TSB - 2011-00042 01 ( 068)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-00042 01 ( 068)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704013201100042 01 (E.D 068).
Proceso: Extinción de Dominio.
Afectados: Ivette Cecilia Cuello y Robinson Antonio Berardinelli.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 046.
Fecha: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de IVETTE CECILIA CUELLO y ROBINSON ANTONIO BERARDINELLI, esta Sala de decisión confirmará el fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual extinguió la propiedad ejercida por los afectados respecto de €439.120.oo y US$72
–representados en los comprobantes de depósito en custodia No. 1-07-000037 y No. 107-000038, respectivamente, expedidos por el Banco de la República el 15 de marzo de 2007–, como quiera que en relación con tales divisas no logró acreditarse, de manera fehaciente, su proceder lícito dando así lugar a la
configuración de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1
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Afectados: Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson
Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en la compulsa de copias ordenada, dentro del radicado 110016000027200500082, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la que se llevó a cabo el juicio contra Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson Antonio Berardinelli Solano por el delito de lavado de activos, por el cual, resultaron absueltos. 2.2. Las piezas procesales trasladadas de la referida causa penal y los elementos de prueba recaudados en la presente investigación, revelaron que el 2 de abril de 2005, en el aeropuerto internacional “El Dorado” de Bogotá, fueron capturados Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson Antonio Berardinelli Solano, tras arribar a este país en el vuelo 422 de Air France, proveniente de la ciudad de París, quienes traían, escondida entre sus vestidos, envuelta en plástico y papel carbón, la suma de €439.120 y US$72, que a la fecha de cambio de la época, equivalían aproximadamente a mil trecientos treinta y ocho millones de
pesos colombianos ($1.338.000.000.oo), dinero que pretendía ser ingresado al flujo monetario interno, sin efectuar las declaraciones exigidas por las normas tributarias y aduaneras.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en las piezas procesales remitidas del radicado 7-2005-000821, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la resolución No. 1560 del 4 de diciembre de 2006, asignó las diligencias a la Fiscalía 16 Especializada2, ente que mediante proveído del día 11 de los mismos mes y año, avocó el conocimiento de la actuación3, y en
1 C.O Principal No. 1, folio 1. Oficio No. 2698-J7 del 30 de octubre de 2006, remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. 2 Ibídem. Folio 42. 3 Ibídem. Folio 43. 2
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decisión del 19 de enero de 2007 declaró la apertura de la fase inicial y dispuso la práctica de algunas pruebas, con el fin de identificar los bienes de las personas afectadas en el presente trámite.4 3.2. El 2 de febrero de 2007, el ente fiscal, con fundamento en las
causales 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 7ª del texto original del artículo 2º de la Ley 793 de 20025, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las divisas incautadas y dispuso su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes.6 3.3. Notificada personalmente la anterior determinación a los afectados (26 de febrero de 2007)7 y al representante del Ministerio Público (7 de marzo de 2007)8, se prosiguió con el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso9, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República del 23 de marzo de esa anualidad y en la emisora local “Nuevo Continente”.10 3.4. Luego, el 9 de abril de 2009, tras la no comparecencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem11, tomando posesión en el cargo la doctora MELBA CECILIA BELTRÁN ESGUERRA, según consta en acta del día 18 de los mismos mes y año, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio.12 4 Ibídem. Folio 48. 5 El tenor literal de la norma citada señalaba: “Artículo 2º. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere
cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito […] 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa […] 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen lícito del bien perseguido en el proceso […] Parágrafo 2º. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: […] 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.” 6 C.O Principal No. 1, folios 104-113. 7 Ibídem. Folio 113 (anverso). 8 Ibídem. Folio 113 (anverso). 9 Ibídem. Folio 124. 10 Ibídem. Folios 125-126. 11 Ibídem. Folio 132. 12 Ibídem. Folio 139.
