirmado el 24 de febrero de 2017, al desatar el recurso horizontal. La defensa de YURI CASTELLANOS, dentro del escrito a través del cual

promovió la libertad provisional por aplicación del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, en forma subsidiaria solicitó la aplicación la Ley 1820 del 30 4 Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia, fls 218. 5 Mediante auto del 10 de junio de 2014, esta Colegiatura admitió el desistimiento presentado al recurso de apelación interpuesto por la procesada YURI CASTELLANOS RUÍZ, contra la sentencia. 6 C.o 45, fls 96 4 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de diciembre de 2016 y el Decreto reglamentario 277 del 17 de febrero hogaño7; y por ello, en proveido del 23 de febrero de 2017, ésta Corporación, resolvió “SUSPENDER EL TRÁMITE PROCESAL” con miras a que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre la pretensión de la defensa; decisión que fue debidamente comunicada a la Corte Suprema de Justicia en virtud de la casación promovida por algunos de los procesados en este asunto.

4. DE LA SOLICITUD La defensa de CASTELLANOS RUÍZ, en el marco de los postulados de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto Reglamentario Nº 277 del 17 de febrero hogaño, solicitó que su representada sea beneficiada con la declaratoria de la amnistía de iure y para el efecto, allegó actas8 del siguiente tenor: de una parte, exterioriza su compromiso de terminar el

conflicto y no volver a utilizar las armas en contra del Régimen Constitucional y Legal; informó del previo conocimiento del acuerdo final consensuado entre las FARC y el Gobierno Nacional, precisó su voluntad para contribuir con los mecanismos del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; y de otro lado, acopió el acta de compromiso para obtener la libertad condicionada y declaró su sometimiento a la jurisdicción especial para la paz, así como su compromiso de precisar la dirección de residencia9.

5. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 7 C.o. 46, fl 84 y 85.

8Ibídem 155. 9 fl. 156. 5 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Mediante proveído10 del 6 de marzo de 2017, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicional deprecada en favor de YURI CONSTANZA

CASTELLANOS RUÍZ.

Advirtió que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, el punible de Lavado de Activos es ajeno a los beneficios de la legislación que reglamentó la AMINISTIA DE IURE, dado que se concede únicamente en dos clases de delitos: i) Aquellos considerados de carácter político, bajo el entendido que son la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción y usurpación y retención ilegal de mando; y ii) y en los delitos

conexos a los anteriores. Considera el Juzgado que la función de reconocimiento del delito conexo, es una función privativa y exclusiva de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y al realizar un pronunciamiento fuera de esa Sede se usurpan competencias no contempladas en la Ley. Auguró –el Juez-, que el ámbito de aplicación personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la ley 1820 de 2016, el Congreso limitó dicho reconocimiento a las personas que fueron incorporados en los listados; y en el presente asunto no fue aportado documento alguno que certifique tal hecho; aunado a que de conformidad con el artículo 18 de la citada disposición legal, dicho estatus es reservado para las personas que se encuentren en proceso de dejación de armas y permanezcan en las zonas veredales. Finalmente, -el juzgadonegó la LIBERTAD CONDICIONADA, y para ello trajo a colación el contenido del artículo 35 de la ley 1820 de 2016, de 10 C.o. 46, fls 159. 6 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio lo cual dedujo que es requisito sine qua non, que el acta de compromiso se suscriba ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; y que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 277 de 2017 debe tener tal presentación; y como quiera que el acta allegada únicamente fue rubricada por la procesada, dicha petición es improcedente.

Bajo tales consideraciones, el A quo declaró improcedente la pretensión liberatoria, en razón a que la aquí condenada no se encuentra refrendada en los listados aprobados por el Gobierno Nacional, aunado a que el escrito de compromiso no registra el protocolo ante la autoridad designada del Tribunal de Justicia de Paz.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa pretende que se revoque el auto y se conceda la amnistía de iure o en subsidio se decrete la libertad condicionada de su patrocinada, bajo el entendido que el delito por el cual fue juzgada es conexo con aquellos calificados como delitos políticos, aunado a que lleva privada de la libertad más de cinco años.

