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TSB - 2011000-72 ( 142) Abajo Abajo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2011000-72 ( 142) Abajo Abajo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO

Magistrado Ponente:

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 11001312000220110007201 (E.D 142).

Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Manuel Abajo Abajo, Inmunizadora de Maderas del Oriente

LTDA.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Motivo: Apelación de Sentencia.

Decisión: Aclara y Confirma

Aprobado: Acta No. 106

Fecha: Dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor MANUEL ABAJO ABAJO, la Sala, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo anterior en atención a que el prenombrado no logró desvirtuar los presupuestos fácticos y normativos de las causales por las que procede el presente trámite.

De otra parte, la Corporación rechazará de plano la alzada interpuesta por la abogada de los señores JOSÉ FELICIANO MALAGÓN República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros

GUTIÉRREZ, y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN, ya que carecen de legitimidad para acudir al presente trámite.

2. HECHOS RELEVANTES La primera instancia, presenta los sucesos materia del proceso, de la siguiente manera: La presente actuación tiene su origen en la resolución No. 1450 del 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual se asignó la presente diligencia a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos a fin de que estudiara la viabilidad de iniciar el trámite de extinción sobre los bienes de propiedad del señor MANUEL ABAJO ABAJO, conforme a la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 11 de la misma unidad.

Lo anterior como resultado de las investigaciones penales que se originaron por el oficio No. 0622 del 29 de junio de 2006 suscrito por la Policía Judicial, escrito en el que se solicitó se iniciara investigación por lavado de activos y enriquecimiento ilícito a los propietarios del proyecto VILLA ADELAIDA de acuerdo a las publicaciones de prensa realizadas en diferentes diarios del país‖ Adicionalmente, se precisa que en contra del señor Manuel Abajo Abajo, se profirieron dos sentencias por la Justicia Española, el 27 de mayo de 1988 por el delito de Tráfico de drogas y el 8 de mayo de 2009 por el delito de blanqueo de capitales; en esta última actuación se acreditó que percibió dineros como producto del tráfico de estupefacientes y que se valió de la sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente –IMO-, para efectuar operaciones de Lavado de Activos,

usando al efecto las cuentas bancarias de esta última, giros que se presentaron entre marzo de 1998 a marzo de 1999. Se constató que el afectado Abajo Abajo transfirió pluralidad de inmuebles y bienes a nombre de IMO, motivo por el cual la Fiscalía resolvió afectar tales haberes por estructurarse en su caso las causales 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros contempladas en los numerales 2º y 5º del artículo 2º de la ley 793 de 2002.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 1450 de 14 de noviembre de 2006, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del señor MANUEL ABAJO ABAJO, propietario entre otros, del inmueble VILLA ADELAIDA, bajo el radicado 4356 E.D., asignándolo a la Fiscalía 28 Delegada adscrita a dicha Unidad1, ente que el 29 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación2. 3.2. En proveído del 4 de diciembre de 2006, se dispuso la apertura de la fase inicial con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, además se ordenó la práctica de pruebas, lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 12 de la Ley 793 de 20023. 3.3. El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía, con fundamento en el

artículo 15 de la Ley 793 de 2002, resolvió proferir resolución de inicio4 sobre los bienes del señor Manuel Abajo Abajo y la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA, y por las causales contempladas en los Nos. 2º y 6º de la Ley 793 de 2002. En la misma providencia dispuso el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, del establecimiento de comercio y la sociedad ya citada. Atendiendo lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó notificar la anterior determinación, de 1 Folio 124, Cuaderno original No. 1 2 Folio 125, ibídem 3 Folio 126, Cuaderno original No. 1 4 Folio 1, Cuaderno original No. 5 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros manera que el enteramiento personal al apoderado de Manuel Abajo Abajo y de Inmunizadora de Maderas del Oriente se verificó el 19 de 5 febrero de 2007, y al Representante del Ministerio Público el 22 de los mismos mes y año6. También ocurrió lo pertinente en relación con el banco BBVA y la Caja Agraria en liquidación, como se consignó en informe de 3 de mayo de 20077. Idéntica circunstancia respecto del Representante Legal de la empresa Alianza Fiduciaria S.A.8 3.4. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos

