TSB - 2011-044 03 BLANCA CECILIA CORTES -APELACION -CONFIRMA expendio
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2011-044 03 BLANCA CECILIA CORTES -APELACION -CONFIRMA expendio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107014-2011-00044 03 (3761)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectado: Blanca Cecilia Cortés Morales y Otros Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá
Asunto: Apelación. Consulta
Decisión: Confirma, Revoca
Aprobado: Acta No. 119
Bogotá D.C., veintinueve (29 de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BLANCA CECILIA CORTÉS MORALES, propietaria del inmueble identificado con M.I. 157-56456 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y surtirá el grado jurisdiccional de consulta respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-38978, sobre el cual se declaró la no extinción del derecho de dominio, propiedad de
BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE.
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República de Colombia Radicado: 110013107-014-2011-00044 01
Demandante: Blanca Cecilia Cortés Morales y Otros
Acción: Extinción de dominio
Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio
1. HECHOS El origen de la presente acción se remonta al oficio No. 293 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se informó de algunos procesos que cursaron en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá-Cundinamarca, por el delito de Tráfico de Estupefacientes y terminaron con sentencia condenatoria para adelantar, si hay lugar el trámite de extinción del derecho de dominio, en el que se relacionan los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 157-56877, 157-45123, 157-56456 y 157-38978, donde fueron realizadas diligencias de registro y allanamiento, hallando sustancia estupefaciente por lo que fueron
condenados Anaquelin Reyes Chico, Jorge Alexander Márquez Buitrago, Carlos Alberto Orjuela Garzón y Mireya Bernal, respectivamente.
2. DESARROLLO PROCESAL Las diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía Tercera Delegada1; el 22 de octubre de 2007 la Instructora ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio de los inmuebles con M.I. 157-45123, 157-56456 y 157-38978, decretó medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro acompañadas de la suspensión del poder dispositivo, de las cuales se ordenó su inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos2. 1 Folio 6 c o 1. 2 Folio 12 c o 2.
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio El 13 de diciembre de 2007, la resolución de inicio fue adicionada respecto de afectar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-568773. La resolución de inicio le fue notificada personalmente a: 1.) a Blanca Eugenia Baracaldo de Chingote el 13 de noviembre de 2007; 2.) el Ministerio Público el 14 de noviembre de 20074 y 3.) A Blanca Cecilia Cortés Morales el 24 de octubre de 20075. Agotada la notificación a las personas reconocidas, fue ordenado el emplazamiento a quienes pudieran tener el interés en el proceso pero que no estuvieran determinados, dicha medida se adoptó en proveído del 21 de julio de 20086; que se materializó mediante edicto publicado el diario La República del 21 de julio de 20087 y transmitido en emisora radial. El 8 de mayo de 2009, se posesionó la curadora ad litem en representación de las personas indeterminadas, y se notificó de la resolución de inicio8. Dentro del traslado contemplado por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 21 de diciembre de 2009 el Ente Instructor resolvió las solicitudes probatorias9. 3 Folio 116 c o 2. 4 Folio 26 vto. c o 2. 5 Folio 56 c o 2 6 Folio 132 c o 2 7 Folio 144 c o 2 8 Folio 207 c o 2
9 Folio 211 c o 2 4
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Concluido el término probatorio, el 27 de octubre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para las alegaciones conclusivas10, traslado dentro del cual se pronunció el representante del Ministerio Público11, lo propio hizo el apoderado de la desaparecida D.N.E.12 Mediante resolución del 1 de diciembre de 201013, la Fiscalía instructora dispuso solicitar al juez de conocimiento se declare la procedencia de extinción del dominio de los inmuebles con M.I. 157-56877 y la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el derecho real de las M.I. 157-38978, 157-45123 y 157-56456, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público14. En Sede de apelación, el 15 de julio de 2011, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la resolución del 1 de diciembre de 2010, para en su lugar declarar la procedencia de extinción de derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 157-45123 y 15756456, confirmó la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble con M.I. 157-38978 y la procedencia de extinción de la M.I. 157-56877(Cuaderno segunda
instancia). Seguidamente, las diligencias fueron remitidas por la Fiscalía instructora, ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, correspondiendo su 10 Folio 1 c o 3 11 Folio 2 c o 3 12 Folio 28 c o 3 13 Folio 39 c o 3 14 Folio 89 c o 3 5
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio reparto al Despacho 14 (hoy tercero) de esa especialidad15, que avocó el conocimiento según proveído del 19 de agosto de 2011 y ordenó el traslado contemplado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 para solicitar y aportar pruebas. En proveído del 14 de septiembre de 2011 se resolvieron las solicitudes probatorias16 y se corrió el término del que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que las partes aportaran sus alegatos de cierre; dicho término feneció el 23 de noviembre de 201117. El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 157-56877, 157-45123 y 157-56456 y negó la extinción del derecho de dominio del inmueble 1573897818. Esta decisión fue objeto de apelación, respecto del inmueble
