TSB - 2012-000065 161 Apelaciòn confirma sentencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2012-000065 161 Apelaciòn confirma sentencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201200065 01 (E.D 161)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Ricardo Mauricio Bernal Palacios y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirmar Sentencia.
Aprobado: Acta No. 077
Fecha: Ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Alexandra Ortiz Echeverry, Ricardo Mauricio Bernal Palacios y Diana María Moya Mateus, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual se decretó la extinción del derecho de dominio respecto de varios inmuebles, esto es, los identificados con las matrículas inmobiliarias No 50N-20178874, 50N 713720, 50N20448275, 50N-20448254, 50N 20448255, 50N 20448237, 50N 20298010, 50C 1144533 y los vehículos de placas VDH-955, VDI 012,
BMM-629, VDQ-257, VDL-215, MQL 893, VDU 199, VDN 118, VDS342, VDN 119 y VDT 509.
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2. HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 17 de abril de 2015, de la siguiente manera: “…En informe Nº 596678 DAS.DGO.SIU del 30 de agosto de 2006, Fredy Raúl Galvis como funcionario del otrora Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. acotó aspectos relacionados con la desarticulación de una red de Lavado de Activos y narcotráfico, que operaba entre Colombia, México y Estados Unidos, cuyas actividades fueron investigadas por el SIU del DAS, en asocio con la DEA de Bogotá y México, unidad aquella, que inicio labores en el año 2004, en cumplimiento de la asistencia judicial procedente de Washington coordinada por la Fiscalía 15 de la UNAIM dentro del radicado 70794
A.J. Resaltó decomisos de estupefacientes, tales como 12.000 Kilos y 9300 Kilos de cocaína hallados en abril y diciembre de 2001 en la costa de Manzanillo, México a bordo de los navíos “Svesda Maru” y “Marcel”,
respectivamente y 800.000 el 6 de octubre de 2004 a Carlos Alberto Arce Herrera en el Aeropuerto Internacional de Barajas Madrid, cuyos asociados, según la policía española, eran Hugo Arce Herrera, Héctor Sarmiento Cantu, Miguel David Arce Herrera y Francisco José Antón Pérez, los dos últimos socios de la casa de cambio “Ribadeo” de México, a cuyas cuentas en el Banco Unión de California, Estados Unidos, arribaba capital puesto en cuentas de bancos españoles. Señalo(sic) como nacionales inmersos en dicha organización y peticionados en extradición a Camilo Andrés Echeverry Ortiz, Ricardo Mauricio Bernal Palacios y Juan Manuel Bernal Palacios, estableciéndose sobre el primero, previas interceptaciones telefónicas, 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quien era el “sobrino de Gustavo a quien le “trabajaba” como “bróker” y era encargado de la administración de bienes y el blanqueo de dinero. Destacó las órdenes de captura con fines de extradición Juan Manuel Bernal Palacios, Ricardo Mauricio Bernal Palacios y Camilo Andrés Echeverry Ortiz por el delito de Lavado de dinero, según resoluciones emanadas(sic) de la Fiscalía General de la Nación, emanadas en febrero de 2006, posteriormente condenados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos-Distrito Sur de Florida
División de Miami, Estados Unidos a penas de 135, 210, 108 meses de prisión, respectivamente.”1
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. A través del informe N° 382SIESGRUFOCSIFDAS 2030719-2117 del 10 de agosto de 2006 suscrito por el Coordinador GRUCFOC del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. por medio del cual se solicita el inicio del proceso de extinción de dominio atendiendo lo dispuesto en la Ley 793 de 20022. 3.2. Luego, la Jefatura de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos de la Fiscalía, asignó el presente proceso a la Fiscalía Veinticinco Especializada3, quien avoco el conocimiento mediante resolución del 28 de agosto de 2006 y ordena la práctica de pruebas4. 3.3. La Fiscalía Veinticinco Especializada, el 8 de marzo de 2007 emitió la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio 1 Folios 195 a 196 del cuaderno original N°9. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original Nº 1. 3 Folio 3 del cuaderno original N°1. 4 Folios 5 a 7 del cuaderno original N° 1.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de
los bienes afectados5, decisión que fue notificada a las partes6. 3.4. Seguidamente, se profirió la resolución del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó emplazar a los terceros indeterminados7, notificación que se fijó el día 31 de mayo de 2007 por tres días8, anexándose la publicación en radio y el diario la República9. 3.5. Posteriormente, se designó al Doctor Jesús Alberto Duque Zuluaga en el rol de curador ad liten, siendo notificado de la precitada decisión10; y luego la Fiscalía Veinticinco Especializada resuelve ordenar la apertura del período probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 6 de la Ley 793 de 200211. 3.6. El 22 de octubre de 2010 finalizó el período probatorio12 y se corrió el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión; y el 30 de abril de 2012 el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto de los diecinueve (19) bienes13. 3.7. En firme dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Bogotá, correspondiéndole, por reparto, al Tercero de esa denominación14. Despacho que en auto del 23 de agosto de 201215, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal. 5 Folios 52 a 81 del cuaderno original Nº 1. 6 Folios 94 a 96 del cuaderno original Nº 1 7 Folio 140 del cuaderno original Nº 1.
