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TSB - 201000048 julian esteben amnistia iure

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201000048 julian esteben amnistia iure
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704005201000048 15

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Causa: Lavado de Activos

Procesado: Julián Esteban Molina Cruz

Decisión: Confirma

Acta: 37

Bogotá D. C., Mayo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 15 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito especializado de Bogotá, que negó la amnistía de iure y la libertad condicionada, deprecada por JULIÁN ESTEBAN MOLINA

CRUZ.

2. HECHOS Mediante el informe del 23 de agosto de 20041, expedido por la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, se tuvo noticia de los campamentos y la ubicación de los integrantes del Frente VII de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, 11 Fls. 1 a 13 c.o. 1 Fiscalía.

2 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio denominados “JACOBO PRÍAS”, que operan en los Departamentos de Guaviare y Meta. El 10 de marzo de 20082, se obtuvo información de la existencia de un

grupo de personas ubicadas en la ciudad de Bogotá al mando del alias “ALIRIO ROJAS”, con asentamiento en áreas rurales con influencia guerrillera del Bloque Oriental, a quien rendían un reporte periódico sobre la administración de los recursos; grupo que se dedicaba a actividades de Narcotráfico, Lavado de Activos y Tráfico de Armas, a través de las cuales obtenían los capitales para suplir las necesidades logísticas, adquisición de insumos y material de guerra, para continuar con el procesamiento de alcaloides, la creación de empresas, y la compra de bienes muebles e inmuebles. Por ello, la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación3 de

LUZ ADRIANA MOLINA CRUZ, FREDY HERNÁN MOLINA CRUZ,

JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, YEIMY ALEXANDRA PIÑEROS

SANTOS, OMAR PEDRAZA VELÁSQUEZ, YURI CONSTANZA

CASTELLANOS RUÍZ, AURELIO GALINDO AMAYA, PEDRO

GERMÁN ARIZA QUINTERO, BEATRÍZ ENCISO DE BLANCO, JORGE ARTURO OSPINA VERGARA y MIGUEL ÁNGEL AMADO GARAY, entre otros.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ4 y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva 2 Fl. 99ª 247 c.o. 4 de Fiscalía. 3 Cuaderno N° 4, folios 284 y ss. 4 Fl 71 cuaderno 12 Fiscalía consecutivo 42.

3 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio mediante resolución de fecha 10 de junio de 2008. Luego, mediante proveido del 3 de Abril de 2009, la Agencia Fiscal delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en su contra, como presunto autor del punible de Lavado de Activos; pliego confirmado el 19 de mayo de 2010, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal5. El 23 de julio del año 2012, el Juzgado 5° Especializado con función de conocimiento de Bogotá, condenó a JULIÁN MOLINA CRUZ, las penas principales de 10 años de prisión, multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de Lavado de Activos y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante decisión del 30 de abril de 2012, esta Corporación revocó el auto del 3 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 5º Especializado de Bogotá, y dispuso la “libertad provisional de JULIÁN ESTEBAN, previa cancelación de la caución prendaria, fijada en este caso, por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en los artículos 366, 369 y 371 de la Ley 600 de 2000.”. Beneficio que no se materializó por falta del pago de la caución prendaria.

Luego, mediante auto del 8 de octubre de 2013, esta Sede Corporativa otorgó la libertad provisional a JULIÁN MOLINA, bajo las formalidades de rigor. El 1º de agosto de 2014, esta Célula Judicial confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de primera instancia; luego, la actuación fue remitida a la H. Corte Suprema de Justicia en virtud de la 5 Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia, fls 218. 4 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio casación propuesta por algunos de los procesados6 y actualmente pende de tal pronunciamiento. ESTEBAN MOLINA, radicó escrito a través del cual solicitó la aplicación la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto reglamentario 277 del 17 de febrero hogaño7. En virtud de que otro procesado en esta actuación con anterioridad habían elevado petición en similar sentido, esta Sede en proveido del 23 de febrero de 2017, ordenó suspender el trámite procesal8 con miras a que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre las peticiones de amnistía de iure y libertad condicionada; decisión que fue debidamente comunicada a la Corte Suprema de Justicia en virtud de la casación promovida contra la sentencia condenatoria.

