TSB - 2011-00062 01 ( 059)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-00062 01 ( 059)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Joaquín Emilio Bedoya Gallego.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 040
Fecha: Treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual decidió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas VPB-258, marca Dacia, línea 1300, tipo sedán, color rojo, modelo 1982, motor 655708, chasis 00664727, serie 0064727 de servicio particular, de propiedad del señor JOAQUÍN EMILIO
BEDOYA GALLEGO.
1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego.
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en las copias que ordenó compulsar el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira en la sentencia del 10 de agosto de 20001, mediante la que condenó a JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO por violación del “artículo 33-3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997”, al “transportar sustancias estupefacientes, sin permiso de autoridad competente”, decisión que al desatar el recurso de alzada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con proveído del 23 de octubre de 2000.2 2.2. El acontecer fáctico que motivó el fallo condenatorio y la consecuente emisión de copias para iniciar el presente trámite de extinción, fue sintetizado por el aludido juzgado de la siguiente manera: “El 28 de junio de 2000 cuando se efectuaba puesto de control en el sitio peaje Cerritos II, vía que de Cartago conduce a Pereira, siendo aproximadamente las 21.40 horas, se efectuó una requisa al automóvil marca Dacia, color rojo, de placas VPB-258, conducido por el señor JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO, y se le encontró camuflado en el recinto destinado para el tanque de la gasolina 23 paquetes que contenía una sustancia color verde con apariencia, olor y características similares a la marihuana”3, cuyo “peso neto [arrojó un total] de 48 kilos,
788 gramos.”4(Sic) 1 C.O Principal No. 1, folios 39 (anverso) a 41. 2 Ibídem. Folios 46-50. 3 Ibídem. Folio 39 (anverso). 4 Ibídem. Folio 40. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ejecutoriada la sentencia que ordenó remitir reproducciones5, a través de oficio NR. 0678 del 25 de abril de 20016, el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, remitió las pertinentes con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías, entidad que mediante resolución No. 187 del 3 de mayo de 2001, asignó la actuación a la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Ley 30 de 1986 y Otros de Pereira, “para que se inicien las diligencias de extinción de dominio del bien automotor incautado al señor JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO, y específicamente con lo relacionado con la Ley 333/96.”7 3.2. En virtud de lo anterior, el aludido ente fiscal con providencia del 6 de julio de 2001 resolvió, fundado en la normatividad vigente para la época (L.333/96), dar inicio al trámite extintivo del vehículo de placas VPB-2588, de la cual se notificaron personalmente el representante del Ministerio Público9 y el señor
JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO.10 3.3. El 10 de julio de la misma anualidad, se dispuso el emplazamiento de todos los terceros y personas indeterminadas con interés en el bien objeto de extinción, para que comparezcan a hacer valer sus derechos11, mismo que se hizo público a través de la edición del 19 de septiembre de 2001 del periódico El Tiempo y de la radiodifusora Caracol Radio.12 5 Ibídem. Folio 51. 6 Ibídem. Folio 52. 7 Ibídem. Folio 53. 8 Ibídem. Folios 55-57. 9 Ibídem. Folio 63. 10 Ibídem. Folio 67. 11 Ibídem. Folio 58. 12 Ibídem. Folios 76-77. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
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Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. 3.4. Cumplidos el trámite de notificaciones y agotados los términos del emplazatorio, el 31 de octubre de 200113, se designó a la doctora SANDRA ESPERANZA VELÁSQUEZ CÁRDENAS como curadora ad-litem, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha, para representar a “todos los terceros y personas indeterminadas con interés en la propiedad del vehículo” afectado por el presente proceso14, y el 1º de noviembre siguiente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales
aportaran o solicitaran la práctica de pruebas15, el cual se surtió entre el 7 y el 21 de mayo de 2002.16 3.5. Posteriormente, en virtud de lo establecido en el Decreto 1975 de 2002, la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Ley 30 de 1986 y Otros, remitió las diligencias al reparto de las Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira, para que continuaran con el trámite extintivo17, el cual le correspondió a la Fiscalía Segunda, que mediante proveído del 23 de octubre de 2002, avocó conocimiento, ordenó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro del automotor afectado dejándolo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, corrió el traslado respectivo para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.18 3.6. Vencido el término anterior, el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía 2ª Delegada, profirió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del vehículo afectado, disponiendo la remisión del expediente ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira para lo de su competencia19, autoridad esta última que mediante proveído del 14 de febrero del 2002, decretó la 13 Ibídem. Folio 84. 14 Ibídem. Folio 85. 15 Ibídem. Folio 86. 16 Ibídem. Folio 102. 17 Ibídem. Folio 103. 18 Ibídem. Folio 105. 19 Ibídem. Folios 113-116. 4