8 Folios 141 a 143 del cuaderno original Nº 1. 9 Folios 148 a 151 del cuaderno original Nº 1. 10 Folio 179 del cuaderno original Nº 1. 11 Folio 283 a 285 del cuaderno original N° 1 12 Folio 164 del cuaderno original N° 2. 13 Folios 247 a 300 del cuaderno original Nº 2 y 1 a 10 del cuaderno original N° 3. 14 Folio 1 del cuaderno original Nº 4. 15 Ibidem, folio 5. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Luego, él precitado despacho Judicial a través de auto del 24 de enero de 2014 realizó pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias16; el 14 de agosto de 2014 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión17; posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante acuerdo N° CSBTA14-317 del 21 de agosto de 2014 reasignó el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá18, quien avocó conocimiento el 5 de septiembre de 201419. 3.9. Agotado el anterior trámite, el 1 de octubre de 2014, el Juzgado de primera instancia, profirió auto por medio del cual decretó
nulidad parcial a partir de la decisión del 14 de agosto de 2014 que ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión, a fin de que el Juzgado realice su labor conforme lo dispone las normas, practicándose el estudio contable y financiero respecto de la señora Diana María Moya ordenado en auto del 24 de enero del mismo año20. Ante lo cual se rehízo la actuación, saneando las irregularidades y se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión21. 3.10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a través de decisión del 17 de abril de 2015 decidió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al proceso de propiedad de Ricardo Mauricio Bernal Palacios, Alexandra Ortiz Echeverry, Camilo Andrés Echeverry y Diana María Moya Mateus22. 16 Folios 108 a 117 del cuaderno original Nº 4. 17 Folio 173 del cuaderno original Nº 4. 18 Folios 195 a 198 del cuaderno original Nº 4. 19 Folio 201 del cuaderno original Nº 4. 20 Folios 202 a 211 del cuaderno original N° 4. 21 Folio 240 del cuaderno original Nº 4. 22 Folios 272 a 300 del cuaderno original Nº 4 y Folios 1 a 16 del cuaderno original Nº 5. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Se remite el proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, correspondiéndole por reparto a este Despacho conforme se hace constar en acta individual de reparto23, quien avoca el conocimiento a través de auto del 29 de mayo de 201524, interponiendo recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia el apoderado judicial de Alexandra Ortiz Echeverry y Ricardo Mauricio Bernal Palacio25 y el abogado de Diana María Moya Mateus26, los cuales fueron admitidos a través de auto del 6 de julio de 201527.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), declaró la extinción del derecho de dominio de los siguientes
inmuebles: No. Inmueble Propietario 1 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20178874. Diana María Moya Mateus. 2 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-713720. Ricardo Mauricio Bernal Palacios. Diana María Moya Mateus y 3 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20448275. Camilo Andrés Ortiz Echeverry. Diana María Moya Mateus y 4 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20448254.
Camilo Andrés Ortiz Echeverry. Diana María Moya Mateus y 5 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20448255. Camilo Andrés Ortiz Echeverry. Diana María Moya Mateus y 6 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20448237. Camilo Andrés Ortiz Echeverry. 7 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20298010. Alexandra Ortiz Echeverry. 8 Inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1144533. Alexandra Ortiz Echeverry. 9 Vehículo identificado con placas VDH-955. Camilo Andrés Ortiz Echeverry 10 Vehículo identificado con placas VDI-012. Camilo Andrés Ortiz Echeverry. 11 Vehículo identificado con placas BMM-629. Camilo Andrés Ortiz Echeverry. 23 Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia24 Folio 4 del cuaderno original de segunda instancia. 25 Folios 5 a 37 del cuaderno original de segunda instancia. 26 Folios 38 a 50 del cuaderno original segunda instancia. 27 Folio 51 del cuaderno de segunda instancia 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 12 Vehículo identificado con placas VDQ-257. Diana María Moya Mateus. 13 Vehículo identificado con placas VDL-215. Diana María Moya Mateus.
