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TSB - 20116-00032 323 Apelacion negativa a pruebas 1708

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 20116-00032 323 Apelacion negativa a pruebas 1708
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D. 323).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora y Otros

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación auto que niega pruebas.

Decisión: Modificar y confirmar

Acta Aprobatoria: Acta No. 112

Fecha: Treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los afectados MARÍA EULOGIA, JOSÉ GABRIEL, BLANCA ESTELLA y CECILIA CUESTAS MORA, la Sala modificará el numeral decimó cuarto en el sentido de acceder al testimonio de la señora Aurora Gelves y en lo demás confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, dado que no se satisfacen los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El presente trámite fue asignado por la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución No. 0131 del 4 de mayo de 20151, a la Fiscalía 43 adscrita a dicha unidad, autoridad que el 14 de mayo de esa misma anualidad resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial y la práctica de algunas diligencias2. 2.2. Posteriormente, el 31 de agosto de 20153, el investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de dieciséis (16) bienes; el 14 de agosto de 2015 mediante auto separado, resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro4. 2.3. Seguidamente, se corrió traslado de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición; luego, el 29 de abril de 2016, la Fiscalía 43 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, el requerimiento de extinción de las propiedades afectadas en el diligenciamiento5, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual

previo a avocar el conocimiento ordenó devolver a la Fiscalía el proceso para que procediera a realizar la corrección o adición del caso en lo que tiene que ver con el vehículo de placas KKR-411, a efectos de evitar posibles nulidades6. 2.4. En auto de la misma fecha se decretó la nulidad parcial de lo actuado desde el requerimiento de extinción del derecho de dominio 1 Folios 1 a 2 cuaderno original No. 1. 2 Folio 145 a 147 Cuaderno original No. 8. 3 Folios 90 a 135, Cuaderno original No. 10. 4 Folio 136 a 168, Cuaderno original No. 10. 5 Folios 43 a 120, Cuaderno original No. 12 6 Folio 12 del cuaderno original No. 13. 2

República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio emitido el 29 de abril de 2016, inclusive, en lo que tiene que ver con el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 50N-433949 para que se proceda conforme la ley, asimismo ordenó la ruptura de la unidad procesal a efectos que se adelante por separado el correspondiente proceso de extinción de dominio respecto del bien mencionado7. 2.5. Mediante oficio 574J2 del 19 de julio de 2016 el escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito

Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá remitió copias simples de las piezas procesales para lo pertinente8. 2.6. El 16 de noviembre de 2016, el Juez Segundo de la mencionada especialidad, asumió el conocimiento del proceso, y ordenó por secretaría notificar la mencionada decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 138 a 140 del Código de Extinción de Dominio. 2.7. Luego, el 14 de diciembre de 20179, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía. 2.8. Mediante auto del 5 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, acorde con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, decidió lo relacionado con las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró procedentes decretar. 7 Folios 13 a 26 del cuaderno original No. 13. 8 Folio 29 del cuaderno original No. 13. 9 Folio 290, Cuaderno original No. 14 3

República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.9. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 25 de julio del 2018. Dentro del término legalmente establecido, la apoderada de MARÍA EULOGIA, JOSÉ GABRIEL, BLANCA ESTELLA y CECILIA CUESTAS MORA, interpuso recurso de alzada10 en contra del auto que decretó algunas y negó otras pruebas. 2.10. Por auto del 6 de agosto de 201811, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo, para que se resolviera de fondo lo concerniente a la negativa frente al decreto de algunos medios suasorios, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 2.11. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 28 de agosto de 201812, siendo repartidas al Magistrado Ponente el 29 del mismo mes y año, y el 31 de agosto de 2018, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite13.

3. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 5 de julio de 2018, resolvió, negar algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la

apoderada de MARÍA EULOGIA, JOSÉ GABRIEL, BLANCA ESTELLA y CECILIA CUESTAS MORA. 3.2. En relación con las solicitadas probatorias, despachó

negativamente i) el acta de matrimonio de PABLO EMILIO CUESTAS y ANA CECILIA MORA; Registros civiles de nacimiento de MARÍA EULOGIA, SANDRA PATRICIA, JOSÉ GABRIEL, ANA CECILIA, MARÍA 10 Folios 11 al 15, Cuaderno original No. 16. 11 Folio 28, ibídem 12 Folio 1, Cuaderno original Tribunal 13 Folio 3, ibídem 4

