TSB - 2011-038-14 DINERO CONFIRMA causal 2 congruencia SENTENCIA APROBADA 19-02-18
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-038-14 DINERO CONFIRMA causal 2 congruencia SENTENCIA APROBADA 19-02-18
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado 110013107003201100038 01
Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá
Afectados: Carlos Alberto Muñoz Bermúdez
Pedro José Ferreira Suárez
Asunto: Apelación
Decisión: Confirma Sentencia
Acta de Aprobación: No. 0122018
Bogotá D. C., 19 de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de apelación invocado por el apoderado de los señores CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMÙDEZ y PEDRO JOSE FERREIRA SUÀREZ, contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DE PESOS M/CTE ($247.770.000.oo), sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. HECHOS Miembros del Departamento Administrativo del extinto Departamento de Seguridad D.A.S, en desarrollo de la operación Centurión 1, para contrarrestar las acciones de grupos al margen
1 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801
Acción de Extinción de Dominio
Afectado: Carlos Alberto Muñoz Bermúdez
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio de la ley que accionaban en el Magdalena Medio, dieron captura, el 5 de septiembre de 2004, a los señores Wilmer Lozano Molano, Yonny Zambrano Meza y Carlos Alberto Muñoz Bermúdez, en la Finca denominada Lindaraja, del Corregimiento de San Miguel, Jurisdicción del municipio de Sonsón – Antioquia, al hallar la suma de $247.770.000.oo m/cte., dentro de una caleta ubicada en el patio del inmueble, sin que se obtuviera explicación alguna sobre el origen y tenencia del dinero; igualmente, se dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo campero línea Chevrolet, once (11) aparatos telefónicos, un radio Motorola avantel y un revolver llama martial 57 mágnum No. IM9934F. (fl. 187 c o 3).
3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 12 de agosto de 2005, ordenó el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio sobre la suma de $247.770.000.oo m/cte., y demás bienes relacionados, en la referida decisión se ordenaron las medidas cautelares del embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes vinculados a la presente acción (fl.187-190 c o 3).
La resolución de inicio fue notificada de manera personal al representante del Ministerio Público el 17 de agosto de 2005 (fl. 199
c.o.3); al apoderado de PEDRO JOSÉ FERRERIA SUÁREZ y CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMÚDEZ afectados en el presente diligenciamiento (fl. 203 c o 3). El 12 de septiembre de 2005 (fl 3 c o 4), la Fiscalía 17 Especializada dispuso el emplazamiento de los titulares de derechos principales 2 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio y accesorios, así como a los terceros indeterminados con derechos sobre el monetario objeto de litigio, el cual fue publicado en el diario “El Tiempo” y transmitido en la emisora “Radio Estéreo RCN de Fredonia” (fls. 21-23 vto. c o 4). En aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 17 de febrero de 2006, se realizó la designación del curador ad litem, de la lista de auxiliares de la justicia, nombrándose al abogado ALFONSO SANTOS ZULUAGA, quien tomó posesión del cargo y en la misma fecha se notificó de la resolución de inicio (fl. 49 c o 4). El 10 de marzo de 2006, el ente instructor profirió resolución en la cual se corrió el traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran la práctica de pruebas que estimaran conducentes y eficaces para fundar su oposición y explicar el origen
del dinero incautado (fl. 60 c o 4). Surtida la etapa probatoria, el 30 de octubre de 2006, la Fiscalía 17, corrió los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 para que las partes aleguen de conclusión. (fl. 127 c o 4). Surgió la resolución de procedencia el 23 de julio de 2007 en donde, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, consideró viable la medida extintiva de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DE PESOS ($247.770.000.oo) m/cte., y demás bienes incautados. (fls. 173-196 c.o.4). 3 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de JOSÉ FERREIRA, y el 30 de septiembre de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio de fecha 12 de agosto de 2005, inclusive. (C. o. Segunda Instancia). En resolución del 13 de abril de 2009, la Fiscalía de conocimiento y en cumplimento a lo mandado por la Delegada, dispuso el inició de la acción de extinción de dominio frente a la suma de dinero de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
