TSB - 2011-00055 01 ( 178)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-00055 01 ( 178)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201100055 01 (E.D 178).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Juan Carlos Gaona Gómez
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 092.
Fecha: Dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matricula
inmobiliaria No. 200-156595, ubicado en la calle 20b No. 45b-51 lote 10 urbanización la Rioja de la ciudad de Neiva – Huila, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre del señor JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ, toda vez que no se acreditaron los presupuestos contenidos en la causal 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de
la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120001201100055 01 (E.D 178).
Afectados: Juan Carlos Gaona Gómez
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
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2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Informe No.
SAC-CTI-391 del 29 de noviembre de 2006, suscrito por funcionarios de la Sección de Análisis Criminal del CTI de Neiva - Huila1, en el que se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, que estudiara la viabilidad de adelantar proceso de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 20b No.45b-51 del barrio La Rioja de esa ciudad, dado que se tuvo conocimiento que el predio estaba siendo utilizado por parte de sus moradores para guardar, empacar y luego comercializar estupefacientes; a la referida residencia, el 8 de septiembre de 2006 se le practicó diligencia de allanamiento y registro en donde se encontraron 1.040 gramos de sustancia alucinógenas y se capturó al señor Efrén Barrera Santanilla alias “El Enano”. 2.2. En el desarrollo de la investigación, se estableció que el bien ubicado en la calle 20b No. 45b-51 lote 10 urbanización la Rioja, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-1565952 es de propiedad del señor JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva – Huila, mediante resolución del 22 de enero de 20073, declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre la
vivienda identificada con M.I. 200-156595, ubicada en la calle 20b No. 45b-51 lote 10 urbanización La Rioja, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ, afectándolo con las 1 C.O. Principal No. 1 Folio 1-3. 2 Ibídem Folio 8. 3 Ibídem Folio 10. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. 3.2. Seguidamente, el 22 de febrero del 2007, con fundamento en la causales 3ª y 5ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002, la Fiscalía decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. 200-156595 ubicada en ciudad de Neiva – Huila, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ4. 3.3. La resolución de inicio fue notificada personalmente al
delegado del Ministerio Público el 26 de febrero de 20075 y para enterar al señor JUAN CARLOS GAONA, se libró comunicación dirigida a la calle 20b No. 45b-51 de Neiva, sin que lograra su comparecencia, por lo que se efectuó el emplazamiento a nombre suyo, terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos6. El edicto correspondiente se fijó el 25 de julio de 2007, el cual se hizo público a través de edición del mismo día, mes y año, en el Periódico “El Tiempo”7 y transmitido por la emisora HJ DOBLE K de Neiva8. 3.4. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 8 de agosto de 2007 se ordenó la designación de curador ad lítem, cargo del cual tomó posesión el doctor Héctor Urriago Trujillo9, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio10. 3.5. Así las cosas, el 27 de octubre de 2010, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de 4 Ibídem Folios 17-19. 5 Ibídem Folio 24. 6 Ibídem Folio 30. 7 Ibídem Folio 31. 8 Ibídem Folio 34. 9 Ibídem Folio 38. 10 Ibídem Folio 39. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oficio11. Al término del cual se corrió el traslado correspondiente para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión12. 3.6. El 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Neiva – Huila, decidió declarar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio respecto del bien involucrado13. 3.7. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas14. 3.8. Luego, el 19 de octubre de 2011, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión15, al término del cual en auto del 4 de mayo de 2012, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de inicio, tras advertir la existencia de acreencia hipotecaria a favor del Fondo Nacional del Ahorro16.
3.9. Mediante resolución del 27 de mayo de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados nuevamente avocó el conocimiento de las diligencias17, y una vez efectuada la notificación al acreedor hipotecario, a través de memorial suscrito por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, se informó que 11 Ibídem Folio 69 y 72. 12 Ibídem Folio 154. 13 Ibídem Folio 164. 14 Cuaderno Original 2 Folio 4. 15 Ibídem Folio 8. 16 Ibídem Folio 23 a 25. 17 Ibídem Folio 187. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la entidad no le asiste interés en el proceso, toda vez que el crédito se encuentra cancelado en su totalidad18. 3.10. Siguiendo el curso del trámite, una vez más se procedió a fijar emplazamiento el 12 de noviembre de 201419, el cual se hizo público a través de transmisión por la emisora “Cultural del Huila”20 y la edición en el “Diario Occidente”21. 3.11. Mediante resolución del 20 de mayo de 2015 emitida por la Fiscalía de conocimiento, se profirió la improcedencia de la acción extintiva22. 3.12. Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se avocó el conocimiento mediante auto del 1 de julio de 201523 y agotado el procedimiento, el 16 de diciembre del mismo año se profirió sentencia que declaró la no extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de propiedad del señor JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ24. 3.13. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido en decisión del 23 de febrero de 201625.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2015 resolvió declarar la NO extinción del derecho de dominio del bien identificado con M.I. 200-156595, de propiedad del señor JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ. 18 Cuaderno Original 1 folio 245. 19 Ibídem Folio 256. 20 Ibídem Folio 260. 21 Ibídem Folio 261. 22 Cuaderno Original 2 Folio 5. 23 Cuaderno Original 4 Folio 3. 24 Ibídem Folio 26 a 41. 25 Ibídem Folio 5.