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sea el caso anotar que la mencionada auxiliar de la justicia, presentó renuncia al cargo13, por lo que fue reemplazada en el ejercicio de sus funciones, previo al trámite de nombramiento de rigor, por el doctor DANIEL CÁRDENAS ÁVILA.14 3.5. Ulteriormente, el 26 de marzo de 2008, se dio apertura al período probatorio15, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales16, el ente fiscal, mediante decisión del 14 de mayo de 2010 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre las divisas afectadas tras concluir que se hallaban acreditadas las causales 1ª, 5ª y 7ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem17, determinación que en el trámite del recurso de alzada promovido por el apoderado de los afectados18, fue modificada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 28 de abril de 2011, en el sentido de continuar con el curso de la presente acción, únicamente, por la causal contenida en el numeral 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.19
3.6. En firme la resolución de procedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte20, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Trece de esa denominación, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 30 de junio de 2011, ordenando correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas21, término que se surtió entre los días 13 y 19 de julio de esa anualidad.22 13 C.O Principal No. 2, folio 34. 14 Ibídem. Folio 69. 15 C.O Principal No. 1, folios 159-161. 16 C.O Principal No. 2, folio 75. 17 Ibídem. Folios 76-92. 18 Ibídem. Folios 98-100. 19 C.O Segunda Instancia Fiscalía, folios 8-35. 20 C.O Principal No. 2, folio 117. 21 C.O Principal No. 3, folio 4. 22 Ibídem. Folio 8. 4
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Seguidamente, mediante proveído del 24 de octubre de 2011, el Juez de primer grado procedió a resolver las peticiones probatorias23; una
vez precluido el período para su práctica y agotado el término para alegar de conclusión24, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá25, profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes (divisas) afectados en el presente proceso26; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de IVETTE CECILIA CUELLO y ROBINSON ANTONIO BERARDINELLI27, mismo que fue admitido en decisión del 14 de diciembre de 2012.28
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) extinguió la propiedad ejercida por los afectados respecto de €439.120.oo y US$72, que están representados en los
comprobantes de depósito en custodia No. 1-07-000037 y No. 1-07000038, respectivamente, expedidos por el Banco de la República el 15 de marzo de 2007.29 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, presentar una síntesis de las resoluciones de procedencia de primera y segunda instancia, así como de las alegaciones de los sujetos procesales e intervinientes, y tras exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de extinción y el principio de congruencia
en este tipo de procesos, precisó el Juez de primera instancia que la 23 Ibídem. Folios 14-17. 24 Ibídem. Folio 146. 25 Debe precisarse que mediante Acuerdo PSAA11-8724 del 12 de octubre de 2011 el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cambió su denominación a Juzgado Segundo en la misma especialidad. 26 C.O Principal No. 3, folios 172-204. 27 Ibídem. Folios 210-2013. 28 C.O Segunda Instancia Tribunal, folios 4-5. 29 C.O Principal No. 3, folios 60-62. 5
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causal por la que se analizarían los bienes comprometidos en el sub examine era la contemplada en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Sobre este último aspecto explicó el a quo que la resolución de procedencia de la extinción de dominio de las divisas comprometidas en virtud de este proceso se apoyó en las causales 1ª, 5ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, sin embargo, al desatar el recurso de apelación, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desestimó la configuración de las circunstancias previstas en los citados numerales 1º
y 5º, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia, precisando que la única causal que procedía era la 7ª. Seguidamente, indicó el fallador que en virtud del tránsito legislativo y la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 –24 de junio de 2011–, la Ley 793 de 2002 sufrió varias modificaciones, particularmente el artículo 2º, pues las causales extintivas en él contempladas fueron reducidas, y en lo que atañe específicamente a la circunstancia prevista en el numeral 7º operó una “derogatoria tácita”. Lo anterior, a juicio del a quo, implicaría que al desaparecer la causal que soportaba la solicitud de procedencia de la Fiscalía habría que devolverse las divisas que fueron incautadas a los afectados; sin embargo, adujo que como quiera que la congruencia que se predica en materia de extinción de dominio “está dirigida hacia los bienes (real) que aún persisten y no hacia la causa (jurídica)”, última que “tiene lugar en virtud de las pruebas que se recauden a lo largo del trámite procesal”, el fallador está facultado para “invocar otras causales diferentes de las aducidas por el instructor, si las pruebas recopiladas así se lo indican”30, y con esa argumentación estimó que: “En el presente caso, la Fiscalía mantuvo su criterio desde la resolución de inicio hasta la resolución de procedencia, al considerar configuradas no 30 Ibídem. Folios 188-189. 6