SETENTA MIL DE PESOS ($247.770.000.oo) m/cte., hallados con ocasión del desarrollo de la operación Centurión 1, por encontrarse estructuradas las causales 1ª y 7ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. (fl. 232-245 c o 4), capital representado en el titulo judicial No. 431640000015175. En la misma decisión se ordenó la ruptura de unidad procesal respecto de los demás bienes afectados, como quiera que no se habían identificado e individualizado plenamente. De acuerdo a lo rituado en el artículo 13 ib., la resolución de inicio se notificó al Ministerio Público el 24 de abril de 2009 (fl. 258 c o 4); a PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ y CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMÚDEZ el 3 de junio de 2009 (fl. 262, 264 c o 4). El 12 de junio de 2009, se fijó el emplazamiento de los terceros y personas indeterminadas con derechos sobre los bienes afectados (fl. 276, 278 c o 4), publicado en el diario “La República” y transmitido en la emisora “Radio Autentica” (fl 286 vto. c o 4), sin que se registrara pronunciamiento alguno, razón por la que se dispuso nombrar como curador ad litem, al anteriormente designado, doctor ALFONSO SANTOS ZULUAGA, que tomó 4 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Sala Extinción de Dominio posesión y se notificó de la resolución del 6 de julio de 2009 (fl. 290 c o 4). En resolución del 23 de noviembre 2009, se dio apertura al periodo probatorio (fl. 8 c o 5); clausurada y perfeccionada la práctica de pruebas, el 25 de febrero de 2010, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. (fl. 70 c o 5). Subsiguientemente, en resolución del 20 de agosto de 2010, la instructora conceptuó la procedencia de acción de extinción de dominio sobre el dinero de marras con fundamento en las causales 1ª y 7ª de la ley 793 de 2002 (fl. 94-119 c o 5). Disposición que fuera subsanada mediante resolución del 25 de agosto de 2010 en el sentido de dejar sin efecto lo ordenado en el numeral 2º de la resolución del 20 de agosto de 2010. (fl. 127 c o 5). En proveído del 11 de mayo de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión que fuera objeto de apelación por parte de la defensa de los señores Pedro José Ferreira Suaréz y Carlos Alberto muñoz Bermúdez, concretando que la casual aplicable al presente asunto es la descrita en el numeral 7º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. (fl. 46-85 Cuaderno segunda instancia). Mediante reparto del 29 de junio 2011, las diligencias
correspondieron al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (fl. 3 c o 6), que avocó conocimiento en auto del 8 de julio de 2011, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 numeral 9 de la Ley 793 de 2002 5 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, se dispuso correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para solicitar y aportar pruebas. (fl. 6 c o 6). Se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por la defensa en auto del 29 de agosto de 2011 (fl. 17 c o 6), y el 3 de octubre de 2011 se corrió el término a los intervinientes y personas afectadas para alegar de conclusión (fl. 39 c o 6). El 5 de noviembre de 2013, en sujeción a los Acuerdos PSAA 139962 y PSAA 139991 del 31 de julio y 26 de septiembre de 2013 respectivamente, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. (fl 60 c o 6). En sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DE PESOS ($247.770.000.oo) m/cte. (fls. 69-114 c.o.6).
Dentro del término legal establecido, el apoderado de los afectados presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Sede Judicial, para resolver la alzada. 6 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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4. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN De acuerdo con la resolución de procedencia y la sentencia, la presente acción se contrae a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA
Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DE PESOS ($247.770.000.oo) m/cte.