4. DE LA SOLICITUD JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, en el marco de los postulados de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto reglamentario 277

del 17 de febrero hogaño, solicitó la declaratoria de la amnistía de iure y para el efecto señaló que el acta de compromiso la presentaría ante el Juez de primera instancia.

5. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 6 Mediante auto del 10 de junio de 2014, esta Colegiatura admitió el desistimiento presentado al recurso de apelación interpuesto por la procesada YURI CASTELLANOS RUÍZ, contra la sentencia. 7 C.o. 46, fl 84 y 85.

8 5 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Mediante proveído9 del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado negó la amnistía de iure y la libertad condicional deprecada por JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ. Advirtió que el punible de Lavado de Activos no se encuentra vinculado a la lista prevista para el efecto en la Ley 1820 de 2016 y advirtió que la posibilidad de reconocer el carácter político a otras conductas, se torna en una función exclusiva de la Sala de amnistía e indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que en su concepto de acceder a dicha solicitud se están usurpando las competencias. Advirtió el Juzgado que el libelo petitorio no cumple con las exigencias para acoger la postulación del procesado MOLINA CRUZ, en tanto que de una parte puso en entredicho su colaboración con las Farc y de otro

lado, no fue acreditado que el susodicho se encuentra en los listados entregados por las Farc-EP, aunado a que el solicitante no allegó el acta de compromiso de que trata los artículos 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017. Finalmente, advirtió que la pretendida libertad condicionada es improcedente en razón a que al procesado MOLINA CRUZ le fue concedida la libertad provisional el 8 de octubre de 2013, y el beneficio deprecado se resuelve en favor de personas privadas de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 y el canon 9º del Decreto 277 de 2017.

6. DE LA IMPUGNACIÓN 9 C.o. 46, fls 159.

6 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El procesado ESTEBAN MOLINA CRUZ depreca se abrogue el auto y se conceda la amnistía de iure o en subsidio la libertad condicionada, pues en su concepto la figura solicitada es procedente no solamente para delitos políticos sino también para aquellos conexos de acuerdo al estudio que impone el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Discurre que para resolver sobre la pretendida amnistía, el Juez de conocimiento está facultado para adoptar los pronunciamientos acordes con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y para ello debe tener en cuenta que en las sentencias de primera y de

segunda instancia, se auguró que su comportamiento fue de colaborador con el grupo insurrecto; y no, como lo reinvindica el Juez de conocimiento quien exige que el procesado debe aceptar su responsabilidad penal, lo cual va en contravía de su derecho de no autoincriminación y de presunción de inocencia, toda vez que se encuentra en curso la casación propuesta contra la sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión de primera instancia, el recurrente porfía en que la negación de la libertad condicionada desconoce el principio de favorabilidad, en punto de lo dispuesto en el artículo 17 de la fuente normativa que lo regula, bajo el entendido que dicho estado liberatorio se mantiene ante el evento de que se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. DE LA COMPETENCIA

7 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación es competente para conocer de este proceso en razón de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 76 y 204 de la Ley 600 de 2000, así como en los Acuerdos PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA11-7718 del 16 de febrero de 20.11, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concordante con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 7.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO La Colegiatura abordará el estudio de las quejas sobre los cuales el

apelante fija la controversia respecto del proveído que negó la amnistía de iure, y la libertad condicionada a JULIÁN ESTEBAN MOLINA, y que se traduce en determinar la competencia para decretar la amnistía y la libertad condicionada dentro del marco de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. 7.2.1. LA AMNISTÍA DE IURE A fin de resolver la queja del recurrente, deviene necesario traer a colación el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido que la Paz, es condición esencial de todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla y por ende de obligatorio cumplimiento, y para ello dispuso: “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido 8 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.” Es por ello que las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están 9 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. De una lectura contextualizada y armónica de la novísima legislación, se advera que el procedimiento establecido en el artículo 6º del Decreto

