TSB - 2012-00027 01 ( 121)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2012-00027 01 ( 121)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013107002201200027 01(E.D. 121)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Gustavo Aguirre Betancourt.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 032.
Fecha: Veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gustavo Aguirre Betancourt, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual extinguió la propiedad del bien identificado con matrícula No. 102-0001651, ubicado en
la Calle 9 No. 6-38, barrio Aguas Claras, del municipio de Aguadas (Caldas), cuya propiedad se halla inscrita a favor del prenombrado, como quiera que logró acreditarse, el uso ilícito del referido bien, así como el incumplimiento del deber de cuidado y
vigilancia por parte del titular del inmueble, configurándose así la causal 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el informe No. 113/ GRANTI SIJIN DECAL del 15 de junio de 2006, suscrito por una funcionaria de la policía judicial SIJIN-DECAL1, en el que solicitó al Fiscal Primero Especializado de Caldas, que estudiara la viabilidad de adelantar proceso de extinción de dominio
respecto del inmueble situado en la Calle 9 No. 6-38, barrio Aguas Claras, del municipio de Aguadas (Caldas), individualizado con matrícula No. 102-000151, cuya propiedad se halla inscrita en cabeza de GUSTAVO AGUIRRE BETANCOURT. 2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el citado lugar se llevó a cabo procedimiento de allanamiento y registro, por parte de policiales adscritos a la SIJIN–DECAL, el cual permitió la captura de Luciola Obando Martínez y Blanca Nidia Aguirre Obando -esposa e hija del afectadoquienes fueron judicializadas por el delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, así como la incautación de sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína. 2.3. Igualmente, indicó que la referenciada diligencia fue producto de las interceptaciones hechas al teléfono fijo de esa vivienda, escuchas a través de las cuales se conoció de la existencia de una red de microtráfico que operaba en esa localidad y en la que estaban involucradas la cónyuge y descendiente de AGUIRRE BETANCOURT, así como la destinación del predio a dichos fines. 1 C.O Principal No. 1, Folios 1-3. 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1406 del 9 de noviembre de 20062, asignó las diligencias a la Fiscalía Veintiuno Especializada, autoridad que en decisión del 30 del mismo mes y año avocó el conocimiento de la actuación, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20023.
3.2. El 21 de marzo de 2007, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio4, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -misma que se registró el 22 de marzo de 2007 con la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria5y dispuso su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. De la anterior resolución se notificó de manera personal al afectado6, así como al representante del Ministerio Público el 28 de marzo de 20077; y seguidamente, se procedió con el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República9 y en la emisora “Nuevo Continente”10. 2 Ibídem. Folio 148. 3 Ibídem. Folio 149. 4 Ibídem. Folios 185-188. 5 Ibídem. Folio 260 (anverso). 6 Ibídem. Folio 195. 7 Ibídem. Folio 188 (anverso). 8 Ibídem. Folio 209. 9 Ibídem. Folio 215. 10 Ibídem. Folio 214. 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Luego, el 14 de mayo de 2007, tras la no comparecencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem11, tomando posesión en el cargo la doctora María Victoria López Baramo, según consta en acta del día 25 del mismo mes y año, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio12. 3.5. Contra la determinación del 21 de marzo de 2007, la curadora ad-litem interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13; pronunciándose el ente investigador el 2 de agosto de ese año, respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de alzada en el efecto devolutivo14; correspondiéndole desatarlo a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, autoridad que mediante providencia del 7 de julio de 2008, resolvió confirmar integralmente lo dispuesto en la primera instancia15. 3.6. El 19 de junio de 2009, se dio apertura al período probatorio16, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales17, la Fiscalía, mediante pronunciamiento del 3 de marzo de 2011 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado tras concluir que se hallaba acreditada la causal 3ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º
ejusdem18. 11 Ibídem. Folio 216. 12 Ibídem. Folio 220. 13 Ibídem. Folios 223-224. 14 Ibídem. Folios 248-251. 15 C.O Principal No. 1 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 6-12. 16 C.O Principal No. 2, Folios 61-63. 17 Ibídem, Folio 266. 18 C.O Principal No. 3, Folios 4-16. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Resolución que fue objeto de los recursos de reposición en subsidio de apelación19, siendo el primero desatado desfavorablemente por la Fiscalía instructora, y a su vez concediendo el segundo incoado20. Así las cosas, posteriormente la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante decisión del 7 de marzo de 201221, confirmó en su integridad lo impugnado. 3.7. En firme la resolución de procedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Segundo de esa denominación22, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 23 de abril de 2012, ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos
procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas23, término que se procuró entre los días 2 y 8 de mayo de esa anualidad24. 3.8. Seguidamente, mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, al advertir que los sujetos procesales no elevaron solicitud probatoria alguna resolvió decretar de oficio la práctica de un elemento de convicción25; seguidamente, en proveído de 14 de enero de 2013 ordenó el cierre del período probatorio y dispuso correr los traslados de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión26. 3.9. En virtud de los acuerdos PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013, PSAA 13-9991 de septiembre 26 del mismo año e igualmente por el Acuerdo PSAA 13-10068 expedido el 19 de diciembre de 2013, las 19 Ibídem. Folios 21-29. 20 Ibídem. Folios 33-38. 21 C.O Principal No. 1 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 27-59. 22 C.O Principal No. 4, Folio 2. 23 Ibídem, Folio 3. 24 Ibídem. Folio 7. 25 Ibídem. Folio 12. 26 Ibídem. Folio 51. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 16 de enero de 201427, y seguidamente, el 31 de marzo de la misma anualidad28, profirió la correspondiente sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado a favor de la Nación. 3.10. Frente a la anterior sentencia, dentro del término de ejecutoria correspondiente29, presentó recurso de apelación el apoderado del afectado, impugnación que fue concedida mediante auto del 8 de mayo de 201430. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el mecanismo de alzada incoado31, mismo que fue admitido en decisión del 23 de mayo de 201432.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) extinguió el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 102-0001651, de propiedad de GUSTAVO AGUIRRE BETANCOURT 33. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, sintetizar los argumentos de la resolución de procedencia y resumir las alegaciones de los sujetos procesales e intervinientes, inició el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 793 de 2002, 1395 de
27 Ibídem. Folio 94. 28 Ibídem. Folios 95-129. 29 Ibídem. Folio 132 (anverso). 30 Ibídem. Folio 134. 31 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 32 Ibídem. Folio 6. 33 C.O Principal No. 4, Folios 95-129. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2010 y 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.3. En relación con el análisis probatorio, señaló el Juez de primera instancia que en el paginario existen elementos de prueba que indican que se realizaron unas interceptaciones a diversos abonados telefónicos, entre ellos a la línea fija del bien involucrado, de las cuales se obtuvieron conversaciones de las que fue posible tener conocimiento de la existencia de una red de personas que se dedicaban al tráfico de
estupefacientes. Así las cosas, resaltó que por la referida información fue solicitada y practicada diligencia de registro al inmueble afectado, por un grupo de policía judicial, en la que se capturó a Luciola Obando Martínez y Blanca Nidia Aguirre Obando -esposa e hija del propietariomismas contra quienes había orden de aprehensión, e incautando sustancias que posteriormente del análisis químico, pudo determinarse que correspondían a cocaína, vulnerando el derecho al bienestar social, la salud y la seguridad de la comunidad. 4.4. De otra parte, destacó que si bien es cierto, las prenombradas en el proceso penal fueron absueltas por decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, también lo es que ello en manera alguna interfiere en la determinación extintiva, pues esta es una acción independiente y autónoma del ius puniendi. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese mismo orden de ideas, indicó que aun cuando en la mencionada providencia se excluyeron parte de las evidencias que fueron trasladadas para la iniciación del presente trámite, no es posible considerar los presupuestos legales esgrimidos en sede penal, pues estos “no son aplicables al trámite de extinción de dominio, como quiera que lo que se omitió en la acción penal, fueron las reglas que taxativamente consagran el procedimiento (Ley 906 de 2004) que gobierna su práctica e
incorporación al proceso como tal (juicio) […]34”. Por lo anterior, reitera que la norma que orienta la extinción de dominio es la Ley 793 de 2002, misma en la cual en su artículo 9º consagra los medios de prueba de los cuales se sirve. E igualmente, referenció que en los casos de vacíos, se aplicaran las “reglas del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario acudir a las normas penales”. 4.5. Adicionalmente, sostuvo que del análisis de los diversos medios probatorios, se colige indefectiblemente que en el inmueble en mención se desarrollaba una actividad ilícita, esto es, la conservación, almacenamiento y comercialización se estupefacientes. Tanto así, que otras pruebas más de ello, son las declaraciones de los agentes de policía, entre las que se evidencia, la de José Enrique Cañón Sosa, quien relató de manera pormenorizada toda la labor investigativa, manifestaciones que son coincidentes con lo que se registró en los diferentes informes que obran en el paginario. 4.6. Así las cosas, a juicio del fallador de origen, existen en el plenario elementos suficientes que conducen a desvirtuar los argumentos del afectado, por cuanto dejan ver que no fue una situación aislada y sin su conocimiento, sino que por el contrario, la vivienda “tenía como función servir de expendio de estupefaciente, actividad que se ejercía de manera permanente y sin ninguna reserva al punto en que fueron los integrantes 34 Ibídem. Folio 115. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudadanía los que observando el riesgo que de ella se desprendía, la denunciaron ante las autoridades […]35”. 