con M.I. 157-56456 de propiedad de BLANCA CECILIA CORTÉS MORALES, por tanto, esta Colegiatura se pronunciara respecto del recurso de apelación impetrado y resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la matrícula inmobiliaria No. 157-38978. 15 Folio 1 c o 4 16 Folio 25 c o 4 17 Folio 42 c o 4 18 Folio 68 c o 4 6
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3. DE LOS BIENES OBJETO DE DECISIÓN 3.1. Matrícula inmobiliaria No. 157-56456, inmueble urbano, ubicado en Lote 17 Manzana 8 Barrio
Jaime Pardo Leal hoy carrera 4ª Este No. 20-51/53 del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca, de propiedad de Blanca Cecilia Cortés Morales. 3.2. Matrícula inmobiliaria No. 157-38978, inmueble urbano, ubicado en Lote 3 Manzana G del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca, de propiedad de Blanca Eugenia Baracaldo de Chingate. Valga aclarar que la Sala se ocupará exclusivamente respecto de los bienes objeto del recurso de apelación y la consulta.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Se trata de la sentencia mixta del 22 de agosto de 2013, sobre la que se ordenó remitir a esta Colegiatura para
resolver el recurso de apelación respecto del inmueble con M.I. 157-56456 y el grado jurisdiccional de consulta sobre la M.I. 157-38978 de la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la entrega definitiva a su legítima propietaria. Luego de efectuar un recuento de los hechos, el trámite 7
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio procesal, las alegaciones de las partes, de esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción, describir la causal, inicio su análisis destacando que como se trata de cuatro inmuebles diferentes, realizó un detallado análisis de cada uno de los casos en forma separada. Describió las pruebas allegadas, de las cuales subrayó que no existe duda en cuanto a la individualización de los predios, inicio la valoración objetiva y subjetiva de los inmuebles con M.I. 157-56877 y 157-45123 de los cuales concluyó que bajo las reglas de la sana crítica los propietarios incumplieron con el mandato constitucional establecido en el artículo 58 de la C.P., esto es la función social y ecológica de la propiedad, por lo que declaró su extinción del derecho de dominio. Respecto del inmueble con matricula No. 157-56456, resaltó el oficio No. 293 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual el Jefe del Sub-Grupo de Estupefacientes de Delitos
Especiales de la Policía Nacional informó sobre la venta o expendio de sustancia estupefaciente en ese lugar. Relacionó las pruebas trasladadas del proceso penal; como fue el acta de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 4 Este No. 20-51, del Barrio Pardo Leal del municipio de Fusagasugá, donde fueron halladas 43 papeletas de bazuco, con un peso neto de 7.7 gramos y 8.7 gramos de cocaína y sus derivados, hechos por los que fue condenado CARLOS ALBERTO ORJUELA GARZÓN, a cincuenta (50) meses de prisión. (Folio 142 c o 1) 8
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio De las pruebas allegadas describió que se encuentra plenamente probado el desarrollo de una actividad ilícita relacionada con el expendio de estupefacientes, la cual se realizaba desde el aludido inmueble. Afirmó que el aspecto subjetivo de la causal tercera se encuentra estructurado, toda vez que Blanca Cecilia Cortés Morales, en su calidad de propietaria, participó, permitió, colaboró y toleró la realización de la conducta ilícita en su vivienda. Incumpliendo de esta manera con los presupuestos funcionales de la propiedad. Arguye el a quo, que no es aceptable la afirmación de la propietaria en cuanto dice no tener conocimiento de lo que ocurría en su predio, pues laboraba en el campo todo el día;
no obstante, la diligencia del allanamiento fue atendida por Blanca Cecilia Cortés Morales, aduciendo que se encontraba enferma; aserción que no logró ser comprobada dentro del expediente. Sostiene que, que dadas las reglas de la experiencia, esta es una actividad que no se produce de forma espontánea, sino que se presenta luego de un largo periodo de oferta, aunado se encuentran las circunstancias en que la propietaria suele ofrecer en arrendamiento las habitaciones, no requiere la entrega de ningún documento o recomendación, limitando al cobro de un canon arrendatario, aspecto que censura el artículo 58 de la Carta Constitucional, incumpliendo con la función social y ecológica de la propiedad. 9
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Recalcó que a pesar de que la propietaria no fue vinculada a proceso penal alguno, ello no quiere decir que cumplió con los deberes exigidos por la Ley; toda vez que en el plenario se estableció residía en el inmueble y no tomó las medidas para impedir la acción ilegal. Insiste el fallador que el hecho de tener la vivienda dos puertas de acceso, no es una explicación suficiente para excusar el conocimiento que tenía, más cuando compartía con su inquilino la misma cocina y baño, bajo esa óptica, se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en la causal tercera de la Ley 793 de 2002 de extinción de Dominio, para despojar de su fundo a la afectada.