5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, declaró la extinción del derecho de dominio de la suma de dinero de $247.777.000.oo m/cte., luego de un recuento de la actuación procesal y las piezas probatorias obrantes en el legajo, el juzgador procedió a señalar la competencia, el marco legal de la acción de extinción de dominio e hizo referencia a la regulación de normas aplicables sobre las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011,
se pronunció sobre la causal séptima del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y los principios de motivación y congruencia de las providencias judiciales. En punto a la casual, expresó que en el presente caso no se aplicaría la causal del numeral 7º de la ley 793 de 2002, toda vez que la ley 1453 de 2011, en su artículo 72, mantuvo las causales de los numerales 1 a 4 sin modificación alguna; no obstante, las demás fueron objeto de modificación o supresión, es así como en lo referente a la causal 7ª, ésta no fue incluida en la nueva normatividad, con lo cual se entiende que se dio una derogatoria tácita de la misma por parte del Congreso de la República, por lo 7 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio que, según las modificaciones planteadas en esta norma, se adecúo la casual al numeral 2º del artículo 2 de la ley 793 de 2002, sustituido por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, adaptación que resulta viable, no solo por las circunstancias fácticas y jurídicas sino además por la conclusión obtenida en el caso en concreto. Prosiguió, refiriéndose a la solicitud de entrega del dinero por parte de PEDRO JOSÉ FERREIRA, quien afirmó que el circulante es de su propiedad, obtenido con el producto de las utilidades de su trabajo como ganadero reconocido en la región, momento en que informó haber suscrito un contrato con el señor CARLOS ALBERTO
BERMÚDEZ para la compra de 300 novillos, razón por la que le entregó la suma de $250.000.000.oo millones de pesos. En consecuencia, buscó determinar si el origen estaba sustentado en el desarrollo de actividades lícitas y si los señores FERREIRAMUÑOZ BERMÚDEZ actuaron conforme a la ley; fue así como analizado el acervo probatorio, determinó que los documentos, soportes y testimonios no son idóneos para justificar y exponer los fundamentos de las afirmaciones de los afectados, que no lograron demostrar con certeza que la fuente del caudal incautado es el desarrollo de actividades lícitas. Advirtió el Juzgado que desde el momento de la aprehensión del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMUDEZ, éste: i) trato de ocultar el dinero enterrándolo en el patio del inmueble, ii) intentó huir del lugar iii) ofreció prebendas o recompensa al subteniente para que lo dejara en libertad, circunstancia que ameritó un proceso penal, iv) no dio explicaciones sobre la tenencia del 8 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio patrimonio y v) existe en sus afirmaciones un alto grado de inconsistencia. Destacó la primera instancia, que a través del conjunto probatorio se colige que pese al empeño de MUÑOZ BERMÚDEZ y FERREIRA SUÁREZ junto con su defensor, sus dichos no concretan una justificación oportuna, válida y atendible que lleve sin dubitación de
ninguna especie a establecer que la suma proviene de actividades legalmente desarrolladas, tampoco resulta arribar a tal afirmación del examen de la documentación que como refuerzo a tales manifestaciones se allegaron, por carecer de coherencia y contundencia, razones por las que concluyó, que no se justificó la procedencia lícita por parte de los prenombrados. En consideración a lo descrito, se estructura la causal 2ª del artículo 2, por cuanto no se logró establecer que proviene de actividades lícitas, toda vez que tanto el señor BERMÚDEZ (poseedor) como el señor FERREIRA (solicitante) no justificaron y demostraron con pruebas irrefutables que la moneda aquí afectada es de origen legal. Con fundamento en los argumentos referidos declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso a favor del Estado del dinero de marras. (fl. 69 c o 6)
