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TSB - 2012-00088 01 ( 135)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2012-00088 01 ( 135)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704002201200088 01 (E.D. 135).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Luis Alfonso Triana Gómez y Yolanda Sagastuy

Cuellar Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado jurisdiccional de consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 031

Fecha: veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual resolvió NO extinguir el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-656440, ubicado en la

calle 5 No. 11-22/26 de esta ciudad, cuya propiedad se halla inscrita a favor de los señores Luis Alfonso Triana Gómez y Yolanda Sagastuy Cuellar, como quiera que NO se estructuró de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado

por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

Afectado: Luis Alfonso Triana Gómez y otra.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en la solicitud elevada por el Jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la SIJIN – MEBOG1 mediante oficio No. 0366 de marzo 23 de 2006, en el sentido de

iniciar el trámite extintivo respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No. 11-26, barrio San Bernardo de esta ciudad capital, lugar en el que se practicaron diligencias de allanamiento y registro, el 16 de abril y el 7 de julio de 2004, oportunidades en la que fueron incautadas sustancias con características similares al bazuco. 2.2. En el primer operativo se hallaron 84 papeletas y la aprehensión de la ciudadana Isabel Cristina Moreno Galvis; en el segundo se logró el decomiso de 31 papeletas junto con ocho pipas de fabricación artesanal2 y $15.000 en monedas de diferentes denominaciones, con la consecuente captura en flagrancia de Alberto Ramírez Sánchez. 2.3. En el desarrollo del trámite, se identificó plenamente el inmueble, que registra como últimos propietarios inscritos a los señores

LUIS ALFONSO TRIANA GÓMEZ y YOLANDA SAGASTUY CUELLAR.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante acto administrativo No. 410 de 21 de abril de 2006, resolvió someter a reparto las diligencias correspondiendo a la

1 Folio 2, Cuaderno original No. 1 2 Folio 8 Cuaderno original No. 1 2 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

Afectado: Luis Alfonso Triana Gómez y otra.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Delegada Veintiséis, autoridad que en resolución de 27 de abril de 20063 resolvió la apertura de la “fase inicial”, así como la práctica de algunas diligencias. 3.2. Posteriormente, el 27 de junio de 2008, la Fiscalía, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma norma, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del bien ubicado en la calle 5 No. 11-22/26, de la ciudad de Bogotá, propiedad de Luis Alfonso Triana Gómez y Yolanda Sagastuy Cuellar, así como el embargo, secuestro y consiguiente suspensión del poder dispositivo4. La medida restrictiva del dominio fue inscrita en el folio

correspondiente, según formulario de calificación de 8 de julio de 2008, bajo la anotación No. 115, mientras que la diligencia de secuestro del inmueble se materializó el 6 de noviembre de ese mismo año6. 3.3. La anterior determinación fue notificada al representante del Ministerio Público el 12 de agosto de 20087 y al apoderado del afectado LUIS ALFONSO TRIANA GÓMEZ el 11 de los mismos mes y año. El 14 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través de la transmisión en la emisora “Auténtica”9 y en la edición del diario La República de 20 de agosto de 200810. 3.4. Agotado lo anterior, se dispuso el nombramiento de curador ad– litem, tomando posesión en el cargo el doctor Carlos Cesar Cepeda Caro, 3 Folio 18 Cuaderno original No. 1 4 Folio 86, Cuaderno original No. 1 5 Folio 97, ibídem 6 Folio 146, Cuaderno original No. 1 7 Folio 104, Cuaderno original No. 1 8 Folio 105, ibídem 9 Folio 120 , ídem 10 Folio 121, ibídem 3 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