procesales que aún no habían comparecido, así como de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso9, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido radialmente10. 3.5. Culminado lo anterior, se continuó con la designación de Curador ad litem, posesionándose el doctor Jorge Eliseo Maldonado Fonseca, el 1 de noviembre de 2007, a quien se notificó personalmente la resolución de inicio11. 3.6. Contra la resolución de inicio del trámite extintivo, el apoderado de Manuel Abajo Abajo e Inmunizadora de Maderas del Oriente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pronunciándose el ente investigador delegado respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de alzada en el efecto devolutivo12. 3.7. El 18 de noviembre de 2009, se dio apertura al período probatorio previsto en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y en virtud de ello se dispuso la práctica de los medios de 5 Folio 36 vto. Cuaderno original No. 5 6 ibídem 7 Folio 273, Cuaderno original No. 5 8 Folio 228, Cuaderno original No. 6 9 Folio 43, Cuaderno original No. 6 10 Folios 77 a 80, ibídem 11 Folio 175, Cuaderno original No. 6 12 Folio 241, Cuaderno original No. 6 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142)

Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros conocimiento que se estimaron pertinentes, al término del cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13. 3.8. Seguidamente, el 7 de octubre de 2011, el ente investigador decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes: 1 50N-418978 9 Establecimiento de comercio Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA. 2 50N-248849 10 61.818% de beneficio de la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente en el Fideicomiso Villa Viola, en relación con el inmueble identificado con la M.I. 50C-179612. 3 50N-266514 11 Remanentes M.I. No. 07015982, o el predio en caso de liberarse la anotación No. 10 4 50N-359930 5 50N-268871 6 50N-99105 7 50C-1360863 Activos y participación accionaria de 8 Inmunizadora de Maderas del Oriente, Nit: 860053330-3 3.9. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, concediendo la Fiscalía instructora el mecanismo de alzada, en ese orden la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante proveído 13 Folio 140, Cuaderno original No. 8 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142)

Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros de 16 de octubre de 2012, resolvió confirmar en su integridad la decisión confutada14. 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá15, siendo asignadas al Juzgado Segundo de esa denominación, autoridad que mediante auto del 19 de diciembre de 2012, avocó conocimiento y acorde con lo normado en la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas16. 3.11. Posteriormente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PSAA 13-9991 de 26 de septiembre de 2013, motivo por el cual la funcionaria a cargo de dicha oficina judicial avocó conocimiento de la actuación el 29 de octubre de 201317. Con todo, el 25 de noviembre del mismo año, el Juzgado al que le fue repartido el asunto inicialmente, reasumió competencia18. El 20 de febrero de 2014, se decretaron pruebas de manera oficiosa, y se abstuvo de tener en cuenta la solicitud de elementos de convicción presentada por el apoderado del afectado por ser extemporánea19. 3.12. Superado el período probatorio, mediante proveído del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá de Extinción de Dominio dispuso correr los traslados de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión20. Posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA 13-9962, 13-9991, 10048, 10068, 10156, 14 Folio 169, Cuaderno original No. 9 15 Folio 20, Cuaderno original No. 10 16 Folio 25, ibídem 17 Folio 70, Cuaderno original No. 9 18 Folio 76, Cuaderno original No. 10 19 Folio 87, cuaderno original No.10 20 Folio 162, ibídem 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros 10195 y 10196 de 2014 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió a un Juzgado de Descongestión que asumió conocimiento el 27 de agosto de 201421. 3.13. En consecuencia, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, en proveído del 16 de septiembre de 201422, se pronunció de fondo respecto del presente asunto, resolviendo:

1. Declarar la extinción del derecho de dominio a favor de la nación sobre los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1 50N-418978 9 Establecimiento de comercio Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA. 2 50N-248849 10 61.818% de beneficio de la

Sociedad Inmunizadora de

Maderas del Oriente en el Fideicomiso Villa Viola, en relación con el inmueble identificado con la M.I. 50C-179612. 3 50N-266514 11 Remanentes que llegaren a quedar en proceso adelantado por la DIAN sobre el inmueble M.I. No. 070-15982, o el predio en caso de liberarse la anotación No. 10 4 50N-359930 5 50N-268871 6 50N-99105 7 50C-1360863 Activos y participación 8 accionaria de Inmunizadora 21 Folio 190, cuaderno original No. 10 22 Folio 198, Cuaderno original No. 10 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros de Maderas del Oriente, Nit: 860053330-3 3.14. La anterior determinación fue objeto de impugnación por el apoderado del afectado23, y por la representante de los señores José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón, dentro del término de ejecutoria correspondiente, en virtud de lo cual, una vez surtido el trámite de reparto, las diligencias arribaron a esta Magistratura el 27 de enero de 201524. 3.15. Posteriormente, el 13 de febrero de 201525, el Magistrado Ponente se pronunció en relación con la admisión de los recursos de apelación formulados por los apoderados de los afectados y terceros.

