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TSB - 2012-00064 01 ( 126)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2012-00064 01 ( 126)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013107001201200064 01 (E.D 126).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 050

Fecha: Quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio de los predios rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230-13823 y 230-54658, localizados en las veredas Pompeya y Paradero, respectivamente, ubicados en jurisdicción del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, cuya propiedad es reclamada por LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, en tanto se constata que respecto de los mismos no se configuraron, de manera probatoriamente fundada, las

causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 1

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Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en el fallo de primera instancia, sintetizó los hechos que dieron origen a este diligenciamiento, de la manera que se indica a continuación: “Se inician las presentes diligencias de extinción del derecho de dominio con ocasión a la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2000 por el señor Wilmar de Jesús Castañeda Flórez, ante la Fiscalía 17 de Cartago Valle, en la que da a conocer las actividades ilícitas desarrolladas por el señor Germán Hernández García relacionadas con el narcotráfico, señalando a varias personas como sus principales colaboradores; así, la policía judicial desplegó labores de investigación que denominó “Operación Diamante Negro”, que se iniciaron el 12 de septiembre de 2001 en las ciudades de Cali, Bogotá, Cúcuta y Bucaramanga por la Fiscalía Especializada bajo el radicado No. 393.953, en la que fue vinculado, entre otros, el señor LUIS CARLOS POSSO URDINOLA hoy POSSO QUINTERO, señalado por el informante de ser una de las personas que participó en

dichas actividades (fls. 145 c o 1 y s.s. c o 1A). Denuncia que fue ampliada en varias oportunidades que se llevaron a cabo el 30 de noviembre, el 18 de diciembre de 2000, el 19 de febrero y el 3 de septiembre de 2001. En consecuencia, mediante las unidades de labores de inteligencia (sic) se realizaron seguimientos, pesquisas, rastreos e interceptaciones telefónicas, por lo que el 16 de octubre de 2001, la Dirección Seccional de FiscalíasUnidad Especializada resolvió la situación jurídica de LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, con medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo por violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 38.3 ib. (fl. 173 s.s. c o 1). El 6 de septiembre de 2002 la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, profirió resolución de acusación contra las personas señaladas en la denuncia elevada por el 2

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Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio señor Wilmar de Jesús Castañeda Flórez, entre ellas, LUIS CARLOS

POSSO QUINTERO, por los delitos anteriormente señalados (fl. 1 c o 1A). Adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, en sentencia del 3 de enero de 2007, absolvió al señor LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (fl. 234 anexo 5), decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal– en proveído del 20 de septiembre de 2007 (fl. 30 c o 3)”1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 369 del 29 de mayo de 20022, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 1463E.D., a la Fiscalía 23 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 5 de junio siguiente, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la investigación preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 333 de 19963; y en proveído del día 12 de los mismos mes y año, ordenó la práctica oficiosa de algunas pruebas4. 3.2. Posteriormente, la susodicha Jefatura, a través de acto administrativo No. 844 del 29 de diciembre de 2004, reasignó las

diligencias a la Fiscalía 27 Especializada UNEDCLA5, autoridad que asumió competencia hasta el 31 de marzo de 20056, y el 31 de mayo de esa anualidad, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los predios rurales identificados con los folios de 1 C.O Principal No. 6, folios 87-88. 2 C.O Principal No. 1, folios 138-139. 3 Ibídem. Folio 141. 4 Ibídem. Folio 142. 5 C.O Principal No. 2, folios 121-123. 6 Ibídem. Folio 128. 3

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Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio matrícula inmobiliaria 230-13823 y 230-54658, localizados en las veredas Pompeya y Paradero, respectivamente, ubicadas en jurisdicción del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, de propiedad de LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, afectándolos con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes7.