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Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio BETTY, BLANCA ESTELLA, ANA ISABEL CUESTAS MORA, ANA CECILIA MORA DE CUESTAS y registro de defunción de PABLO EMILIO CUESTAS CHAVES; ii) El testimonio de los policías que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 130 Nº 94B – 13; y iii) Testimonio de AURORA GELVES.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Inconforme con la determinación del a quo la apoderada de los afectados MARÍA EULOGIA, JOSÉ GABRIEL, BLANCA ESTELLA y CECILIA CUESTAS MORA, solicitó la revocatoria parcial del auto, para que en su lugar la Sala admita el testimonio de los policías que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de

la calle 130 Nº 94B – 13, acta de matrimonio de PABLO EMILIO CUESTAS y ANA CECILIA MORA; Registros civiles de nacimiento de MARÍA EULOGIA, SANDRA PATRICIA, JOSÉ GABRIEL, ANA CECILIA, MARÍA BETTY, BLANCA ESTELLA, ANA ISABEL CUESTAS MORA, ANA CECILIA MORA DE CUESTAS; el registro de defunción de PABLO EMILIO CUESTAS CHAVES; y, el testimonio de AURORA GELVES. 4.2. Como fundamento de su pretensión, afirma que el a quo rechazó los testimonios de los policiales que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro porque la misma es repetitiva, debido a que en el informe estos dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando innecesario escucharlos nuevamente, además de advertir que dentro del proceso de extinción de dominio no se debate la responsabilidad penal. Todo así, solicita se escuche los testimonios de los policiales, pues, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, considera que éstos constituyen una garantía al derecho a la contradicción, 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio permitiéndose de esta manera la confrontación con los demás elementos materiales probatorios. 4.3. Insiste en el testimonio de la señora Aurora Gelves, porque

ésta en su calidad de vecina, puede informar lo que le conste de forma directa sobre el uso que se estaba dando al bien, pues el sustento de la negativa de la Juez de Primera de Instancia, quien manifestó que la deponente no era residente del lugar para la época de los hechos, no resultan ser veraces. 4.4. Por último, solicita que se revoque la decisión de primera instancia respecto de la negativa de decretar las pruebas documentales correspondientes al acta de matrimonio de PABLO EMILIO CUESTAS y ANA CECILIA MORA; Registros civiles de nacimiento reseñados y el de defunción de PABLO EMILIO CUESTAS CHAVES, con los cuales se demuestra la existencia de las personas que tienen derecho sobre el predio objeto del proceso de extinción de dominio. Agregando que contrario a lo argumentado por el Juzgado de Primera instancia, se deben decretar las pruebas antes citadas, puesto que con los mismos se evidencia la existencia de terceros de buena fe exentos de culpa. De igual manera requiere de ésta Corporación que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decreten las declaraciones de los miembros de la policía que intervinieron en las diligencias de allanamiento y registro, atendiendo los argumentos establecidos en el recurso.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia 6

República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión

Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes procesales expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la negativa parcial del decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de los afectados MARÍA EULOGIA, JOSÉ GABRIEL, BLANCA ESTELLA y CECILIA CUESTAS MORA, a efectos de establecer si fue correctamente fundada para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. Delimitado en esos términos el tópico que concita la atención de la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente.

5.3. Caso concreto. 7

República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

Afectado: María Eulogia Cuestas Mora Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública,

jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser 8

República de Colombia Radicado: 110013120002201600032 01 (E.D.323).

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”14. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de

dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”15, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 – 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que comenzó a regir el 20 de julio de 201416– modificado por la Ley 1849

de 2017. Esta normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por

sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de 16 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la Ley 1708 de 2014, los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la

acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 5.3.2. De las particularidades del caso concreto 5.3.2.1. De la negativa de decreto de las pruebas documentales. Como punto de partida, en materia probatoria la conducencia dice de relación con el medio probatorio seleccionado y su aptitud legal para demostrar determinado hecho; la pertinencia apunta a su correlación con los hechos y la trascendencia de los mismos frente a lo que es objeto de la actuación; la utilidad se entiende como aquello que sirve o brinda un aporte concreto al proceso, en oposición a lo inútil e intrascendente; la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Criterios que se encuentran recogidos por el Legislador en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, al señalar “…el Juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportunamente”. Y esto en consonancia con lo desarrollado el artículo 154

del mismo precepto que impone el rechazo de las pruebas que “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” De allí se desprende, en consecuencia, que es deber de las partes indicar de manera clara, sucinta e inequívoca el objeto de la prueba, porque sin esa ilustración el juez no puede determinar el valor de los medios solicitados, en cuyo caso no será viable decretar su práctica, tanto más cuanto el juez no puede auscultar la intención del solicitante ni complementar las solicitudes17, menos aún aplicar un criterio de “presunción de pertinencia”18. Atendiendo estos lineamientos, y revisado por la Sala el escrito a través del cual la apoderada de las recurrentes, solicitó las siguientes pruebas: acta de matrimonio de PABLO EMILIO CUESTAS y ANA CECILIA MORA, registros civiles de nacimiento de MARÍA EULOGIA,

