TSB - 2012-00039 01 (ED 169)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2012-00039 01 (ED 169)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201200039 01 (E.D. 169)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Juan Camilo Oliveros Sandino
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado jurisdiccional de Consulta
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 034.
Fecha: Veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-17355 y cedula catastral 00-00-0018-0003-000 denominado “La Marcela” o “Villa Marcela” o “La Represa” ubicado en el corregimiento de la rada, vereda Caimancito, del municipio de Moñitos, Córdoba, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de JUAN CAMILO OLIVEROS SANDINO, como
1 República de Colombia
Radicado: 110013120003201200039 01 (E.D. 169)
Afectada: Juan Camilo Oliveros Sandino
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. LOS HECHOS 2.1. El 26 de abril de 2008, con ocasión a la información proporcionada por una fuente humana, miembros de la Policía Judicial de la SIJIN URABÁ, hicieron presencia en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No.- 146-17355 ubicado en la jurisdicción del municipio de Moñitos (Córdoba), quienes con autorización de los moradores ingresaron al predio, encontrando una caleta subterránea en la caballeriza, que luego de introducir una varilla de 40 centímetros de profundidad, se observó que el extremo de dicho metal se impregnó de una sustancia blanca característica de los alcaloides1. 2.2. Mediante informe FPJ -11 de 27 de abril de 2007, se consignó que en el aludido lugar fueron recolectados 40 costales de fibra, los cuales contenían 1.000 paquetes envueltos, con un peso de 1134000 gramos, que al someterlos a la Prueba Preliminar Homologada, la misma arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína.2 2.3 Finalmente, se procedió a capturar a los señores Diego Rendón
Rendón y Luis Alfonso Fajardo Fajardo, Administrador y ayudante del inmueble objeto de esta acción. 2.4. De otra parte, se impone indicar que a partir de la actividad investigativa se logró establecer que en el inmueble objeto de esta acción, fueron ultimados los señores Pablo y Enrique Marmolejo Oliveros, presuntamente por grupos armados al margen de la Ley, además que antes y después de la muerte de los hermanos prenombrados, sus 1 Folios 25 - 28, Cuaderno original No. 1 2 Folios 2 -18, Ibídem 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio familiares recibieron llamadas extorsivas, situación que los obligo a desplazarse de su propiedad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, el 22 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, Córdoba, avocó conocimiento y ordenó la medida de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien.
En esa misma fecha, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la precitada norma, se decretó el inicio3 del trámite de extinción del
derecho de dominio del inmueble denominado FINCA ¨VILLA MARCELA¨, señalando como afectada a la señora Martha Sandino de Oliveros. 3.2. La anterior determinación, fue notificada personalmente el 20 de octubre de 2008 al representante del Ministerio Publico4 así como el apoderado de la afectada el 09 de diciembre del mismo año5. Se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso6. 3.3. Posteriormente y de acuerdo con el informe No. 3939/DECOR SIJIN GEDLA N297, la Instructora dejo sin efecto el numeral 2 de la resolución de inicio del 22 de octubre de 2008, toda vez que el bien objeto de la acción de extinción de dominio no correspondía al inicialmente secuestrado sino, al predio con matrícula inmobiliaria No. 146-17355 y cedula catastral 00-00-0018-0003-000 denominado “La Marcela”, 3 Folio 43 - 50, ídem 4 Folio 50, vto. Cuaderno original No. 1 5 Folio 60, Ibídem 6 Folio 88, Ibídem 7 Folio 179, Ibídem 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demarcado con las coordenadas “N 09º 1821.1 y W 076º 06 24.6º’’
figurando como propietario el señor Pablo Marmolejo Oliveros. 3.4. Continuando con el trámite, el 29 de agosto de 2011, la Fiscalía Primera Especializada, estableció que según el certificado de tradición y libertad quien figura como dueño de la finca “Villa Marcela” es el señor JUAN CAMILO OLIVEROS SANDINO, por lo que ordenó tenerse como sujeto pasivo al aludido y dispuso ordenar el emplazamiento a los terceros indeterminados8. 3.5. El 12 de abril de 2012, la Fiscalía Primera especializada de Montería, decretó la improcedencia extraordinaria sobre el bien en cuestión, para lo cual dispuso la remisión de las diligencias en consulta a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio. 3.6. En consecuencia, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien, previo a avocar conocimiento, advirtió que en razón a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, la actuación debe ser consultada ante la Unidad de Fiscalías del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien en decisión del 25 de junio de 2012, resolvió revocar la providencia de la instructora. 3.7. De manera que y ante lo dispuesto por el superior, se dispuso el emplazamiento9 de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso, mismo que se hizo público a través del diario El Tiempo10, de manera que se ordenó el nombramiento de curador ad litem11, tomando