Cabe resaltar que el embargo, cuya inscripción fue solicitada mediante Oficio No. 6542E.D del 1º de junio de 20058, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes aquí afectados el 3 de junio de 20059. 3.3. La resolución de inicio se notificó personalmente, el 8 de junio de 2005, al representante del Ministerio Público; el 16 de junio al apoderado del Banco Agrario de Colombia y el 17 de junio, al representante legal de la entidad financiera Gran Banco S.A.10, mientras que el afectado Luis Carlos Posso Quintero, se constituyó como parte al interior del proceso, a través de procurador judicial, a quien le confirió poder el 24 de octubre de 200511. 3.4. Mediante resolución No. 484 del 28 de junio de 2005, expedida por la Fiscal Jefe de la UNEDCLA, las diligencias nuevamente fueron reasignadas, correspondiéndole al Despacho 34 de esa unidad12, mismo que avocó conocimiento el 3 de agosto de esa anualidad13. 3.5. El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía 34 Especializada UNEDCLA –ente al que le fueron reasignadas las diligencias– ordenó el emplazamiento de aquellas personas con interés en el proceso, así como a los terceros e indeterminados para que comparecieran a hacer valer sus 7 Ibídem. Folios 138-150. 8 Ibídem. Folio 151. 9 Ibídem. Folios 181-190. 10 Ibídem. Folio 150 (anverso). 11 Ibídem. Folio 232. 12 Ibídem. Folios 173-174.

13 Ibídem. Folio 177. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derechos14, mismo que se hizo público por Edicto15 divulgado a través de radio y prensa, según lo informó el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 2232 del 2 de octubre de 200616, procedimiento éste que fue repetido, según lo dispuesto en decisión del 10 de octubre de 2006, dada la configuración de una omisión en la fijación del Edicto en la Secretaría17. 3.6. En proveído del 31 de octubre de 2006, se ordenó la designación de curador ad litem18, tomando posesión en el cargo, luego de varias vicisitudes, la doctora Flor Alba Suárez Aldana, según consta en el acta del 29 de marzo de 2007, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio19. 3.7. Posteriormente, el 16 de enero de 2008, la Fiscalía, decretó algunas de las pruebas pedidas por los sujetos procesales, ordenó unas de oficio y negó otras20, cuyo término para practicarlas feneció el 2 de marzo de 201021, y una vez superado el plazo para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el ente fiscal, mediante decisión del 30 de abril de 2010 declaró la procedencia de la acción de extinción del

derecho del dominio22, misma que fue ratificada al resolver el recurso horizontal de reposición, a través de proveído del 26 de mayo de 201023, y confirmada, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – UNEDCLA –, en resolución del 29 de junio de 2012, por la cual, desató el recurso de alzada que había sido formulado como subsidiario24. 3.8. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, siendo 14 Ibídem. Folio 241. 15 Ibídem. Folios 243-244. 16 Ibídem. Folios 245-248. 17 Ibídem. Folios 249 y ss. 18 Ibídem. Folio 260. 19 Ibídem. Folio 272. 20 C.O Principal No. 3, folios 5-9. 21 Ibídem. Folio 221. 22 Ibídem. Folios 262-272. 23 C.O Principal No. 4, folios 1-2. 24 C.O Segunda Instancia Fiscalía, folios 19-41. 5

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Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asignadas al Juzgado Primero de esa denominación, autoridad que el 27 de agosto de 2012 avocó conocimiento y ordenó correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o

aportaran pruebas25, el cual se surtió entre el 4 y el 10 de septiembre de esa anualidad26. 3.9. Posteriormente, mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, el a quo se pronunció en relación con las solicitudes probatorias disponiendo un término para practicar las decretadas27; superado el plazo correspondiente, lo cual aconteció el 21 de febrero de 201328, se prosiguió con el traslado para la presentación de alegaciones finales, al término del cual ingresaron las diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió el 26 de mayo de 2014, resolviendo la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles objeto de la presente acción29. 3.10. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue admitido en decisión del 3 de julio de 201430.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 26 de mayo de 2014, resolvió no extinguir el derecho de dominio de los predios rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230-13823 y 230-54658, localizados en las veredas Pompeya y Paradero, respectivamente, ubicadas en jurisdicción del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, de propiedad del afectado LUIS CARLOS POSSO

QUINTERO.