14 Vehículo identificado con placas MQL-893. Ricardo Mauricio Bernal Palacios. 15 Vehículo identificado con placas VDU-199. Ricardo Mauricio Bernal Palacios. 16 Vehículo identificado con placas VDN-118. Alexandra Ortiz Echeverry. 17 Vehículo identificado con placas VDS-342. Alexandra Ortiz Echeverry. 18 Vehículo identificado con placas VDN-119. Alexandra Ortiz Echeverry. 19 Vehículo identificado con placas VDT-509. Alexandra Ortiz Echeverry. En ese orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia empieza por realizar un resumen de los hechos, actuación procesal, identificación de los bienes objeto de extinción, así como una síntesis de los alegatos de conclusión, para luego proceder a determinar el marco legal y constitucional, además de presentar las consideraciones del caso que conllevaron a resolver la extinción de dominio de los bienes. Inicia por señalar el a quo que el proceso de extinción de dominio surgió con el informe Nº 382SIESGRUFOC SIFDAS del 10 de agosto de 2006, por medio del cual una funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación información relacionada con Ricardo Mauricio Bernal, Juan Manuel Palacios y Camilo Andrés Ortiz Echeverry, señalando que: (i) los prenombrados se encontraban retenidos en la cárcel de Combita; (ii) Que dichos sujetos fueron solicitados en extradición por parte de los Estados Unidos; y (iii) la posible adquisición de bienes por parte de estos producto de
actividades ilícitas. También se hace relación en el fallo al informe Nº 596678 del 30 de agosto de 2006, en el cual se exponen situaciones relacionadas con la desarticulación de la red de lavado de activos y narcotráfico que 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio operaba entre Colombia, México y Estados Unidos, siendo investigadas tales actividades por el SIU del DAS en asocio con la DEA. De igual manera, se advierte por el Juzgado de Primera Instancia que de acuerdo a las pruebas que reposan en el plenario se logró establecer que entre abril y diciembre de 2001 fueron decomisados 12.000 kilos y 9300 kilos de coca en la costa de Manzanillo -Méxicoa bordo de los navíos “Svesta Maru” y “Marcel” y el 6 de octubre de 2004 le incautaron 800.000 euros a Carlos Alberto Arce Herrera en el aeropuerto internacional de Barajas, estando vinculados a dicha organización Camilo Andrés Echeverry Ortiz, Ricardo Mauricio Bernal Palacios y Juan Manuel Bernal Palacios, donde el primero de acuerdo a las interceptaciones telefónicas era el encargado de la administración de bienes y blanqueo de capitales. Además de ello, se cuenta con la inspección judicial realizada por un funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) al Ministerio de Justicia, en la cual se corroboró los trámites
de extradición relacionados de Ricardo Mauricio Bernal Palacios, Juan Manuel Bernal Palacios y Camilo Andrés Echeverri Ortiz por los punibles de Lavado de activos y Concierto para delinquir. Asimismo, se indica en el fallo que dicha organización fue la encargada de recoger el 1° de marzo de 2005 grandes cantidades de dinero en efectivo en Barcelona depositados a cuentas encubiertas de la D.E.A., siendo transferidas a otras por órdenes de los hermanos Bernal Palacios. Igualmente, se aportó el escrito de acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en contra de Ricardo Mauricio y Juan Manuel Bernal Palacios, así como de Camilo Andrés Echeverry Ortiz, estableciéndose 49 cargos en contra de estos relacionados con el delito 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Lavado de Activos, es decir, que se realizaron operaciones financieras con capitales provenientes de actividades ilegales. De acuerdo con las investigaciones desplegadas por la DEA se corroboró que tales sujetos se dedicaron al blanqueo de capitales a través de casas de cambio, entre las cuales se encuentra, la ubicaba en México denominada “Ribadeo”, para luego remitir el dinero a Colombia, donde el señor Camilo Ortiz se lo entregaba a narcotraficantes. Precisa que las actividades desplegadas por los hermanos Bernal
Palacios se circunscribían a las transferencias de capitales, así: en el año 2004 $1.524.605.30 dólares; en enero de 2005 la suma de 339.060 euros y en mayo de 2005 la cuantía de 992.521.73 dólares, estableciéndose de esta forma la modalidad que fue utilizada para lavar dinero. A su vez, se estableció que estos sujetos fueron condenados el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito Superior de Estados Unidos por los delitos de Asociación para lavar instrumentos monetarios de actividad ilícita específica. Por otro lado, fueron escuchados en declaraciones Mauricio Bernal Palacios, Diana María Moya Mateus y Alexandra Ortiz Echeverri, quienes a través de sus manifestaciones tratan de justificar sus ingresos como su patrimonio, sin embargo, el a quo considera contrario a ello, que sí, hay pruebas dentro del proceso que los vinculan con actividades delictivas, siendo estas labores las que trajeron como resultado incrementos de su peculio. En ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia concluye que teniendo en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso se estructuran los elementos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2 de la Ley 793 de 2002, toda vez que los bienes adquiridos por los hermanos Bernal Palacios y Ortiz son producto del despliegue de las
