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TSB - 2011-00084 01 ( 066)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2011-00084 01 ( 066)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias de Arias.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 06.

Fecha: Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual decidió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-42317, ubicado en el

1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias.

Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) de propiedad de las

señoras BLANCA MERY ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE ARIAS.

2. HECHOS RELEVANTES De la reseña fáctica efectuada por el Juzgado de primera instancia se extrae que “en procedimiento de allanamiento y registro, realizado el 31 de marzo de 2004, alrededor de las tres (3) de la tarde,

por personal del entonces departamento Administrativo de SeguridadDAS, se halló en el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3-19, en el municipio de Fusagasugá (Cund), oculto bajo el tablado, dentro de una de las habitaciones, una maleta contentiva de trecientos noventa y uno como seis (391,6) gramos de marihuana, motivo por el que fue capturado y condenado RAÚL RODRÍGUEZ, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 29 de junio de 2004, a pena de treinta y dos meses de prisión y multa de uno coma treinta y tres (1,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. A través del oficio No. 293 de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, remitió a la coordinación seccional de fiscalías “la relación de bienes inmuebles con allanamiento positivo por estupefacientes”, entre ellos el ubicado en la

Calle 5 No. 3-19, afectado por este proceso, con miras a que se inicien las investigaciones correspondientes para proceder con la extinción del dominio.2 1 C.O Principal No. 4, folios 54-55. 2 C.O Principal No. 1, folios 2-4. 2

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. 3.2. Con base en el aludido informe, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 286 del 14 marzo de 2006, asignó las diligencias a la Fiscalía 25 Especializada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio3, ente que en proveído del 30 de marzo de esa anualidad, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de pruebas, tendientes a determinar la destinación ilícita dada al inmueble objeto del presente proceso.4 3.3. Atendiendo lo dispuesto en la anterior decisión, mediante informe de policía No. 3009 del 23 de mayo de 2006, el Patrullero Darwing Antonio Cadena Reyes5, comunicó que al efectuar diligencia de inspección judicial al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, se obtuvo copia, entre otras, de algunas de las piezas procesales del radicado 2004-00086 que revelaron que en diligencia de allanamiento y registro efectuada el 31 de marzo de 2004 en el

inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3-19, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-42317, “se encontró un paquete que contenía marihuana” hecho que propició la captura de Raúl Rodríguez Rodríguez, quien posteriormente fue condenado por el punible de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.6 3.4. Posteriormente, el 3 de octubre de 2007, la fiscalía, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien anteriormente señalado7, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, que se hicieron efectivas en diligencia del 4 de 3 Ibídem. Folio 6. 4 Ibídem. Folios 7-10. 5 Ibídem. Folios 16-25. 6 Ibídem. Folio 20. 7 Ibídem. Folios 67-123. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. octubre de esa anualidad –atendida por OVEIDA ARIAS DE ARIAS, quien manifestó ser la propietaria del inmueble8– registrándose el 5 de octubre de 2007, la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria.9 3.5. Notificada personalmente la anterior determinación a la afectada (4 de octubre de 2007)10 y a su apoderado (2 de noviembre de 2007)11, así como al representante del Ministerio Público (18 de octubre de 2007)12, se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o

accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso13 mismo que se hizo público a través de la edición del 28 de mayo de 2009 del diario La República14, y en la transmisión de la radiodifusora “Radio Auténtica”, según constancia secretarial del 16 de junio de 2009.15 3.6. Cumplido el trámite de notificaciones, el 10 de junio de 2009 se ordenó la designación de curador ad-litem16, determinación que se reiteró en proveído del 26 de agosto siguiente17, tomando posesión del cargo la doctora Nuvia Cascavita Torres, según consta en acta del 8 de septiembre de esa anualidad18, procediéndose a abrir el período probatorio.19 3.7. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, la Fiscalía 25 Especializada, mediante decisión del 24 de noviembre de 2011 declaró la 8 Ibídem. Folios 157-162. 9 Ibídem. Folio 259 (anverso). 10 Ibídem. Folio 163. 11 Ibídem. Folio 262. 12 Ibídem. Folio 123 (anverso). 13 C.O Principal No. 2, folios 163-164. 14 Ibídem. Folio 203 15 Ibídem. Folio 200. 16 Ibídem. Folio 196. 17 Ibídem. Folio 210. 18 Ibídem. Folio 214. 19 Ibídem. Folios 244-246. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado20, aduciendo que si bien era cierto el mismo fue destinado al expendio, almacenamiento y conservación de sustancia estupefaciente (marihuana), ello en manera alguna le es atribuible a las señoras OVEIDA y BLANCA MERY ARIAS, toda vez que la titularidad del predio la adquirieron mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, génesis de este proceso, y además suscribieron el contrato de compraventa con los anteriores dueños, al margen de que sobre el inmueble cursaba un trámite de extinción.21 3.8. Ejecutoriada la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 21 de diciembre de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que soliciten o aporten las pruebas que consideren pertinentes y necesarias22, mismo que se surtió entre los días 29 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012.23 3.9. Seguidamente, mediante proveído del 13 de enero de 2012, el Juez de primer grado, admitió algunas pruebas documentales aportadas por el apoderado de las afectadas24, y una vez en firme tal decisión, dispuso correr los términos de ley para que los sujetos

