TSB - 2011-00080 01 ( 062)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-00080 01 ( 062)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente:
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704012201100080 01(E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectada: Carlos Camacho Niño.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 41.
Fecha: Treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual decidió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-83495, ubicado en
la Calle 7 No. 22-49 del Barrio Comuneros de la ciudad de Bucaramanga (Santander), de propiedad del señor CARLOS
CAMACHO NIÑO.
1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el informe rendido mediante Oficio No. 496/EXLAV-SIJIN MEBUC del 20 de octubre de 2008, por el Patrullero JHON FREDY URRUTIA ULLOA, funcionario del Grupo de Investigación Criminal SIJIN MEBUC1, en el que se consignó que el inmueble situado en la Calle 7 No. 22-49 del barrio Comuneros de Bucaramanga (Santander), cuya propiedad se halla inscrita en cabeza del señor CARLOS CAMACHO NIÑO, era destinado para el almacenamiento y comercialización de hidrocarburos de contrabando, procedentes del vecino país de Venezuela, comportamiento tipificado como delito “en el artículo 320 del Código Penal”. 2.2. Se aduce en el aludido documento que el 17 de agosto de 2008 se llevó a cabo un allanamiento en el referido bien, oportunidad en la que se hallaron “08 pimpinas plásticas” con aproximadamente 36 galones de combustible, agregando que en dicha diligencia fue puesto a disposición de las autoridades el
señor JUAN CARLOS GARAVITO RONDÓN.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en el referido informe de policía judicial, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1594 del 6 de noviembre de 2008, asignó las diligencias a la Fiscalía 38 Especializada para que adelantara la
1 C.O Principal No. 1, folios 1-2. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. fase inicial de la acción extintiva del dominio2, ente que mediante resolución del 20 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de pruebas, tendientes a determinar la destinación ilícita dada al inmueble objeto del presente proceso.3 3.2. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2009, la fiscalía, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma norma, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del bien anteriormente señalado4, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, que se hicieron efectivas en diligencia del 15 de octubre de esa anualidad –atendida por MAYERLY CAMACHO GARAVITO, quien manifestó ser la hija del propietario del inmueble5– registrándose el 28 de octubre de 2009, la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria.6 3.3. Notificada personalmente la anterior determinación al representante del Ministerio Público (20 de octubre de 2009)7, mediante proveído del 4 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento al afectado, a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través de la edición del 8 de febrero de 2010 del diario La
República9, y en una radiodifusora local, según constancia 2 Ibídem. Folio 66. 3 Ibídem. Folios 67-68. 4 Ibídem. Folios 107-113. 5 Ibídem. Folios 118-121. 6 Ibídem. Folio 124-126. 7 Ibídem. Folio 113 (anverso). 8 Ibídem. Folios 132-133. 9 Ibídem. Folio 170. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. secretarial del 28 de diciembre de 2010.10 Asimismo, se estableció que “en el evento en que los emplazados mediante edicto no comparezcan dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de su fijación, el despacho procederá a la designación del curador ad-litem…”.11 3.4. Cumplido el trámite de notificaciones, el 13 de mayo de 2010 se le reconoció personería al doctor JUAN CARLOS FONSECA PINTO, en calidad de representante de los intereses del afectado CARLOS CAMACHO NIÑO12, mientras que el día 28 de mayo siguiente tomó posesión del cargo de curador ad–litem, el doctor SEGUNDO ARCADIO LAITON CASTELLANOS.13 3.5. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el ente fiscal, mediante decisión del 25 de febrero de 2011 declaró la procedencia de la
acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado14, no obstante al desatar el recurso de alzada propuesto por el agente del Ministerio Público15, la Fiscalía 20 Delegada, a través de resolución del 31 de octubre de 2011, revocó en su integridad tal determinación.16 Consideró el ad quem, con base en el recaudo probatorio, que en el presente asunto no logró demostrarse que fue el señor CARLOS CAMACHO NIÑO quien destinó para un fin ilícito el inmueble afectado, pues éste para la época de los hechos se encontraba en el exterior “y dejó en manos de su ex compañera el 10 Ibídem. Folio 243. 11 Ibídem. Folio 132. 12 Ibídem. Folio 155. 13 Ibídem. Folio 160. 14 Ibídem. Folios 245-263. 15 Ibídem. Folios 269-272. 16 C.O Segunda Instancia Fiscalía, folios 7-21. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. bien para que allí viviera con sus dos hijas menores mientras él buscaba el sustento”, por lo que concluyó el ente fiscal inviable “decretar la procedencia de la acción en tanto se sabe también que el destino indebido que se le dio a la vivienda fue obra de la mujer y sus familiares, y que como era natural, esa circunstancia le fue ocultada al señor CAMACHO.”17 3.6. Ejecutoriada la anterior providencia y surtido el trámite
de reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 28 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que “soliciten o aporten las pruebas que consideren pertinentes y necesarias”18, mismo que se surtió entre los días 6 y 13 de diciembre siguientes.19 3.7. Mediante decisión del 11 de abril de 2012 el a quo aceptó la renuncia del doctor SEGUNDO LAITON CASTELLANOS20, quien venía ejerciendo como curador ad-litem, nombrando en su reemplazo al doctor RAFAEL BOHÓRQUEZ RIVERA, quien tomó posesión del cargo el 20 de abril de la presente anualidad.21 3.8. Seguidamente, mediante proveído del 18 de mayo de 2012, el Juez de primer grado, resolvió negativamente la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del señor CARLOS CAMACHO NIÑO, aunque aceptó la incorporación de algunos 17 Ibídem. Folios 19-20. 18 C.O Principal No. 2, folios 3-4. 19 Ibídem. Folio 13. 20 Ibídem. Folio 53. 21 Ibídem. Folio 56. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. medios de convicción oportunamente allegados por el aludido profesional del derecho22, por lo que una vez en firme tal decisión, en auto del 29 de mayo de 2012, se dispuso correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.23 3.9. Agotado lo anterior, el 29 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia, mediante la cual, resolvió negar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso24, luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue admitido en decisión del 24 de septiembre del año en curso.25
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) resolvió negar la extinción del dominio sobre el inmueble identificado con M.I. No. 300-83495,
ubicado en la Calle 7 No. 22-49 del barrio Comuneros de Bucaramanga (Santander), cuyo dueño es el señor CARLOS CAMACHO NIÑO. 4.2. Luego de realizar un esbozo sobre la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, señalar los medios probatorios recaudados, presentar una síntesis de las resoluciones de primera y segunda instancia emanadas de la Fiscalía, y
22 Ibídem. Folios 57-60. 23 Ibídem. Folio 65. 24 Ibídem. Folios 83-103. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. resumir las alegaciones de los sujetos procesales e intervinientes, inicia el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 793 de 2002, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.3. De cara al análisis probatorio, señaló el Juez de instancia que si bien es cierto en el paginario existen elementos de prueba que indican que en los años 2007 y 2008 en el inmueble afectado, fue incautada gran cantidad de combustible de contrabando con procedencia Venezolana, y que además, por esos hechos fueron capturados y condenados, entre otros, JUAN
CARLOS GARAVITO RONDÓN y LUZ DARY GARAVITO RONDÓN –compañera sentimental y madre de dos hijas de CARLOS CAMACHO NIÑO–, también lo es que en lo que atañe a la extinción de dominio “no se encuentra probado que quien ejercía la disposición material y jurídica del inmueble [es decir, el aquí afectado] hubiese permitido que el mismo se utilizara para la ejecución de la conducta delictual”26; por el contrario, existen medios probatorios suficientes que revelan que CAMACHO NIÑO no participó en las actividades de contrabando de combustible, ni tampoco las consintió o toleró. 26 C.O Principal No. 2, folio 95. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. 4.4. Fundamentó tal aserto el a quo, en la atestación del propio afectado, así como en las declaraciones de MARÍA DE LOS
ÁNGELES CARRILLO, ARTURO PINTO, MARIO GONZÁLEZ
ESCOBAR, ZAIRA YULECCY RAMÍREZ JAIMES, JACQUELINE GUALDRÓN LÓPEZ, EULOGIO ORTÍZ HERRERA, vecinos y conocidos, quienes dieron cuenta de la honorabilidad, laboriosidad y responsabilidad, características de CARLOS CAMACHO NIÑO. 4.5. Aunado a ello, el Juez de primer grado concedió credibilidad a la versión rendida por la entonces menor de edad, MAYERLY CAMACHO GARAVITO, así como a la declaración
extrajudicial de JUAN NIÑO ROJAS, quienes coinciden en afirmar que CARLOS, viajó a Venezuela a laborar en una finca en la que permaneció por cuatro años, tiempo durante el cual no tuvo conocimiento alguno de los allanamientos a su casa en Bucaramanga, ni que dicho bien era utilizado para almacenar y comercializar combustible de contrabando. 4.6. Con base en lo anterior, a juicio del fallador, no existe en el plenario elemento alguno que conduzca a afirmar que el aquí afectado participara o asintiera para que en el inmueble de su propiedad se almacenara el aludido hidrocarburo, por el contrario, se advera que éste se encontraba fuera del país, y que fue su ex compañera sentimental, junto con familiares suyos, quienes optaron por desarrollar dicha actividad ilícita, prohibiéndole a sus hijas “comentarle de tal situación al padre y dueño de la vivienda.”27 27 Ibídem. Folio 99. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. 4.7. Resaltó que en la sentencia condenatoria proferida contra LUZ DARY GARAVITO RONDÓN –ex compañera sentimental del afectado–, y otros, ninguna manifestación se hace contra el señor CARLOS CAMACHO, por lo que “no se evidencia negligencia ni falta al deber de cuidado del propietario” habida cuenta de que “no tenía una simple relación de arrendador y arrendatarios con quienes dejó la vivienda, por el contrario, los lazos de familiaridad
que lo unían con sus hijas y sentimental que había tenido con LUZ DARY, le permitieron alejarse del país, posiblemente con la convicción que el bien había quedado en buenas manos.”28 4.8. Reiteró el a quo que no existe negligencia, falta de cuidado o permisividad por parte del aquí afectado que hayan facilitado que en el bien de su propiedad se ejecutaran actividades ilícitas, por lo que concluyó que no había incumplido el deber que le impone el artículo 58 Superior, pues tales acontecimientos escaparon a su conocimiento; pero una vez al tanto de ellos, asumió el cuidado y la custodia del bien, exigiéndole a su ex compañera abandonar el mismo, “de donde se advierte ajenidad del propietario en la conducta delictiva desplegada.”29