277 de 2017, efectiviza la implementación de la Ley 1820 de 2016, y para ello dispuso que la amnistía de iure, debe resolverla el funcionario judicial competente10 y procede por los delitos políticos y las conducta punibles conexas. De tal manera el Legislador contempló en el Decreto Reglamentario de manera diáfana que el ámbito de aplicación de la amnistía de iure, como su nombre lo indica, se concede por ministerio de la Ley en los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 del referido Cuerpo Normativo y de acuerdo con los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación personal a que hace referencia el artículo subsiguiente. De lo cual se arriba al colofón que el beneficio de pleno derecho procede por delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos; y para los efectos legales se consideró como tales: El apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad 10 Inciso 3º artículo 5º del decreto reglamentario 277 de 2017. 10 Rama Judicial 110010704005201000048 15

Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta disposición legal. Las conductas que en ningún caso objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de la Ley. En la aplicación de dicha merced se incluyen las circunstancias de agravación o dispositivo amplificador de los tipos penales. De lo anterior, advierte la Sala que el punible de Lavado de Activos por el cual fue procesado JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, no se encuentra tipificado como delito político, tampoco fue contemplado

taxativamente como conducta conexa y por tanto, se excluye de ser cobijada con el beneficio de pleno derecho que ahora invoca. 11 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Emerge diáfano que para decretar la amnistía por ministerio de la ley, se acude al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, que al tenor dispone: “(…)Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure.

1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las zonas veredales transitorias de normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.

2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente Ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el

Juez de Conocimiento.

3. En aquellos casos en que exista una condena por delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente Ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.

(…) Los funcionarios judiciales en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad. So pena de incurrir en falta disciplinaria”. Teniendo en cuenta dicho referente normativo, la Sala arriba al colofón que para decretar la amnistía de iure, es imperativo tener como punto de partida tres tópicos: 1) Aquellos integrantes de las Farc que permanezca 12 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en las zonas veredales transitorias de normalización y no tengan procesos en trámite ni condenas en su contra, se expide un acto administrativo en sede de la Presidencia de la República. 2) En aquellos casos en que existan procesos en curso por delitos políticos o conexos, se resuelve por el Juez de conocimiento competente y 3) Frente a la existencia de una sentencia condenatoria por los referidos hechos punibles, la facultad que se asigna al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Circunstancias que no se cumplen respecto de la situación procesal del solicitante. Ahora bien, en los casos que no fueron objeto de una amnistía de iure, el Legislador contempló el capítulo II artículo 21 y siguientes, y para el efecto facultó a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional 11

de las Convenciones de Ginebra de 1949, para resolver la decisión de conceder las amnistía o indultos. Bajo tal panorama forzoso es concluir que la amnistía “de iure”, la debe conocer el juez que está conociendo de la actuación en el evento que existan procesos en curso, o en su defecto, el Juez de Ejecución de Penas si se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De lo anterior, ésta Colegiatura colige que el proveído que ahora convoca a este Sede se aviene con las disposiciones de la legislación imperante, en razón a que dentro de las facultades establecidas en el artículo 21 y siguiente de la Ley 1820 de 2016, la potestad otorgada de manera exclusiva a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -J.E.P-., se encuentra estrechamente ligada a aquellos casos que no son objeto de una amnistía de iure; bajo el entendido que requiere un pronunciamiento minucioso y 13 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio acorde con los requisitos especiales y las pruebas requeridas tal como lo dispone el artículo 22 de la fuente normativa en cita. Es cierto, como lo dice el quejoso, que el Legislador previó de manera diáfana que el funcionario judicial competente, es el Fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad11; pero esa facultad se circunscribe a aquellos casos