Considera que para resolver sobre la pretendida amnistía, el Juez de conocimiento está facultado para adoptar los pronunciamientos acordes con la ley 1820 de 2016, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal de la jurisdicción especial para la paz. Inconforme con la decisión de primera instancia, el recurrente relievó que en las decisiones judiciales previas a la que hoy nos ocupa, los operadores judiciales consideraron que su representada exteriorizó actos que cohonestan con los fines de la organización subversiva, en tanto que la 7 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio procesadas facilitó su nombre para legalizar la tradición de bienes adquiridos con recursos provenientes del frente VII de las FARC y bajo tales referentes fácticos debe ser cobijada por los efectos procesales de la

legislación de amnistía, indulto y tratamiento penales especiales. Insiste en que el artículo 16 de la novísima legislación, contempló la posibilidad de indultar los delitos conexos, y a pesar que el punible de Lavado de Activos por el cual fue juzgada su prohijada no se encuentra en la lista de delitos allí contemplados, dicho comportamiento cumple las exigencias legales para contemplarlo como de la esencia a los fines del grupo insurrecto de las FARC. En punto de la falta de competencia que augura el Juez de conocimiento, advierte el libelista, que dicha manifestación desconoce lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017, dado que del texto de la sentencia de primera y segunda instancia, incluso, los autos que resuelven las peticiones de libertad, se presagió que la procesada CASTELLANOS RUÍZ actuó como colaboradora del grupo rebelde; además, desconoce el ámbito de aplicación de la ley que se trae en cita, a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que dispuso los requisitos legales para ser objeto de amnistía; es decir, que el estudio de la concurrencia de dichos requisitos es alternativo y no como lo plasma el Juez de primera instancia, quien para resolver supuso que los requisitos son concurrentes, y por ello echa de menos el registro de la procesada en el listado que convalidó el Gobierno Nacional. Considera un error, que el Juez decida que el acta de compromiso se reserva para los integrantes de las Farc que se encuentran en proceso de dejación de armas y que permanezcan en zona veredal o en campamentos acordados, pues, en concepto del recurrente, el legislador prevé que

8 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio aquellas personas que se desmovilizaron de manera colectiva no requieren estar en zonas veredales o de normalización. De otra parte, desmiente la afirmación del A quo en cuanto a que para la concesión de la libertad condicionada debe ser suscrita ante el Secretario de la Justicia Especial para la Paz; en razón a que dicha exigencia contradice el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016, que vaticina la posibilidad de suscribir dicho instrumento en cualquier momento, que incluso prevé que ante tal ausencia, el funcionario que resuelva el tema debe ordenar su notificación a esa autoridad. Considera que una razón de más para resolver favorablemente su petitum, es que en el artículo 10º del Decreto reglamentario, se consideró la posibilidad de otorgar la libertad condicional a aquellas personas que estén privadas de la libertad por lo menos cinco años y por delitos que no son objeto de la amnistía de iure.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. DE LA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer de este proceso en razón de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 76 y 204 de la Ley 600 de 2000, así como en los Acuerdos PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA117718 del 16 de febrero de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concordante con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

9 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 7.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO La Colegiatura abordará el estudio de los tópicos sobre los cuales el apelante finca la controversia respecto del proveído que negó la amnistía de iure, y la libertad condicionada a YURI CONSTANZA CASTELLANOS RUÍZ, y que se concretan en: i) la competencia para resolver sobre tal petitum, y ii) los requisitos legales para decretar la amnistía y la libertad condicionada dentro del marco de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario. 7.2.1. LA AMNISTÍA EN EL MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016 y