procesales alegaran de conclusión.25 3.10. Agotado lo anterior, el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia, mediante la cual, resolvió negar la 20 C.O Principal No. 3, folios 87-105. 21 Cfr. Ibídem. Folios 101-102. 22 C.O Principal No. 4, folio 4. 23 Ibídem. Folio 9. 24 Ibídem. Folio 45. 25 Ibídem. Folio 46. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso26, luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue admitido en decisión del 27 de septiembre de la misma anualidad.27

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante decisión del diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) decidió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria No. 157-42317, ubicado en la Calle 5ª No. 319/23/25/27/31 del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) de

propiedad de las señoras BLANCA MERY ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE ARIAS. 4.2. Luego de realizar un esbozo sobre la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de este proceso, y presentan una síntesis de lo expuesto por la Fiscalía en la resolución de improcedencia, inicia el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en los artículos 2º y 34 de la Constitución, la Ley 793 de 2002 (con sus modificaciones), y la sentencia C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la citada normatividad, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como 26 Ibídem. Folios 54-71. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, folios 4-5. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.3. De cara al análisis probatorio, precisó el Juez de instancia que del bien comprometido eran propietarias Gabriela Martínez Saavedra, Margarita Martínez Saavedra, Ligia Martínez Saavedra y Alcira Martínez de Morón, quienes lo enajenaron a las señoras

BLANCA MERY ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE ARIAS –afectadas–, con anterioridad a que fueran registradas las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía en la resolución de inicio sobre dicho predio. 4.4. Señaló el a quo, que las circunstancias ocurridas en el año 2004 con el señor Raúl Rodríguez Rodríguez –y que dieron origen a la iniciación de este trámite–, no fueron consentidas ni toleradas por las anteriores propietarias, ni mucho menos por las actuales titulares del inmueble afectado, como quiera que de las pruebas trasladadas en legal forma del radicado 2004-00086, así como de las practicadas en el curso de la actuación, se determinó que el prenombrado residía en uno de los cuartos del apartamento situado en la Calle 5ª No. 319, en calidad de inquilino de la señora Isabel Triviño, quien a su vez, había pactado de manera verbal el alquiler de dicha vivienda con Margarita Martínez Saavedra, con la prohibición de ceder o subarrendar el bien. 4.5. En este orden, para el fallador la destinación ilícita dada al bien por parte de Rodríguez Rodríguez fue un hecho aislado, que siempre estuvo oculto para las entonces arrendadoras, y con mayor razón para las actuales propietarias, más cuando la enajenación del predio se produjo mucho tiempo después de lo acontecido, por lo que concluyó que “no se cumplen las exigencias previstas como causales de extinción del derecho de dominio, establecidas en el parágrafo 2, artículo 2, ibídem, sobre el inmueble identificado con número de

7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

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Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. matrícula inmobiliaria 157-42317 de propiedad de BLANCA MERY

ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE ARIAS.”28

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA12-9165 de 2012–, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Compete a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente proceso se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto del inmueble aquí afectado que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio; y en segundo término, establecer si tales presupuestos le son o no atribuibles a quienes detentan la calidad de propietarias, esto es, a

las señoras BLANCA MERY ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE

ARIAS. 28 C.O Principal No. 4, folio 68.

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Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias.

