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TSB - 2012-00081 01 ( 153)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2012-00081 01 ( 153)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201200081 01 (E.D 153).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectada: Milvia Enit Córdoba Orozco.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta 043.

Fecha: Catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la afectada MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL ($999.870.000.oo), -representados en el

comprobante de depósito judicial No. 1-07-000063, expedido por el Banco Agrario de Colombia1-, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente

fundada, los elementos objetivos y subjetivos de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1 C.O Principal No. 1, Folio 150.

República de Colombia Radicado: 110013120003201200081 01 (E.D 153).

Afectados: Milvia Enit Córdoba Orozco.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS De la reseña fáctica efectuada por la Fiscalía 25 Delegada, en la resolución de procedencia se extrae que: “Para entender el antecedente histórico que llevó a la Fiscalía de instancia a considerar la posibilidad de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio, debemos remontarnos a los sucesos presentados el 21 de marzo de 2007 en el Puente Aéreo – de la Aerolínea Avianca de Bogotá donde al efectuarse el control de equipajes de viajeros del vuelo No 9233 con destino a la Ciudad de Cali, al pasar por el escáner cuatro maletas de viajeros se observó una imagen densa y al verificar su contenido manualmente en presencia de las personas propietarias de las maletas, señores IVAN ESGUERRA ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS MEDINA, WILMAR ENRIQUE ARANDA ROJAS y la señora CLARA DEL PILAR CORTEZ SANCHEZ, se halló dinero en cantidad de novecientos noventa y nueve millones ochocientos setenta mil ($999.870.000) pesos, el cual iba

distribuido y camuflado en sobres de manila recubiertos de papel carbón, siendo incautada esa suma millonaria al no poderse demostrar en ese momento su origen dentro de los criterios de la licitud”. [sic]

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 594 del 13 de abril de 2007, asignó las diligencias a la Fiscalía 3ª Delegada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio2, ente que en proveídos del 20 y 23 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.2. Seguidamente, el 23 de abril de 2007, en virtud de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio4, sobre la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($999.870.000.oo), afectando tales recursos con las medidas cautelares de secuestro y embargo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2 Ibídem. Folio 3. 3 Ibídem. Folio 4-8.

4 C.O Principal No. 2, Folios 6-23. 2

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Afectados: Milvia Enit Córdoba Orozco.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. La anterior determinación fue notificada personalmente a Rafael Antonio Gómez Verdugo, en calidad de apoderado de Milvia Enit Córdoba Orozco –dama que reclama la propiedad del dinero afectado–5, y al delegado del Ministerio Público6. 3.4. Seguidamente, el 23 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y terceros que pudieran tener un interés legítimo para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del proceso7, para lo cual se fijó el Edicto correspondiente, mismo que fue publicitado través del Diario “la República”8 y en la transmisión de la radiodifusora “Radio Autentica”9. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 7 de septiembre de 2010, se prosiguió con la designación de curador ad litem10, tomando posesión en el cargo el Doctor Javier Andrés Melo Rodríguez, según consta en acta del 10 de octubre del mismo año11, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2010, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio12. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13. 3.7. El 11 de noviembre de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada adscrita a

la UNEDCLA, tras concluir la configuración de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del dinero comprometido en este proceso14. 5 Ibídem. Folio 23 (anverso). 6 Ibídem. Folios 23 (anverso). 7 Ibídem. Folio 39. 8 Ibídem. Folio 250. 9 Ibídem. Folio 251. 10 Ibídem. Folio 68. 11 Ibídem. Folio 73. 12 Ibídem. Folios 87-89. 13 Ibídem. Folio 134. 14 Ibídem. Folios 181-239. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Contra la anterior determinación, el apoderado de CÓRDOBA OROZCO interpuso recurso de apelación15, el cual le correspondió desatar a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 28 de agosto de 2012, resolvió confirmar integralmente lo dispuesto en la primera instancia16. 3.9. Ejecutoriada la referida providencia y surtido el respectivo reparto17, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá

de Extinción de Dominio, en auto del 8 de octubre de 2012 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas18. 3.10. Seguidamente, mediante proveído del 7 de diciembre de la misma anualidad19, el Juez de primer grado, tras considerar que el expediente contaba con suficientes medios suasorios para emitir la decisión de fondo correspondiente, así como el silencio guardado por las partes, se abstuvo de ordenar la apertura del período probatorio, disponiendo en su lugar, correr los traslados de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión. 3.11. Luego, mediante pronunciamiento del 20 de noviembre de 2013 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó correr traslado para las alegaciones conclusivas, tras advertir que el apoderado de la afectada, si presentó peticiones probatorias, las cuales no fueron atendidas por el a quo20. Así las cosas, nulitó el referido proveído y ordenó la práctica de algunos medios suasorios. Al término de lo cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en 15 Ibídem. Folio 242. 16 C.O Principal No. 1 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 17-35. 17 C.O Principal No. 3, Folio 1. 18 Ibídem. Folio 4. 19 Ibídem. Folio 15.