SANDRA PATRICIA, JOSÉ GABRIEL, ANA CECILIA, MARÍA BETTY,

BLANCA ESTELLA, ANA ISABEL CUESTAS MORA, ANA CECILIA MORA DE CUESTAS y de defunción de PABLO EMILIO CUESTAS CHAVES19, se advierte que su pretensión se limitó a mencionarlos, sin indicar la pertenencia, conducencia y utilidad. En efecto, cuando alguno de los extremos procesales pretenda que

le sea decretado un medio de convencimiento debe señalar el propósito o finalidad de su pretensión encaminados obligatoriamente a criterios de 17 C.S.J., Sala de Casación Penal, auto del 18 de septiembre de 2014, rad. 42.720. 18 C.S.J., Sala de Casación Penal, auto del 21 de mayo de 2014, rad. 42.864. 19 Folio 22 y 36 del cuaderno original No. 15 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pertinencia, conducencia y utilidad. Con relación al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20, ha sostenido: “Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Consecuentemente, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone expresamente en el artículo

235 citado” (Negrilla fuera del texto original) Ahora, en el recurso de apelación interpuesto por la representante de las afectada, se señaló que la prueba tendría como propósito demostrar “... la existencia de terceros de buena fe exentos de culpa, indique que la extinta titular del derecho falleció, quedando sus herederos a cargo del bien, la única forma en que se puede acreditar no solo el deceso si no la existencia de legítimos herederos es precisamente con los registros civiles de nacimiento…”21, entre otras consideraciones; sin embargo, estas explicaciones no fueron expuestas en la debida oportunidad, de manera que impera su rechazo porque es claro que el mecanismo de contradicción no puede ser el escenario en el que se argumente acerca de la procedibilidad del medio de prueba; tales asertos no eran conocidos por el a quo al momento de resolver acerca de su admisión. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto única instancia radicado 28348 de 2008. 21 Folio 14 del cuaderno original Nº 16. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.2.2. De la negativa de los testimonios de los policías que realizaron el informe ejecutivo de registro y allanamiento. En escrito de solicitudes probatorias la Doctora Diana Carolina Olaya Cuervo en calidad de apoderada de MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA requirió que se decreten los testimonios de los miembros de la

Policía que intervinieron en la realización del informe ejecutivo de registro y allanamiento realizado al predio de propiedad de su mandante para que “…depongan si vieron quién depósito o arrojó la evidencia física hallada PERTINENTE Y CONDUCENTE: de conformidad con el artículo 375 del C.P.P. se refiere a directamente a los hechos materia de investigación, es admisible de conformidad con el 376. UTIL: apoyara en conjunto la teoría del caso de la defensa…”22(Sic). En decisión del 5 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no accedió a dicha solitud probatoria, indicando que “…La declaración de los miembros de la policía que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de la calle 130 Nº 94B-13, ya que su práctica se tornaría repetitiva, pues en el informe dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando innecesario escuchar de ellos nuevamente lo ocurrido…Además debe tenerse en cuenta que, no se trata de establecer quién es responsable de haber arrojado presuntamente la evidencia física hallada en la diligencia de allanamiento y registro, pues ese no es el tema de prueba para el proceso de extinción de dominio; recuérdese que la responsabilidad penal se debate en otro tipo de actuación…”23. Una vez precisada la solicitud probatoria, como la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de 22 Folio 23 del cuaderno original Nº 15. 23 Folio 280 del cuaderno original Nº 15. 14 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio, se empezará por señalar que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 “…la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado a los que se refiere los bienes a que se refiere esta ley…”. Lo anterior es necesario advertirlo para determinar la naturaleza del proceso que se ésta tramitando. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso la argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad esgrimida, en el escrito del 29 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, respecto de la solicitud probatoria de escuchar a los policiales que intervinieron en las diligencias de allanamiento y registro, se observa que la misma se dirige a generar debate sobre la responsabilidad penal, que no es procedente dentro del proceso de extinción de dominio. Ahora, si bien es verdad que en el recurso de apelación la apoderada de MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la mencionada prueba, al considerar que de esa forma se garantizaría el derecho de contradicción, puesto que se permitiría la confrontación con otros elementos probatorios, también es cierto que esa argumentación no fue la que se planteó al momento de realizar el presente pedimento.

Así las cosas, ha de indicarse que el recurso debe versar sobre lo manifestado en la solicitud, como lo resuelto por el Juzgado en el respectivo auto, sin que se pueda considerar la impugnación un medio para complementar o adicionar aspectos nuevos, que por obvias razones no fueron objeto de valoración por el a-quo al momento de pronunciarse. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Para el caso concreto se evidencia que la fundamentación de la solicitud probatoria, realizada en escrito de fecha 29 de diciembre de 2017

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