25 C.O Principal No. 5, folio 8. 26 Ibídem. Folio 11.

27 Ibídem. Folios 35-42. 28 C.O Principal No. 6, folio 55. 29 Ibídem. Folios 87-127. 30 C.O Segunda Instancia, folios 5-6. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar los bienes comprometidos, presentar una síntesis de las alegaciones finales de los sujetos procesales e intervinientes, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con la naturaleza y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la acción de extinción de dominio; asimismo precisó el contenido de las causales consagradas en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, previsiones normativas en virtud de las cuales se dio inicio al presente trámite, aunque en relación con el último de los citados numerales anunció que no emitiría pronunciamiento, toda vez que el mismo fue derogado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Seguidamente, se ocupó el Juez de primer grado de resolver una petición de nulidad formulada por el apoderado del afectado LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, denegándola, tras establecer que, contrario

a lo sostenido por el mentado profesional del derecho, en el sub judice no se presentó vulneración alguna al debido proceso con la incorporación de los testimonios rendidos por el ciudadano Wilmar de Jesús Castañeda Flórez en la causa penal, los cuales fueron la génesis del presente diligenciamiento. 4.4. Frente al caso concreto, como punto de partida el a quo recordó que fueron las declaraciones de Wilmar de Jesús Castañeda Flórez, las que motivaron el inicio tanto de una investigación penal en contra del aquí afectado, LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, como del presente trámite respecto de sus bienes; sin embargo, destacó que los señalamientos del referido testigo no fueron dignos de credibilidad al interior de las diligencias adelantadas en el ámbito del ius puniendi, pues el susodicho proceso finalizó con sentencias de carácter absolutorio, en primera y segunda instancia, a favor del señor POSSO QUINTERO. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Ahora, indicó que sin desconocer los principios de autonomía e independencia del trámite de extinción del derecho de dominio respecto del punitivo, lo cierto es que “el hecho de que Luis Carlos Posso haya sido absuelto por la justicia, resulta de trascendental importancia en el trámite de extinción de dominio para establecer la inexistencia de prueba que permita afirmar que hacía parte de una organización dedicada a una

actividad ilícita, y por tanto que los bienes objeto de la acción provienen directa o indirectamente de ésta, en tanto que el inicio del presente trámite se dio precisamente en razón del proceso penal que se sustentaba en las declaraciones que en su contra dio el citado señor Castañeda Flórez”31. 4.6. Agregó que la inexistencia de pruebas –en el proceso penal– que vincularan al señor POSSO QUINTERO con actividades ilícitas ligadas al narcotráfico, así como la ausencia de una investigación seria, por parte de la Fiscalía, en el presente proceso, no permite sostener que el afectado haya obtenido su patrimonio de manera ilegal a través del tráfico de estupefacientes, esto es, que no se estructura la causal extintiva contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, explicando al respecto que, precisamente por esa razón el ente fiscal fundó la resolución de procedencia en la aparente configuración de un incremento patrimonial injustificado. 4.7. No obstante, frente a lo último, el a quo, también concluyó que el susodicho crecimiento ilícito del peculio del señor POSSO QUINTERO, carece de sustento probatorio, descartando de esa manera la demostración fehaciente de la previsión legal del numeral 1º de la norma antes citada. Sobre el particular, afirmó el Juez de primera instancia que del análisis conjunto de los medios suasorios allegados por el afectado y su representante judicial, así como de aquellos decretados de oficio, no se 31 C.O Principal No. 6, folio 106. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio encontró evidencia alguna que indicara que el peculio del señor LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, fuera producto de un enriquecimiento ilícito. 4.8. Resaltó el contenido de una extensa experticia obrante en el paginario, en la que se analizó: la capacidad económica, el patrimonio, así como los ingresos y los pasivos del señor POSSO QUINTERO; documento aquel en el que se concluyó que las actividades económicas y las adquisiciones del prenombrado, entre ellas, los dos inmuebles aquí comprometidos, tenían una explicación contable y tributaria, con los soportes documentales respectivos. 4.9. Sumado a lo anterior, el funcionario de primer nivel, tras analizar las atestaciones del señor LUIS CARLOS vertidas en el decurso de este proceso –concretamente las rendidas el 24 de enero de 2008 y el 5 de diciembre de 2012–, concedió credibilidad a sus dichos, los cuales, –en criterio del Juez– encuentran soporte en las declaraciones de renta aportadas al diligenciamiento y en el Oficio No. 646376 del 17 de diciembre de 2002, emanado de la Federación Nacional de Arroceros, documentos éstos que dan cuenta de la legitimidad de las labores ejecutadas por el propietario de los predios rurales aquí vinculados, mismos que fueron adquiridos por aquel, en el mes de diciembre de 1999. 4.10. De igual manera, destacó el fallador, que además de la