Ahora, para efectos de dilucidar el anterior cuestionamiento, de manera previa se realizará un análisis respecto de las premisas que enmarcan la temática de i) el grado jurisdiccional de consulta, para luego analizar ii) la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, así como iii) los presupuestos que configuran la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y iv) los medios de prueba admisibles dentro del proceso extintivo. Expuestas las consideraciones a que haya lugar respecto de los tópicos propuestos, entrará la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto del caso en concreto. i) Del grado jurisdiccional de consulta en materia de extinción de dominio El trámite de extinción del derecho del dominio ha previsto conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su

procedencia está restringida para los eventos en que I) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y II) cuando no se ha interpuesto el recurso de alzada.29 29 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

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Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias.

Frente a este último, ha de decirse que ciertamente es un recurso vertical, y que es la oportunidad donde los intervinientes solicitan al superior jerárquico que corrija los errores o defectos que eventualmente presente la decisión del a quo, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. De otra parte, la consulta “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”30 Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, se surtirá en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. ii) De la acción de extinción de dominio: fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales Si bien es cierto el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, también lo es, que en su inciso segundo contempló la posibilidad que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.” En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la

extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias.

Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos,

pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una

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Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. iii) Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002

La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de

Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”31

Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”32 iv) Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 9A de la Ley 793 de 2002 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la

inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.

Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio,

tendiente a determinar la procedencia o destinación de los bienes afectados, siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3. Del caso concreto De cara al asunto que nos ocupa, y una vez revisada en su integridad la actuación, conforme lo exige el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte, desde ahora la Sala anuncia que deberá impartir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-42317, ubicado en la Calle 5ª No. 3-19/23/25/27/31 del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) de propiedad de las señoras BLANCA MERY ARIAS LÓPEZ y OVEIDA ARIAS DE ARIAS, tuvieron como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2003, esto es, que 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias. fue utilizado “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, concretamente, el almacenamiento y expendio de sustancia estupefaciente (marihuana), actividad que en el ordenamiento jurídico penal colombiano se halla tipificada como delito en el artículo 376 del Estatuto Punitivo.

Al respecto, advierte la Sala que según el acervo probatorio incorporado al expediente, el 31 de marzo de 2004, en una de las habitaciones del inmueble objeto de la presente acción fue hallada una maleta oculta bajo el piso de madera, que en su interior contenía marihuana, según fue consignado en el acta de registro y allanamiento efectuada en esa fecha por varios agentes de policía judicial33, y como lo ratificara el detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Juan Carlos Muñoz, en declaración del 20 de mayo de 2004.34 Asimismo existe constancia en el plenario de que por tales hechos fue capturado, judicializado y posteriormente condenado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia anticipada, el señor Raúl Rodríguez Rodríguez.35 Ahora, con relación al prenombrado, de su indagatoria36, así como de las atestaciones rendidas por Isabel Triviño en la fiscalía37 y ante notario público38, se tiene que ésta le subarrendaba a aquel la habitación en la que fue encontrada la sustancia estupefaciente, sin que ello le hubiera sido comunicado a las arrendadoras, esto es, a las entonces copropietarias del apartamento Gabriela, Margarita y Ligia Martínez Saavedra.39 33 C.O Anexo No. 1, folios 201-202. 34 Ibídem. Folio 216. 35 Ibídem. Folios 214-219. 36 Ibídem. Folios 203-206. 37 C.O Oposición No. 1, folio 9. 38 Ibídem. Folio 7. 39 Ibídem. Folio 8. 16

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 110010704003201100084 01 (E.D. 066).

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectadas: Blanca Mery Arias López y Oveida Arias.

En efecto, en declaración del 9 de noviembre de 2009, la primera de ellas40, señaló que el inmueble afectado por este proceso, lo adquirió junto con sus hermanas, por “herencia” de su progenitor, y que desde que fueron propietarias, dado que no residían en el municipio de Fusagasugá, decidieron destinarlo para el arrendamiento, indicando al respecto que el bien estaba compuesto por cuatro apartamentos independientes, y que en uno de ellos, el situado en la Calle 5ª No. 3-19, residía la inquilina Isabel Triviño, lo cual es corroborado por las señoras Margarita41 y Ligia Martínez Saavedra.42 Con relación al trámite de extinción que se sigue sobre el citado inmueble,

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