Fueron esas las razones por las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del dominio de la propiedad con M.I. 157-56456 Lote No. 17, Manzana 8 del Barrio Jaime Pardo Leal, hoy, Carrera 4 Este No. 20-51/2053 el municipio de Fusagasugá-Cundinamarca. Del Predio con M.I. 157-38978, sobre el cual procede el grado jurisdiccional de consulta. La Juez de primera instancia destacó el informe del 18 de julio de 2007, procedente del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la Sijin de Cundinamarca, que allegó la diligencia de allanamiento del 12 de agosto de 2005 realizada al inmueble ubicado en la Carrera 1 B No. 24-43 del Barrio las Delicias, donde fueron hallados dos paquetes de marihuana con un peso neto de 32.5 gramos, hechos por 10
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio los cuales resultó condenada MIREYA BERNAL por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa de 1.33 SMLMV, hallándose estructurada la parte objetiva de la causal. Luego, procedió al análisis subjetivo y verificar si la propietaria permitió la actividad delictiva y si observó el
cumplimiento de la función social de la propiedad. Resaltó que a través de varias declaraciones se estableció que Blanca Eugenia Baracaldo de Chingate, por intermedio de su hermano, acudió a los agentes del orden a denunciar los hechos que se estaban presentando en su inmueble. Sustentó que Eugenia Baracaldo, no solo negó tener responsabilidad en los hechos ocurridos dentro de su vivienda, sino que aportó seis declaraciones de personas que conocieron las circunstancias, como la de su hermano quien acudió a la estación de policía a denunciar el actuar de la arrendataria. Concluyó el a quo, que es cierto que el predio afectado venía siendo utilizado como medio o instrumento para la comercialización de alucinógenos; pero que al enterarse la arrendadora de lo que estaba sobreviniendo, acudió a la policía para remediar lo que ocurría, razones suficientes que demuestran que Eugenia Baracaldo cumplió con sus obligaciones y deberes de cuidado, custodia y protección, desempeñando a cabalidad la función social y ecológica exigida por la Constitución, por lo que declaró la no extinción del dominio. 11
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5. DE LA IMPUGNACION El apoderado de BLANCA CECILIA CORTÉS MORALES, dentro de término de ley presentó sus inconformidades frente a la sentencia, que declaró la extinción de dominio de
varios inmuebles, entre otros y el identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-56456, de su propiedad. Aseveró, que el recurso de apelación tiene sustento en la valoración subjetiva que equivocadamente realizó la juez de primera instancia, el primero de ellos relacionado con quiénes realizaban la actividad de tráfico de alcaloides al interior de la vivienda, segundo, el hecho de tener la casa dos puertas de acceso completamente independientes, que los habitantes compartían la cocina y el baño y el hecho de hallarse el día del allanamiento en la casa la hacen conocedora las actividades ilícitas. Tampoco comparte lo asegurado por el a quo que la afectada es testigo del expendio de alucinógenos y que las circunstancias mediante las cuales arrendó la habitación, es decir, sin pedir documentación alguna, son indicios de haber vulnerado la función social establecida en el artículo 58 de la Carta Constitucional. Trae a colación algunos apartes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, respecto de las circunstancias que acreditan la utilización 12
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio intencional y directa de los bienes para el desarrollo de actividades delictivas. Posteriormente, describe las entradas físicas a la vivienda, llamando la atención en la puerta del lado izquierdo que
corresponde a una habitación arrendada a Carlos Alberto Orjuela, desde donde infiere era distribuida la sustancia ilícita, circunstancia que impedía que su prohijada tuviera conocimiento de ello. Refiere que el hecho de compartir la cocina y el baño con la dueña de la vivienda, no la obliga a saber cuáles son las actividades a las que se dedica su arrendatario, adicional no se valoró el hecho que el día del allanamiento, fue la misma propietaria quien colaboró a las autoridades en la búsqueda del estupefaciente, encontrando una bolsa negra con sustancia alcaloide en una matera ubicada en el exterior, suceso que no se tuvo en cuenta en la decisión de fondo, generando con ello la extinción del derecho de propiedad de su representada. En consecuencia, solicitó al Tribunal, tener en cuenta que la sustancia fue hallada e incautada dentro de la habitación arrendada a Carlos Alberto Orjuela, quien en efecto fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. Sostiene que Blanca Cecilia Cortés, trabaja en el campo en actividades propias de la agricultura, situación que fue corroborada por Luis Emiro Bogotá, mediante declaración recibida, donde dice labora desde las seis de la mañana. 13
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Que la estadía en la morada el día del allanamiento obedece a que estaba enferma. De otra parte, expone que su representada trabaja desde las