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
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Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio, habida consideración de que quien aparece registrado como propietario del rodante, esto es, el señor JOAQUÍN EMILIO BEDOYA GALLEGO, no fue vinculado al proceso.20 3.7. Una vez retornaron las diligencias, el 18 de marzo de 2003 la Fiscalía 2ª Delegada, con fundamento en lo normado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo21, mismo que fue continuado por la Homóloga 3ª Delegada, que asumió competencia el 4 de abril de 2005.22 3.8. El 5 de mayo de 2005, el referido ente fiscal, con base en la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, resolvió iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio, ordenando el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo del bien afectado, así como la notificación personal al propietario del mismo.23 3.9. De la anterior determinación se notificó personalmente el agente del Ministerio Público (10 de mayo de 2005)24, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes (20 febrero de 2008)25, y como quiera que ello no fue posible respecto de los señores
JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA
GALLEGO26, el 11 de febrero de 2008 se procedió a su emplazamiento, así como al de los terceros indeterminados y demás personas que tengan interés legítimo en el presente proceso para que hagan valer sus derechos27, mismo que se hizo público en las 20 Ibídem. Folios 127-131. 21 Ibídem. Folio 137. 22 Ibídem. Folio 141. 23 Ibídem. Folios 142-145. 24 Ibídem. Folio 146. 25 Ibídem. Folio 191. 26 Ibídem. Folio 170. 27 Ibídem. Folio 172. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. ediciones del 14 de febrero de 2008 de los Diarios El Tiempo y La Tarde, así como en la radiodifusora Radio Reloj.28 3.10. Superado el término del edicto emplazatorio sin que se logre comparecencia alguna, el 11 de marzo de 2008 se procedió al nombramiento de curadores ad-litem29 para que representen los intereses de los señores JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO30 y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA GALLEGO31, así como de los terceros indeterminados.32 3.11. Seguidamente, mediante proveído del 29 de abril de 2008 se corrió traslado a los sujetos procesales para que aporten o soliciten la práctica de pruebas33, sin que ninguno haya realizado
pedimento alguno en tal sentido, por lo que en decisión del 24 de julio de esa anualidad la Fiscalía Tercera Especializada procedió a decretarlas de oficio.34 3.11. Una vez finiquitado el término para pedir, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales,35 el ente fiscal en decisión del 8 de septiembre de 2011, resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas VPB25836, sin que tal determinación haya sido objeto del recurso de alzada.37 3.12. Ejecutoriada la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de 28 Ibídem. Folios 173-176. 29 Ibídem. Folios 178-180. 30 Ibídem. Folio 184. 31 Ibídem. Folio 188. 32 Ibídem. Folio 189. 33 Ibídem. Folio 202. 34 Ibídem. Folios 218-220. 35 Ibídem. Folio 257. 36 Ibídem. Folios 276-289. 37 Ibídem. Folio 296. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego.
Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 5 de octubre de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de
cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que soliciten o aporten las pruebas que consideren pertinentes y necesarias38, mismo que se surtió entre los días 13 y 20 de octubre siguientes.39 3.13. A continuación, mediante proveído del 21 de octubre, tras el silencio de los sujetos procesales, el Juez de primer grado dispuso oficiosamente la práctica de pruebas40, al término de las cuales, en auto del 9 de marzo de 2012 ordenó correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión41, los que se surtieron entre el 20 y el 26 de marzo de la presente anualidad.42 3.14. El 31 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia, mediante la cual, resolvió negar la extinción del derecho de dominio del bien afectado en el presente proceso43, luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue admitido en decisión del 14 de septiembre del año en curso.44
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) resolvió negar la extinción del dominio sobre el vehículo de placas VPB-258, marca Dacia, línea