EL DECRETO REGLAMENTARIO 277 DE 2017

A fin de resolver la queja del recurrente, deviene necesario traer a colación el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido que la Paz, es condición esencial de todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla y por ende de obligatorio cumplimiento, y para ello dispuso: “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 10 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.” Es por ello que las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a

través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 7.2.2. AMNISTÍA DE IURE De una lectura contextualizada y armónica de la novísima legislación, se advera que el procedimiento establecido en el artículo 6º del Decreto 277 de 2017, efectiviza la implementación de la Ley 1820 de 2016, y para ello dispuso que la amnistía de iure debe resolverla el funcionario judicial 11 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio competente11 y procede por los delitos políticos y las conducta punibles conexas. De tal manera el Legislador contempló en el decreto reglamentario de manera diáfana que el ámbito de aplicación de la amnistía de iure, como su nombre lo indica, se concede por ministerio de la Ley en los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 del referido Cuerpo Normativo y de acuerdo con los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación personal a que hace referencia el artículo subsiguiente. De lo cual se arriba al colofón que el beneficio de pleno derecho procede por delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con esta ley; y para los efectos legales se consideró como tales: El apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir;

violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso 11 Inciso 3º artículo 5º del decreto reglamentario 277 de 2017. 12 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de

que también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta disposición legal. Las conductas que en ningún caso objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de la Ley. En la aplicación de dicha merced se incluyen las circunstancias de agravación o dispositivo amplificador de los tipos penales. Así las cosas, impera concluir que el punible de Lavado de Activos por el cual fue procesada YURI CONSTANZA CASTELLANOS, no se encuentra tipificado como delito político, tampoco fue contemplado taxativamente como conducta conexa y por tanto, se excluye de ser cobijada con el beneficio de pleno derecho que ahora invoca. Emerge diáfano que para decretar la amnistía por ministerio de la ley, se acude al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, que al tenor dispone: “(…)Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure.

1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las zonas veredales transitorias de normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su

13 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos

personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.

2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente Ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el

Juez de Conocimiento.

3. En aquellos casos en que exista una condena por delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente Ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía. (…) Los funcionarios judiciales en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad. So pena de incurrir en falta disciplinaria”.

Teniendo en cuenta dicho referente normativo, la Sala arriba al colofón que para decretar la amnistía de iure, es imperativo tener como punto de partida tres tópicos: 1) Aquellos integrantes de las Farc que permanezca en las zonas veredales transitorias de normalización y no tengan procesos en trámite ni condenas en su contra, se expide un acto administrativo en sede de la Presidencia de la República. 2) En aquellos casos en que existan procesos en curso por delitos políticos o conexos, se resuelve por el Juez de conocimiento competente y 3) Frente a la existencia de una sentencia condenatoria por los referidos hechos punibles, la facultad que se asigna al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora bien, en los casos que no fueron objeto de una amnistía de iure, el Legislador contempló el capítulo II artículo 21 y siguientes, y para el efecto facultó a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional 11 de las Convenciones de Ginebra de 1949, para resolver la decisión de conceder las amnistía o indultos. 14 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Bajo tal panorama, forzoso es concluir que la amnistía “de iure”, la debe reconocer el juez que esté conociendo la actuación y en el evento que existan procesos en curso, o en su defecto, el Juez de Ejecución de Penas si se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De lo anterior, ésta Colegiatura colige que el proveído que ahora convoca a este Sede se aviene con las disposiciones de la legislación imperante, en razón a que dentro de las facultades establecidas en el artículo 21 y siguiente de la Ley 1820 de 2016, la potestad otorgada de manera exclusiva a la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra estrechamente ligada a aquellos casos que no son objeto de una amnistía de iure; bajo el entendido que requiere un pronunciamiento minucioso y un acorde con los requisitos especiales y las