20 Ibídem. Folios 59-63. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concordancia con lo establecido en el inciso 2º del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil21. 3.12. Agotada la anterior oportunidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 28 de octubre de 2014, profirió sentencia mediante la cual, tras concluir que estaba demostrada la configuración de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, resolvió extinguir el derecho de dominio de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($999.870.000.oo), representados en el comprobante de depósito judicial No. 1-07-000063, expedido por el Banco Agrario de Colombia22. 3.13. Frente a tal determinación, dentro del término de ejecutoria, esto es, entre los días 11, 12 y 13 de noviembre de 201423, interpuso y sustentó el recurso de alzada el apoderado judicial de MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO24, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 18 del mismo mes y año25. 3.14. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida a esta Sede

para que se desatara la impugnación, misma que se admitió en proveído del día 13 de febrero de 201526.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) resolvió extinguir el derecho de dominio de la suma de $999.870.000, representados en el comprobante de depósito judicial

No. 1-07-000063, expedido por el Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad es reclamada por la señora MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO. 21 Ibídem. Folio 227. 22 Ibídem. Folios 275-306. 23 Ibídem. Folio 309. 24 Ibídem. Folios 311-316. 25 Ibídem. Folio 318. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 5

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Afectados: Milvia Enit Córdoba Orozco.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción, y presentar una síntesis de la resolución de procedencia, así como de las intervenciones previas al fallo, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para

luego de ello establecer si en este caso se estructuraron las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que de las diligencias se extrae que el 21 de marzo de 2007 “las autoridades policiales dispuestas en el Aeropuerto El Dorado, en inspección mediante escáner al equipaje de los viajeros del vuelo 9233 con destino a la ciudad de Cali detectaron en las maletas de cuatro personas, “una imagen fuera de lo normal en forma de cuadros”, que al revisarlas en presencia de aquellas fue hallado en su interior dinero en efectivo “envuelto en sobre de Manila y recubiertos en papel carbón” en un total de $999.860.000 pesos colombianos”. Asimismo, indicó que se tuvo conocimiento que luego de lo ocurrido, arribó al aeropuerto el señor Dionicio Aranda, quien afirmó que el dinero era de “Casa de Cambios Andina”, sociedad de la cual aseveró ser el dueño, sin embargo no allegó soporte alguno que corroborara su dicho. 4.4. Resaltó la instancia que del sustento probatorio, “en especial aquel derivado de los informes emitidos por los policiales apostados en el Aeropuerto El Dorado y que intervinieron para detectar e incautar el capital aquí afectado, así como en la aprehensión de quienes lo transportaban, reflejaría la forma como actuarían ciertas organizaciones para la movilización del capital, probablemente derivado de actividades ilícitas”. 4.5. Destacó que la propiedad del metálico finalmente fue

reclamada por la señora MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO, a través de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio apoderado, quien por intermedio de este, comunicó que el dinero incautado era el producto de varios préstamos personales, recursos que pretendía invertir en Bogotá. 4.6. No obstante, resaltó que del análisis de los diversos elementos allegados a la actuación, se colige indefectiblemente que si bien CÓRDOBA OROZCO trató de probar la lícita procedencia con los referidos negocios, también lo es que de tal argumento se evidenciaron serias contradicciones e incoherencias de las cuales quedó en entredicho su veracidad. Ello, toda vez que “inicialmente reseñó su actividad en casas de cambio desde el año 2004, con una en Bogotá, desde noviembre de 2006 denominado “Andina de Cambios”, para luego resaltar pretéritas actividades comerciales, el recibo de dinero derivado de la separación conyugal con Germán Osorio Bedón y que tuvo una cuenta de ahorros en el Banco de Occidente”. 4.7. Así, afirmó que “no solo el acervo probatorio denotó la “colaboración” de varias personas para pretender respaldar el origen del dinero mediante préstamos personales y a través de documentos (pagarés) claramente predefinidos entre quienes actuaron, para alentar la existencia

de soportes que definieran el origen lícito del dinero, sino que dicha actuación concertada para determinar la fuente del dinero, conllevó otra para su movilización hacia Cali, bajo el evidente apoyo de José Dionisio Aranda Ramírez, quien como administrador de establecimiento comercial “Andina de Cambios” radicado en Bogotá, destacó tanto la propiedad del dinero en Córdoba Orozco, como que para su movilización utilizó los servicios de cuatro personas cercanas y de confianza que llevarían diversas cantidades “por seguridad” envueltos en papel carbón y empacados en sobres de manila, porque así lo “aprendió” en otras casas de cambio y “no quedaba a la vista de nadie, quedaba la bolsa bien sellada”, a más de que no era la primera vez que utilizaba dicho sistema de transporte”. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que los presupuestos de la causal primera, incoada por la fiscalía instructora, se satisficieron, toda vez que el ente investigador logró acreditar un incremento patrimonial injustificado, sin que se explique el origen lícito del mismo; situación distinta respecto de la segunda invocada, como quiera que si bien es cierto que “al no justificarse la procedencia lícita de los dineros, se presume, se infiere la procedencia ilícita de los mismos, con lo cual es claro, se configura la causal primera del artículo segundo, pero