conductas relevantes para el derecho penal Lavado de activos y Narcotráfico, es decir, que la adquisición de predios afectados estuvo íntimamente ligada a dichas actividades, más cuando no hay pruebas que demuestren el origen lícito del dinero con el cual se hicieron efectivas las compras de los bienes. Además de ello, encuentra el Despacho de primera instancia que al valorar las pruebas que militan en el expediente fungen como propietarios Ricardo Mauricio, Camilo Andrés Ortiz Echeverry y sus cónyuges Alexandra Ortiz Echeverri y Diana María Moya Mateus en transacciones que se efectuaron entre los años 2004, 2005 y 2006, que concuerda con las fechas en que se estaban desplegando los ilícitos. Al respecto, se allegó el informe 347/DAS.GRUFOC.SIFDAS Nº 620452/47 del 30 de junio de 2009 indicándose que para el año 2004 se presentó un incremento patrimonial de $279.900.000, precisando que Bernal Palacios tiene la capacidad económica para adquirir los bienes, pero no se comprobó el origen de sus ingresos. También se arribó al plenario el dictamen FGN.DNCTI.SE 20144290001941 del 29 de abril de 2014 en el cual se concluye que Bernal Palacios no cuenta con los soportes que dan cuenta de sus ingresos, situación que se repite respecto de Alexandra Ortiz Echeverri, con lo cual se evidencia que los bienes fueron adquiridos con dineros ilícitos. De igual manera, se allegó el informe pericial contable FGN.DNCTI.DIAC.GC Nº 20144290008071 del 2 de diciembre de 2014
en el cual se hace análisis del patrimonio de la señora Diana María Moya Mateus, donde se advierte que el origen del capital de esta surgía 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de sus actividades comerciales, sin embargo, no se puede desconocer que la misma no era ajena a las acciones ilegales que desplegaba su cónyuge, con el cual se penetró indirectamente las negociaciones para adquirir los bienes afectados, es decir que se configura una mezcla de capitales. Por tanto, atendiendo las anteriores consideraciones el a quo considera que el conjunto material probatorio es suficiente para demostrar los presupuestos del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 y numeral 5 del mismo artículo, toda vez que se demostró que las transacciones de los inmuebles y vehículos se adquirieron a través de dineros de procedencia ilícita. En ese orden de ideas se declaró la extinción de los bienes que aparecen reseñados en el cuadro del presente acápite.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Apelación del apoderado judicial de Alexandra Ortiz
Echeverry y Ricardo Mauricio Bernal Echeverry. El 12 de junio de 2015 se radicó escrito ante la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitó revocar la sentencia del 17 de abril de 2015, para que
en su lugar se decrete la no extinción del derecho de dominio de los bienes que se encuentran en cabeza de sus poderdantes y se entreguen materialmente los mismos y como petición subsidiaria requiere que se decrete nulidad a partir del auto que cerró el periodo probatorio en la causa y ordenó correr el traslado para presentar alegatos de conclusión, al presentarse irregularidades durante el trámite del proceso. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En cuanto a la petición de no extinguir el derecho de dominio respecto de los bienes que se encuentran en cabeza de sus representados, señala que las pruebas con las cuales se aduce que estos los adquirieron de manera ilícita, son nulas de pleno derecho ya que no se cumplió con lo dispuesto en las normas para introducirlos al presente trámite, siendo esta la razón por la que estas no debieron haber sido objeto de valoración por el Juez al momento de fallar. De igual manera, presenta su inconformidad con la decisión, respecto de la afirmación realizada por el a quo referente a que no se demostró el origen licito del patrimonio de Alexandra Ortiz Echeverri y Ricardo Mauricio Bernal Echeverri, así como la capacidad económica para adquirir los mismos, ya que por el contrario hay suficiente material probatorio dentro del expediente que da cuenta de la suficiencia de capital. Ahora en lo que tiene que ver con la nulidad de pleno derecho de