6. DE LA IMPUGNACION 6.1. De los afectados.
Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de los afectados interpuso la alzada solicitando se revoque la decisión. 9 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Luego de un recuento sucinto de la actuación procesal, describe sus puntos de inconformidad con la sentencia que afecta el patrimonio de los afectados: Estima que la funcionaria que emitió la sentencia de primer grado desconoció la valoración de la prueba en su conjunto, toda vez que no tuvo en cuenta la diligencia de ampliación de indagatoria de
CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMÚDEZ, así mismo no le dio credibilidad a varias de las declaraciones recibidas durante el actuar procesal, como la del detective ELKIN HERNANDO BARRAGÁN GONZÁLEZ, medios de convicción mediante las cuales se demuestra que el dinero objeto del trámite extintivo es de propiedad de PEDRO JOSÉ FERRERIA SUÁREZ, proviene de actividades legales, específicamente del desarrollo de la ganadería, sobre los que no concurrió análisis y valoración, aunado al hecho que los documentos no fueron tachados de falsedad. Manifiesta el recurrente, que la jurisprudencia ha reconocido en diferentes pronunciamientos que la prueba debe ser estudiada y valorada en su conjunto, para discernir si en efecto se está diciendo la verdad, que en el caso presente las probanzas que sirvieron de fundamento a la preclusión del proceso penal deben ser igualmente justipreciadas y tenidas en cuenta en este trámite, pues, en caso no de hacerlo, se podría estar desconociendo el principio de la cosa juzgada. En segundo lugar, afirma que la Fiscalía 17 declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio de la moneda con base en la causal 1ª y 7ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, que seguidamente la Delegada conceptuó que la causal aplicable en el 10 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio sub lite es la 7ª del mismo cuerpo normativo, que ha desaparecido
en el nuevo estatuto por tanto, desapareció del ordenamiento legal, empero, el a quo ajustó la casual suprimida en la causal 2ª de la ley 793 de 2002, hecho que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el acervo probatorio no varió, por tanto, no se tuvo la oportunidad de controvertir la nueva causal ajustada por el director de la primera instancia. Para el apelante, la Juez incurrió en una vía de hecho al ajustar y aplicar la causal 2ª, tema sobre el cual ya la Corte Constitucional y el Tribunal Superior se han pronunciado, apoyándose en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2008, radicado 24178 y el fallo de la Corte Constitucional C-025 del 27 de enero de 2010. Recabó el togado en que dentro del trámite de extinción de dominio se exige como garantía del debido proceso y el derecho de defensa la relación lógica y coherente en los diferentes actos procesales que para el caso que se ocupa debe ser de tres tipos la real, fáctica y jurídica. Insiste que la instructora inicio el presente trámite con base en las casuales 1 y 7ª, la Delegaba eliminó la causal 1ª dejando la causal 7ª, con las modificaciones introducidas a la ley 793 de 2002; ésta desapareció del ordenamiento jurídico y por consiguiente, tal causal no encuentra en la actualidad sustento legal. Para el censor, la primera instancia sorprende a las partes ajustando una nueva causal, viciando la sentencia por vías de hecho, constitutivas de la demanda por vía de acción de tutela, sin
11 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio embargo, por ser esta acción de carácter residual, se deben agotar las instancias, para que dicha acción pueda ser instituida. Reitera que las pruebas no fueron valoradas por cuanto se adelantó la respectiva experticia contable, mediante la cual se demostró la fuente lícita del metálico, se realizaron las inspecciones judiciales que confirmaron el despliegue de la actividad ganadera que desarrolla el señor PEDRO JOSÉ FERREIRA, e insta que no se hizo un análisis detenido, que en efecto una persona puede comercializar en gran escala o mayor volumen sin necesidad de tener recursos propios, pues estas inversiones se pueden financiar a través de los recursos de terceros. En atención a sus argumentaciones, peticiona se declare la no extinción del derecho de dominio del dinero incautado el 5 de septiembre de 2004 de propiedad de su prohijado PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ. (fl. 6 - 19 c o Tribunal). Finalmente, solicita que de conformidad con el art 360 del C.P.C. se debe señalar fecha y hora para ser escuchado a fin de ilustrar de manera breve su inconformidad con el pronunciamiento objeto de alzada. En consecuencia la Sala de Extinción del Derecho de Dominio el martes 15 de agosto de 2017, se declaró en audiencia de argumentación del recurso de apelación. El representante inició rememorando los hechos que originaron el presente trámite y la situación procesal, para luego ratificar sus