posesión en el cargo el doctor Jorge Luis Estrella Tirado12. 8 Folio 196 y 200 Cuaderno original No. 1 9 Folio 292, Cuaderno original No. 1 10 Folio 293, Ibídem 11 Folio 299, Ibídem 12 Folio 6, Cuaderno original No. 2 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales13, el ente fiscal, mediante decisión del 09 de abril de 2015 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio14 sobre el predio denominado “La Marcela” ubicado en el municipio de Moñitos en el departamento de Córdoba, identificado con matricula inmobiliaria N° 146-17355, de propiedad de JUAN CAMILO OLIVEROS SANDINO, tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.9. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte15, siendo asignadas al Despacho Tercero de esa denominación, autoridad que el 27 de mayo de 2015, avocó conocimiento y ordenó correr el traslado de cinco
(5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas16, término que corrió entre el 5 de junio y el 12 de junio de 201517. 3.10. Seguidamente, mediante proveído del 20 de agosto de 2015, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión18, al término del cual ingresaron las diligencias para emitir el fallo correspondiente, mismo que se profirió el 23 de septiembre de 2015, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción19. 3.11. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido en decisión del 04 de noviembre de 201520. 13 Folio 77, Ibídem 14 Folio No. 105 a 128, Cuaderno original No. 2 15 Folio 128 vto. Cuaderno original No. 2 16 Folio 3, Cuaderno original No. 3 17 Folio 8, ibídem 18 Folio 26, ibídem 19 Folio 73, ibídem 20 Folio 5, Cuaderno Original 12 instancia 5
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4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del veintitrés (23) de septiembre de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-1735521 y cedula catastral 00-00-0018-0003-000 denominado “La Marcela” o “Villa Marcela” o “La Represa” ubicado en el corregimiento de la rada, vereda Caimancito, del municipio de Moñitos, Córdoba, cuya pertenencia se halla inscrita a nombre de JUAN CAMILO OLIVEROS SANDINO. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación, naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Consideró el fallador de primer grado, que los elementos de convicción recaudados en el proceso evidencian que el inmueble fue utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita relacionada con el acopio de sustancias ilícitas. 4.4. Se afirma en el proveído que si bien es cierto se acreditó la destinación contraria a la función social que debe cumplir la propiedad,
también lo es que inmueble se encontraba bajo la administración de un tercero, toda vez que los propietarios fueron desplazados por el accionar de los grupos al margen de la ley. Con base en lo anterior resolvió no 21 Folio 205, Cuaderno Original 1 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguir el derecho de dominio del bien identificado con la M.I. No. 24012534 al no estructurarse la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se configura
la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 146-17355, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y
principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”22, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”23. Precisado lo anterior, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 22 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 23 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por
dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”24. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital 24Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”25. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados26. Así se desprende del artículo 9A ejusdem27, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la
peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 27 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada28. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de
segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la 28 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”29 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a