3.16. En firme el anterior proveído, en decisión de 24 de febrero de 201526, se ordenó correr el traslado de que trataba el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el canon 359 del Código de Procedimiento Civil, así, entre el 4 y hasta 10 de marzo de 2015, permaneció la actuación a disposición de los recurrentes para que procedieran a sustentar sus disidencias27, mientras que el término para los no apelantes, operó desde el 11 y hasta el 17 de marzo de 201528.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvió, entre otras determinaciones, extinguir los bienes afectados cuya titularidad ostenta el hoy recurrente. 23 Folio 242, ibídem 24 Folio 6, Cuaderno Segunda Instancia Tribunal 25 Folio 7, ibídem 26 Folio 32, ibídem 27 Folio 34, ibídem 28 Folio 68, ibídem

8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico y el procesal, como también los fundamentos de las resoluciones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio y las oposiciones presentadas en el decurso del trámite, se

ocupó de revisar la estructuración de las causales por las que se procede en el presente trámite, esto es, 2ª y 5ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, a partir de los hechos que dieron origen al mismo. 4.3. Seguidamente, abordó el a quo el estudio de las pruebas documentales consistentes en sentencias proferidas por autoridades extranjeras en contra del señor MANUEL ABAJO ABAJO, concluyendo al respecto que resultó evidente su participación en una organización internacional dedicada al lavado de activos, utilizando para ello cuentas bancarias a nombre de afectados o personas jurídicas, como Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA., con el fin de realizar transferencias al exterior con fondos provenientes de la venta de sustancias estupefacientes, actividad que, se dice en el fallo, fue desplegada desde 1987. 4.4. Que el señor Abajo Abajo tenía experiencia en el mundo empresarial, en legislación (por su profesión de abogado) y en comercio, motivo por el cual conformó sociedades cumpliendo al efecto los requisitos precisados, con el propósito de dar apariencia de legalidad a los dineros producto del Narcotráfico, siendo reflejo de ello la empresa Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA., ―sociedad con la que pudo maniobrar hábilmente sus cuentas contables y por ende, movimientos financieros, con el fin de ocultar, mezclar y disfrazar los dineros provenientes de labores ilícitas‖, misma a la que el prenombrado transfirió pluralidad de bienes, ubicados en Guasca (6), Bogotá (2), Tunja

(3). 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros 4.5. En relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1749612, ubicado en la carrera 7 No. 70-40 de Bogotá, señaló el Juez de primera instancia que está bajo la figura de fideicomiso mercantil, constituyendo un patrimonio autónomo, que implica la trasferencia del dominio a favor de la fiducia, ―por lo tanto el activo no desaparece sino se sustituye por un derecho fiduciario o se remplaza en su patrimonio por el producto económico derivado del cumplimiento del negocio‖. De lo que concluyó que únicamente decidiría respecto del porcentaje de los derechos que posee la sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA. 4.6. Respecto de los bienes que fueron adquiridos por Manuel Abajo Abajo antes de 1987 se dice en la sentencia que tales predios fueron transferidos en su totalidad en la década de los 90 a la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA., adecuándose esta situación a la descrita en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. 4.7. Todo así resolvió la extinción del derecho de dominio de la totalidad de bienes de propiedad del señor Manuel Abajo Abajo, afectados al interior del presente trámite, como también de la sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente LTDA., junto con los inmuebles y

participaciones inscritos a nombre de esta persona jurídica.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Del apoderado de MANUEL ABAJO ABAJO Solicita al Tribunal que revoque la sentencia proferida por el Juzgado, declare que en este caso no procede la extinción del derecho de dominio y ordene la devolución de todos los bienes de su representado, levantando las medidas cautelares decretadas.