iniciales argumentos, insistiendo que dentro del plenario no se encuentra demostrada la actividad ilícita de las contenidas en el parágrafo 2 del artículo 2º de la ley 793 de 2002, razón por la que 12 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio estima se desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que el proceso seguido contra CARLOS ALBERTO MUÑOZ BERMÚDEZ fue precluido por los delitos de paramilitarismo, tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, lavado de activos y cohecho, valoración que se llevó a cabo sobre las mismas pruebas que se encuentran en el proceso de extinción; no obstante, se le otorgó una valoración diferente que terminó en la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados. Insiste, que no se encuentra probada ninguna de las causales para extinguir la propiedad, pues la causal 7ª del artículo 2 de la ley 793 de 2002, sufrió una derogatoria tácita en virtud de la ley 1453 de 2011; pero la Fiscalía, en una equivocada interpretación la adecuó a la causal 2ª de la misma normativa, situación que vulnera el debido proceso. A pesar de lo anterior, y en punto de la nueva causal invocada, infiere que el ente investigador debió demostrar las acciones o actividad ilícita, evento que no logró definirse con prueba legal, de ahí que no se encuentra estructurada causal alguna. Predica que, por el contrario, las pruebas demuestran que
proviene del desarrollo de las actividades ganaderas de su prohijado. Como argumento nuevo, pregona la condición de tercero de buena fe exento de culpa de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ, que como propietario del bien objeto de extinción, acudió a reclamar la entrega del dinero, razones suficientes por las que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La Fiscalía 3ª Especializada, pide la confirmación de la sentencia, en atención a que existe un proceso de extinción de dominio, 13 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio independiente del penal, que, a pesar de haber concluido con preclusión, en nada afecta los resultados del trámite extintivo. Reclamó la importancia que debe darse al hecho o condiciones en las que fue hallado el dinero, debiéndose tener en cuenta que, según las reglas de la experiencia, nadie oculta de esta forma un caudal obtenido de manera lícita; así mismo, resaltó que a pesar de la preclusión en el proceso penal, ello no permite determinar que el bien tiene legítimo origen o que se encuentre justificado, situación que precisamente no fue demostrada o soportada dentro del plenario. Afirma, que no fue posible demostrar la entrega del circulante por parte del hoy reclamante a MUÑOZ BERMÚDEZ, para la compra de ganado; destaca que el Aquo desarrolló de forma juiciosa y detallada el estudio de las pruebas allegadas, sin lograr establecer
un verdadero respaldo a la tenencia de tal cantidad de dinero, pues, no existe un flujo de caja que dé explicación del hallazgo en poder del afectado, recalca que fue hasta la diligencia de ampliación de indagatoria que Muñoz Bermúdez hizo referencia que el patrimonio era de propiedad del aquí reclamante señor Ferreira Suárez. De otra parte, se refiere a la congruencia de la sentencia relacionada con la casual invocada, por cuanto la adecuación que hiciera la Fiscalía se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 modificada por la 1453 de 2011, de donde se configura la causal 2ª, razones por las que reitera se confirme la sentencia recurrida. 14 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio El represente del Ministerio de Justicia y del Derecho compartió los pedimentos y argumentos presentados por la Fiscalía.
7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 7.1. De la Competencia Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico Para resolver la censura propuesta, la Sala procede a abordar los siguientes tópicos: 1) La naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio. 2) la falta de valoración, apreciación e interpretación de las pruebas allegadas y si de aquellas que sustentaron la preclusión de la investigación penal se quebrantó el principio de la cosa juzgada. 3) Si hubo vulneración al debido proceso y el derecho de defensa frente a la incongruencia que predica el censor. 15 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 7.2.1. Precisiones previas, de la naturaleza de la extinción de dominio Desde la creación constitucional1 y el posterior desarrollo legal2 de la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de
ninguna naturaleza para el opositor. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los 1 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 2 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. 16 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional
solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"3. En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-1321 de 2005: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés
general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)4. De manera que el mismo 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 4 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 República de Colombia Proceso 11001310700320110003801 Acción de Extinción de Dominio
Afectado: Carlos Alberto Muñoz Bermúdez
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Sup
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