contemplados en el artículo 15 y 16, se itera, para delitos políticos y conexos, entre los cuales no fue contemplado el punible de Lavado de Activos, conducta enrostrada a JULIÁN ESTEBAN MOLINA. Justamente, en punto al tema de la autoridad competente para resolver las peticiones de amnistías que no sean decretadas por ministerio de La Ley, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia, dentro del radicado AP 2385-2017 (48431), del 5 de abril de 2017, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, concluyó que: “En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.(negrilla fuera de texto original) 11 Artículo 5º del Decreto 277 de 2017. 14 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Bajo tales consideraciones, esta Célula Judicial advierte improcedente la solicitud de amnistía de iure, y para el efecto itera, que la pretensión atinente a la declaratoria de perdón en aquellos casos que no procede la

amnistía “de pleno derecho”, debe resolverse por en la sede natural, esto es, la SALA DE AMNISTIA e INDULTO; Cuerpo Colegiado que sopesará, las exigencias para declarar la conexidad a la que aspira el recurrente; razones por las cuales confirmará el proveido impugnado. 7.2.2. LA LIBERTAD CONDICIONADA El régimen de libertades que se reinvindica en este asunto, obedece a lo dispuesto en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, y del artículo 9º del Decreto Reglamentario 277 de 2017, que contempla la libertad inmediata y definitiva por efecto de la aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016. Luego, como se dejó plasmado en acápite que precede, este beneficio debe ser declarado por la Sede Corporativa facultada para el efecto; pero además, se relieva que dicha figura procesal se encuentra dispuesta para aquellas personas que estando privado de la libertad hayan sido beneficiados con tales medidas, luego, se torna absolutamente improcedente decretarla cuando la persona no se encuentra efectivamente privada de la libertad, es decir, opera la sustracción de materia sobre la cual proveer. Por lo anterior, y bajo el entendido que las decisiones sobre amnistía o libertad condicionada deben acatar con celo el procedimiento establecido en la Ley expedida para el efecto y sus Decretos Reglamentarios12 y observando las formas propias allí establecidas que 12 Ley 1820 de 2016 y Decretos 277 y 700 de 2017

15 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cumplan el cometido y contenido de los términos que rigen el Acuerdo Final de Paz y, teniendo en cuenta que en el sub judice no se reúnen a cabalidad los presupuestos; en tanto que no atiende los postulados, ni los requisitos de dicho pacto, se impone negar la amnistía de iure y la libertad condicionada impetrada por JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ; por tanto, dichos razonamientos conllevan a confirmar el proveido materia de apelación13. Lo anterior no obsta para que JULIAN ESTEBAN MOLINA invoque sus pretensiones ante la autoridad competente y con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, y zanje sus anhelos procesales en sede de autoridad Corporativa competente para ello; en procura de cumplir con la implementación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y duradera, imperativo que refulge del Acto Legislativo 01 de 2016. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala de Decisión de Extinción de Dominio, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2017, que negó la amnistía iure y la libertad condicionada a JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones esbozadas en precedencia. 13 Resulta digno de traer a colación lo dicho por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá, al resolver una acción de hábeas corpus dentro del radicado 11001220400201701069, del 9 de mayo de 2017, consideró que: “Lo expuesto no significa que se esté haciendo un culto a las formas. Ellas son necesarias y deben respetarse aunque en algunos eventos pueden darse por cumplidas, es decir, la evidencia objetiva puede conducir a concluir que en el caso concreto se están satisfaciendo. Si el propio procesado hubiese hecho manifestaciones incuestionables en el sentido de las obligaciones que se deben suscribir en el acta de compromiso, seguramente otra sería la decisión.” 16 Rama Judicial 110010704005201000048 15 Julián Esteban Molina Cruz Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y comuníquese al Juzgado de origen y a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

WILLIAM SALAMANCA DAZA

MAGISTRADO

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

MAGISTRADO

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

MAGISTRADA

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