4.7. Precisa el funcionario judicial que las obligaciones emanadas de la Constitución Política y que le son exigibles al propietario, fueron pretermitidas, y que tal incuria no puede ser ahora usada en su favor. Máxime, cuando ha quedado fehacientemente probado, que respecto del bien objeto de este trámite, se configura tanto objetiva como subjetivamente la causal aducida por la Fiscalía, indistintamente de que su procedencia sea lícita, aspecto que en ningún momento fue cuestionado. 4.8. Respondió además, a ciertas oposiciones planteadas por el profesional del derecho que asiste los intereses del afectado, destacando que el mismo confunde el proceso de “apreciación y valoración probatoria” con el principio de buena fe, por lo que sus argumentos están equivocados al aseverar que la desestimación de lo dicho por su prohijado quebranta el mentado precepto. 4.9. En cuanto a la solicitud hecha respecto de la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 793 de 2002, explico que “existe un error por parte de la defensa con respecto a la institución de la cosa juzgada”. Toda vez que lo decidido en materia penal, versó sobre otros temas, y por tanto tales presupuestos jurídicos no pueden ser reconocidos, ni constituir el instituto de la cosa juzgada de que trata la
norma en comento. 4.10. Concluyó finalmente la instancia que contrario a lo sostenido por la defensa de AGUIRRE BETANCOURT, la decisión de la fiscalía instructora no se basó en “meras conjeturas” y con un conocimiento parcial del acervo probatorio, sino que como fuera expuesto, hay 35 Ibídem. Folio 124. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suficiencia y contundencia de elementos de que el prenombrado no cumplió con los deberes que como propietario la Constitución y la ley le exigen. Así las cosas, encontró probados de forma contundente los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria36, el apoderado del afectado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, y posteriormente sustentado37, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a su prohijado. 5.2. Aseveró el libelista, que en la actuación se advierten múltiples
desaciertos de valoración probatoria, e inclusive una inapropiada aplicación de la norma que orienta el trámite extintivo. Equívocos que expuso de la siguiente manera: a) Indicó que no se probó que el bien involucrado fuera destinado a la comercialización de drogas ilícitas, pues los elementos obrantes son documentos trasladados de la causa penal, y aun cuando ciertamente esta acción es independiente del ius puniendi, lo es también que no es factible desconocer que en dicho proceso se absolvió a los procesados, entre ellos la esposa e hija de su apoderado, tras no haberse demostrado su responsabilidad y por tanto “se llegó a la inexistencia de comisión de delito alguno”. 36 Ibídem. Folio 132. 37 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 28-32. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De este modo, cuestiona cómo puede aseverarse que en el inmueble se vendían drogas cuando ni siquiera se configuro tal punible. b) Señaló que no comparte que en las diligencias siempre se argumentara la autonomía e independencia de la acción, pero al tiempo se hiciera uso de forma “conveniente” de las mencionadas pruebas trasladadas, mismas que fueron dudosamente recaudadas, sin que se analizara pormenorizadamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. c) Afirmó que los documentos sobre los cuales se fundamenta la
decisión de primera instancia, no permiten tener la certeza necesaria sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede ignorarse que tal interrogante fue resuelto por la citada sentencia del Tribunal, cuando decidió que no hubo conducta alguna al margen de la ley. Esto, aunado a que no existe el convencimiento de que lo incautado era “cocaína”, tal y como lo expresó en declaración un agente de policía. Por tanto, manifestó que frente a esas dudas no es posible que siendo la extinción de dominio una acción que afecta derechos fundamentales, no aplique el principio de in dubio pro reo. Así las cosas, el proceso en su sentir estaría “viciado de formas ilegales de obtención de pruebas”, al igual que de interpretaciones erróneas de la norma, obviando la circunstancia de que no se cuenta siquiera con la certidumbre más allá de toda duda razonable de la destinación ilícita dada al bien. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio d) Igualmente, señaló que las interceptaciones deben ser excluidas, pues las mismas no cumplen con los procedimientos mínimos de análisis y fueron declaradas nulas en la varias veces mencionada sentencia del Tribunal. e) Manifestó que no fue acreditado que AGUIRRE BETANCOURT participara o fuera consciente del posible expendio de sustancias
alucinógenas en su casa, por lo que no es dable inferir como lo hiciera el fallador, que aquél se apartó de sus deberes constitucionales. f) Finalmente, reiteró su solicitud de que sea tenida en cuenta la plurinombrada providencia emanada por la segunda instancia de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 9° de la Ley 793 de 2002.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. Problema Jurídico 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad
con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 102-0001651, de propiedad del afectado Gustavo Aguirre Betancourt, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene el impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en
comento, sentó: 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e
imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es
un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se 15
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”38 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el
instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”39, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrent
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