TSB - 2011-022-1 causal 3 apelacion expendio CIELO VANEGAS SENTENCIA APROBADA
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 2011-022-1 causal 3 apelacion expendio CIELO VANEGAS SENTENCIA APROBADA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 11001310701220110022 12
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Cielo Vanegas de Meyer
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Acta: No. 064
Bogotá D. C., Siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el Defensor de Cielo Vanegas de Meyer, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula
040-249747, ubicado en la calle 52 No. 21-52 de la ciudad de Barranquilla.
2. SITUACION FACTICA Miembros de la Policía Judicial de Atlántico, Seccional de Investigación de Delitos Especiales, el 12 de febrero de 2005
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO realizaron diligencias de allanamiento y registro a varios inmuebles1, que son utilizados por sus moradores en la actividad
de venta de estupefacientes, sin que en el interior se encuentren muebles y enseres, entre ellos el ubicado en la calle 52 No. 2-52 de la ciudad de Barranquilla. La utilización del inmueble para actividades contrarias a la salud pública motivó el inicio de la acción extintiva.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del bien inmueble identificado con la matrícula Número
040-249747 ubicado en la calle 52 No. 21-52 de la ciudad de Barranquilla, departamento de Atlántico, de propiedad de Cielo Vanegas de Meyer2, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 2548 del 1 de diciembre de 1961 de la Notaria 2ª de Barranquilla.
4. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 14 de noviembre de 20063, La Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Domino y para el Lavado de Activos, ordenó el inicio del trámite de extinción
de dominio sobre el predio 040-249747 ubicado en la calle 52 No. 21-52 de la ciudad de Barranquilla, departamento de Atlántico, de propiedad de Cielo Vanegas de Meyer. 1 Fl. 114 c o 1. 2 Fl. 29 c.o.2 3 Fl. 147 c o 1.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO En consecuencia, decretó el embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo del inmueble; la notificación se surtió personalmente a través del apoderado de la afectada el 24 de noviembre de 20064, la Fiscalía instructora de Bogotá levantó el acta de secuestro en la que se comprobó que el inmueble está deshabitado5. El 15 de marzo de 20076, el ente Fiscal público edicto emplazatorio en la radio y la prensa, por disposición de la Ley 793 de 2002, para enterar a los terceros indeterminados con interés en el decurso de la acción, ordenó la designación de un Curador Ad Litem, cargo en el que se posesionó la abogada Dora Isabel Chacón Chacón, el 20 de abril de 20077. Según lo mandado en el artículo 13 numeral 5º de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 12 de febrero de 2008, se decidió en torno a las solicitudes probatorias8; el 9 de septiembre de 2009 se ordenó correr el traslado a las partes para alegar de conclusión9, conforme a las previsiones del numeral 7° ejusdem, se dispuso, en el caso del bien materia de estudio la procedencia de la acción de extinción del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-249747 ubicado en la ciudad de Barranquilla10, al haberse verificado el compromiso de éste, en la utilización y destinación a actividades relacionadas con la conservación y expendio de estupefacientes11; por tanto, se ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado, decisión confirmada el 28 de enero de 4 Fl. 289 c o 1.
5 Fl. 276 c o 1. 6 Folio 52 c o 2 7 Folio 57 c o 2 8 Fl 83 c o 2 9 Fl 203 c o 2 10 Fl 224 c o 2 11 Fl 224 c o 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En firme la resolución de procedencia, el expediente comenzó su trámite en sede de juzgamiento, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que avocó conocimiento el 11 de abril de 201112, corrió el traslado de que trata el artículo 13 numeral 9° de la normativa mencionada; el 23 de noviembre de la misma anualidad, se pronunció sobre las peticiones probatorias y en 1º de febrero de 2012 ordenó correr el traslado para alegar de conclusión13; el trámite concluyó con la sentencia del 26 de septiembre de 2012, adicionada el 21 de noviembre del mismo año, que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble 040-249747; la cual, al ser impugnada es motivo de estudio por parte de esta Sala.