10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros Al respecto, sostiene que en el expediente obran decisiones judiciales proferidas en España en contra del señor Abajo Abajo, en las que no se sugiere que los bienes objeto de extinción de dominio tengan procedencia ilícita, como tampoco que se dedicaba al tráfico de drogas ―en gran escala‖, para ello se remite a los hechos por los que aquél fue condenado en 1987. Dice que no se practicaron pruebas periciales que permitieran determinar los movimientos financieros entre los años 70s, 80s y 90s, y si el señor Abajo Abajo giró grandes sumas desde España hacia Colombia, su origen, como también destino final, lo que hubiera permitido conocer su situación financiera; en fin, que debía determinarse este aspecto, dado que las sentencias solo muestran que cometió un delito. Que se aportaron testimonios de Jorge Perico Cárdenas, Myriam Carvajal Basto y Carlos Gilberto Sierra Peña, que permiten conocer la manera como adquirió los bienes objeto de extinción de dominio; además

que no se tuvo en cuenta que por la avanzada edad del afectado no le era fácil ejercer su defensa, con el agravante que los hechos datan de hace 40 años ―le es muy difícil obtener la documentación necesaria para enfrentar la defensa material, súmese a ello que su lugar de residencia permanente es España, lo que dificulta aún más enfrentar (…) pues ni si quiera tiene la posibilidad de mantenerse en contacto periódico con sus abogados‖. Afirma que los declarantes coinciden en que el señor Manuel Abajo se dedicaba a diferentes negocios, esto es, la compraventa de joyas, vehículos y ganados, la administración del restaurante de su propiedad conocido como El Gran Batel, como también la administración de la finca en Guasca y la Inmunizadora de Maderas del Oriente, actividades estas de las que provienen los recursos con que adquirió sus bienes ―insistiendo 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros que el solo hecho de que se le hubiera capturado llevando consigo dos kilos de cocaína varios años después de adquiridos los bienes, no es prueba contundente y concluyente que reafirme el origen ilícito de los dineros con que adquirió sus propiedades‖. Explicó la tradición del inmueble conocido como “Villa Adelaida”, para desvirtuar la tesis que se adoptó en este proceso, consistente en que fue adquirido por Manuel Abajo entre 1991 y 1994, para forzar el argumento que fue comprado con dineros de origen espurio y relacionar

la sentencia condenatoria de 1987 con el citado inmueble. En lo que tiene que ver con los bienes ubicados en el municipio de Guasca, dice que fueron obtenidos entre 1979, 1980 y 1981, y en los años 90’s transfirió el derecho de dominio a la Inmunizadora de Maderas del Oriente que también era de propiedad de su agenciado, actos estos en los que no se pagó dinero alguno. Agrega que los bienes fueron adquiridos a bajos costos, de manera que para la época podía acceder lícitamente a los recursos necesarios para cancelar su valor. De otra parte, sostiene que Inmunizadora de Maderas del Oriente cumplía su objeto social, y los fundos que hacían parte de ese establecimiento comercial, estaban destinados a la actividad comercial, no fue una empresa de papel, dado que los empleados de la misma a través de derecho de petición indicaron que cumplía con labores propias de su giro, punto que no fue profundizado en la investigación, concluyendo que no se estructura la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. En relación con la tesis de mezcla de dineros lícitos con ilícitos, numeral 6º del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, dice que se sustentó en la condena en contra de Manuel Abajo del 8 de mayo de 2009 por el delito de blanqueo de capitales, proferida por una sección de la Sala 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España, pero que esta

decisión no constituye prueba que sustente la causal, pues los hechos de que trata la misma no se sustentan en pruebas, pues en aquélla no se hizo alusión al respecto, y sostiene que más que la susodicha sentencia lo que debió allegarse al expediente eran los elementos de convicción demostrativos que los dineros que giró su representado procedían de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Agrega que no se entiende cómo en la sentencia de primera instancia se concluye que la firma Inmunizadora de Maderas del Oriente fue utilizada para mezcla, si no se contó con estudio contable de la empresa para determinar esa realidad y tampoco se allegaron extractos bancarios en los cuales se refleje que efectivamente en las cuentas se hicieron los manejos irregulares. Finalmente, sostiene que si se aceptara que el acto de girar US$ 715.000.000 dólares tenía como finalidad generar confusión mezclando dineros de origen ilícito con bienes lícitos, para entorpecer el proceso de extinción de dominio, la inicial cifra es concreta y específica y por lo tanto ―fácilmente escindible de toda la maza (sic) patrimonial de la empresa INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE, lo que descarta la causal‖, porque no existen –continúaactos de ocultamiento o mezcla que le hubieren impedido a la justicia discriminarlo, y por lo tanto la extinción sería respecto de los US$ 715.000.000 y no frente a los demás bienes vinculados a la extinción de dominio. 5.2. De la apoderada de JOSÉ FELICIANO MALAGÓN

GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN.