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sólo la causal séptima sino también la primera y la quinta, de las contenidas en el numeral 2º de la Ley que rige la materia antes de la modificación; y si bien la decisión de segunda instancia emitida en sede de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, consideró que solo procedía la causal séptima para este caso, ese criterio no es limitante ni prohibitivo para que este fallador pueda incursionar en el análisis de la causal primera estudiada por la Fiscalía de primera instancia, o de cualquier otra de las causales señaladas en la ley; pues de lo contrario conllevaría, per se, a la inaplicación de la legislación actualmente vigente, lo cual sí iría en detrimento de principios fundamentales del derecho como el de legalidad, el cual es parte inherente del debido proceso.”31 Con tales consideraciones concluyó el a quo que la causal extintiva, aplicable al presente asunto, era la establecida en el numeral 1º de la Ley 793 de 2002, contra la que el apoderado de los afectados ha tenido la oportunidad de defenderse desde el proferimiento de la resolución de inicio, por lo que no habría lugar a vulneración alguna del debido proceso ni de garantías fundamentales. 4.3. Precisado lo anterior, en lo que respecta al caso concreto señaló el Juez de primera instancia que se halla demostrado en el plenario que el 2 de abril de 2005 las personas aquí afectadas fueron aprehendidas en el aeropuerto “El Dorado” cuando pretendían ingresar a nuestro país
€439.120.oo y US$72, eludiendo los controles tributarios y aduaneros establecidos por las autoridades colombianas; es más, en virtud de tales hechos IVETTE CUELLO y ROBINSON BERARDINELLI, fueron procesados por el cargo de lavado de activos, actuación en la que si bien se culminó con sentencia absolutoria, no se estableció el origen lícito del metálico incautado, legitimidad que tampoco fue acreditada al interior del presente trámite. 4.4. En efecto, señaló el fallador que no fue probado que el origen de las divisas incautadas a los afectados, haya provenido de la venta de bienes inmuebles de algunos miembros de la familia BERARDINELLI 31 Ibídem. Folio 189. 7
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SOLANO, ni de las utilidades generadas por la sociedad comercial creada por el aludido núcleo familiar o de la actividad ganadera que el señor ROBINSON ANTONIO afirmó desarrollar, pues destacó el Juez que el dinero, objeto de este proceso, para la época en que fue incautado sobrepasaba los $1.300.000.000.oo, y las compraventas que aparentemente celebraron los integrantes del clan BERARDINELLI, ni siquiera se acercan a dicha cantidad, a lo cual se suma que en el
paginario no existen constancias que certifiquen las ganancias reportadas por el supuesto comercio de ganado vacuno desarrollado por el afectado. 4.5. Asimismo, el a quo advirtió inconsistencias en las versiones ofrecidas por IVETTE CUELLO y ROBINSON BERARDINELLI en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ingresaron el dinero comprometido, concluyendo que no resultaban creíbles sus afirmaciones, en el sentido de que omitieron declarar el dinero que les fue hallado porque desconocían la obligación de reportar sumas superiores a US$10.000, cuando existen en el proceso elementos de convicción que indican que los antes mencionados se habían desempeñado comercialmente en el intercambio de divisas. 4.6. Sostuvo el Juez de primer grado que si los recursos afectados provenían de actividades lícitas no tenían por qué haber sido ingresados al país de manera subrepticia (camuflados o mimetizados en prendas de vestir), evadiendo los controles de las autoridades competentes y empleando un método poco seguro para transportarlos; por el contrario, para el fallador, tales circunstancias denotan que si esos dineros no fueron declarados, ello obedeció a que sus titulares no podían justificar su origen. 4.7. Finalmente, en la sentencia objeto de apelación se advirtió que el accionar de los vinculados a este proceso se corresponde con el modus operandi que organizaciones ilegales transnacionales emplean para el tráfico de divisas, utilizando los denominados “correos humanos”, a través 8
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la figura del “pitufeo”, pues no debe pasarse por alto que una persona diligente y preocupada por conservar su dinero, acude a los mecanismos existentes en el mercado financiero para el transporte de su dinero, más aun tratándose de sumas tan elevadas como en el presente caso.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, ante el a quo32, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el apoderado del afectado ROBINSON ANTONIO BERARDINELLI SOLANO, solicitando la revocatoria integral de la citada decisión y, en consecuencia, la devolución de las divisas incautadas a su poderdante. 5.2. Asevera el libelista que la providencia impugnada, por una parte, es ostensiblemente confusa porque omitió precisar cuál fue la causal en la que fundó la determinación extintiva del dominio del dinero
(divisas) del señor BERARDINELLI, y de otro lado, es contradictoria, toda vez que en algunos de sus apartes, pese a que “admite que gran parte del dinero incautado se encuentra justificado, de todas maneras lo incluye dentro de aquel cuya extinción se ha decretado.”33 5.3. Afirma que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia
“se encuentra soportada exclusivamente en escuetas especulaciones”34, pues desconoció el valor de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, recaudadas en el plenario, que dan cuenta de que el metálico afectado fue adquirido justamente y no proviene de actividad ilícita alguna, sino de la venta de varios bienes inmuebles que pertenecían a diferentes miembros de la familia BERARDINELLI SOLANO, cuya administración le fue confiada al señor ROBINSON ANTONIO. 32 C.O Principal No. 3, folio 209. 33 Ibídem. Folio 213. 34 Ibídem. Folio 211. 9