su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.4. De la situación particular del predio afectado. En el sub examine, el supuesto fáctico de la causal, se acredita con la diligencia realizada por la seccional de investigación criminal SIJIN URABA, el 26 de abril de 2008, en la finca ¨Villa Marcela¨ ubicada en la zona rural del Municipio de Moñitos (Córdoba), en el cual se consigna que miembros de dicho colectivo, descubrieron 40 costales de fibra con 1.000 paquetes los cuales contenían una sustancia solida de color blanco, envueltos en cinta de color café, en una caleta enterrada en las caballerizas del predio, que al someterlas a la prueba preliminar homologada se detectó que el componente hallado corresponde a clorhidrato de cocaína, tal y como se verifica con el acta del 27 de abril de 200830, en la cual se dejó expresa constancia de la cantidad recolectada, 29 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 30 Folio 25-29 Cuaderno original No. 1 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio esto es, 1.134 kilos del alcaloide, suministrándose además imágenes
fotográficas de lo encontrado31. De otra parte, y en lo que respecta a la identificación del bien comprometido, se observa que los hechos aludidos corresponden al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-1735532 y cedula catastral 00-00-0018-0003-000 denominado “La Marcela” o “Villa Marcela” o “La Represa” ubicado en el corregimiento de la rada, vereda Caimancito, del municipio de Moñitos, Córdoba.33 En ese contexto, no existe duda alguna, al interior del presente diligenciamiento de que el almacenamiento ilegal encontrado por los miembros de la Policía Judicial de la SIJIN URABÁ, el 25 de abril de 2008, lo fue en el predio anteriormente descrito, respecto del cual y acorde con el certificado de tradición y libertad34, registra como último titular inscrito el señor JUAN CAMILO OLIVEROS SANDINO adquirido mediante la figura jurídica de la sucesión. Es decir, hasta este punto válido resulta concluir que el elemento objetivo de la previsión normativa contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se halla plenamente configurado, como quiera que el predio comprometido fue efectivamente utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad que es objeto de reproche por el ordenamiento jurídico, a saber, el acopio de sustancias catalogadas como ilegales. No obstante, en lo que respecta al elemento subjetivo de la mentada previsión legal, esta Colegiatura, advierte que no fue satisfecho el principio de necesidad probatoria, como quiera que no se demostró, de
manera fehaciente, que la ilícita destinación del terreno fue promovida de manera directa, o a través de un tercero, por el ciudadano OLIVEROS 31 Folio 35-38, Ibídem 32 Folio 205, Ibídem 33 Folio 179, Ibídem 34 Folio 190 ibídem 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SANDINO, o que permitiera deliberadamente la explotación económica del predio a través de actividades ilegales. Al respecto, es importante señalar que el afectado35, en declaración del 26 de marzo de 2014 corroboró que el bien lo adquirió por sucesión, que anteriormente pertenecía a su padre, el señor Pablo Oliveros Marmolejo, mismo que fue ultimado por un grupo armado al margen de la ley, en el inmueble en cuestión, aseveró que el predio era destinado para el descanso de su familia, que la posesión del mismo hasta la muerte de su progenitor siempre fue tranquila, ya que el aludido gozaba de un buen nombre por los logros académicos y profesionales, además del servicio social que prestaba a la gente de la región. Agregó que de las investigaciones se tiene que su familia había sido en varias oportunidades extorsionada por grupos ilegales que operan en el territorio, situaciones que fueron denunciadas en su oportunidad por su señora madre, adicional que efectivamente en el predio fueron hallados alucinógenos, desconociendo tajantemente su origen o tener
alguna relación con los mismos, toda vez que en la fecha del allanamiento, esto es el 25 de abril de 2008, el, junto su familia llevaban casi dos años sin acercarse a la propiedad por temor a lo acaecido con su padre, por lo que hasta la fecha de la incautación quien estaba a cargo de la finca “Villa Marcela” era el señor Diego Rendón, capturado en ese lugar. Conforme lo anterior recalca que desde el fallecimiento de su ascendiente, su familia perdió el control directo del bien por temor a que les pudiera ocurrir algo, por lo que no han podido volver, situación que obligó a delegar la administración a personas de la región. El dicho del señor JUAN CAMILO halló respald
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