5. DEL FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 26 de septiembre de 2012, extinguió el
derecho del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-249747 de propiedad de Cielo Vanegas de Meyer ubicado en la ciudad de Barranquilla. En auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2012, negó la nulidad impetrada. 12 Fl 3 c o 3 13 Fl 29 c o 3
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Al amparo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, advirtió que el Estado está constitucional y legalmente facultado para despojar del derecho de dominio a quienes, a pesar de haber adquirido legalmente los bienes y gozar de un título legitimo, los utilizan para actividades ilícitas, aspecto que desvirtúa la función social que debe caracterizar la propiedad, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. Del tema en concreto, destacó que los elementos materiales probatorios que constituyen la génesis de este trámite, permiten establecer que el inmueble en cita, fue destinado para la venta de sustancia estupefaciente, el cual fue objeto de varios allanamientos siendo capturados y condenados Luis García, José Vicente Vargas, Carlos Julio Cedeño, Jairo Antonio Torres, Elkin de Jesús Mestre y Yeison de Jesús Barros, entre otros; configurándose la causal 3ª del artículo 2 de la ley 793 de 2002, conducta que implica grave deterioro de la moral social, circunstancia que se acompasa con el
contenido del parágrafo 2º, numeral 3º ejusdem, que al indagar con los vecinos del sector indicaron que el inmueble se encontraba desocupado y desatendido desde hacía mucho tiempo. Que dentro del acta de la diligencia de ocupación se verificó que el inmueble estaba deshabitado, sin puertas, ventanas, baños ni tejas, que solo este compuesto por la estructura, de donde se infiere que la propietaria dejó a su suerte la propiedad. Que los informes policiales fueron verificados y pusieron de presente lo evidenciado en cada uno de los allanamientos, por tanto, se tiene como ciertos los hechos, en cuanto a la destinación
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ilícita del predio y al dejadez total por parte de su propietaria, convirtiéndose en un peligro para la comunidad y albergue de los toxicómanos. Que el derecho de dominio trae consigo unas obligaciones correlativas, y no puede permitirse el uso indebido de la propiedad en el desarrollo de actividades ilícitas, con lo cual sin duda se está incumpliendo con la exigencia legitima impuesta por el Estado a los bienes, insistiendo que al propietario le es exigible el deber de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes, con el fin de verificar la función social de la propiedad, cuando tales facultades se encuentran en manos de terceros. Que la propietaria Cielo Vanegas de Meyer, no actuó con diligencia
y acuciosidad, por el contrario se destacó por su desidia y negligencia. Agregando que no en vano el título y modo de la tradición demandan derechos y obligaciones vinculados al cumplimiento de la función social y al tener de los artículos 34 y 58 de la C.N. Evocó el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, sobre la naturaleza de acción, la cual procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, es distinta e independiente la cual procede sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa, razones por las que declaró la extinción del derecho de dominio. Así mismo, negó la nulidad por falta de competencia invocada por el apoderado.
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6. LA ALZADA El recurrente solicitó, luego de un resumen suscito de los hechos, que la sentencia dictada el 26 de septiembre 2012 sea declarada nula, pues obra en el plenario plena prueba para demostrar el origen o procedencia ilícita del bien; que habiendo demostrado la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas, solicitó la práctica de testimonios para ilustrar que por muchos años el bien, estuvo destinado a actividades totalmente lícitas; pruebas que no se decretaron y referían los testimonios de Luis Carlos Llanos de
Villar, José Vicente Guell Vargas, Eliecer Adolfo Barrera Luque y
Pablo Emilio Pérez Lapeira. En consecuencia, argumenta que al no decretarse y practicarse las declaraciones impetradas, se está violando lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la ley 793 de 2002, así como los artículos 76 y 77 de la ley 1453 de 2011, que modificó la ley anterior, generando una vulneración al debido proceso, y del artículo 361 del C.P.C., razón por la que solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas. Procedió a relacionar los contratos realizados con sus arrendatarios, advirtiendo que algunos de ellos incumplieron con el pago del canon de arrendamiento, por lo que adelanto los correspondientes procesos de restitución de bien inmueble. Sostuvo que los arrendadores no están obligados a vigilar las 24 horas los bienes inmuebles, y solo hasta el 18 de noviembre de 2006, a través del periódico el Heraldo, se enteraron que el inmueble había sido objeto de un proceso de extinción.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Finalmente, trae a colación el concepto de contrato y del tercero de buena fe del que está cobijada su poderdante; corolario de lo expuesto, solicita se declare la no extinción del derecho de dominio del inmueble afectado.
7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.
Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010, 7718 y 8724 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2 De los Problemas Jurídicos. ¿Se omitieron los términos, oportunidades y la práctica de pruebas, dando cabida a la vulneración del debido proceso, en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado? ¿De no existir nulidad, de acuerdo al acervo probatorio, debe declararse la no extinción del derecho de dominio? ¿Se debe reconocer a la señora Cielo Vanegas de Meyer propietaria registrada del inmueble la calidad de tercero de buena fe?