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4.2. Luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales, identificar el inmueble comprometido, exponer una síntesis de los alegatos presentados por el afectado y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción extintiva de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Señaló que las autoridades tuvieron conocimiento de que el predio afectado, es utilizado para el almacenamiento, empaque y posterior comercialización de sustancias estupefacientes en los barrios de Santa Isabel y Galán de la ciudad de Bogotá. 4.4. Al valorar el acervo probatorio, destacó que al proceso no se allegó la documentación que da cuenta de las labores previas de verificación respecto de la actividad ilícita a la que se destinó el inmueble, ni la orden de allanamiento expedida por la Fiscalía, el acta de registro y allanamiento, acta de derechos del capturado, acta de incautación de una sustancia ilícita ni la experticia que determina la clase de sustancia encontrada en la vivienda. 4.5. Sin embargo, indicó que si bien es cierto, la ausencia de tales elementos de prueba determinarían la declaratoria de nulidad del proceso en aras de que la Fiscalía subsanara su omisión investigativa, las circunstancias puestas en consideración advierten que no es procedente decretar la extinción de dominio, al estimarse que el propietario no
participó en la comisión en la conducta ilícita, no toleró la destinación del inmueble ni vulneró el deber de vigilancia y control sobre la propiedad. 6
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble comprometido, o si por el contrario, el afectado JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ, efectivamente desatendió su deber de cuidado y
vigilancia respecto de su propiedad, evento en el cual, habría de revocarse. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues
se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de
celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada26. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con
miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no 26 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”27 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De la situación particular del predio afectado. En el sub examine, el supuesto fáctico de la causal, se acredita mediante informe SAC-CTI-391 del 29 de noviembre de 2006 emanado de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. de Neiva-Huila28, por el cual se consigna que el inmueble ubicado en la calle 20B No. 45B-51 del barrio La Rioja de la ciudad
de Neiva, está siendo utilizado por sus moradores para almacenar y empacar sustancias estupefacientes que posteriormente son comercializadas en diferentes sectores de esa ciudad, así como también en los barrios Santa Isabel y Galán de la capital del país. Con base en ello, el 8 de septiembre de 2006, se realizó diligencia de allanamiento y registro donde se capturó al señor Efrén Barrera Santillana alias el enano y se incautaron 1.040 gramos de sustancias estupefacientes. Igualmente, el oficio SIA-CTI-274 del 5 de septiembre de 200629 por el cual se solicitó el referido operativo, señaló que de acuerdo con varias fuentes humanas y otras labores de inteligencia, el predio de nomenclatura calle 20B No. 45B-39, era un sitio destinado a guardar alucinógenos para ser distribuidos al por mayor a diferentes centros de expendio, actividades ejecutadas por el ya mencionado Barrera Santanilla y por su compañera Diana Marcela Ramos, señalados de guardar las sustancias en el sitio de su 27 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 28 Cuaderno Original 1, Folio 1. 29 Ibídem Folio 4. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio residencia y luego comercializarlas a personas que las venden al menudeo, es
decir que aprovisionaban a clientes predeterminados a domicilio, previa solicitud realizada vía telefónica; también se conoció que alias “el enano” tenía su propio centro de ventas, el cual era atendido por un hermano o pariente. Valga destacar, que revisadas las diligencias, no advierte la Sala el material probatorio que respalde las labores exaltadas en los precitados informes; pues no figuran documentos tales como el acta de registro y allanamiento que narre las circunstancias en las que fueron encontrados los estupefacientes, el acta de derechos del capturado que identifique al responsable de las conductas ilegales, el acta de incautación de la sustancia ilícita hallada al interior de inmueble y la experticia técnica que señale el tipo y cantidad de alucinógeno encontrado. Falencias que como bien lo aseveró el juzgador de primera instancia, son graves en tanto se omite trasladar al proceso los medios de conocimiento que tendrían vocación de comprobar la materialización de una causal de extinción del derecho de dominio, lo cual desde luego es objetivo esencial del trámite. Pues bien, el mismo reproche se actualiza en su caso, pues los mismos debieron ser ordenados en el periodo probatorio a su cargo. En ese contexto, si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el afectado está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. En palabras de la Corte: “27. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a
acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas (…). Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre
el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella”30. De igual manera, en posterior pronunciamiento la misma Corporación reiteró que para declarar la extinción del dominio, el Estado debe contar con una base probatoria sólida que apunte a demostrar el origen ilícito de los bienes o su destinación ilegal, pues aunque la presunción de inocencia no tenga cabida en este proceso, ello no implica “la existencia de una presunción de origen ilícito de los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los principios de la sana crítica”31. Con todo, situada en el asunto, la Sala advierte que el aspecto objetivo de la causal aludida, a diferencia de lo inferido por el juzgador de primera instancia, se encuentra acreditado dentro del plenario con ocasión de la declaración de la señora Diana Marcela Ramos Ávila32, por la cual se confirma que si hubo una diligencia de allanamiento y registro al interior del bien, en el que refiere fue su residencia por 7 meses aproximadamente, expone que una madrugada llegaron algunos miembros de la fuerza pública y capturaron a su esposo Efrén Barrera por encontrar sustancia estupefaciente conocida como bazuco y por esos hechos él pagó una condena de 3 años de prisión. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibídem Folio 88 a 92. 12 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Obra igualmente la declaración de la vecina de la casa, señora María Ignacia Cabrera33 quien relata: “hace más o menos cuatro años, eso fue como a las seis de la mañana fue bastante expresivo el allanamiento, duró más o menos una hora se oían llantos y los vecinos creíamos que el señor le estaba pegando a la señora”. Por otro lado, en lo que respecta a la identificación del bien comprometido, se observa que los hechos aludidos corresponden al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 200-15659534 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva – Huila cuyo titular inscrito es el señor JUAN CARLOS GAONA GÓMEZ adquirido mediante compraventa registrada el 21 de noviembre de 2000. En ese contexto, no existe duda alguna, al interior del presente diligenciamiento de que en el inmueble anteriormente descrito, se almacenaron sustancias estupefacientes que posteriormente eran comercializadas en diferentes ciudades. Es decir, hasta éste puto válido resulta concluir que el elemento objetivo de la previsión normativa contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se halla plenamente configurado, como quiera que el predio comprometido fue efectivamente utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad que es objeto de reproche por el ordenamiento jurídico, a
saber, el almacenamiento y comercialización de sustancias catalogadas como ilegales. No obstante, en lo que respecta al elemento subjetivo de la mentada previsión legal, esta Colegiatura, advierte que no fue satisfecho el principio de necesidad probatoria, como quiera que no se demostró que el titular del dominio haya promovido de manera directa o a través de un tercero, la indebida destinación del inmueble o haya omitido su deber de vigilancia y control. 33 Ibídem Folio 94 a 99. 34 Ibídem Folio 8. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, es importante destacar que el afectado en declaración del 10 de noviembre de 201035, explicó que el inmueble lo adquirió mediante crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, respaldado por su trabajo como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., refirió que por cuestiones laborales, su residencia permanente está en el municipio de Yarumal – Antioquia desde el 2003 y que al no poder residir en la casa de su propiedad, decidió arrendarla con el único fin de poder solventar el pago de tal acreencia. Agregó que al encontrarse distante de la residencia -14 horas por tierra-, le confió su cuidado a su primo José Gregorio Gaona, encargado de arrendar el inmueble, cobrar los cánones y consignarlos a la cuenta
del Fondo Nacional del Ahorro o en algunas ocasiones a los padres de Juan Carlos en el municipio de Gigante – Huila. Con respecto de los contratos de arrendamiento, señaló que los arrendatarios también firmarían unas letras de cambio, las cuales se devolverían mensualmente con cada pago del canon. En lo que tiene que ver con la manera como se enteró del allanamiento practicado en el inmueble de su propiedad, señaló que tuvo noticia al respecto: “por una vecina del inmueble que sabia que la casa de mi propiedad, le informó a una prima de mi mamá que vive en Neiva y esta a su vez le informo a mi mamá que fue la que me aviso [sic] a mi de que habían hecho un allanamiento, yo llame a mi primo para que fuera a ver que pasaba y el me informo que no había pasado nada que se habían llevado detenido al esposo de la inquilina pero que la señora había continuado allí con su hijo, que habían dañado unas rejas unas chapas, que si poníamos la demanda, yo le dije que no, que eso era mas el trámite que lo que costaba el arreglo”.
Adicionalmente recalcó: “yo no vivo en mi inmueble y me toca pagar arriendo por que mi trabajo me obligó a cambiar de residencia, cuando me 35 Ibídem Folio 130.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vine encomendé el cuidado de la propiedad a mi primo José Gregorio (…)
mi primo va al menos una vez al mes a la casa, desafortunadamente los últimos en enterarnos de lo que realmente sucedió fuimos nosotros. Yo soy servidor público específicamente del INPEC por convicción propia no estoy de acuerdo con el delito y con la casa he hecho lo que mejor he podido, estar pendiente de ella y tener una persona encargada, llevo pagando la casa hace más de 10 años y nunca la he utilizado para ilícitos y menos permitir que terceros la utilicen para infringir la ley (…) de haber sabido que estaban realizando cosas ilegales hubiera no solo sacado a la persona sino que también la hubiera denunciado, (…)”. El dicho del señor JUAN CARLOS halló respaldo en la declaración de su esposa, la señora Angélica María Paredes Perdomo36, quien confirmó que vivieron en el inmueble un tiempo hasta que és
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