pruebas requeridas tal como lo dispone el artículo 22 de la fuente normativa en cita. Es cierto, como lo dice el quejoso, que el Legislador previó de manera diáfana que el funcionario judicial competente, es el Fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12; pero esa facultad se circunscribe a aquellos casos contemplados en el artículo 15 y 16, se itera, para delitos políticos y conexos, entre los cuales no fue contemplado el punible de Lavado de Activos, que es la conducta por la que fue juzgada CASTELLANOS RUÍZ. Justamente, en punto al tema de la autoridad competente para resolver las peticiones de amnistías que no sean decretadas por ministerio de La Ley, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia, 12 Artículo 5º del Decreto 277 de 2017. 15 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio dentro del radicado AP 2385-2017 (48431), del 5 de abril de 2017, M.P. Dr Luis Antonio Hernández Barbosa, dijo: “En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz,

así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley (Negrilla fuera de texto original). Bajo tales consideraciones, esta Célula Judicial advierte improcedente la solicitud de amnistía de iure, y para el efecto itera, que la pretensión atinente a la declaratoria de perdón en aquellos casos que no procede la amnistía “de pleno derecho”, debe resolverse por en la sede natural, esto es, la SALA DE AMNISTIA e INDULTO, cuerpo colegiado que sopesará, las exigencias para declarar la conexidad a la que aspira el recurrente; razones por las cuales confirmará el proveido impugnado. 7.4. LA LIBERTAD CONDICIONADA El régimen de libertades que se reivindica en este asunto, obedece a lo dispuesto en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, y del artículo 9º del Decreto Reglamentario 277 de 2017, que establece la libertad inmediata y definitiva por efecto de la aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016. Luego, como se dejó plasmado en acápite que precede este beneficio debe ser declarado por la autoridad corporativa establecida para el efecto. 16 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Pero además, en norma subsiguiente se advierte que la libertad

condicionada se contempla para las personas a que se refieren los artículos 15 (delitos políticos), 16 (delitos conexos), 17(amnistía por ministerio de la Ley), 22 (amnistía concedida por la Sala de amnistía e indulto) y 29 (asuntos de competencia de la Sala de definición de situaciones jurídicas) de la Ley 1820 de 2016, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 (criterios de conexidad y situaciones jurídicas de la Sala de amnistía e indulto), y para el efecto debe acreditar que permaneció privada de la libertad como mínimo cinco años; siempre y cuando haya suscrito el acta contentiva del compromiso de sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial. Bajo tales presupuestos de orden legal, la Colegiatura relieva que en virtud a que el hecho punible por el cual fue condenada YURI CONSTANZA no es de aquellos calificados como delito político, ni conexo, es decir que no procede el beneficio de iure; por tanto inexorablemente depende del pronunciamiento de la Sala competente, tal y como se adveró en acápite que precede. Sin embargo, atendiendo a que YURI CONSTANZA CASTELLANOS contabiliza más de cinco años en privación de la libertad, el recurrente considera que se debe aplicar las prevenciones establecidas para ese caso, y que de acuerdo con lo esbozado por el Juez de primera instancia no es

procedente otorgarla porque echa de menos la presentación del acta de compromiso, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 17 República de Colombia 110010704005201000048 14 Yuri Constanza Castellanos Ruíz Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Considera la Corporación que en punto de solucionar las quejas del censor, subyace necesario verificar los presupuestos establecidos en la Ley para el efecto, los cuales, se advierte, no se cumplen en su totalidad, pues si bien es cierto las diligencias dan cuenta que los hechos que se enrostran a la procesada YURI CASTELLANOS RUÍZ datan del 2004 de acuerdo con el informe de los investigadores y los actos ejecutados por la misma acaecieron en el año 2005, luego, son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, que data del 30 de diciembre de 2016. De otra parte, que mediante resolución del 20 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la prenombrada entre otros indagados13; luego en resolución del 3 de Abril de 2009, la Fiscalía 8ª adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación14, resolución confirmada el 19 de mayo de 2010, por la Fiscalía Primera adscrita a la Delegada ante Tribunal de Distrito Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado

de Activos; es decir, que desde esa época la susodicha se encuentra privada de la libertad, contabiliza más de cinco años privada de la libertad. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo el procedimiento y los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 13 C.o.7 . consecutivo 36

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