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el aludido grado 28 Ibídem. Folio 100. 29 Ibídem. Folio 101. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. jurisdiccional de consulta en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10– 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010,
así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Compete a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente proceso se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto del inmueble aquí afectado que permitan concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio; y en segundo término, establecer si tales presupuestos le son o no atribuibles a quien detenta la calidad de propietario, estos es, al
señor CARLOS CAMACHO NIÑO.
Ahora, para efectos de dilucidar el anterior cuestionamiento, de manera previa se realizará un análisis respecto de las premisas que enmarcan la temática de i) el grado jurisdiccional de consulta, para luego analizar ii) la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, así como iii) los presupuestos que configuran la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y iv) los medios de prueba admisibles dentro del proceso extintivo. Expuestas las consideraciones a que haya lugar respecto de los tópicos propuestos, entrará la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto del caso en concreto. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. i) Del grado jurisdiccional de consulta en materia de extinción de dominio El trámite de extinción del derecho del dominio ha previsto conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos
mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que I) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y II) cuando no se ha interpuesto el recurso de alzada.30 Frente a este último, ha de decirse que ciertamente es un recurso vertical, es la oportunidad donde los intervinientes solicitan al superior jerárquico que corrija los errores o defectos que eventualmente presente la decisión del a quo, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. De otra parte, la consulta “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en 30 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño. ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”31
Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, se surtirá en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. ii) De la acción de extinción de dominio: fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales Si bien es cierto el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, también lo es, que en su inciso segundo contempló la posibilidad que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social.” 31 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño.
En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de
nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño. ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral
social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño. constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. iii) Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002
La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002,
recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
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Afectado: Carlos Camacho Niño. referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”32
Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los
valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”33 iv) Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 9A de la Ley 793 de 2002 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño. trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.”
Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados. Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar la procedencia o destinación de los bienes afectados, siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3. Del caso concreto De cara al asunto que nos ocupa, y una vez revisada en su integridad la actuación, conforme lo exige el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte, desde ahora la Sala anuncia que deberá impartir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble identificado con M.I No. 300-83495, ubicado en la Calle 7 No. 22-49 del Barrio Comuneros de Bucaramanga (Santander), de propiedad del señor CARLOS CAMACHO NIÑO, tuvieron como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704012201100080 01 (E.D. 062).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Carlos Camacho Niño.
2003, esto es, que el mencionado bien, fue utilizado por su propietario “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, concretamente, el almacenamiento y comercialización de hidrocarburos de contrabando provenientes del vecino país de Venezuela, actividad que en el ordenamiento penal colombiano se halla tipificada como delito en el artículo 3201 del Estatuto Punitivo.34 Al respecto, advierte la Sala que según el acervo probatorio incorporado al expediente, en el inmueble objeto de la presente acción, efectivamente se almacenaban recipientes plásticos que en su interior contenían considerables cantidades de combustible, tal como lo evidencian las actas de allanamiento y registro fechadas el 27 de agosto de 200735 y 17 de agosto de 200836, las que,
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