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Consideraciones previas. 7.3. De la Causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en la causal 3ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en virtud de
la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). El texto legal, en su esencia, conserva el mismo contenido que tenía la causal antes de la modificación de la Ley 1453, por lo que es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad: “…Cargos contra el numeral 3) del artículo 2º
31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito14”. La Sala, de manera breve y precisa, dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo
especial énfasis en la causal que fue considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; se analizará la solicitud nulidad impetrada por el impugnante, para luego verificar si los medios de pruebas legal y oportunamente allegados a la actuación, para determinar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan confirmar o revocar el fallo que declaró la acción extintiva en primera instancia sobre el inmueble con M.I. 040-249747. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de goce y disposición; de lo cual se colige que no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común, la protección del medio ambiente. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO propiedad privada15; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal, empero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables16. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una
facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber 15 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el presente caso, subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano y es así, que en el Estado social los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de
solidaridad y de prevalencia del interés general17, en virtud a que la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía en la fórmula concreta de función social que se adopte18. 7.4. De la solicitud de nulidad. Ahora bien, se adentrará entonces, en la primera hipótesis que es la concerniente a la solicitud de nulidad. 17 Constitución Nacional art 1º. 18 Sentencia C-006 de 1993, del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Sostiene el apoderado que en el caso presente se desconoce lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la ley 793 de 2002, así como los artículos 76 y 77 de la ley 1453 de 2011, y el artículo 361 del C.P.C., razón por la que solicita la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que ordenó la práctica de pruebas. De las normas acusadas se tiene: “Artículo 7°. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados… Artículo 361 del C.P.C. Cuando se trate de apelación de la sentencia, en el término de la ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas…” Ahora bien, como lo dijera el impugnante, el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, nos remite al artículo 140 del C.P.C., cuyo numeral aplicable a la solicitud impetrada sería el numeral 6o, norma
expresa creada por el legislador para los casos en donde: “(…) se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.”(Negrillas fuera del texto);
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO es decir, el texto de la ley es claro al prever la nulidad cuando el funcionario en cuestión omite la práctica de pruebas, ya sea en los términos u oportunidades para pedirlas o practicarlas. En el caso que nos reúne, debe existir entonces una omisión por parte del A quo en lo referente al término o a la oportunidad para pedir o practicar pruebas, por lo que se analizará si efectivamente se realizó una omisión en perjuicio del recurrente. De conformidad al auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, en noviembre veintitrés (23) de dos mil once (2011)19, se pronunció en lo referente a la práctica y aceptación de las pruebas solicitadas por el recurrente, queda claro para esta Sala, luego de considerar dicha providencia, que en la actuación realizada por el A quo, no se omitieron los términos u oportunidades para pedir pruebas, lo que ocurrió, de forma evidente, fue la negación de las probanzas solicitadas por el apoderado. Se lee en la referida providencia: “En cuanto a las declaraciones juramentadas, mediante despacho
comisorio de los señores LUIS CARLOS LLANOS DEL VILLAR, JOSE VICENTE GUELL VARGAS, ELIECER ADOLFO BARRERA LUQUE Y PABLO EMILIO PEREZ LAPEIRA, se negarán por ser innecesarias e inútiles, toda vez que no prestan ninguna utilidad en el proceso, ni frente a la causal invocada. (…) “RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedentes las declaraciones solicitadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. PRACTICAR por secretaría las pruebas de oficio.