seis de la mañana y el estar en la casa justo el día de registro, no implica su conocimiento en las actividades realizadas por su coarrendatario, la ausencia de una incapacidad médica, no puede relacionarse con la venta de estupefacientes, como así lo aseguró el a quo. Para el censor, los argumentos de la sentencia resultan escasos y débiles, como el hecho que su inquilino llevaba un mes en la vivienda, pero dada la experiencia, debe concluirse que la existencia de una clientela permanente para la compra de narcóticos, exige tiempo y conocimiento de quienes sin discusión seguirán al oferente para lograr adquirir la sustancia, análisis por demás desacertado; escenario que de ser así, como lo expone la Juez, se escapa de ser controlado por cualquier propietario. Por lo anterior, requiere a esta Sala, tener en cuenta que Carlos Alberto Orjuela fue condenado penalmente por sus actividades, que lo único reprochable a la titular es el alto grado de confianza con el cual Blanca Cecilia arrendó y entregó el inmueble. De lo expuesto, expone el apoderado que no existe certeza más allá de la duda razonable que permita determinar que la propietaria permitió o toleró que en su inmueble se almacenara, portara o vendiera sustancia estupefaciente, operando en ella la figura jurídica de la buena fe, pues no 14
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existe, una relación de causalidad entre la situación y el conocimiento que de esas actividades pudiera tener. Finalmente, pregona que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, razones suficientes por las que solicita se revoque la decisión de primera instancia para declarar la no extinción del derecho de dominio del predio de propiedad de
BLANCA CECILIA CORTÉS MORALES. (Folios 6-15
Cuaderno original Tribunal).
6. CONSIDERACIONES 6.1. La competencia.
La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problemas jurídicos La controversia en este asunto estriba en si se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos, para determinar si se extingue o no el derecho de dominio sobre los inmuebles con 15
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio M.I. 157-56456 y 157-38978, si las accionadas cumplieron
o no con la función social de la propiedad que demanda la Carta Política, bajo el entendido de que les era imposible ejercer un control total de los inmuebles, lo que facilitó a los autores la utilización y destinación de los mismos en actividades ilícitas. 6.3. De la Causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en la causal 3ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en virtud de la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). El texto legal, en su esencia, conserva el mismo contenido que tenía la causal antes de la modificación de la Ley 1453, por lo que es pertinente traer a colación un aparte 16
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del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad: “…Cargos contra el numeral 3) del artículo 2º
31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito19”.
La Sala, de manera breve y precisa, dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo especial énfasis en la causal que fue considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; se verificarán los medios de pruebas legal y oportunamente allegados a la actuación, para determinar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan confirmar o revocar el fallo que declaró la acción extintiva en primera instancia sobre el inmueble con M.I. 157-56456 y la no extinción del dominio de la M.I. No. 157-38978. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de goce y disposición; de lo cual se colige que no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los
19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 17
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio fines del Estado, como la defensa del bien común y la protección del medio ambiente. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada20; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal, empero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición
sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en 20 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables21. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de
preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el presente caso, subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano y es así, que en el Estado social los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general22, en virtud a que la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del 21 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 22 Constitución Nacional art 1º. 19
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía
en la fórmula concreta de función social que se adopte23. 6.4. De la extinción de dominio Como preámbulo del análisis del problema es pertinente rememorar cómo la Constitución Política consagró el derecho a la propiedad privada en el canon 58, como una garantía de carácter económico, pero la misma tiene como condicionante que debe cumplir con una función social y ecológica, so pena de limitar o extinguir esa merced, conforme las causales establecidas en la Ley 793 de 2002. La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen probatorio; en desarrollo del proceso las partes se deben acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. En ese sentido, el dueño de la heredad debe probar el origen o el 23 Sentencia C-006 de 1993, del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 20
República de Colombia Radicado: 110013107-014-2011-00044 01
Demandante: Blanca Cecilia Cortés Morales y Otros Acción: Extinció
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