las pruebas que fueron trasladadas al presente trámite, considera el abogado que de conformidad con el artículo 9A de la ley 793 de 2002, adicionado por la Ley 1395 de 2010 artículo 74 y modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 77 se indica que “…las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas…” . Con lo cual concluye el apoderado judicial que en los procesos de extinción de dominio procede el traslado de pruebas, sin embargo, la introducción de la misma al proceso debe cumplir con unos presupuestos legales. Así las cosas, atendiendo que no se encuentra regulada la introducción de pruebas trasladas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 76, en los eventos que haya vacíos se debe acudir al Código de Procedimiento Civil a fin de establecer la regulación de la misma, como sucede en el presente caso, respecto de la prueba trasladada. En ese orden de ideas, el Juez debe aplicar el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el cual se indica que: “…las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con anuencia de ella…”. En ese entendido se observa que, a pesar de haberse allegado la prueba documental, no se solicitó que fueran autenticadas y tampoco se cumplió con el requisito adicional de validez, ya que los señores Ricardo Mauricio Bernal Palacios, Juan Manuel Bernal Palacios y Camilo Andrés Ortiz Echeverri no dieron su consentimiento para escuchar al agente de la DEA Thomas AIU en el Tribunal del Distrito de la Florida. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia se ha señalado que los documentos bien sean públicos o privados deben estar autenticados y sólo podrán ser valorados en el proceso al cual se trasladan siempre y cuando se haya cumplido con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiere que los documentos aportados al proceso fueron allegados de manera irregular, por cuanto también se desconoció lo establecido en el capítulo segundo, del título XIII del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el artículo 193 modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 93 en el cual se exige como requisito indispensable la remisión de carta rogatoria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que un funcionario del extranjero la practique y las devuelva bajo la misma 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vía, situación que fue omitida por la Fiscalía y Juzgado al momento de la aducción de los medios de convicción, lo cual hace que los mismos sean nulos de pleno derecho. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que le estaba vedado hacer valoración de las pruebas que fueron trasladadas irregularmente, sin que existan evidencias para concluir que hay lugar a extinguir el derecho de dominio de los bienes que se encuentran en cabeza de sus representados. De otro lado, considera que se valoró indebidamente el dictamen contable FGN DNCTI SE 20144290001941 del 29 de abril de 2014, toda vez que el funcionario que lo rindió se asienta en proposiciones falsas que resultan contrarias a las normas que regulan la contaduría, esto es: (i) En el dictamen contable se tuvo en cuenta el valor de “saldo de tesorería” del año anterior, en la anualidad siguiente, cuando en realidad lo único que se puede analizar del año gravable anterior es el patrimonio líquido para efectos de comparación patrimonial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 236 del Estatuto Tributario; (ii) Se desconoció por el contador los ajustes por valorización y desvalorización que de conformidad con el artículo 237 del Código Tributario deben ser analizados al realizarse la comparación patrimonial; y (iii) El funcionario que realizó el dictamen prescindió del valor de la renta y patrimonio líquido del año anterior a la adquisición
de los bienes como apalancamiento para la inversión, cuando en realidad lo debió tener en cuenta. En ese entendido, pidió que se decrete nulidad dentro del proceso de la referencia de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 793 de 2002 causal 3 por cuanto el a quo se abstuvo de practicar pruebas que fueron ordenadas por el mismo y que eran favorables a sus representados, como lo eran los testimonios de Ángel 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sánchez León, Juan Francisco Martínez Zambrano y Soler González, con lo cual se desconoció las formas propias del proceso de extinción de dominio. De igual modo, solicita que se decrete nulidad por violación de los principios de congruencia y legalidad, toda vez que se dispuso en la sentencia de primera instancia extinguir el derecho de dominio de los bienes que se encuentran en cabeza de sus poderdantes atendiendo lo establecido en el numeral 5 de la Ley 793 de 2002, cuando en realidad dicha causal es totalmente ajena al presente trámite, por cuanto la misma no les fue enrostrada a sus representados, sin que verdaderamente estos hayan ejercido el derecho de contradicción al respecto. 5.2. Apelación de la apoderada judicial de Diana María Moya Mateus En escrito radicado el 30 de junio de 2015 ante la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el
apoderado judicial de Diana María Moya Mateus interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de abril de 2015, a fin de que se revoque la decisión, por las siguientes razones: En primer lugar, señala que la ley 793 de 2002 establecía unas causales de extinción de dominio, las cuales posteriormente fueron modificadas por la Ley 1453 de 2001, sin que se pueda aplicar ésta a hechos que ocurrieron en vigencia de la primera de las nombradas, toda vez que hay cambios que no pueden ser asimilables. Una vez realizada la anterior precisión, señaló que a su representada no era posible endilgarle lo establecido en artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2001, toda vez que 15 República de Colombia R
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