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TSB - 2011-00004 01 ( 024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2011-00004 01 ( 024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110010704014201100004 01 (ED.024)

Tipo: Extinción de Dominio

Afectados: Herederos de Gonzalo Díaz Jaimes

Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de

Bogotá Motivo: Apelación de sentencia.

Decisión: Declara desierto recurso y confirma decisión.

Aprobado Acta N° 021

Fecha: Catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2011, por medio de la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la extinción del derecho del dominio

sobre el inmueble ubicado en la calle 23 No. 17-49 barrio Alarcón de la ciudad de Bucaramanga e identificado con la matrícula República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) inmobiliaria No. 300-487, si no fuera porque la ausencia de verdadera sustentación de la alzada impele su declaratoria de desierta; sin embargo de lo cual, ante su impositiva procedencia se

asumirá la absolución del grado de jurisdicción de consulta, respecto del aludido fallo.

2. HECHOS Fueron sintetizados por la fiscalía delegada, en la resolución que decretó la improcedencia de la acción, de la siguiente manera: “El presente trámite se inició con ocasión a la solicitud que elevara la Seccional de Policía Judicial de Santander, donde solicitan estudiar la posibilidad iniciar el trámite de extinción de dominio

sobre el inmueble ubicado en la calle 23 No. 17-49 del Barrio Alarcón de la ciudad de Bucaramanga, donde funciona desde hace varios años un inquilinato, lugar donde permanentemente expenden sustancias alucinógenas y donde en varias ocasiones han sido capturadas y judicializadas personas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del estatuto penal sustantivo”1. (Sic). 1 Fol.16 C.O. No. 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio

Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se asignó el conocimiento del presente asunto a la fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, despacho que mediante resolución del 25 de julio de 2007 avocó conocimiento2, y en consecuencia dispuso adelantar la fase inicial. 3.2. En providencia signada el 6 de noviembre de 2007, de manera oficiosa se dio inicio a la acción de extinción del derecho de

dominio sobre el bien inmueble encartado en el diligenciamiento3. 3.3. La notificación de dicha providencia, se surtió respecto del representante del Ministerio Público el 14 de noviembre de 20074, la apoderada del señor GONZALO DÍAZ JAIMES y de la INMOBILIARIA ESTEBAN RÍOS el 21 de noviembre de ese año5 y a la representante de los herederos del señor DÍAZ JAIMES el 1° de abril de 20086. 3.4. Agotadas las diligencias de notificación personal de la resolución de inicio, en providencia signada el 18 de julio de 20087, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e 2 Fol. 36 C.O. No. 1 3 Fol. 37-43 ibídem 4 Fol. 43 anverso ejusdem. 5 Ídem. 6 Ibídem. 7 Fol. 142 C.O. No. 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) indeterminados del señor GONZALO DÍAZ JAIMES y a todas las personas determinadas e indeterminadas que pudieran tener interés en las resultas del proceso (numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002); para el efecto, el edicto emplazatorio se publicó en la secretaría de la fiscalía8, en el diario La República9 y en la emisora Radio Auténtica10. 3.5. Desfijado el edicto, se procedió a correr el traslado al que hace

referencia el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para la comparecencia de las personas que fueron emplazadas11. Luego, en providencia calendada el 30 de julio de 200812 se designó como curador ad – litem a la doctora CARMEN ELVIRA DÍAZ CRESPO, quien se posesionó el 6 de agosto de 200813 notificándose de la resolución de inicio. 3.6. Mediante providencia signada el 25 de agosto de 2008, la fiscalía instructora ordenó la práctica de pruebas, de acuerdo con las solicitudes elevadas por los opositores y otras de oficio14. 3.7. En resolución adiada el 19 de noviembre de 2010, señaló que las pruebas que habían sido decretadas en decisión anterior, resultan impertinentes y repetitivas, ya que los aspectos de administración y tenencia del inmueble se encuentran demostrados, por lo que revocó la práctica de los testimonios que 8 Fol. 143-144 ibídem 9 Fol. 208 ejusdem 10 Fol. 208-207 ibídem 11 Fol. 146 ejusdem 12 Fol. 201 ibídem 13 Fol. 209 ibídem 14 Fol. 233 ejusdem 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) se habían decretado de oficio, procediendo de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, a correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran

las alegaciones correspondientes15. 3.8. Por competencia se remitieron las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juzgado Catorce, el cual mediante auto signado el 25 de enero de 2011, ordenó correr el traslado al que hace referencia el numeral 9 del artículo 13 de la Ley 793 de 200216.

4. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN17

El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 21 de febrero de los corrientes, negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad del fallecido GONZALO DÍAZ JAIMES, señalando que se encuentra demostrado que en dicha propiedad, durante varios años han sido capturadas personas dedicadas a la comercialización de sustancias alucinógenas, quienes hacían uso del bien precisamente para el desarrollo de dichas actividades, según lo indican los diferentes 15 Fol. 263-264 ibídem. 16 Fol. 5 C.O. No. 3 17 Fol. 28-46 ibídem 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) informes de policía judicial allegados a la actuación, los cuales datan de los años 2004, 2005 y 2006.

Afirmando, que este aspecto por sí solo resultaría suficiente para predicar la extinción del derecho de dominio del bien con base en la causal 3ª, porque como se indicó, el mismo fue utilizado para la

comisión de una actividad ilícita como el tráfico y comercialización de estupefacientes, sin embargo, debe verificarse también que el propietario las haya realizado, permitido o consentido, o si por el contrario, actuó bajo los postulados de buena fe cualificada. En torno a este punto, se refiere que el señor DÍAZ JAIMES actuó diligentemente, dada su avanzada edad y precario estado de salud, al entregarle en el año 2004 la administración del bien a una inmobiliaria, lo cual se encuentra soportado con el contrato de mandato que celebro con la inmobiliaria ESTEBAN RÍOS LTDA; lo que es indicativo de que actuó con buena fe cualificada. Entonces, si el señor GONZALO DÍAZ JAIMES, no tenía la administración ni la tenencia del bien, no le eran exigibles labores de vigilancia y además no se encuentra prueba en la actuación que permita afirmar que conocía de las actividades ilícitas que eran desplegadas en el inmueble, lo cual también se predica de los herederos de este. Sobre el actuar de la inmobiliaria que tenía la administración del inmueble, se estableció que la misma lo arrendó entre los años 2004 a 2007, a una serie de personas, con las cuales se 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) suscribieron sendos contratos, para montar unos locales comerciales, como tiendas, frente a lo cual se determinó que los arrendatarios incumplían los pactado en dichos instrumentos, ya

que subarrendaron para vivienda, conductas que a la postre eran desconocidas por esta persona jurídica, teniendo en cuenta que no podía ingresar al edificio, sin el consentimiento de los arrendatarios porque éstos eran los que ostentaban la tenencia del bien. Hace énfasis en el actuar diligente de la compañía, en el sentido, de que los diferentes contratos de arrendamiento que fueron celebrados sobre el predio, siempre se pactó una cláusula en la cual el arrendatario expresamente se comprometía a no utilizar el bien en actividades contempladas como ilícitas por la Ley 30 de 1986, y lo que sucedió en el caso fue que las mismas fueron desplegadas las más de las veces por personas con las cuales la pluricitada oficina de finca raíz no tenía convenio alguno, habida cuenta que eran subarrendatarios, Destaca que en el expediente no obra prueba, de que la inmobiliaria ESTEBAN RÍOS hubiera tenido conocimiento de las actividades ilícitas que allí se ejercían, porque nunca se les notificó, ni se les puso en conocimiento los operativos en los cuales habían sido capturadas las personas que comercializaban y traficaban con sustancias estupefacientes, colocando de presente, el hecho de que en contra de unas personas que habitaron la propiedad, por el no pago del precio del arrendamiento, se inició proceso de restitución de inmueble arrendado, y si se hubiera tenido conocimiento de lo acaecido se hubiera obrado de igual forma. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) Razones por las cuales no extingue el derecho de dominio del bien afectado, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, y la entrega del mismo a los herederos de

GONZALO DÍAZ JAIMES.

5. LA IMPUGNACIÓN18

La apoderada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sustenta la apelación, en los siguientes argumentos: Luego de hacer unos esbozos sobre la actuación procesal y sobre la acción de extinción del derecho de dominio, arguye que en el presente caso debe extinguirse el dominio del bien afectado, porque el propietario incumplió la función ecológica y social que le impone al derecho de propiedad de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que éste no ejerció las labores de vigilancia adecuada, habida cuenta que el ejercicio de este derecho, implica una serie de deberes para su titular, como lo son las labores de vigilancia precitadas, sino que se limitó a percibir emolumentos por cuenta del arrendamiento. Para este aspecto, refiere, que atendiendo a la carga dinámica que se pregona en los procesos de extinción del derecho de dominio, 18 Fol. 52-58 esjudem 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) no basta que el opositor diga que desconocía las actividades ilícitas