38 C.O Principal No. 2, folio 3.
39 Ibídem. Folio 7. 40 Ibídem. Folio 9. 41 Ibídem. Folio 113. 42 Ibídem. Folio 114. 43 Ibídem. Folios 147-166. 44 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 4. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. 1300, tipo sedán, color rojo, modelo 1982, motor 655708, chasis 00664727, serie 0064727 de servicio particular, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor JOAQUÍN EMILIO BEDOYA GALLEGO. 4.2. Luego de sintetizar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien afectado, presentar una síntesis de los argumentos de la Fiscalía, y resumir las alegaciones de los sujetos procesales, inicia el fallador sus consideraciones, exponiendo que en el presente trámite se cumplieron a cabalidad las diversas etapas procesales contempladas en la Ley 793 de 2002, y se respetaron los derechos y garantías de los intervinientes. 4.3. Ahora, con fundamento en los artículos 2º y 34 Superiores, las Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y la sentencia C-740 de 2003, describe el marco constitucional y legal que rodea la acción de extinción de dominio, así como los principales elementos que la caracterizan, destacando que en el caso concreto la actuación se
enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.4. De cara al análisis del caso concreto, señaló el a quo que de los medios de prueba allegados al presente trámite –valga decir, las piezas procesales trasladadas de las causas penales seguidas contra JESÚS ARBEY CÓRDOBA URBANO y ANDRÉS MAURICIO CASAMACHÍN TOMBE por el punible de infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes– se infiere razonablemente, que el vehículo de placas VPB-258, fue empleado para el transporte 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. clandestino y tráfico de narcóticos; esto es, que se satisfacen plenamente los presupuestos de la causal extintiva antes citada, “máxime cuando se probó de manera contundente y fehaciente, que el automotor fue utilizado como medio o instrumento por CÓRDOBA URBANO y CASAMACHÍN TOMBE, para la comisión de actividades ilícitas, relacionadas con el tráfico de estupefacientes, con lo cual se incumplió la función social y ecológica propia del derecho de dominio
(art. 58 C.N.).”45 4.5. No obstante, el Juez de primer grado encontró que no era posible declarar la extinción del derecho de dominio sobre el rodante afectado, como quiera que sobre él, desde el 13 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira había ordenado “su decomiso a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 30 de 1986”, y la posterior tradición a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.46 4.6. Al respecto explicó que la decisión de la autoridad judicial antes mencionada “denotó una orientación definida y definitiva” sobre el automotor cuestionado, lo cual a la luz de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011 no permite la prosperidad de la acción extintiva como quiera que dicho precepto estableció como presupuesto para la iniciación del referido trámite que “los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva” (Resalta el Juzgado de Primera Instancia).47 45 C.O Principal No. 2, folio 162. 46 Ibídem. Folio 162. 47 Ibídem. Folio 164. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. 4.7. Concluyó entonces el fallador que pese a la estructuración de la causal extintiva, el hecho que ya exista una decisión judicial que dilucidó lo tocante al bien afectado de manera definitiva y que por tal virtud la titularidad del derecho de dominio, actualmente se halla inscrita a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, “impide la expedición de un nuevo pronunciamiento en tal sentido.”48
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el aludido grado jurisdiccional de consulta en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10–6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico De los antecedentes procesales antes descritos, así como de los fundamentos que motivaron la decisión de primera instancia, la cuestión nuclear a resolver en el presente asunto se concreta a determinar i) si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto del bien aquí afectado, y ii) si el hecho de que sobre
él ya exista una orden de comiso, impide que se emita un nuevo 48 Ibídem. Folio 164. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. pronunciamiento declarando la extinción del derecho de dominio a favor del Estado.
Ahora, para efectos de dilucidar los anteriores cuestionamientos, de manera previa se realizará un análisis respecto de las premisas que enmarcan la temática de i) el grado jurisdiccional de consulta, para luego analizar ii) la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, así como iii) los presupuestos que configuran la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y iv) la naturaleza jurídica del comiso y sus diferencias con la acción extintiva. Expuestas las consideraciones a que haya lugar respecto de los tópicos propuestos, entrará la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto del caso en concreto. i) Del grado jurisdiccional de consulta en materia de extinción de dominio El trámite de extinción del derecho del dominio ha previsto conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción.
Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que I) se ha negado 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. la extinción del derecho del dominio, y II) cuando no se ha interpuesto el recurso de alzada.49
Frente a este último, ha de decirse que ciertamente es un recurso vertical, es la oportunidad donde los intervinientes solicitan al superior jerárquico que corrija los errores o defectos que eventualmente presente la decisión del a quo, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una determinación previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. De otra parte, la consulta “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”50 Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, se surtirá en 49 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. ii) De la acción de extinción de dominio: fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales Si bien es cierto el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, también lo es, que en su inciso segundo contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.”
En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
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Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.
Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto
y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas
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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. remiten a un título ilícito…”.
Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. iii) Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de
ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta
Corporación: 15
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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego. “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”51
Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”52 iv) La naturaleza jurídica del comiso y sus diferencias
con la acción de extinción de dominio El artículo 58 Superior, garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, y además les impone una función ecológica y social, lo cual implica que la Constitución protege tales prerrogativas en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la aludida función social y ecológica que están llamados a desempeñar, en procura del interés general, ante el cual, en caso de conflicto, las pretensiones particulares deben ceder. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704014201100062 01 (E.D. 059).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Joaquín Emilio Bedoya Gallego.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “[De] conformidad con la configuración constitucional, el derecho a la propiedad –como todos los derechos constitucionales– no tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto e
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