Afectado: Luis Alfonso Triana Gómez y otra.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio según consta en acta del 9 de marzo de 2009, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio11. 3.5. Perfeccionado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el Ente Fiscal mediante decisión del 18 de abril de 2012, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio12 sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C656440, ubicado en la calle 5 No. 11-22, de esta ciudad capital cuya propiedad se halla inscrita a favor de LUIS ALFONSO TRIANA GÓMEZ y YOLANDA SAGASTUY CUELLAR. 3.6. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, en razón de ello fueron asignadas al Juzgado Segundo13 de esa denominación, Despacho que el 28 de diciembre de 2012 avocó conocimiento y ordenó correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran elementos de convicción, término que corrió entre el 9 y hasta el 15 de enero de 201314. 3.7. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, el Juez de primer grado ordenó de oficio la práctica de pruebas, concedió y negó

algunas solicitadas por el curador ad litem15, una vez precluido el período para su evacuación y agotado el término para alegar de conclusión, el 28 de julio de 2014, profirió sentencia en la que resolvió NO extinguir el derecho de dominio del bien afectado en el presente proceso16. Decisión objeto de recurso de apelación por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Folio 167, ibídem 12 Folio 273, Cuaderno original No. 1 13 Folio 4, Cuaderno original No. 2 14 Folio 8, Cuaderno original No. 2 15 Folio 12, ibídem 16 Folio 133 Cuaderno original No. 2 4 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sede, para que se desatara el mecanismo de alzada, el que se admitió en proveído de 4 de septiembre de 201417, sin embargo, mediante auto de 6 de octubre del mismo año18 se resolvió declararlo desierto, como quiera que el recurrente no presentó la correspondiente sustentación, de este modo se ordenó adelantar el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá, en sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) resolvió la NO extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-656440, de propiedad de LUIS ALFONSO TRIANA GÓMEZ y YOLANDA SAGASTUY CUELLAR. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica y reseñar los antecedentes procesales relevantes, fijar el fundamento normativo y jurisprudencial, inició sus consideraciones destacando cada uno de los elementos que sirvieron de apoyo para que los funcionarios de policía adscritos a la SIJIN solicitaran ante el Ente Fiscal el trámite de extinción de dominio respecto del inmueble objeto del presente trámite y que en principio configuraban la causal extintiva. 4.3. Seguidamente, advierte el fallador que en esta acción la carga probatoria aplica igualmente a la Fiscalía General de la Nación a efectos de sustentar la existencia de la premisa fáctica, indicando que en este caso los oficios de los gendarmes que conocieron los hechos y participaron en los operativos se limitaron a mencionar que en el inmueble se expendían estupefacientes, pero sin allegar soportes respecto de la plena identificación de las sustancias incautadas, al efecto, destaca 17 Folio 4 Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. 18 Folio 15 ibídem 5 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio algunas incongruencias en los informes allegados por los agentes del orden. 4.4. Se dice en el fallo de origen que en la etapa de la causa se ordenó la práctica de pruebas tendientes a subsanar la falencia probatoria, de esta manera se allegaron providencias judiciales referidas a hechos ocurridos en sectores aledaños al predio y condenadas personas que guardaron relación con la vivienda, pero de las mismas no es posible configurar la causal extintiva por la que se procede. 4.5. Indica el señor Juez que, en este caso, la sola manifestación de la existencia de un expendio no es suficiente para predicar la extinción del derecho de dominio, sin aportar los elementos de convicción que así lo corroboren, pues era necesario establecer si la sustancia incautada en los allanamientos era ilícita o no, para luego de ello entrar a analizar las medidas adoptadas por los afectados. 4.6. De otra parte, se afirma en el fallo objeto de consulta que si se aceptara que en el inmueble se distribuían alucinógenos, no se puede dejar de lado que los propietarios inscritos “intentaron evitar” que dicha situación se actualizara, con fundamento en la prueba documental, así como las declaraciones recaudadas en el trámite. Así mismo, destacó la situación de peligro del sector en el cual se encuentra el predio tanto así que el Estado, en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no pudo controlar el tráfico de psicoactivos en el bien bajo su

administración, de conformidad con las piezas documentales que tratan de los procedimientos policivos allí practicados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia 6 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

Afectado: Luis Alfonso Triana Gómez y otra.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para asumir el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Colegiatura determinar si en el presente asunto se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-656440, cuya titularidad ostentan los señores Luis Alfonso Triana Gómez y Yolanda

Sagastuy Cuellar que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular 7 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues

se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”19. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades

ilícitas”21. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación:

“[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”22. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 10 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”23. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se

pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados24. Así se desprende del artículo 9A ejusdem25, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido 23 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del

Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 25 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 11 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación

encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional26. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea 26 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 12 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar el presupuesto fáctico de la causal por la que se procede, de manera concreta que respecto de las sustancias incautadas en el predio ubicado en la calle 5 No. 11-22/26 de esta ciudad capital, no existe prueba que permita afirmar que correspondían a aquéllas catalogadas como ilícitas. Al respecto se observa que el oficio a través del cual el Jefe del Grupo de Lavado de Activos y Extinción del Dominio de la SIJIN MEBOG27 solicitó al Ente Fiscal el inicio del trámite que nos ocupa se acompañó de unos informes que en su momento se rindieron ante las autoridades y a través de los cuales se dejaba a disposición a personas, estupefacientes y dinero. De conformidad con la información allí consignada, se tiene conocimiento que el 16 de abril de 200428, los policiales procedieron a ejercer vigilancia en la vivienda observando que allí ingresaban “personas de aspecto consumidoras” quienes adquirían drogas en el lugar y allí

mismo la consumían, motivo por el cual decidieron ingresar al sitio donde hallaron a quien dijo llamarse Isabel Cristina Moreno Galvis quien tenía en su poder 34 papeletas con una “sustancia pulverulenta que por su olor y color se caracteriza al bazuco”. 27 Folio 2 Cuaderno original No. 1 28 Folio 12 ibídem 13 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, debajo de la escalera principal de la residencia se hallaron 50 papeletas entre una bolsa plástica con similar contenido. En el reporte policial se dejó constancia en el sentido que el lugar es reconocido como expendio de alucinógenos, ello en atención a que en ocasiones anteriores se presentaron operativos que arrojaron como resultado la incautación de droga y capturas diversas. Respecto de tal episodio se allegó el acta de imposición de derechos del capturado29 y constancia de buen trato30. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la diligencia adelantada el 7 de julio de 2004, en el correspondiente reporte policivo31 se informó que, al igual que en precedencia, se adelantaron labores de vigilancia y seguimiento al inmueble ubicado en la calle 5 No. 11 A-26, residencia que de conformidad con las manifestaciones de la comunidad del sector se reconoce como expendio, situación que corroboraron los policiales,

quienes capturaron en flagrancia al ciudadano Alberto Ramírez Sánchez a quien le hallaron una bolsa con 12 papeletas de “una sustancia pulverulenta color amarilla que por su color y olor característico al parecer bazuco (sic)”, en el lugar de habitación del prenombrado se incautaron 19 empaques más, junto con dinero y pipas artesanales para su consumo.

Así se indicó en el documento: “(…) se logro (sic) establecer que además de observar la venta de sustancias ilícitas durante las vigilancias, por parte de la persona que hacia (sic) las veces de portero, correspondiente a un señor de contextura delgada, tez trigueña, cabello lacio canoso en este, se ejercía el consumo de las mismas al interior de este inmueble por la gran mayoría de personas que ingresan allí”. “(…) Siguiendo con el registro del inmueble se encontraron aproximadamente 15 sujetos consumiendo sustancias estupefacientes los cuales no fue posible identificar ya que se tratan de indigentes todos estos indocumentados, los cuales fueron enviados a la UPJ. (…) Al entrevistar al capturado sobre la procedencia de 29 Folio 14, ibídem 30 Folio 15, ibídem

31 Folio 7 Cuaderno original No. 1 14 Y conciRepública de Colombia Radicado: 11001070400 2201200088 01(E.D. 135)

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dicha sustancia manifestó que la vendía por la suma de $1.000 por necesidad y

que las adquiría en la calle del cartucho por $800 cada una”. Adicionalmente, posterior a la resolución de la Fiscalía que dispuso la apertura de la fase inicial, se allegó similar reporte de 15 de noviembre de 2003, que dio cuenta de la detención de Alba Luz Aparicio Hernández, en el predio afectado, en esta ocasión se incautó gran cantidad de sustancias, respecto de las cuales la prenombrada admitió ser la encargada de su comercialización, así se consignó en el mentado informe: “se halló una bolsa plástica transparente contentiva de 76 papeletas de una sustancia pulverulenta de color habano al parecer bazuco, embaladas en papel amarillo, otra bolsa plástica color negro contentiva

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