numerosa prueba documental allegada por el afectado, los testimonios de Uriel Pardo Moreno y Wilfredo Velosa, permitieron corroborar que el señor LUIS CARLOS se dedicaba a la siembra de arroz y a la ganadería, actividades de las que obtenía recursos económicos suficientes para incrementar su haber patrimonial de manera legítima. 4.11. Concluyó el Juez de primer grado que los soportes documentales allegados por el afectado, así como las testificaciones 9

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vertidas por los sujetos antes citados, permiten dar credibilidad a sus argumentos defensivos, toda vez que el señor POSSO QUINTERO, “pudo demostrar ante esta instancia judicial que desde muy joven se dedicó al ejercicio de actividades lícitas, en las que prosperó y pudo incrementar considerablemente su patrimonio, y ello en razón no sólo de la buena fortuna sino evidentemente en el conocimiento que de las mismas tenía por lo que aprendió de su padre”, agregando que “es lo cierto, según lo demostrado en el proceso, que el señor LUIS CARLOS POSSO, desde mediados de los años ochenta, inició sus actividades comerciales, se registró en cámara de comercio, declaró renta, pagó IVA, en general comercializó diversos bienes y servicios con empresas y personas naturales…”32, hechos que en manera alguna fueron desvirtuados en el

decurso procesal. 4.12. Así las cosas, señaló que en el presente caso no se demostró, de manera fehaciente, la configuración de ninguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y no se probó irregularidad en la adquisición de los predios rurales identificados con los folios de matrícula 230-13823 y 230-54658, razón por la cual, resolvió “abstenerse de la declaratoria de extinción de dominio” de los mismos33.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. 32 Ibídem. Folios 120-121. 33 Ibídem. Folio 125.

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En lo que atañe al tema del epígrafe, se ocupará la Sala de establecer, si al afectado LUIS CARLOS POSSO QUINTERO, se le puede atribuir el supuesto fáctico contenido en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, o si por el contrario, como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, el patrimonio aquí comprometido tiene un origen legítimo y es el producto de actividades legales y no del enriquecimiento ilícito del prenombrado. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del

título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”34. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y 34 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”35, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y

autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”36. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de las causales extintivas invocadas desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. De los presupuestos de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo 35 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 36 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 13

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Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 establece que se extinguirá el derecho de dominio “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del

mismo”, mientras que el numeral 2º ejusdem contempla la misma consecuencia cuando “el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. Respecto de la primera de las citadas previsiones normativas ha de decirse que es el desarrollo legal de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 34 Superior, habida cuenta de que lo que en ella se reprime es el incremento patrimonial injustificado, que es consecuencia directa de la conducta de enriquecimiento ilícito proscrita por el Constituyente Primario y castigada por el derecho penal. La configuración de la causal en comento, acorde con la doctrina constitucional, en manera alguna está condicionada a la existencia previa de una sentencia condenatoria por el punible antes mencionado, por cuanto la extinción del derecho de dominio es “una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio”37. No obstante, le es exigible al Estado el deber de acreditar que una vez comparado “un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado”, frente a lo cual, el afectado tiene la carga procesal de oponerse a la declaratoria de la pérdida de su derecho real, controvirtiendo y aportando los medios de convicción idóneos –principio de libertad probatoria– que le permitan demostrar que el dominio ejercido sobre sus bienes tiene una explicación razonable y lícita, y que no es producto de la ejecución de conductas contrarias a la ley.

37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14

República de Colombia Radicado: 110013107001201200064 01 (E.D 126).

Afectado: Luis Carlos Posso Quintero.

Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior obedece a la facultad propia y legítima del derecho de defensa que le asiste al propietario de los bienes objeto de extinción, y a la manifestación propia de la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual “quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso”, y tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren el origen lícito del peculio comprometido, y que a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales. De otra parte, la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 200

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