Sostiene que su recurso tiene como propósito que previo al decreto de extinción de dominio, se resolviera el incidente que presentó, y se practicaran pruebas para garantizar los derechos de defensa de los 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros terceros de buena fe, respectos de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514,

50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.

Afirma que sus representados son poseedores de tales fundos, no han tenido vínculos con el señor Manuel Abajo Abajo, dado que ingresaron a los predios por abandono de los mismos, y con su patrimonio han realizado construcción de vivienda, cercas y explotación. Solicita que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la extinción de dominio de los inmuebles ya citados, y en su lugar ―se resuelva el incidente presentado, para respetar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe‖.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver los recursos de apelación en este asunto con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002

modificada por la Ley 1453 de 201. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problemas jurídicos 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros i) Inicialmente, corresponde a la Sala establecer si la apoderada de los señores JOSÉ FELICIANO MALAGÓN GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN tendría interés para recurrir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, en caso negativo lo procedente sería rechazar de plano la impugnación por ella formulada. ii) De otra parte, en atención a la censura expuesta por el abogado del señor Manuel Abajo Abajo, la Sala establecerá si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los bienes de propiedad del afectado, o si por el contrario, como lo sostiene el citado impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Del recurso de apelación formulado por el apoderado de

JOSÉ FELICIANO MALAGÓN GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE

MALAGÓN.

Inicialmente es preciso señalar que la legitimación para actuar, entendida como el interés para obrar, es una facultad que ha sido estudiada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29 de la siguiente manera: ―1. La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos –ha dicho la Salade que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, radicación No. 11001-31-03-027-2005-00668-01 de 18 de noviembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado‖. [Destaca la Sala] (…) Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que la ausencia de legitimación ―no constituye impedimento para resolver de fondo la Litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama el derecho no es su titular o cuando lo aduce ante

quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que se ponga punto final al debate‖. En otro pronunciamiento30 dijo la Alta Corporación: ―si bien el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el acceso de toda persona a la administración de justicia, no se trata de un derecho absoluto, puesto que tiene como cortapisa el que se tenga un interés legítimo para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. En caso contrario, se asumen las consecuencias adversas de la perturbación que un proceder arbitrario o sin fundamento les genere a los que injustificadamente sean convocados a los estrados (…) La relevancia de tal comportamiento, lejos de constituir un desfase procesal susceptible de ser regularizado, conlleva la imposibilidad de finiquitar plenamente la contienda, pues, su connotación sustancial obliga a la denegación de los pedimentos, sin que haya lugar a estudiar el fondo de los puntos en discusión.‖ El asunto no es meramente formal, antes bien es de carácter sustancial, como quiera que tal ―legitimatio ad processum‖, implica la identificación de la capacidad jurídica procesal, y se trata de un verdadero presupuesto adjetivo para actuar, tanto así que la doctrina ha sostenido que la falta de aquélla ―constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe ese vicio‖31. Temática que es del todo pertinente en tratándose de la acción de

extinción del derecho de dominio, en los que claramente se identifica quienes pueden ser considerados como sujetos procesales, ya que de 30 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, radicación No. 11001-31-03-039-2010-00490-01 de 23 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 31 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Decimocuarta edición. 1996. Editorial ABC. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación: 110013120002201100072 01 (E.D. 142) Afectados. Manuel Abajo Abajo y otros conformidad con la normatividad bajo cuya égida se adelantó el presente trámite, esto es, la Ley 793 de 2002, se tendrán como afectados aquéllos que tengan un derecho real principal o accesorio frente al bien comprometido. Descendiendo al caso concreto, verificado se tiene que el 19 de junio de 2014, la apoderada de los prenombrados, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia postulación encaminada a obtener el desembargo o levantamiento de la medida cautelar respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N9910532. Lo anterior aduciendo que sus representados son poseedores frente a los susodichos bienes desde finales de los 80, predios que destinaron a la explotación agrícola y ganadera, donde además construyeron su

vivienda. Además se dice en el incidente que no estaban inmersos en actividades al margen de la ley, y no conocen al señor Manuel Abajo Abajo. Al respecto, en la actuación obra auto de

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