que se desarrollaban al interior del inmueble, sino que debió probar sus manifestaciones y esto no lo hizo. Razón por la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la extinción del derecho de dominio del bien objeto del presente trámite.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Asuntos Preliminares. 6.1.1. Competencia La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra el bien objeto del presente trámite. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) Y, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, observa la Sala, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), de conformidad con el cual en tratándose del recurso de apelación, es competente como superior funcional para conocer del recurso interpuesto dentro de la presente actuación, facultad que a cuenta suya, se limita al objeto de la impugnación y se extiende solo a los aspectos que les

resulten inescindibles. 6.1.2. Sobre la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991 (artículo 34 de la Constitución Política de Colombia), prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, la misma disposición, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Figura a la que se le dio desarrollo legal mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, la cual dictó las normas regulatorias del procedimiento mediante el cual se declararía la extinción del dominio de los bienes adquiridos o utilizados de forma ilícita, para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el estado colombiano, establecidos entre otros instrumentos, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 198819 y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Palermo de 200020, siendo adoptada como un mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas, mediante el debilitamiento del músculo financiero de estas

organizaciones: “… [Es] un instrumento jurídico que, como la acción no penal de extinción de dominio, está concebido para contrarrestar el poder económico de la delincuencia organizada, al ser una herramienta dirigida a desestimular y a desincentivar la realización de actividades ilícitas al privar a los delincuentes de las ganancias obtenidas con sus acciones, fin primordial de sus propósitos ilícitos y al despojar a las organizaciones de la estructura económica que les permite sostener su status quo de ilicitud, siendo fuente principal de desestabilización de las esferas sociales, políticas y económica, a través de la financiación de violencia y circulación de dinero corruptor…”21 Para el efecto, previó la competencia y el procedimiento que se adelantaría por parte del administrador de justicia que conociera de estos asuntos. La referida Ley 333 se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias derivadas del contexto del estado de conmoción interior decretado, con el propósito de lograr la 19 Aprobada mediante la Ley 67 de 1993, 20 Aprobada mediante la Ley 800 de 2003. 21 SANTANDER, Gilmar. Extinción de dominio-Instrumento contra el crimen organizado. Programa de capacitación OPDAT. Bogotá. 2002. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el flujo

de recursos hacia al torrente económico, originados en cualquier actividad ilícita. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1837 de 2002 que había declarado el aludido estado de excepción. Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y que fue objeto de estudio de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, en sentencia C – 740 de 2003, que la declaró exequible y en la que se estableció que dicha normatividad, tiene sus fundamentos en la propia Constitución Política; en consecuencia, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, relacionada con el régimen del derecho de propiedad y con un contenido eminentemente patrimonial, aspectos estos que han sido abordados por esta Sala de la siguiente manera: “...Entonces, se tiene, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, que la acción de extinción del derecho de dominio reviste un carácter real, declarativo, autónomo, imprescriptible, retroactiva y de contenido patrimonial, la cual se adelanta sobre cualquier derecho real, principal o accesorio que se tenga sobre un bien, del que pueda predicarse las actividades ilícitas enlistadas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 200222, aclarando que la misma procede sobre los bienes, 22 PARÁGRAFO 2o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de

peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.

Igualmente esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen. Se afirma entonces que es de carácter REAL, porque, a diferencia del proceso penal, la misma no busca establecer responsabilidades de índole personal en la comisión de conductas punibles, sino que su teleología es la persecución de bienes que hubieren tenido su devenir en actividades ilícitas o que hubieren sido utilizados en la comisión de las mismas, independientemente de quien ejerza la titularidad del derecho de dominio o que ejerza la posesión o tenencia de los mismos, destacando sobre este aspecto la doctrina: “…Lo que la ley quiere subrayar, y esto si corresponde al tipo de acción, es la posibilidad de de persecución del bien, independientemente de la persona sobre quien resida la titularidad actual a lo que se aúna el que supone

discusión sobre la titularidad de derecho real de dominio, en cuanto existe una pretensión rescisoria por parte del Estado…”23 Es una acción DECLARATIVA habida cuenta que “...mediante ella se determina si existen bienes afectos a una actividad ilícita en forma directa o indirecta y, con base en ese pronunciamiento, se priva al titular del derecho…”24, esto en el entendido de que la actividad ilícita que se pudiera predicar frente al origen del bien o que se hubiere desarrollado utilizando el mismo, es anterior a la iniciación de la acción, y lo que se hace en el pronunciamiento es únicamente declarar si el bien está o no incorporado a dicha ilicitud.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo. 23 ESPITIA Garzón, Fabio. Instituciones de derecho procesal penal (sistema acusatorio). Sexta edición.

Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2006. P 438 y 439. 24 Ibídem. P 439. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) Es AUTÓNOMA, porque la misma tiene su origen directamente en los mandatos de la Constitución Política (artículo 34) y se ejerce

independientemente de cualquier otra acción, en especial de la punitiva, aspecto este que fue desarrollado por el alto tribunal constitucional: “…La extinción del derecho de dominio es una acción constitucional pública, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que está legitimado para desarrollar la acción de extinción del derecho de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonomía de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendicomo de otras formas de extinción del derecho de dominio...”25 (Resaltado fuera del texto) La acción de extinción del derecho de dominio es IMPRESCRIPTIBLE porque la ilicitud que recae sobre el bien pasivo de la misma, no se sanea por el mero transcurso del tiempo y “…una interpretación armónica de las disposiciones citadas y los fallos que sobre las mismas se produjeron, permite concluir, de un lado, que la acción de extinción del dominio es imprescriptible y, en consecuencia, no es posible oponer a ella la prescripción extintiva…”26 . Es RETROACTIVA, porque las causales que dan lugar a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio están consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, normatividad que entró en vigencia a partir de su publicación el

27 de diciembre de 200227, las mismas se pueden predicar de bienes adquiridos o utilizados para la comisión de actividades ilícitas antes de esa 25 Corte Constitucional. Sentencia C 740 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.

26 ESPITIA. Op. Cit. P 445

27 Diario Oficial No. 45.046. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) fecha, aspecto sobre el cual se pronunció la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “…Contra lo que señalan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo por cuanto la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad.

En efecto, puede verse en el texto del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinción del dominio habrá de declararse con independencia de la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley…”28 Por último, se tiene que esta acción es de carácter PATRIMONIAL, partiendo

por supuesto del concepto de patrimonio, este entendido como “…una universalidad jurídica formada por bienes activos y pasivos en cabeza de una persona jurídica individual o colectiva…”29, lo cual quiere decir que la acción no recae sobre la persona sino sobre los bienes que conforman su haber patrimonial, este entendido como una universalidad jurídica independiente al individuo...”30 Y respecto del derecho de propiedad, entendido éste como el derecho real por excelencia, corresponde anticipar, a manera 28 Corte Constitucional. Sentencia C 374 Op Cit. 29 VELÁSQUEZ Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Octava edición. Bogotá. Temis. 2002. P 85. 30 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2011. Rad. 110010704012200800037-02 (004 ED) MP. Pedro Oriol Avella Franco. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) también de prolegómeno que, la Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (artículos. 2, 8, 58, 79 y 80 de la C. P.).

El concepto de función social, dimana que la vida en comunidad, lo que implica la prevalencia de lo social sobre lo individual y que el propietario no es un sujeto privilegiado, sino que debe administrar lo que posee en función de los intereses sociales, los que predominan sobre su interés personal; de manera que su propiedad sólo se garantiza, en la órbita individual, a condición de que se satisfagan los fines de beneficio colectivo. En efecto el artículo 58 de la Carta Política, modificado por el artículo 1ª del Acto Legislativo 01 de 1999 dispone: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los

casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”. En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones". En este contexto, el derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social, pues en estos momentos se encuentra superada aquella 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 110010704014201100004 01 (ED.024)

Proceso: Extinción del Dominio Afectado: Gonzalo Díaz Jaimes (Q.E.P.D.) concepción del liberalismo decimonónico, en el que éste se consideraba que era de carácter absoluto, pasando a cumplir, de un lado, la referida función social, ya que la misma debe servir para generar progreso y superación a todos los integrantes del conglomerado social, adosado esto con la función ecológica, toda

vez que el ejercido de este derecho debe ir de la mano con la protección del medio ambiente. Destacó la Corte Constitucional sobre la función social: “…Ahora bien: toda la teoría del derecho subjetivo se había construido, tradicionalmente, teniendo en mente el derecho tipo, paradigmático por excelencia, de contenido patrimonial: la propiedad. Analizado con criterio duguitiano, el derecho de dominio deviene función social, lo que significa que el propietario no es un sujeto privilegiado, como hasta el momento lo había sido, sino un funcionario, es decir alguien que debe administrar lo que posee en función de los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo), posesión que sólo se garantiza, en la órbita individual, a condición de que los fines de beneficio colectivo se satisfagan…”31 Por esta razón, la acción de extinción no sólo procede cuando el derecho de dominio u otros derechos reales tengan una ascendencia ilícita, sino que además se predica cuando los bienes que lícitamente se hayan adquirido, incumplan su función social o ecológica; valga decir, cuando en vez de generar riqueza y progreso, son utilizados para el despliegue de actividades ilícitas, razón por la cual este evento es abarcado por una de las causales 31 Sentencia C 595 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado 11

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