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.4. Finalmente, reprocha el análisis que de la experticia contable y patrimonial, que obra en el proceso, efectuó el a quo, dado que –a juicio del apelante– en el fallo impugnado se “desechó integralmente” su contenido aduciendo que el mismo no revelaba las actividades económicas que posibilitaron el incremento del peculio de ROBINSON ANTONIO BERARDINELLI SOLANO, sino que reportaba información relacionada con otros “ítems”, desconociendo que dicha pericia tenía por objeto “la demostración o justificación de la procedencia de los bienes respecto de los cuales el estado se encuentra persiguiéndolos con fines de
extinción…”.35
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el presente asunto surgen como cuestiones nucleares a 35 Ibídem. Folio 212. 10
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio resolver las siguientes: 1) Establecer si la aplicación de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual el a quo fundó su decisión de extinguir el dominio de las divisas comprometidas, estuvo acorde con los principios de legalidad, congruencia y respetó el derecho al debido proceso de los afectados; y una vez dilucidado lo
anterior, 2) determinar si se acreditan los presupuestos de la norma en cita respecto del metálico extranjero, y si los mismos le son o no atribuibles a sus titulares, para proceder a extinguir su propiedad. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.” 11 República de Colombia
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Del principio de congruencia en materia de extinción de dominio, y particularmente, en el presente trámite. En materia penal, el principio de congruencia se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4º, 250 y 251 del Estatuto Superior e implica que entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva que se adopte, debe existir una adecuada correlación.36 Tal exigencia, según la Corte Constitucional, es de suma relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa, de
allí que no se trate de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al proceso en sus diversas etapas, sino que adquiere la naturaleza de garantía judicial esencial para el enjuiciado, cuya fuente normativa deviene, además de los aludidos cánones constitucionales, de los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.37 36 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de abril de 20008, Radicado 24178, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-025 del 27 de enero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12
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Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el marco del trámite de extinción de dominio también es exigible, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, la relación lógica y coherente entre la resolución de inicio, la de procedencia o improcedencia y la sentencia judicial, aunque la congruencia de tales actos procesales, dada la especial naturaleza que caracteriza la acción extintiva, debe ser de tres tipos: real (identidad de los bienes afectados), fáctica (correspondencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción) y jurídica (consonancia de las causales extintivas).
En relación con esta última, dicho a propósito de uno de los objetos de reproche del recurrente, la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, en pretérita oportunidad, se ha pronunciado en el sentido que se indica a continuación: “En torno a la que podría denominarse la congruencia JURÍDICA, a diferencia de lo planteado por el fallo de primera instancia, la misma debe observarse en el proceso, aunque no con la rigidez que propone el recurrente. Valga decir, que las causales extintivas predicadas en la resolución de inicio o en sus adiciones, en principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, [pero] en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la etapa de la causa, puede establecerse la configuración de nuevas causales de extinción del derecho de dominio, lo cual conlleva a que este predicamento no sea estricto…”38. Tal entendimiento, que en esta ocasión habrá de reiterarse, implica entonces que el funcionario judicial, debe satisfacer, no sólo la congruencia real y fáctica en el proceso, sino que también debe observar y respetar el marco jurídico; es decir, los presupuestos legales aducidos por la fiscalía como fundamento para soportar el concepto de procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pues con ello se garantiza el principio de legalidad de la actuación y la facultad que tiene el afectado 38 Ver: Sala de Extinción de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 9 de marzo de 2011, Radicado 110010704012200800037-02 (004 E.D), M.P. Pedro Oriol Avella Franco.
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República de Colombia Radicado: 110010704013201100042 01 (E.D 068).
Afectados: Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson
Antonio Berardinelli Solano. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de ejercer la defensa y contradicción frente a la pretensión Estatal de desplazar su titularidad respecto de un determinado bien. Ahora, es necesario aclarar, que la congruencia jurídica, en este tipo de procesos, tiene un carácter progresivo, o si se quiere, evolutivo, que deviene, precisamente, de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso –según los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones– tanto en la fase adelantad
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