no se configuraría la causal segunda, porque para que esto se dé se requiere saber cuál es esa actividad ilícita que permita armonizarla con los parágrafos de la misma norma y esto no se evidencia en la actuación”.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria27, el apoderado de la afectada MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO interpuso el recurso de apelación28 contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del dinero incautado a su prohijada. 5.2. Luego de realizar una síntesis de los fundamentos de la primera instancia para declarar la extinción del derecho de dominio, procedió el libelista, a desarrollar los argumentos de su inconformidad, los cuales expuso de la siguiente manera: a) Indicó que “la sentencia recurrida carece de fundamento, y que las pruebas practicadas y allegadas a la investigación no fueron evaluadas conforme a las reglas de la sana critica. Lo que se ve es el criterio eminentemente peligrosista y el cómo se atenta contra principios universales como el de presunción de inocencia”.

27 C.O Principal No. 3, Folio 309. 28 Ibídem. Folios 311-316. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio b) Asimismo, dijo que “la Sra. Juez de primera instancia, no analizó todos y cada uno de los testimonios que obran en la investigación. Tampoco se refirió en forma leal a lo dicho en el dictamen de perito oficial”. Lo anterior, como quiera que en relación con los testimonios de Carlos Enrique Rivera Bueno y José Nelson Santa Jaramillo, estos ofrecen una explicación respaldada con documentos, respecto del origen del dinero que le prestaron a MILVIA ENIT, los cuales fueron desconocidos totalmente. Igualmente, frente al informe contable realizado por un perito del C.T.I., aseveró que fue un trabajo acucioso el cual concluyó que “no existía incremento patrimonial injustificado y que el dinero era de procedencia lícita”; mismo del cual se hizo una lectura “alejada de la realidad”. 5.3. Así las cosas, concluyó manifestando que “en este asunto quedó demostrado hasta la saciedad la procedencia lícita de los dineros incautados y que lo procedente es decretar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de

2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver, en primer término, radica en establecer si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada, en el sentido inferir la satisfacción de los presupuestos contemplados en la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, para decretar la extinción del derecho de dominio respecto de la suma de dinero comprometida, y en segundo término, verificar si tales presupuestos le son o no atribuibles a la señora MILVIA ENIT CÓRDOBA OROZCO –persona que a través de apoderado, reclama la propiedad del metálico–, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva

del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción

legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”29 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”30, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, por simple sustracción de materia, no hay a quien presumirle inocencia; esto no es predicable de los bienes; tampoco existe la posibilidad de pregonar en relación con alguna persona el principio de in dubio pro reo.”31 No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre

legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”32 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 OSPINO GUTIÉRREZ, Julio. Sobre la Prueba. En: Varios Autores. La Ley de Extinción de Dominio. Editorial Carrera 7ª Ltda. Bogotá, Colombia, 2004. Pág. 65. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. De los presupuestos de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de la causal 1ª del

artículo 2º de la Ley 793 de 2002, procede cuando “exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”, como quiera que la presente acción, dada su naturaleza constitucional, pública y su relación directa con el régimen del derecho de propiedad, prevé que un dominio amparado sobre un título injusto –ilegal, ilícito, fraudulento, etc.– debe extinguirse, indistintamente de que para su consecución se haya cometido o no una conducta punible, de allí que resulte irrelevante “todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare.”33 De otra parte, la acción extintiva, de conformidad con la causal 2ª de la norma en comento, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”34. Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse

debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actividad delictiva, sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”35, pero si por el contrario, el bien en cuestión fue obtenido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan. 6.3.4. Del recurso interpuesto por el apoderado que representa a Milvia Enit Córdoba Orozco. Frente al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación, en lo que tiene que ver con los motivos de la impugnación, desde ahora la Sala anuncia que impartirá fallo confirmatorio de la decisión de primera

instancia, no sin antes hacer una breve referencia al principio de congruencia que debe regir todas las actuaciones de las autoridades públicas y sobre todo, las decisiones judiciales. Pues bien, la lectura del expediente revela que el trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía, que condujo a proferir resolución de improcedencia, se orientó a constatar la configuración de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en tanto que en la etapa judicial, el Juzgado ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado (dinero), únicamente, con base en una de las referidas causales, concretamente la contemplada en el numeral 2º de la misma norma. No obstante, tal y como se ilustrará, de análisis minucioso de los elementos obrantes en la actuación, la Sala encuentra que ciertamente en las presentes diligencias, se acreditan tanto objetiva como subjetivamente, los elementos de las causales incoadas por el ente 35 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14

República de Colombia Radicado: 110013120003201200081 01 (E.D 153).

Afectados: Milvia Enit Córdoba Orozco.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de D

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