TERCERO: CONTRA la presente decisión proceden los recursos que ordena la ley.” 19 Folio 19 c o 3
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Es decir, le fueron negados al recurrente los testimonios solicitados oportunamente para declarar dentro del proceso, en este sentido, el recurso adecuado a interponer en aquel momento procesal era el recurso de reposición conforme al artículo 13 numeral 3o de ley 793 de 2002, que dispone: “(…) La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.” No es entonces, al impugnar el fallo, el momento ni la instancia para alegar su inconformidad y solicitar el amparo en virtud del artículo 361 del C.P.C., la práctica de pruebas, cuando el legislador ofreció la oportunidad para interpelar las decisiones contrarias a las peticiones. Obsérvese, que la decisión que negó la práctica de
pruebas quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2011, tiempo en el que las partes guardaron silencio, debiendo estarse a lo resuelto y no tratar de revivir tiempos procesales ya fenecidos. Por las razones expuestas, esta Sala, no declarará la nulidad de lo actuado, toda vez que el a quo, no incurrió en ninguna irregularidad, que vulnere el debido proceso, pues luego de su valoración determinó negar las pruebas solicitadas, como tampoco omitió ningún terminó ni oportunidad procesal; contrario se corrió el debido traslado de ejecutoria de la proveniencia, sin que se interpusiera recurso alguno. Del recurso de Apelación.- De otra parte, el proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad de Cielo Vanegas de Meyer, inició el 14 de noviembre de 2006, mediante resolución de la Fiscalía Quinta Especializada E.D
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó el trámite de Extinción del Derecho de Dominio sobre varios inmuebles; dentro de ellos, el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040–249747, es menester resaltar que la titularidad del inmueble quedó plenamente demostrada por el certificado de libertad y tradición de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Barranquilla.
Dentro del plexo probatorio y tendiente a demostrar objetivamente la causal 3a del artículo 2 de la ley 793 de 2002, donde se estipula que se hacen extinguibles los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícita, sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito (…)”, ha de señalarse que desde el 2004 hasta el 2006 el inmueble fue utilizado de manera indiscriminada como expendio de sustancia psicotrópicas, teniendo en cuenta el informe suministrado por la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Barranquilla, que mediante oficio No. 466 ADESP-SIJIN DEATA, del 30 de junio de 2006, dejó constancia de dieciséis (16) allanamientos realizados al inmueble ubicado en la calle 52 No. 24-52 con M.I. 040-249747, registrado a nombre de Cielo Vanegas de Meyer, donde se han capturado a varias personas al momento en que distribuían alcaloides, de los que se deben destacar:
1. En febrero de 2004 se llevó a cabo un registro del predio en donde se encontraron dos bolsas con sustancia vegetal, que al ser sometidas a la prueba preliminar arrojó la primera un
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO peso de 17.4 gramos y la segunda de 13.8 gramos positivo de cannabis o marihuana, para un total de 31.2 gramos20.
2. El 29 de julio de 2004, en diligencia de allanamiento, fue
capturado William Rafael Suàrez en la calle 52 No. 24-52, Barrio San Isidro de la ciudad de Barraquilla, por hallársele dentro del pantalón 13 papeletas de derivados de cocaína y $90.000.oo; en consecuencia, el 19 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia anticipada lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes21.
3. El 28 de agosto de 2004, en diligencia de allanamiento al
predio ubicado en la Calle 52 No. 24-52 de la ciudad de Barranquilla, fue capturado Rafael Armando Castro Castro, con 51 papeletas de derivado de cocaína, como lo confirmó el laboratorio del C.T.I., al realizar prueba de laboratorio dando como resultado un peso de 27.5 gramos de una sustancia positiva para cocaína. Hechos por los que fue condenado en sentencia anticipada a la pena principal de tres años22.
4. El 23 de junio de 2005, al realizar seguimiento y vigilancia a
vivienda de la Calle 52 No. 24-52, se halló a José Vicente Vargas Cantillo al momento de estar vendiendo sustancia alucinógena, quien al percatarse de la presencia de la autoridad emprendió la huida por la parte trasera de la morada donde fue capturado, hallando en su poder nueve bolsas de una sustancia que al realizar la prueba preliminar
20 Folio 6 anexo 1 21 Folio 119 anexo 1 22 Folio 26 anexo 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO por parte del Laboratorio del CTI arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 5.4 gramos23. Por los anteriores hechos se profirió resolución de preclusión. En este punto vale aclarar que varios de los allanamientos realizados en la vivienda, fueron en estas mismas condiciones.
5. Por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2006, fue capturado Yeison de Jesús Barrios Rodríguez en la residencia
ubicada en la calle 52 No. 24-52, hallando en su poder 12 bolsas de una sustancia cocaína y en un vaso desechable 5 bolsas con una sustancia pulverulenta de color y olor característico a la cocaína y sus derivados, según laboratorio del CTI. En consecuencia se decretó la medida de aseguramiento consistente en presentaciones periódicas cuando la autoridad lo solicite24.
6. El 28 del mismo mes y año, Yeison de Jesús Barrios Rodríguez, fue nuevamente capturado hallando dos bolsas: en la primera 56 bolsas medianas plásticas con una sustancia solida de color blanco y en la segunda 50 bolsas con una sustancia beige, a las cuales se real
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